CSJ - SL1385-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1385-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER LEÓN LAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a COMUNICACIÓN
CELULAR S. A. (COMCEL S. A.)
I. ANTECEDENTES Alexander León Lamos llamó a juicio a Comunicación Celular S. A. – (Comcel S. A.) para que se declarara un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de julio de 2009 al 15 de diciembre de 2017 que finalizó mediante un acuerdo transaccional y conciliatorio «a causa del acoso laboral al que fue sometido».Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
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En consecuencia, se declarara la nulidad de la Conciliación dada entre las partes, ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca – Inspección del Trabajo el 18 de enero de 2019 «por adolecer de objeto y causa ilícitos»; se dispusiera el reconocimiento y cancelación de: las horas
Territorial del Valle del Cauca – Inspección del Trabajo el 18 de enero de 2019 «por adolecer de objeto y causa ilícitos»; se dispusiera el reconocimiento y cancelación de: las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas en del 2012 al 2017; pagar los descansos compensatorios por trabajar dominicales en forma habitual, que los pudo disfrutar por estar disponible 24 horas; reliquidar y cancelar intereses al auxilio de cesantías, por el tiempo surtido ; la prima de servicios; el bono extralegal de navidad de 2011 a 2017; las vacaciones, todo ello acudiendo a la totalidad de factores salariales, incluyendo horas extras diurnas, nocturnas, inclusive las festivas; sufragar la indemnización del apartado 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación total de auxilio de cesantías; el resarcimiento moratoria de que trata el 65 del CST; lo advertido ultra y extra petita y las costas.
Expuso que: i) trabajó desde el 1° de julio de 2009 por contrato a término indefinido en el cargo de ingeniero de área operación y mantenimiento; ii) sus funciones giraban en torno al servicio al cliente para usuarios de la compañía, sobre soporte técnico, ordenes de servicio, atención de emergencias o fallas presentadas en la red telefonía móvil, mantenimiento y correctivos; iii) desde que inició la atadura, se le impuso un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm, tomando una hora de almuerzo; iv) adicionalmente,
mantenimiento y correctivos; iii) desde que inició la atadura, se le impuso un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm, tomando una hora de almuerzo; iv) adicionalmente, cumplía turnos con disponibilidad de 24 horas, una semana por cada mes; v) estos, se fijaban en septenarios que iban de viernes a viernes, «iniciado a las 6:00 pm del viernes yRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 3 terminaban a las 7:30 pm del otro viernes»; vi) ello se extendía a los fines de semana; vii) en tal periodo, debía dedicarse única y exclusivamente a las fallas en las radios bases y centrales que soportaban la red de telefonía móvil de Comcel
S. A. desplazándose incluso el resto de las funciones que para el cargo de líder zonal acceso EB, le correspondían en su jornada.
Contó que viii) en aquellos horarios, tenía que permanecer disponible para la empresa por cualquier tipo de eventualidad que se pudiera presentar; ix) por tal motivo, no podía manejar libremente su tiempo para actividades personales, familiares, lúdicas o recreativas, como salir de la ciudad o compartir en reuniones sociales; x) los requerimientos en aquellos periodos, se hacían mediante
llamadas, correos electrónicos, mensajes de texto o mensajes de WhatsApp; xi) como líder de zona disponible, le concernía elaborar un informe par de veces al día con avances de las fallas de la regional y otro adicional del seguimiento de las plantas eléctricas encendidas; xii) el tiempo que esperaba reportes de errores o solicitudes de servicios, no eran cancelados o remunerados; xiii) tales turnos, fueron programados directamente por la gerencia de mantenimientos; xiv) a otros empleados de la empresa, de distintas dependencias, sí se les reconocía un valor fijo por la disponibilidad, hiciera o no una gestión en ese periodo, denominado como auxilio de disponibilidad. Expuso que xv) estuvo disponible desde el 2012 hasta el 2017 con las características mencionadas; xvi) la atención de requerimientos, exigían a veces su desplazamiento físico; vxii)Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la implementación de nuevas tecnologías, le implicaron más responsabilidades; xviii) a partir del 2015, para cubrir estas novedades por fallas en radios bases y centrales en tiempo de disponibilidad, lo cumplía de manera remota en horario laboral desde las instalaciones de la empresa y vencido el tiempo, en su hogar a través de una computadora personal. Refirió que xix) la empresa llevaba un reporte exacto de las labores realizadas en tales interregnos para el pago de horas extras; xx) por motivo del retiro de personal, sus tareas se multiplicaron al punto de tener que vigilar y administrar 394 estaciones base; xxi) a partir del 21 de julio de 2017,
las labores realizadas en tales interregnos para el pago de horas extras; xx) por motivo del retiro de personal, sus tareas se multiplicaron al punto de tener que vigilar y administrar 394 estaciones base; xxi) a partir del 21 de julio de 2017, finiquitaron los turnos de disponibilidad como se venían manejando, xxii) el 14 de agosto de 2017 se les informó que debían someterse a variación horaria; xxiii) estuvo gozando de vacaciones y para cuando regresó, había sido nombrado como líder zonal acceso EB, pero eso nunca lo aceptó; xxiii) esto, imponía cambios en sus condiciones y más responsabilidades manteniéndose la remuneración; xxiv) el 9 de octubre de 2017, pidió se le reconociera y pagaran las horas extras suplementarias que en turnos de disponibilidad había desarrollado; xxv) el 27 de noviembre siguiente, elevó petición manifestando inconformidades y requiriendo una mejora en sus condiciones laborales; xxvi) el 29 de noviembre pidió un acuerdo económico, porque no estaba dispuesto a seguir trabajando bajo las condiciones impuestas. Puso de presente que xxvii) el 1° de diciembre de 2017 se le remitió contestación ofreciéndole una propuesta económica, a través de la abogada de relaciones laborales para dar por terminado el contrato de manera bilateral; xxviii)Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el 15 de diciembre de 2017, celebró transacción y declaró paz y salvo a la encartada; xxix) se incluyó, que debía
SCLAJPT-10 V.00 5 el 15 de diciembre de 2017, celebró transacción y declaró paz y salvo a la encartada; xxix) se incluyó, que debía convalidarse el arreglo, a través de una conciliación administrativa ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca – Inspección de Trabajo; xxx) esta se llevó a cabo el 19 de enero de 2018, en la que se suscribió Acta n.° 300 de 2018, por lo que recibió la suma de $41.560.928; xxxi) la decisión provino a causa de la afectación que produjo en su vida personal, social y familiar el acoso laboral al que fue expuesto por la empresa con el cambio de horario y actividades; xxxii) el valor recibido, no cubre la totalidad de rubros debidos por la empresa, en razón a la cantidad de horas extras y recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos llevados a cabo; xxxiii) por no existir plena prueba de lo previo, que constituían derechos ciertos e indiscutibles, la conciliación o transacción solo era válida si se reconocía y pagaba la totalidad del importe del derecho; xxxix) como contraprestación, percibió un salario mensual de $5.173.000 para el 2017 (f.os 12 a 29, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte, ESAV). Comcel S. A., se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la data del inicio de la relación laboral y el devengo a 2017, pero frente a los demás dijo que no le
solo aceptó la data del inicio de la relación laboral y el devengo a 2017, pero frente a los demás dijo que no le constan o no son del todo ciertos. Para su defensa, invocó las exceptivas de fondo de transacción y cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y prescripción (f.os 307 a 336, ib.).Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el 24 de octubre de 2022 (f.os a 373 a 377, ib.), dispuso: PRIMERO: En los términos de los artículos 280 y 282 del CGP se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, de los derechos causados con antelación al del 9 de octubre de 2014, en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acta de Acuerdo Conciliatorio del 18 de enero de 2018, proferida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, por transgredir lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1818 de 1998, por conciliar derechos que ya habían sido objeto de transacción, y vulnerar el principio de cosa juzgada.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acuerdo transaccional suscrito el 15 de diciembre de 2017 entre Alexander León Lamos y Comcel S.A por desconocer normas de orden público y derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.
suscrito el 15 de diciembre de 2017 entre Alexander León Lamos y Comcel S.A por desconocer normas de orden público y derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.
CUARTO: CONDENAR a Comunicación Celular Comcel S.A o la sociedad que haga sus veces a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia y en favor del demandante Alexander León Lamos de condiciones civiles reconocidas en el proceso las siguientes sumas de dinero. a. $ 160.713.939, por concepto de reajuste de salarios causados entre el 9 de octubre de 2014 al 15 de diciembre de 2017 […] b. $29.311.694 por concepto de prestaciones sociales adeudadas reajustadas causadas entre el 9 de octubre de 2014 al 15 de diciembre de 2017, la suma de 29.311.694 […] QUINTO: Condenar a Comunicación Celular Comcel S.A o la sociedad que haga sus veces a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia y en favor del demandante Alexander León Lamos de condiciones civiles reconocidas en el proceso por concepto de indemnización del artículo 65 del CST, la suma de un día de salario $ 343.738, por cada día de retardo desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2019, y a partir del 16 de diciembre de 2019, los intereses
moratorios sobre las diferencias existentes entre los salarios y prestaciones reajustados referidos en el numeral anterior.
SEXTO: Condenar a Comunicación Celular Comcel S.A o la sociedad que haga sus veces a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia y en favor del demandanteRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
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Alexander León Lamos de condiciones civiles reconocidas en el proceso por concepto de indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las siguientes sumas: a.) $ 148.491 diarios, a partir del 9 de octubre de 2014 y hasta el 15 de febrero de 2015. b.) $264.790 diarios, a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero del 2016; c.) $344.325 diarios, a partir del 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017; d.) $ 343.738 diarios, a partir del 15 de febrero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha en que terminó el contrato de trabajo SÉPTIMO: Autorizar a Comunicación Celular Comcel S.A., a descontar de las sumas anteriormente reconocidas los valores que haya pagado o reconocido por concepto de los valores pagados en la conciliación y/o transacción, como también los valores referentes a horas extras y las demás sumas, que pago de manera puntual al demandante.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada a Comunicación Celular Comcel S.A o la sociedad que haga sus veces y en favor del demandante, liquídense oportunamente
de manera puntual al demandante.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada a Comunicación Celular Comcel S.A o la sociedad que haga sus veces y en favor del demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma de 5% del valor total de las condenas (CSJ Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el asunto por apelación de la enjuiciada, el 17 de junio de 2024 (f.os 27 a 78 del cuaderno del colegiado, ib), revocó y denegó las súplicas, imponiendo costas a la parte demandante.
Estableció como asunto a dirimir, i) si los acuerdos denominados transacción y conciliación suscritos entre el trabajador en el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018 eran nulos, el primero porque recaía en un objeto ilícito y el segundo porque no se podía conciliar algo que ya se transó, «o contrario, la conciliación no afecta la validez de la transacción y blinda el acto jurídico denominado transacción,Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aunado a que, no se puede considerar que la transacción es nula porque está inmersa en un objeto ilícito al declararse la disponibilidad laboral de un derecho cierto e indiscutible». Dio como aspectos no controvertidos que el vínculo
aunado a que, no se puede considerar que la transacción es nula porque está inmersa en un objeto ilícito al declararse la disponibilidad laboral de un derecho cierto e indiscutible». Dio como aspectos no controvertidos que el vínculo laboral que rigió a las partes inició el 1° de julio de 2009 y terminó el 15 de diciembre de 2017, por solicitud del actor y se materializó a través de un acuerdo de transacción y una conciliación. Sobre la transacción y conciliación, explicó que son instituciones que fueron creadas para superar desacuerdos entre dos o más partes, la primera, como un contrato que se levanta de manera particular sin mediar terceros y la otra, como un acuerdo en que interviene el juez laboral o el inspector del trabajo. Aclara, que en ambas figuras las partes voluntariamente sin que medien vicios en el consentimiento, renuncian recíprocamente a parte de sus pretensiones para lograr el consenso , siempre y cuando, aquella verse sobre derechos inciertos y discutibles, pues, se encuentran protegidos por la ley aquellos donde no hay duda ni debate sobre estos; agrega, que la transacción la rige el Código Civil y la conciliación la Ley 640 de 2001 y en los dos casos tienen como efectos jurídicos hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo. Para el caso de marras, resaltó que el 29 de noviembre de 2017, el actor de manera voluntaria solicitó ante Comcel
S. A. un acuerdo económico para dar por terminado su contrato, porque no se encontraba conforme con la negativa
Para el caso de marras, resaltó que el 29 de noviembre de 2017, el actor de manera voluntaria solicitó ante Comcel
S. A. un acuerdo económico para dar por terminado su contrato, porque no se encontraba conforme con la negativa de la empresa al pago de disponibilidad laboral como loRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
SCLAJPT-10 V.00 9 precisó la sentencia CSJ SL5584-2017, por la modificación de turnos, los cuales, adujo desmejoraron sus ingresos mensuales, sumado a que, luego de acabar sus vacaciones en ese año, fue cambiado al cargo de líder zonal BE, sin que hubiere una mejora salarial. De allí, la demandada aceptó el pedimento y el 15 de diciembre firmaron un contrato de transacción, el cual quedó supeditado a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo, situación que aduce el juez de primer grado, es ilegal, porque no es procedente conciliar algo ya transado. Expuso que si bien es cierto la inicial hace tránsito a cosa juzgada, también lo es que, las partes en su potestad, pueden supeditarlo a algo, como para el presente caso, que en aras de evitar un litigio, quisieron blindarla mediante un acuerdo de conciliación que se suscribió con el mismo objeto, terminar la relación laboral a cambio del reconocimiento económico de derechos laborales incluyendo los inciertos y discutibles, por lo que, la simple voluntad de las partes de reforzar un acto jurídico legal con otro, no podía ser considerado algo nulo o ilegal, como lo discurrió el a quo.
discutibles, por lo que, la simple voluntad de las partes de reforzar un acto jurídico legal con otro, no podía ser considerado algo nulo o ilegal, como lo discurrió el a quo. Bajo tal entendimiento, verificó los actos jurídicos que fulminaron la relación laboral, aclarando que no era del resorte el estudio de vicios del consentimiento porque, ello fue descartado en primera instancia y no fue un punto de apelación. Al auscultar el contenido de la transacción, denotó que:Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] las partes en aras de finiquitar el contrato de trabajo y precaver pleitos futuros acordaron el pago de una suma económica para evitar reclamos de acreencias laborales de connotación inciertos y discutibles, como tiempo suplementario que tuviese incidencia salarial, recuérdese que tanto la transacción como la conciliación tienen como fin evitar contiendas futuras, y el tiempo suplementario, el cual, va de la mano con la disponibilidad laboral, a simple vista podría dársele la denominación de derechos inciertos y discutibles, sin embargo, en los casos que no existe duda sobre el derecho, el Juez deberá declarar el acto jurídico suscrito por las partes nulo, por cuanto, se reitera que tanto la transacción como la conciliación no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, pertinente resulta señalar, que se entiende por
por cuanto, se reitera que tanto la transacción como la conciliación no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, pertinente resulta señalar, que se entiende por derechos ciertos e indiscutibles aquellos cuyos requisitos previstos para su exigibilidad están acreditados, es decir, sus supuestos fácticos, o cuando determinada su existencia, no produce duda ni controversia alguna. En el caso concreto el Juez de primera instancia declaró la existencia de disponibilidad laboral durante la relación laboral, y por tanto, le dio la connotación de derecho cierto e indiscutible. Aclaró que, previo a analizar la disponibilidad laboral, debía recordarse que el dador del empleo conforme lo consagra el literal b) del apartado 23 del CST, tiene la facultad para exigir al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo», es decir, puede disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de este, pero, si esas desbordan la jornada laboral pactada y reglamentada, entonces debe pagarse a su trabajador el tiempo suplementario laborado o en su defecto el tiempo que estuvo el subordinado en disponibilidad de la empresa, sea que efectivamente prestare los servicios o no (CSJ SL5584-2017), ya que «el simple sometimiento del trabajador de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio le
disponibilidad de la empresa, sea que efectivamente prestare los servicios o no (CSJ SL5584-2017), ya que «el simple sometimiento del trabajador de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea».Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
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Advirtió que el apelante se duele que en primer grado no se tuvieran en cuenta las evidentes contradicciones del actor en su interrogatorio de parte y en la demanda sobre los días que pretendía reclamar con disponibilidad. Estima la convocada que el accionante afirmó que durante toda la relación su horario normal era de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm y adicionalmente, tenía que cumplir con turnos de 24 horas, una semana al mes, que iniciaba el viernes a las 6:00 pm y terminaba el viernes siguiente a las 7:30 am, los cuales, comprendían la jornada laboral ordinaria y se extendía a los fines de semana (hechos 7 a 10) y luego hizo referencia mes a mes, año a año, de los días que estuvo disponible. Dijo que estos, fueron controvertidos por la empleadora, en tanto adujo que la jornada era la máxima legal y que era imposible físicamente trabajar 24 horas una semana continua cada mes. Así mismo que, durante los periodos de disponibilidad, la empresa solo cancelaba las horas extras efectivamente prestadas y los turnos en ocasiones se pagaban con tiempo,
imposible físicamente trabajar 24 horas una semana continua cada mes. Así mismo que, durante los periodos de disponibilidad, la empresa solo cancelaba las horas extras efectivamente prestadas y los turnos en ocasiones se pagaban con tiempo, es decir bajo la figura de compensatorios (hecho 17), luego en los supuestos 98 y 99, se contradijo y aseveró que solo le cancelaban horas extras, pero que nunca le sufragaron los compensatorios. En el elemento fáctico 102 indicó que el 21 de julio de 2017, le notificaron que el esquema de trabajo cambiaría «a turnos diurnos (D) que irían de 6:00 am a 2:00 pm, losRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 12 turnos tarde (T) que van desde las 2:00 pm a las 10:00 pm y los turnos nocturnos (N) que van desde las 10:00 pm a 6:00 am horarios estos para efectos de la disponibilidad«, lo que fue contrarrestado por la demandada al responder que esos horarios no correspondían a la disponibilidad sino a los turnos establecidos o a la jornada laboral que debía cumplir el actor. En el hecho 103, afirmó que esta novedad, no implicó modificación de la jornada previa, hecho que no aceptó la enjuiciada, porque refirió que era contradictorio e imposible una diurna de 6:00 am a 2:00 pm con una preexistente de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm. Luego, en los 104 y 105, el actor señaló que el jefe de
una diurna de 6:00 am a 2:00 pm con una preexistente de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm. Luego, en los 104 y 105, el actor señaló que el jefe de área a la cual pertenecía, mediante correo electrónico le notificó el cambio, manifestando que se culminaban los turnos de disponibilidad como venían dándose y el 14 de agosto de 2017, el nominador remitió a sus empleados de su área carta del gerente O&M Suroccidente, donde se informó escuetamente que debían someterse a esa variación, pero de los hechos 106 y 107, se quejó el accionante que debido a la nueva jornada, solo se manejaría un turno de disponibilidad para todas las zonas, evidenciándose una sobrecarga. Indicó que luego en los 108 y 109, dijo que después de disfrutar sus vacaciones, al volver se percató que había sido designado como líder zonal acceso EB, pero que el cargo no fue aceptado y que tal nombramiento le impuso más responsabilidades y su remuneración siguió igual.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
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Pero, explica que de las pruebas aportadas, en el contrato a término indefinido en su clausulado se extrajo que: PRIMERA: (…) 5) A laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el Empleador, así como a cumplir con el horario establecido de 48 horas a la semana de
que: PRIMERA: (…) 5) A laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el Empleador, así como a cumplir con el horario establecido de 48 horas a la semana de lunes a sábado, pudiendo hacer este ajuste o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 23 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de jornada no se computan dentro de la misma, según el artículo 167 ibídem. (…) SEGUNDA: Las partes acuerdan que dentro de todas las sumas que se reconozcan como salario y en especial las comisiones que perciba el TRABAJADOR se entiende por así acordarlo las partes que el 82.50% remunera la actividad ordinaria del TRABAJADOR y el 17.50% remunera los descansos dominicales y festivos sobre el salario conforme lo dispone el artículo 176 del CST. (…) PARAGRAFO SEGUNDO: Las partes expresamente acuerdan que sólo se causarán recargos por trabajo suplementario, cuando EL Trabajador preste sus servicios en jornadas o turnos que exceden la jornada máxima legal, esto es la de 48 horas semanales, y siempre y cuando medie autorización del Presidente de la Compañía, o de quien éste designe.
exceden la jornada máxima legal, esto es la de 48 horas semanales, y siempre y cuando medie autorización del Presidente de la Compañía, o de quien éste designe. (…) OCTAVA: (…) El (la) Trabajador (a) se obliga a aceptar los cambios de cargo u oficio que decida el Empleador dentro de su poder subordinante, siempre que respete las condiciones laborales del (la) Trabajador (a) y no se le causen perjuicios, (…)» (Doc. 4, fls. 37 a 40) Subsiguientemente, del interrogatorio de parte del actor, analizó que aceptó que para noviembre de 2017, envió mail solicitando a la empresa un acuerdo económico y que ello lo hizo, debido a que se encontraba inconforme, sobre la manera como lo habían tratado, por el no reconocimiento de las horas de disponibilidad y con el mismo salario.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01
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Señaló que, firmó transacción porque tenía problemas económicos y necesitaba el dinero, sin embargo, no estaba conforme con el acuerdo, porque no le pagaban la totalidad por horas de disponibilidad; que no dijo nada ante el inspector sobre dicho concepto, porque si lo hubiera hecho no recibía el dinero y se hubiera quedado ilíquido, sin embargo, esgrimió que la decisión de firmar la transacción y
la conciliación fue propia y reiteró que si no firmaba, no le pagaban; que en ocasiones tomaba compensatorios e incluso la compañía algunas veces decía que las horas extras que había pasado el grupo eran muy altas, por lo que, indicaban que debían retribuirse compensatorios y resaltaba que la disponibilidad no la cancelaban (Cuaderno de Tribunal, min,. 3.57 min a 31.40). Luego se refirió a los testimonios así: […] de los señores Giancarlo Medina y Mauricio Mosquera, se extrajo que, fueron compañeros del actor en la misma área, el primero, inició labores en Comcel desde 1995 hasta mayo de 2017, y el segundo, desde el 2009 hasta noviembre de 2017, ambos fueron coincidentes sobre la disponibilidad laboral, la cual, indicaron que existió durante toda la relación laboral, una semana al mes, de viernes a viernes e iniciaba a las 7:00 am y terminaba el viernes siguientes a las 7:00 am, (7x24), detallaron que durante esa semana, debían estar pendientes del teléfono a nivel de chat o llamadas, para atender cualquier falla del servicio que se presentara; que no podían rehusarse a ello, porque hacía parte del trabajo; que si se presentaba imposibilidad de realizar la disponibilidad, ellos hablaban con algún compañero para que lo cubriera, que entre los ingenieros manejaban las modificaciones, que las programaciones se hacían anual y cada semana les llegaba por medio de la asistente de gerencia, quien estaba disponible para ese tiempo. El testigo Mauricio Mosquera, informó que la finalización de su contrato se dio porque estaban pasando cosas, y hubo unos
semana les llegaba por medio de la asistente de gerencia, quien estaba disponible para ese tiempo. El testigo Mauricio Mosquera, informó que la finalización de su contrato se dio porque estaban pasando cosas, y hubo unos cambios con el tema de la disponibilidad, por lo que, se sintió presionado por el aumento de carga laboral, no estaba a gusto porque no le estaban pagando la disponibilidad y en ese entonces le ofrecieron llegar a un acuerdo y aceptó porque pensó que eraRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la mejor decisión; que cuando el salió, el actor continuó y que tiene entendido que este se retiró en diciembre de 2017. Informó que hubo un cambio interno en el empresa donde se implementó unos turnos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am, en este punto el abogado de la demandada, le solicitó que aclarará su manejo, y respondió: si a usted le tocaba el turno de 6:00 am a 2:00 pm, usted tenía que estar disponible de 6:00 am a 2:00 pm, (…) durante toda una semana, que en la semana que estaban disponible, solo se dedicaban a disponibilidad, pero cuando terminaba la semana, tenían que hacer labores administrativa, labores de mantenimiento correctivo, y por lo menos esa semana que estaban
en disponibilidad, todo ese trabajo que era las actividades diarias quedaban represadas y en ese turno 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am, usted iba hacer solo una semana de 6:00 am a 2:00 pm y la otra semana de 2:00 pm a 10:00 pm, y otra de 10:00 pm a 6:00 am, en esa tercer semana usted tenía que dejar todo sus labores administrativas y le quedaba represado el trabajo de casi un mes, cuando acaba la malla de turnos, para volver a empezar hacer todo lo que usted tiene represado, esa fue una modalidad que implementaron ya a lo último antes de retirarse.
Luego dijo: Cuando el actor terminaba el turno de 6:00 am a 2:00 pm, ya finalizaba su labor y llegaba otro a reemplazarlo, y así iban a garantizar que hubiese un disponible y allí a su parecer no podía hacer horas extras; que, recuerda que esos turnos se impusieron durante el 2017 y lo recuerda porque él estuvo casi todo el año, pero que en el 2016, no lo recuerda.
Que esa malla de turnos tenía una programación donde se informaba quien iba a estar en tal turno y
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