CSJ - SL1385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1385-2020 Radicación n.° 65421 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación formulado por HERNÁN LEAL PICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP y el MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, demandado y sucesor
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Radicación n.° 65421 procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 154 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Hernán Leal Pico promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo una relación de trabajo con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005 fungiendo como trabajador oficial; que el 27 de octubre de 2005, fue
coaccionado sicológicamente mediante fuerza y dolo para que firmara el acta de conciliación n.° 00991 y renunciara al cargo, por lo que solicitó que se declare la nulidad parcial del referido documento mediante el cual se dejó a paz y salvo a la empleadora por todo concepto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Edasaba ESP y de manera solidaria al Municipio de Barrancabermeja, a reliquidar los valores que por concepto de «salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejó de percibir», tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, de transporte, de navidad, de vacaciones, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, sobresueldo por antigüedad y las demás contempladas en la convención colectiva. Así mismo, reclamó el reajuste de la mesada pensional, con los incrementos de los años 2004 y 2005, la indexación del salario base de liquidación, la indemnización moratoria prevista en el
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Radicación n.° 65421 artículo 65 del CST, la corrección monetaria y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, manifestó que laboró como trabajador oficial para Emposan S.A. y Edasaba ESP, durante 21 años, 10 meses y 3 días, desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005, su último cargo fue el de coordinador de ruta, con un salario de $1.513.327. Afirmó que mediante Acuerdo 020 de 2004, el Municipio de Barrancabermeja aprobó la liquidación definitiva de Edasaba
ESP y a través del Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó dicha entidad. Agregó que con el Acuerdo 001 de 2005, Edasaba ESP adoptó un plan de pensión anticipada para los trabajadores oficiales de la entidad, conforme al cual, una vez otorgada la pensión, terminaba el vínculo laboral y se liquidaban las prestaciones sociales causadas. En virtud de lo anterior, el demandante manifestó a su empleador su decisión de acogerse a dicho plan, lo que en principio fue negado por la accionada, dado que consideró que no cumplía el tiempo mínimo para acceder a dicho beneficio; sin embargo, mediante fallo de tutela se le ordenó a la entidad revisar nuevamente la documentación de su hoja de vida, así como la información adicional que éste había suministrado, y en virtud de ello, a través de Resolución 509 del 27 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció una pensión anticipada. En dicha Resolución, la entidad le reconoció como
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Radicación n.° 65421 tiempo de servicios un total de 21 años, 10 meses y 3 días. Explicó que las decisiones del Tribunal de Bucaramanga, ha admitido que entre Emposan S.A. y Edasaba ESP existió una sustitución patronal; señaló que, en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en la conciliación celebrada entre las partes, no se contabilizó el tiempo laborado en Emposan S.A., se desconocieron los aumentos salariales de los años 2004 y 2005 y lo previsto en el artículo 56
convencional. Precisó que Edasaba ESP es una empresa de servicios públicos cuyas relaciones laborales se rigen por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 142 de 1994. Indicó que el 27 de octubre de 2005 suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la cual la empleadora liquidó sus prestaciones sociales, pero no incluyó otros factores salariales a los que tenía derecho. Afirmó que tal acuerdo estuvo viciado ante la «coacción sicológica y dolo», dado que fue obligado a firmar como condición para entregarle la Resolución de reconocimiento de pensión anticipada de jubilación, y así quedó consignado en el artículo cuarto de tal acto administrativo. Aclaró que la conciliación se encuentra viciada de nulidad porque: i) el reconocimiento de la pensión se condicionó a la renuncia al cargo; ii) otorgar una «pensión de jubilación o anticipada es una justa causa legal para terminar el contrato de trabajo», y iii) porque el trabajador no puede renunciar al salario, ni a reclamar los derechos laborales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones
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Radicación n.° 65421 sociales, dado su carácter irrenunciable dispuesto por la legislación. Añadió que estaba afiliado a Sintraemsdes y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que en la liquidación final se desconocieron los derechos al incremento del salario básico, el promedio de la prima de transporte, prima de vivienda, auxilio de alimentación, aporte al fondo
de vivienda, sobresueldo por antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, porque se liquidaron sin tener en cuenta el incremento salarial pactado en el laudo arbitral para los años 2004 y 2005; el derecho a las cesantías e intereses de cesantías, porque no se liquidaron sobre todo el tiempo laborado, incluido el prestado en Emposan S.A. (21 años, 10 meses y 3 días); «saldo de dotación» y reliquidación de la mesada pensional, derechos que son irrenunciables. Al dar respuesta a la demanda, Edasaba ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió el tiempo laborado por el accionante, aclarando que durante 7 años 7 meses y 28 días prestó sus servicios en Emposan S.A. y posteriormente para la aquí demandada, del 22 de julio de 1992 hasta el 26 de septiembre de 2005; la orden de liquidación de Edasaba ESP; el plan de pensión anticipada al cual se acogió el actor, que tal prestación le fue otorgada mediante Resolución 509 de 2005, y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, frente a los demás adujo que no eran
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Radicación n.° 65421 ciertos. En su defensa explicó que tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador, tanto en Emposan S.A. como en Edasaba ESP, tal como se evidencia en la Resolución 509 de 2005, además indicó que nada se adeuda por concepto de salarios, prestaciones y mesada pensional, pues fueron
calculados en debida forma y según el tiempo de servicios prestado a la entidad. Adujo que el acta de conciliación se celebró entre personas capaces y de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, por el contrario, fue el demandante quien decidió acogerse al plan anticipado de pensión, por lo que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada. El Municipio de Barrancabermeja presentó contestación a la demanda con oposición a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa alegó que el demandante no laboró para el municipio accionado y que se desvinculó de Edasaba ESP el 27 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó su contrato de trabajo «en forma legal por justa causa», pues le fue otorgada una pensión anticipada de jubilación a la cual se acogió el trabajador de manera voluntaria. Además, en la misma fecha las partes celebraron una conciliación en la que definieron todas las diferencias existentes en virtud de la relación laboral. Finalmente propuso las excepciones de prescripción
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Radicación n.° 65421 y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, absolvió a las entidades demandadas y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte
actora, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. El Colegiado consideró que le correspondía determinar si en el proceso se demostró que el acta de conciliación suscrita entre las partes fue celebrada en desmedro del libre consentimiento del trabajador, lo cual habilitaría la declaratoria de nulidad «negada por la juez de la causa». Indicó que eran puntos «ajenos» al litigio: i) la actividad laboral del actor desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005, primero en Emposan S.A. y luego en Edasaba ESP, ii) que el demandante se desvinculó de la empresa porque se acogió a un plan de pensión anticipada que le fue otorgada mediante Resolución 0509 de 2005 y iii) que las partes suscribieron el acta de conciliación n.° 00991
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Radicación n.° 65421 mediante la cual se pagó al trabajador la suma de $15.706.436 por concepto de prestaciones sociales, quedando terminada la vinculación laboral. Resaltó que en el citado acuerdo conciliatorio se consignó que las partes lo firmaban libres de todo apremio y de manera espontánea, que mediante el mismo se finalizaba el contrato y se declaraba a la entidad a paz y salvo. Precisado lo anterior, señaló que, en un proceso judicial anterior similar a éste, el Tribunal definió los mismos puntos objeto de reparo, por lo que resultaba pertinente acoger lo decidido en esa oportunidad, pues ante «hechos iguales el
mismo tratamiento». Así las cosas, citó el pronunciamiento anterior de ese juzgador, en el que se consideró, al igual que sucede en el sub lite, que el expediente estaba huérfano de pruebas en relación con el constreñimiento que supuestamente sufrió el demandante y que vició su consentimiento para firmar la conciliación con la parte demandada. Que no existen medios de convicción idóneos para demostrar la forma como se materializaron las presiones a las que alude la parte actora para sustentar la invalidez del acta y la existencia de vicios del consentimiento. En la decisión a la que se refirió el Tribunal, también se indicó que los testigos escuchados en ese juicio no ofrecían ninguna fuerza persuasiva de la forma como se vició el consentimiento del trabajador, ni dónde estuvo la fuerza o el dolo pregonado para firmar el acuerdo conciliatorio, pues no concretan la manera como los hechos que se narran en la
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Radicación n.° 65421 demanda pudieron configuran un vicio en la voluntad del actor, que pudiera infundirle temor o impresión. Tampoco se acreditaron conductas constitutivas de presiones indebidas para obtener la firma de la conciliación con el «soterrado» fin de obtener la renuncia del trabajador. En esa oportunidad anterior, también se afirmó que la intervención del Inspector del Trabajo en la celebración del acuerdo cuestionado era un hecho determinante para establecer que el mismo estuvo desprovisto de presión, coacción e imposición por parte del empleador; además, no está demostrado que la renuncia hubiese sido presentada
porque así lo hubiera ordenado la empresa demandada. Cosa distinta es que por razón de los ofrecimientos que contenía el plan de pensiones anticipadas diseñado por la accionada, el actor se acogiera a uno de ellos. En esa medida, las afirmaciones realizadas en la demanda no lograron respaldo probatorio, dado que no se establecieron en juicio los hechos constitutivos de la conducta endilgada al empleador, con el objeto de lograr la invalidez del acto conciliatorio. De igual manera, destacó que en ese proceso anterior al que se remitió el Tribunal, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, y en razón a la seriedad y responsabilidad con la que debe efectuarse una conciliación, si una de las partes impugna judicialmente su validez, sin que demuestre el vicio alegado, su proceder resulta temerario y de mala fe. Así, se señaló que estaba probado que la demandada hizo una oferta al actor, quien tuvo la posibilidad de aceptarla o rechazarla y, se insiste en que no hay
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Radicación n.° 65421 evidencia de vicio del consentimiento en la suscripción del acuerdo, que estuvo «precedido» por la autoridad competente para avalarla. Finalmente se hizo referencia a lo considerado en la sentencia CSJ SL 18 jul. 2001, sin indicar el número de radicación. Luego de remitirse a las anteriores argumentaciones, que, adujo, corresponden a las expuestas en sentencia proferida en el proceso ordinario laboral 2007-296 seguido contra Edasaba ESP, el Tribunal aseguró que en el actual
asunto la pretensión del actor resultaba contraria a la lógica, pues, si para acceder al plan de pensión acudió a la acción de tutela, no es afortunado que ahora afirme que fue coartada su libertad para decidir participar en la conciliación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n.° 65421 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin, esto es, la nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes, acusan similares normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «error de hecho, en cuanto el fallador de segunda instancia pasó por alto el acta de conciliación 000991 del 27 de septiembre de 2005 que se aportó como prueba en el proceso (f.° 7274) y que corresponde a la Ley 640 de 2001 artículo 8 parágrafo, así mismo el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 14 y 15 del CST y artículos 213 a 231 del CPC».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el acta de conciliación n.° 000991 del 27 de septiembre de 2005, firmada entre la empresa Edasaba ESP y el señor Hernán Leal Pico ante el Ministerio de Protección Social de Barrancabermeja, no estuvo viciada de nulidad en cuanto a su consentimiento.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución 0509 de fecha 27 de septiembre del año 2005, donde se concede la pensión anticipada al demandante y el acta de conciliación n.° 000991 de fecha 27 de septiembre de 2005 firmada por el señor Hernán Leal Pico y Edasaba ESP ante el Ministerio de la Protección Social de Barrancabermeja, donde se liquida las prestaciones sociales legales y convencionales, tienen la misma relevancia y efectos jurídicos.
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Radicación n.° 65421 Indica que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas:
1. Declaración bajo la gravedad del juramento por parte del señor Luis Francisco Pérez Pérez (f.° 273 – 274).
2. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, artículo 56 (f.° 2296 -337).
3. Decreto Municipal de la Alcaldía de Barrancabermeja n.° 198 del 20 de septiembre de 2005 (f.° 190 – 202).
4. Contestación de la demanda por parte de la empresa Edasaba ESP (f.° 159).
En la sustentación de la acusación, afirma que el
demandante solicitó restar efectos jurídicos al acta de conciliación celebrada entre las partes, por «vicios de nulidad»; sin embargo, el Tribunal llevó la discusión a otro campo, y estableció que el acuerdo conciliatorio extrajudicial es válido y que las formas de terminación del contrato estaban acordes a la ley, porque el trabajador se acogió a un retiro voluntario ofrecido por Edasaba ESP. Menciona que este fue el único sustento del colegiado, sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener la validez de la conciliación, simplemente fundó sus apreciaciones en el contenido del acuerdo y en un fallo anterior, olvidando que cada caso es especial, único y diferente. Informa que el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario para obtener la pensión anticipada, la cual fue otorgada por la empresa Edasaba ESP una vez se le ordenó por fallo de tutela que reconociera el tiempo laborado en Emposan S.A., empresa sustituida patronalmente por la demandada. Tal prestación fue otorgada, previa conciliación
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Radicación n.° 65421 ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se liquidaron sus prestaciones sociales, como cesantías e intereses sobe las mismas, únicamente teniendo en cuenta el tiempo laborado en la entidad accionada y no el prestado en Emposan S.A., tal como se indica en el acta n.° 000991 del 27 de septiembre de 2005 (f.° 72 a 74). Afirma que tal determinación de la empleadora fue acogida por el actor bajo presión, ante la posición dominante de la empresa, pues de no aceptar la liquidación final de sus
prestaciones, no podía obtener el beneficio de la pensión anticipada; de ahí que exista un vicio en el consentimiento, más cuando la referida liquidación y el otorgamiento de la pensión, tuvieron lugar el mismo día y hora. Refiere que, en relación con la conciliación, en las sentencias CC T446-2001 y CSJ SL 1992, rad. 4624 sin indicar la fecha exacta, se explicó que el inspector del trabajo debe garantizar la protección a los derechos de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, y que dicho acuerdo puede ser cuestionado ante la jurisdicción laboral por vicios del consentimiento o por desconocer derechos ciertos e irrenunciables. Señala que al concluir que no existía evidencia probatoria que le restara eficacia al acto conciliatorio, el Tribunal dejó de valorar cada una de las actuaciones adelantadas por la demandada para que el trabajador no se
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Radicación n.° 65421 pudiese beneficiar del plan de pensiones anticipadas. Así, relata que en un primer momento la empleadora se negó a reconocer el tiempo laborado por el demandante en Emposan S.A. – sustituída patronalmente por Edasaba ESP para efecto de otorgar la pensión anticipada y fue solo por orden judicial de tutela que reconoció dicho periodo y se contabilizó en la historia laboral. Con base en ello, la empresa Edasaba ESP le otorgó al actor dicho beneficio pensional, pero con la condición de liquidar las prestaciones sociales mediante una conciliación, en la que de manera
flagrante le fueron violados derechos ciertos e indiscutibles al trabajador (artículo 15 del CST), como era la liquidación de las cesantías y sus intereses por el tiempo laborado en Emposan S.A., lapso que ya había sido reconocido en la Resolución 509 del 27 de septiembre de 2005. En esa medida, explica que para la liquidación de estas prestaciones se ha debido calcular el tiempo laborado desde el ingreso del trabajador a Emposan S.A. el 23 de junio de 1983, empresa que fue sustituida patronalmente por Edasaba ESP, y no liquidar únicamente estas acreencias a partir del 22 de enero de 1992. Con tal proceder violó el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, así como el artículo 24 del Decreto Municipal 198 de 2005, que previeron la liquidación final de prestaciones. Asegura que el colegiado tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Luis Francisco Pérez Pérez, quien informó que al demandante no le fue tenido en cuenta el tiempo laborado
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Radicación n.° 65421 en Emposan S.A. para efecto de liquidar sus derechos laborales. Advierte que el Tribunal además se equivocó al considerar que eran iguales la petición para que la empresa le otorgara la pensión anticipada de jubilación, y la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales, pues tienen efectos jurídicos diferentes. La primera obedeció a un ofrecimiento pensional por parte del empleador para que los trabajadores se retiraran teniendo en cuenta que la empresa se iba a liquidar; mientras que la segunda se realizó mediante conciliación porque así lo exigió
la demandada para poder obtener el plan de pensión anticipada, y en tal convenio, la empresa dejó de liquidar las prestaciones por el tiempo de trabajo en Emposan S.A., pese a que tal lapso, de 7 años y 7 meses, ya lo había reconocido en la Resolución 509 de 2005 (f.° 62 a 66) así como en la contestación de la demanda. Finalmente refiere que al no apreciar correctamente la Resolución 509 de 2005 y el acta de conciliación, el Tribunal dejó de advertir que la demandada transgredió los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador a los que se refieren los artículos 14 y 15 del CST y 53 superior.
VII. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, demandado y sucesor procesal de Edasaba ESP en liquidación, se opuso al cargo. Afirma que del acta de conciliación se deriva que
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Radicación n.° 65421 existió un acuerdo pleno de voluntades, sin que se hubiese manifestado inconformidad alguna o se hiciera referencia a un posible engaño al trabajador. Por el contrario, tal convenio cumple con los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, y fue aprobado por la autoridad competente por no violar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Indica, además, que la no inclusión del valor de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados en Emposan S.A. «no fue demostrado adecuadamente» por el actor, pues la demandada es una entidad distinta y posterior en el tiempo a dicha empresa, y Edasaba ESP «canceló el tiempo laborado para ella, una vez liquidada la misma (19912005)», según la Resolución 509 de 2005. Aclara que la accionada no tenía por qué responder por las deudas laborales de Emposan S.A., y si el tiempo trabajado en esta empresa fue tenido en cuenta para efectos pensionales, ello no obedece a la existencia de una sustitución de empleadores sino a lo pactado en la convención colectiva de trabajo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 13, 14, 15, 65, 69, 340, 467 del CST, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio del Trabajo n.° 87), «Ley 27 de 1976 (Convenio del Trabajo)», 53, 93 y 94 de la Constitución Política, 56 de la convención colectiva de
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Radicación n.° 65421 trabajo y 8 de la Ley 640 de 2001. En la sustentación del cargo explica que el Tribunal no aplicó los artículos 13, 14 y 15 del CST, conforme a los cuales se debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas previstas a favor de los trabajadores. Tampoco tuvo en cuenta que, en materia constitucional, el artículo 53 superior establece la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», pues el fallador no decretó la nulidad de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en la conciliación n.° 00991 de 2005, en la que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en Emposan
S.A., empresa sustituida patronalmente por Edasaba ESP, respecto de las cesantías e intereses de cesantías, pese a que dichos derechos son ciertos e indiscutibles. Debido a lo anterior, el Tribunal infringió el artículo 8 de la Ley 640 de 2001, según el cual, el conciliador debe velar porque no se menoscaben los derechos ciertos, indiscutibles, mínimos e intransigibles de los trabajadores. Estas garantías laborales también están amparadas por normas internacionales como el Convenio 87 de la OIT y la «Ley 27 de 1976 (Convenio internacional del trabajo)», por lo que desconocerlas hace nugatorio el Estado Social de Derecho. Además, refiere que la decisión impugnada transgredió el artículo 467 del CST, pues no le dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 56 convencional, en la que se establece que, para la liquidación de cesantías de los trabajadores oficiales, debe aplicarse la siguiente fórmula:
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Radicación n.° 65421 Cesantias = n.° de días laborados x salario mensual promedio/360. En este caso, aclara que el número de días laborados comprende desde la fecha de ingreso a Emposan S.A. hasta la fecha de liquidación, es decir, desde el 23 de junio de 1983 como se desprende de la Resolución 509 de 2005 y lo indicado en la misma contestación de la demanda. Así, refiere que para liquidar las prestaciones se ha debido tomar todo el tiempo servido a Emposan S.A. y a Edasaba ESP, tal como fue el reconocido para otorgarle la pensión al actor. Sin
embargo, en tal liquidación de cesantías solo se toma el lapso laborado en la empresa demandada y no en Emposan S.A. Indica que lo anterior conlleva una nulidad de pleno derecho del acta de conciliación, pues en ella no se garantizaron los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. Además de lo anterior, el recurrente insiste en que el trabajador fue presionado sicológicamente para que firmara tal acuerdo, toda vez que, de no hacerlo, no obtendría el beneficio de la pensión anticipada, lo cual no fue advertido por el Tribunal.
IX. RÉPLICA La parte demandada presenta oposición a esta acusación, porque considera que las normas acusadas del Código Sustantivo del Trabajo no resultan aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen por un estatuto especial constituido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto
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Radicación n.° 65421 Reglamentario 2127 de 1945, las cuales no son mencionadas por el censor.
X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el colegiado concluyó que no estaba acreditada la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se dio por terminada la relación de trabajo y se pagó al trabajador la liquidación final de prestaciones sociales en suma equivalente a $15.706.436.
El censor asegura que la anterior conclusión resulta equivocada, como quiera que la conciliación está viciada de nulidad porque el trabajador fue coaccionado para firmarla,
ya que de ello dependía que la empresa le otorgara la pensión anticipada a la que se había acogido. Además, afirma que el Tribunal no se percató de que en tal convenio se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, pues, en la liquidación final de cesantías e intereses sobre las mismas, no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para la empresa Emposan S.A., y por ende, estas acreencias solamente se calcularon desde el 22 de enero de 1992 y no desde su ingreso a la referida empresa, el 23 de junio de 1983. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al no declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes por vicios del consentimiento y por vulnerar derechos ciertos e
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Radicación n.° 65421 intransigibles del trabajador demandante, como lo afirma el recurrente. Debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido las bondades del acuerdo de conciliación y en tal sentido ha considerado que «no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica. Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida
Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995» (sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706). Ahora, en concordancia con lo anterior, se ha admitido la posibilidad de anular los acuerdos conciliatorios de advertirse la existencia de alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el convenio versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. Así se precisó en decisión CSJ SL 15179-2017: 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por
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Radicación n.° 65421 un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente
por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. De acuerdo con lo anterior, se debe verificar si en la conciliación celebrada entre las partes se presentó alguna de las circunstancias señaladas por el censor para cuestionar su validez, sin que fuera advertida por el Tribunal.
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