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CSJ - SL1383-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1383-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1383-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litisconsortes necesarias a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del fondo de solidaridad pensional (antes Consorcio Colombia Mayor) y a LA NACIÓN

MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES María Ligia Muñoz Aldana llamó a juicio a Colpensiones, para que se ordenara contabilizar en suRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

SCLAJPT-10 V.00 2 historia laboral los ciclos de agosto de 2001 y diciembre de 2005 y se le reconociera la pensión de vejez con su respectiva tasa prestacional a partir del 01 de diciembre de 2011, fecha en que hizo la última cotización al sistema, en cuantía de 1 SMLMV; a pagar la suma de $49.564.152 por retroactivo pensional, liquidado desde el 01 de diciembre de 2011 hasta

en que hizo la última cotización al sistema, en cuantía de 1 SMLMV; a pagar la suma de $49.564.152 por retroactivo pensional, liquidado desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017, sin perjuicio de que se causara con posterioridad, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 10 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, tenía más de 35 años; que en el 2008 cumplió los 55; que estuvo afiliada al ISS; que el Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión del 4 de noviembre de 2011, le concedió la pensión de vejez a partir del 7 de agosto de 2008; que, no obstante, con sentencia del 2 de marzo de 2016, la Corte la casó por no haber cotizado al sistema en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, es decir, antes del 1° de abril de 1994. Indicó que posteriormente (el 8 de noviembre de 2016), Colpensiones emitió historia laboral en la que se le reportaban las siguientes cotizaciones: «[del] 02/01/1982 [al] 30/11/2011: 603,14 semanas» y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión es

decir del 10/04/1988 al 10/04/2008: «498,72 semanas». Dijo que no se le tuvieron en cuenta los periodos de agosto de 2001 (pagado el 27/08/2001) y diciembre de 2005 (cancelado el 20/10/2005); que con las semanas faltantesRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lograba causar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por tener 507,29 en los 20 años antes de cumplir la edad mínima. Afirmó que por ello, el 18 de mayo de 2017, solicitó su reconocimiento, pero le fue negada por Resolución n.° SUB90573 del 17 de junio de ese año; que contra esa decisión interpuso los recursos de ley solicitando que se le tuvieran en cuenta dichos ciclos, pero la negativa se mantuvo (f.os 4 a 14, cuaderno del juzgado, archivo « 2023015259432», expediente digital). Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los soportados documentalmente. Aclaró que la entidad expedía información e imprimía los reportes necesarios para conocimiento de sus afiliados, los cuales se consolidaban al momento del estudio pensional y que en este caso se configuraba la cosa juzgada, pues el derecho de la demandante bajo el régimen de transición

pensional y el Acuerdo 049 de 1990, ya había sido estudiado. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.os 98 a 104, ibidem). Por autos del 31 de enero de 2020 y 10 de febrero de 2021, se vinculó como litis consortes necesarios a Fiduagraria (f.° 76, archivo «2023015343016» ib.) y a la Nación Ministerio de Trabajo (f.° 167, ibidem).Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

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La primera rechazó lo pretendido; dijo que ningún hecho le constaba; que la demandante estuvo vinculada al programa Colombia Mayor, como trabajador independiente urbano «del 01/04/1996 al 01/10/2008 y luego del 01/11/2011 al 23/01/2012» y que en el sistema aparecía reportada como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.os 108 a 128, ib). El Ministerio de Trabajo, manifestó que, si se demostraba que no era procedente la devolución de subsidios consagrada en el Artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, Colpensiones debía presentar cuenta de cobro al

demostraba que no era procedente la devolución de subsidios consagrada en el Artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, Colpensiones debía presentar cuenta de cobro al Administrador Fiduciario para el reintegro de los subsidios devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional; aclaró que en todo caso el reconocimiento de la pensión solicitada no era competencia de esa cartera ni del mencionado fondo. Afirmó que se atenía a lo probado dentro del proceso y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.os 177 a 187, ibidem).Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA, es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos por el acuerdo 049 de 1990 modificado por el decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: ORDENAR a la […] Colpensiones que para la contabilización de semanas en la historia laboral de la

demandante se incluyan los ciclos de abril a septiembre de 1996, julio a diciembre de 2001, marzo a diciembre de 2002, diciembre de 2005, y octubre y noviembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de [accionante] de la pensión de vejez causada a partir del 2 de octubre de 2008, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y en cuantía de 1 SMLMV que para el 2008 ascendía a […] $461.500, suma que deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 14 mesadas […], aclarando que dicho reconocimiento se encuentra supeditado al reintegro de los aportes del régimen subsidiado que para el efecto deba realizar FIDUAGRARIA S. A., como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada y las vinculadas […].

QUINTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que […] COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de octubre de 2008 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $134.460.421.

SEXTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES-, para que del retroactivo pensional […] efectúe el descuento correspondiente a

que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $134.460.421.

SEXTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES-, para que del retroactivo pensional […] efectúe el descuento correspondiente a los valores que le fueron cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada.

SÉPTIMO: CONDENAR a […] Colpensiones a pagarle al demandante los intereses de mora de que trata el artículo141 deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la suma que se ha reconocido como retroactivo conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que el actor (sic) radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y previa la recepción de los aportes subsidiados a cargo de FIDUAGRARIA.

NOVENO: ORDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. […], efectuar el reintegro de los aportes que fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional y que habían sido cotizados en favor de la demandante, para el efecto […] COLPENSIONES, deberá radicar

reintegro de los aportes que fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional y que habían sido cotizados en favor de la demandante, para el efecto […] COLPENSIONES, deberá radicar cuenta de cobro ante la Administradora Fiduciaria. Una vez surtido el anterior trámite, previa verificación de los recursos disponibles, el Ministerio de Trabajo deberá autorizar el trámite del giro de los respectivos aportes cotizados en favor de la demandante.

DÉCIMO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONESpara que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante (sic), el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, le corresponde en la forma indicada en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante (sic) las costas procesales generadas en esta instancia, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a FIDUAGRARIA S.A. y al MINISTERIO DEL TRABAJO conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, en favor de la demandada y las vinculadas, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y remitir

comunicación a los Ministerios de Trabajo y, Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación (f.os 237 a 239, ibidem).Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y los vinculados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de estos últimos y de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 29 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida [por el Juzgado] para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y a favor de la demanda.

Recordó que, para la configuración de la cosa juzgada, el artículo 303 del CGP disponía la concurrencia de unos elementos: decisión judicial anterior en firme; identidad jurídica de las partes, de objeto y de causa», los cuales impedían al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, pues las sentencias judiciales eran inmutables y las decisiones en ellas impuestas, […] imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena

[…] imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. Aclaró respecto a la modulación de dicha institución, que esta Corporación de antaño había enseñado que de ninguna manera se requería una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial anterior, ya que la ley procesal no exigía para la prosperidadRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de esta excepción que el segundo proceso fuera un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.

Agregó que lo fundamental era «que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos» evidenciaran tal identidad esencial, que permitiera inferir al fallador que la segunda acción tendía a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSL SL1 8 ago. 1998, rad. 10819). Precisó que la cosa juzgada era una institución jurídico procesal que garantizaba: i) la presentación única de las pendencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión y, ii) sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presentaran tantas acciones, como fracasos hubieran obtenido, para

unívoca decisión y, ii) sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presentaran tantas acciones, como fracasos hubieran obtenido, para enmendar los errores de los asuntos pretéritos. Expuso, tras examinar las pruebas recaudadas en el plenario, que de las mismas se desprendía: ➢ que la señora María Ligia Muñoz Aldana previamente inició un proceso ordinario laboral que finalizó con la sentencia de casación CSJ SL3267-2016; ➢ que con dicho proceso pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2008, siendo despachado desfavorablemente en primera instancia el 20 de mayo de 2011, porque al 1° de abril de 1994, la interesadaRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no se encontraba afiliada al ISS, razón por la cual no podía ser destinataria de ningún régimen de transición pensional; ➢ que contra esa decisión la reclamante no presentó recurso alguno, por lo que arribó al Tribunal en sede de consulta; ➢ que el fallo de primer grado fue revocado por esa colegiatura el 4 de noviembre de 2011, condenando al ISS, hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 7 de agosto de 2008, porque aun cuando la demandante realizó la primera cotización al ISS el 10 de abril de 1996, es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto

7 de agosto de 2008, porque aun cuando la demandante realizó la primera cotización al ISS el 10 de abril de 1996, es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que dicha exigencia carecía de sustento normativo y, por ende, tal requisito era adicional e inexistente a lo contenido en el artículo 36 ibidem; ➢ que en esa ocasión se concluyó que la demandante contaba con 501.40 semanas dentro de los « 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al status de pensionada – 10 de abril de 1998 (sic) al 10 de abril del 2008-, pues contaba con un total de 522.85 contabilizadas desde el 10/04/1996 hasta el 06/08/2008»; ➢ que posteriormente en sede de casación dicha providencia fue quebrada y confirmada la del juzgado, tras concluir que no había discusión en que la actora realizó su primera cotización el 10/04/1996 y que si bien cotizó 501.40 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la edad, lo cierto era que no realizó ninguna antes de esa fecha, por lo que no podía ser destinataria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 y, en consecuencia, ninguna expectativa tenía para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Indicó, que en el proceso actual la reclamante igualmente pretendía, que se le reconociera su pensión de

consecuencia, ninguna expectativa tenía para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Indicó, que en el proceso actual la reclamante igualmente pretendía, que se le reconociera su pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y en aquel acuerdo por contar «con 507.29 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad (10/04/1988 al 10/04/2008) y porque hizo cotizaciones en vigencia» del mismo. Evidenció del anterior cotejo, que se encontraba probada aquella triple identidad, ya que, además de existir una decisión pretérita en firme en primer trámite, al igual que en el presente, también existía identidad de partes pues la demandante y la demandada eran las mismas, así como de propósito, por cuanto, en ambos procesos se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 a través del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó, que si bien en el recuento fáctico en principio podría advertirse que los procesos eran disímiles, por lo cual no habría acaecido la cosa juzgada como se concluyó en primera instancia, ello en realidad no se estructuraba, puesto que en el primero,Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] se tuvo como primera cotización al sistema pensional el 10/04/1996 que desembocó en que la Corte […] casara la

SCLAJPT-10 V.00 11 […] se tuvo como primera cotización al sistema pensional el 10/04/1996 que desembocó en que la Corte […] casara la decisión de [segunda] que concedió la pensión de vejez, porque ninguna cotización se hizo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como para otorgar una prestación con base en el régimen anterior. [Y] en el segundo […], la demandante anunció en los hechos de la demanda que realizó una primera cotización en 02/01/1982, aspecto que daría lugar al reconocimiento de la prestación echada al traste en la anterior decisión, pues fue precisamente dicho hito inicial de cotizaciones lo que dejó al garete su derecho pensional en el año 2016 por la Alta Corporación. Puntualizando que no obstante tal divergencia, no existía duda en cuanto a que «el núcleo esencial de las pretensiones en el proceso de antes fue el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y el acuerdo 049 de 1990» , por lo que se trataba del mismo conflicto jurídico que en su momento fue definido por la judicatura. Acentuó que, más allá de la identidad de los elementos que configuraban la cosa juzgada, debía valorarse que la situación jurídica de la que actualmente se pretendía un pronunciamiento de fondo ya había sido resuelta «de manera definitiva por la jurisdicción con las pruebas arrimadas al proceso para ese entonces »; que lo que procuraba ahora la

pronunciamiento de fondo ya había sido resuelta «de manera definitiva por la jurisdicción con las pruebas arrimadas al proceso para ese entonces »; que lo que procuraba ahora la demandante, […] era solventar los yerros no advertidos cuando se dictó sentencia de casación […]; que la sola mención de la demandante en su libelo genitor de una afiliación para el año 1982, no configura un hecho nuevo, ya que es el mismo, pero con fecha diferente, pues en el primer proceso dijo que se afilió en 1996. Diferente descripción de hecho ya expuesto a la justicia que no se puede corregir presentando una cadena interminable de procesos judiciales.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

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Recalcó que en los dos procesos se encontraban dispuestos los mismos escenarios fácticos - pensión de vejez a través de régimen de transición-; que la reclamante al ver fracasada su prestación, no podía ahora intentar remediarla «con el aprovisionamiento de pruebas no arrimadas al proceso inicial pese a la posibilidad de allegar la historia laboral que diera cuenta de su situación». Señaló que una vez conoció lo decidido en sede de casación (CSJ SL3267-2016), fue que la interesada solicitó a Colpensiones la expedición «de su historia laboral tradicional

y copia del expediente […] y el 08 de noviembre de 2016 [la entidad] la emitió (f.° 23, archivo 04, expediente digital) en la que aparece una primera cotización a [su] favor […] desde el 02/01/1982 hasta el 16/06/1983 por 75,86 semanas (f.° 24, ibidem)». Apuntó que de tal actuar se desprendía que las semanas de cotización echadas de menos eran de conocimiento de la actora; que solo ante la negativa judicial mencionada, se propuso obtener su historia laboral previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que ello de ninguna manera constituía, […] un hecho nuevo ni una prueba sobreviniente, como [cuando] después de negado el derecho por carecer de régimen de transición pensional, [hubiera continuado] cotizando hasta alcanzar los requisitos para obtener una pensión de vejez – con Ley 100 de 1993 y sus modificaciones - y con ello volver a la jurisdicción. Subrayó que incluso analizada en detalle dicha prueba,Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] las semanas que con el proceso de ahora traía para asir su derecho aparecían en la historia laboral como novedades no correlacionadas (f.° 1132, archivo 12, ibidem) Digital), que al tenor del auto 10/11/2016 proferido por la Corte Constitucional, y en explicación dada por Colpensiones en dicha decisión [correspondían a]:

tenor del auto 10/11/2016 proferido por la Corte Constitucional, y en explicación dada por Colpensiones en dicha decisión [correspondían a]: “(…) novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones, debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes de diciembre de 1994 (“número de afiliación” y “el número patronal”), con la identificación utilizada a partir de enero de 1995 para afiliados y aportantes (“documento de identidad”)”. […] frente a las cuales Colpensiones propuso 4 estrategias para superarlas, entre ellas, la consistente en “identificar las novedades que arrojan un alto número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, […] cuyo análisis debe ser completado necesariamente con el concurso del ciudadano” (f.° 34 ibidem). Infirió que era dable que dichas cotizaciones no fueran reportadas por Colpensiones y que solo se incluyeran con ocasión a la solicitud que la demandante elevara meses después de negado judicialmente su derecho pensional; que […] en el evento de ahora, la prueba de las semanas echadas de menos por la Corte […] había acaecido mucho antes de la presentación de la demanda, de ahí que eran conocidas por la actora con anterioridad a la contienda; que por ello no podía ahora sin más, argumentar que aparecieron unas semanas que nunca fueron advertidas, como para abrir una nueva […]; que era

actora con anterioridad a la contienda; que por ello no podía ahora sin más, argumentar que aparecieron unas semanas que nunca fueron advertidas, como para abrir una nueva […]; que era de conocimiento de la demandante que Colpensiones no estaba totalizando su vida laboral, aspecto que debía generar un despliegue de actividades a cargo de la interesada pero en el proceso anterior, para aclarar la situación allí relievada, pues ninguna duda se sentó frente a la demandada y la jurisdicción que su historia laboral era la completa, de ahí que correspondía a [aquella] el conocimiento de esta y ,advertir los ciclos faltantes, pero pese a ello permitió que el proceso avanzara, incluso hasta el recurso extraordinario de casación, omitiendo dicha información. [Que] por ello, las aludidas nuevas cotizaciones de 1982 no devinieron de manera sobreviniente en el proceso de ahora, pues debían ser conocidas por la demandante para el anterior.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Reiteró que la consecución de las semanas que evidenciaban su afiliación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no eran un hecho nuevo, porque en el proceso anterior que fue motivo de consulta ante el Tribunal y luego de recurso extraordinario de casación radicó en la ausencia de tal afiliación, que finalizó precisamente «con la decisión de que accionante no estaba afiliada antes de la citada norma y, por ende, no era beneficiaria del régimen de transición

de tal afiliación, que finalizó precisamente «con la decisión de que accionante no estaba afiliada antes de la citada norma y, por ende, no era beneficiaria del régimen de transición pensional»; que ese tema no se podía someter nuevamente a la jurisdicción, «pues radica en la prueba que se quiere traer ahora y que pudo ser allegada en el proceso anterior, en tanto que lo que hizo la parte luego de la sentencia, lo pudo lograr antes del primer proceso o en curso del mismo». Coligió que en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surtía a favor de Colpensiones, revocaba en su totalidad la sentencia del juzgado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, decisión que abarcaba, […] los ciclos de cotizaciones que la juzgadora señaló debían incluirse en la historia laboral de la demandante, porque los mismos tenían como finalidad asir semanas para que […] alcanzara la prestación de vejez que, conforme al análisis previamente realizado ya se encontraba sellada por la cosa juzgada, de ahí que la decisión de ahora también abarca dichos ciclos, pues además de que corresponden a semanas de agosto de 2001 y diciembre de 2005, esto es, que estaban presentes para su reclamo en el proceso anterior, lo cierto es que ello no obsta para que en lo sucesivo y a través de un trámite administrativo de corrección de historia laboral sean contabilizados por Colpensiones, pero como se dijo previamente solo para adquirir

su reclamo en el proceso anterior, lo cierto es que ello no obsta para que en lo sucesivo y a través de un trámite administrativo de corrección de historia laboral sean contabilizados por Colpensiones, pero como se dijo previamente solo para adquirir un derecho pensional diferente al ya decidido por la jurisdicción como era la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – régimen de transición – para acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (f.os 89 a 100, cuaderno del Tribunal, archivo «2023015445919», expediente digital).Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE el fallo de primer grado; revocando el contenido del numeral sexto y en su lugar de declare y condene la parte resolutiva de la siguiente forma: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos por el acuerdo 049 de 1990 […].

SEGUNDO: ORDENAR a […] Colpensiones que para la contabilización de semanas en la historia laboral de la demandante se incluyan los ciclos de abril a septiembre de 1996,

SEGUNDO: ORDENAR a […] Colpensiones que para la contabilización de semanas en la historia laboral de la demandante se incluyan los ciclos de abril a septiembre de 1996, julio a diciembre de 2001, marzo a diciembre de 2002, diciembre de 2005, y octubre y noviembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a […] Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA, de la pensión de vejez causada a partir del 2 de octubre de 2008, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 […] y en cuantía de un SMLMV que para el año 2008 ascendía a la suma de $461.500, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 14 mesadas […], aclarando que dicho reconocimiento se encuentra supeditado al reintegro de los aportes del régimen subsidiado que para el efecto deba realizar FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada y las vinculadas […].

QUINTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que […] COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA delRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01

SCLAJPT-10 V.00 16 retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas

SCLAJPT-10 V.00 16 retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de octubre de 2008 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $134.460.421.

SEXTO: CONDENAR a […] Colpensiones a pagarle al demandante los intereses de mora de que trata el artículo141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la suma que se ha reconocido como retroactivo […].

SÉPTIMO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y previa la recepción de los aportes subsidiados a cargo de FIDUAGRARIA.

OCTAVO: ORDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., […], efectuar el reintegro de los aportes que fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional y que habían sido cotizados en favor de la demandante, para el efecto […] COLPENSIONES, deberá radicar cuenta de cobro ante la Administradora Fiduciaria. Una vez surtido el anterior tramite, previa verificación de los recursos disponibles, el Ministerio de Trabajo deberá autorizar el trámite

cuenta de cobro ante la Administradora Fiduciaria. Una vez surtido el anterior tramite, previa verificación de los recursos disponibles, el Ministerio de Trabajo deberá autorizar el trámite del giro de los respectivos aportes cotizados en favor de la demandante.

NOVENO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONESpara q

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