🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1387-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1387-2025 Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE MORA

GUTIÉRREZ, LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. hoy ARL POSITIVA S. A; MEGACARGA EXPRESS LTDA. y sus socios GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO y ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), que definió los procesos acumulados, así: El primero promovido por EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA contra COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S. A. hoy ARL POSITIVA S. A. en el que se vinculó como litis consortes necesarios a ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO,Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01

SCLAJPT-10 V.00 2

GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO, JOSÉ RAMIRO

VILLAMIZAR, MEGACARGA EXPRESS LTDA., BBVA

HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD

SCLAJPT-10 V.00 2

GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO, JOSÉ RAMIRO

VILLAMIZAR, MEGACARGA EXPRESS LTDA., BBVA

HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVERNIR S. A., EDGAR FERNANDO ORTEGA MARÍN, NELSON ALDRUAL BUSTAMANTE y la ARP OUTOSORSING SAS y en el que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

El segundo iniciado por EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE MORA GUTIÉRREZ y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ en contra de MEGACARGA EXPRESS

LTDA., ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, GUILLERMO

ORTEGÓN ZAMBRANO, ARP SEGUROS

ADMINISTRADORES OUTSOURCING SAS y JOSÉ

RAMIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ.

I. ANTECEDENTES Edelmira Gutiérrez Ochoa llamó a juicio a la Compañía de Seguros Positiva S. A. hoy ARL Positiva S. A. para que se declarara que Julio Andrés Mora Mora estuvo afiliado al subsistema de riesgos laborales por intermedio de un tercero, el señor José Ramiro Villamizar y que el afiliado falleció en un accidente de trabajo.

Solicitó que, en consecuencia, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge

el señor José Ramiro Villamizar y que el afiliado falleció en un accidente de trabajo. Solicitó que, en consecuencia, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, junto con el pago de las mesadas retroactivas, los reajustes, los intereses moratorios, la indexación y lo queRadicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 3 resulte probado. Narró que contrajo matrimonio católico en 1986 con Julio Andrés y que dependía económica de él, quien laboró para Megacarga Express Ltda., Elver Ortegón Zambrano, Guillermo Ortegón Zambrano y José Ramiro Villamizar. Contó que el subordinado falleció el 6 de agosto de 2011 cuando conducía un tracto camión bajo órdenes de sus empleadores, transportando azúcar, cuando cerca del municipio de Cajamarca el vehículo se precipitó por un abismo de 120 metros. Señaló que desde el 1° de enero de 2008 el causante estuvo afiliado en riegos profesionales a Positiva ARP como dependiente; que en pensiones contaba con 1041 semanas aportadas a BBVA; que para la fecha del deceso era cotizante activo. Agregó que la demandada negó el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes que reclamó porque el accidente no tenía relación de causalidad para la actividad que había sido vinculado por José Ramiro Villamizar (f.os 3 a 38, cuaderno del juzgado tomo I)1. En auto del 7 de mayo de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Compañía de Seguros Positiva S. A. hoy ARL Positiva S. A. (f.° 156, ibidem). En proveídos del 15 de julio de 2013, 10 de septiembre

1 archivo «2022085637880644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2014 y 21 de julio de 2016 se ordenó la vinculación al proceso como litis consortes necesarios de: Elver Ortegón Zambrano, Guillermo Ortegón Zambrano, José Ramiro Villamizar, Megacarga Express Ltda., BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Edgar Fernando Ortega Marín, Nelson Aldrual Bustamante y de la ARP Outsorcing (f.os 159, 356 y 357, cuaderno del juzgado tomo I y 167, cuaderno del juzgado tomo II2). Elver Ortegón Zambrano, Guillermo Ortegón Zambrano y Megacarga Express Ltda. replicaron conjuntamente la demanda, se resistieron a las súplicas, aceptaron la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida el señor

y Megacarga Express Ltda. replicaron conjuntamente la demanda, se resistieron a las súplicas, aceptaron la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida el señor Mora Mora y la afiliación a riesgos profesionales a través de un tercero (José Ramiro Villamizar Gelves y la Cooperativa de Trabajo Asociado Pronto Soluciones). Negaron la existencia del vínculo laboral y sobre los demás fundamentos dijeron que no les constaban. Aclararon que para el día del accidente el causante se encontraba transportando azúcar del Ingenio La Cabaña S.

A. en un vehículo arrendado a Edgar Fernando Ortega Marín, quien sería su empleador; que este era quien recibía los fletes pertinentes y cancelaba lo adeudado al conductor del automotor.

Formularon las excepciones de mérito que

2 archivo «2022091055955644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 5 denominaron inexistencia del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación y la de enriquecimiento sin causa, (f.os 172 a 184, cuaderno del juzgado tomo I3). Edgar Ortega Marín, Nelson Aldrual Bustamante y la ARP Outsorcing replicaron la demanda a través de curador ad litem (para el litigio), oponiéndose a los pedimentos de la acción, por no tener relación laboral alguna con el causante. Afirmaron que los hechos no les constaban y no formularon excepciones de fondo (f.os 199 a 204, ibidem).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

acción, por no tener relación laboral alguna con el causante. Afirmaron que los hechos no les constaban y no formularon excepciones de fondo (f.os 199 a 204, ibidem).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones que no estaban dirigidas en su contra. Precisó que no era la entidad llamada a responder por un eventual derecho pensional, porque el fallecimiento del afiliado ocurrió en un accidente laboral. Admitió que el causante era afiliado del régimen de ahorro individual, pero apunto que contaba era con 310.86 semanas cotizadas. Indicó sobre los demás hechos que no le constaban, pese a lo cual, resaltó que según el informe policial de accidente de tránsito, la empresa transportadora era «Megatransporte» y el propietario del vehículo «Leasing Bolívar S. A. CF». Blandió como excepciones de fondo las de inexistencia

3 archivo «2022085637880644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.os 12 a 24, cuaderno del juzgado Tomo II4). Presentó adicionalmente, llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., porque con ella contrató el seguro previsional en caso de tener que cubrir riesgos de

juzgado Tomo II4). Presentó adicionalmente, llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., porque con ella contrató el seguro previsional en caso de tener que cubrir riesgos de invalidez y sobrevivencia en favor del señor Mora Mora o sus beneficiarios (f.os 70 a 72, ibidem). La llamada se resistió a las pretensiones declarativas y de condenas que implicaran el reconocimiento de derechos y prestaciones a cargo del subsistema pensional por riesgo de origen común. Denotó que el infortunio fue consecuencia de un suceso laboral y que, por tanto, no debía asumir ningún crédito. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Esgrimió las excepciones que tituló: inexistencia de causa petendi (para pedir) por no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, inexistencia de causa petendi (para pedir) o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes para el reconocimiento de la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes de origen común, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 135 a 150, ib).

4 archivo «2022091055955644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01

SCLAJPT-10 V.00 7

En auto del 8 de julio de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de José Ramiro Villamizar Gelves (f.° 353, cuaderno del juzgado Tomo I5). En proveído del 24 de agosto de 2017 se aceptó la acumulación del proceso iniciado por Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce Mora Gutiérrez y Luz Yamile Mora Gutiérrez en contra de Megacarga Express Ltda., Elver Ortegón Zambrano, Guillermo Ortegón Zambrano, ARP Seguros Administradores Outsourcing SAS y José Ramiro Villamizar Gelves. En ese trámite las demandantes pidieron que se declarara que entre Julio Andrés Mora Mora y Megacarga Express Ltda. «y solidariamente con Elver Ortegón Zambrano, Guillermo Ortegón Zambrano, José Ramiro Villamizar Gelvez y la ARP Seguros Administradores Outsorcing SAS», existió un contrato de trabajo del 20 de mayo de 2010 al 6 de agosto de 2011 y que el vínculo laboral finalizó por muerte del subordinado en accidente laboral producto de culpa patronal. Solicitaron que se condenara a las accionadas a solidariamente a reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (materiales, morales y a la vida de relación), junto con los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas.

solidariamente a reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (materiales, morales y a la vida de relación), junto con los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas. Narraron que Julio Andrés Mora Mora prestó sus

5 archivo «2022085637880644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios personales y subordinados como conductor a Megacarga Express Ltda. del 20 de mayo de 2010 al 6 agosto de 2011; que la sociedad tenía por objeto social el transporte de carga terrestre en todas sus modalidades a nivel nacional; que aquella pagaba anticipos de dinero para los viajes que registraba diariamente en un libro de gastos y que su último salario fue de $1.899.200. Afirmaron que de las labores del conductor se beneficiaron la empleadora, los señores Elver Ortegón Zambrano y Guillermo Ortegón Zambrano en su condición de representante legal y socio, respectivamente; José Ramiro Villamizar Gelves, como propietario del automotor para la época de la demanda y la empresa ARP Seguros Administradores Outsourcing SAS, quienes se dedicaban al servicio de transporte público de mercancías. Contaron que el 6 de agosto de 2011 el empleado sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida, cuando en cumplimiento de órdenes laborales se encontraba transportando azúcar desde el Ingenio La Cabaña S. A. en el

un accidente de tránsito en el que perdió la vida, cuando en cumplimiento de órdenes laborales se encontraba transportando azúcar desde el Ingenio La Cabaña S. A. en el Cauca hasta la Precooperativa AYM en Bogotá, en un vehículo de propiedad de Leasing Bolívar, de tipo tracto camión, con placas SZW 146, modelo 2012, marca Kenworth T 8000. Precisaron que el suceso ocurrió aproximadamente a las 10:30 p.m. en la vía Calarca – Ibagué, Kilómetro 51 más 450 metros, sobre la vereda El Tostado, momento para el cual el causante ya había excedido las horas laborables, puesRadicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 9 inició su recorrido a las 5:00 a.m. Adujeron que el infortunio fue reportado a la ARP Positiva y que la representante legal de esta, en respuesta a acción de tutela conocida por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, manifestó que el trabajador «Realizaba actos laborales» a favor de Megacarga Express Ltda., representada por Elver Ortegón Zambrano a quien se dirigió como jefe inmediato. Refirieron que los demandados no establecieron horarios para la conducción del vehículo y el descanso en los recorridos; que no ofrecieron al causante cursos de capacitación sobre medidas de seguridad industrial en la

Refirieron que los demandados no establecieron horarios para la conducción del vehículo y el descanso en los recorridos; que no ofrecieron al causante cursos de capacitación sobre medidas de seguridad industrial en la conducción de vehículos de carga pesada; que tampoco contaban con un programa de seguridad industrial, ni de salud ocupacional; que no tenían cronograma de actividades o reglamento de higiene y seguridad industrial, ni programa de capacitación para prevenir riesgos laborales como el cansancio en la conducción. Añadieron que la empresa accionada no creó ni inscribió comité paritario de salud ante el Ministerio del Trabajo, ni solicitó la visita de seguimiento de salud ocupacional y medio ambiente por el Consejo Colombiano de Seguridad, así como nunca estableció planes y programas de emergencia y violó las disposiciones normativas al no haber vinculado directamente al señor Mora Mora (f.os 331 a 370,Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuaderno del juzgado Tomo I, expediente acumulado6). Megacarga Express Ltda. y los señores Elver y Guillermo Ortegón Zambrano se resistieron a las súplicas de la demanda. Aceptaron que el día del infortunio el señor Mora Mora estaba conduciendo un vehículo de propiedad de la sociedad; sin embargo, aseguraron que transportaba mercancía en favor de Edgar Fernando Ortega, arrendatario de la tractomula.

Mora estaba conduciendo un vehículo de propiedad de la sociedad; sin embargo, aseguraron que transportaba mercancía en favor de Edgar Fernando Ortega, arrendatario de la tractomula. Negaron tener responsabilidad en el pago de las prestaciones por el fallecimiento, porque no tenía ningún vínculo laboral o contractual con el causante para el momento de su muerte. Formularon las excepciones perentorias que denominaron inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa (f.os 177 a 197, cuaderno del juzgado Tomo I, expediente acumulado). La ARP Seguros Outsorcing se opuso a las pretensiones y aseveró que ninguno de los hechos le constaba. Planteó las excepciones de fondo de prescripción y culpa exclusiva de la víctima (f.os 32 a 39, cuaderno del juzgado Tomo II, expediente acumulado7). José Ramiro Villamizar Gelves, a través de curadora, se

6 archivo «2022092759941644», expediente digital. 7 archivo «2022095150013644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 11 opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existe prueba de que tuviera la calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Pronto Soluciones. Presentó las excepciones que denominó «inexistencia de obligaciones laborales a cargo de mi representada» y la

existe prueba de que tuviera la calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Pronto Soluciones. Presentó las excepciones que denominó «inexistencia de obligaciones laborales a cargo de mi representada» y la genérica. (f.° 245 a 249, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO ANDRÉS MORA MORA y MEGACARGA EXPRESS LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 10 de agosto de 2011 cuya terminación obedeció a la muerte del trabajador por accidente laboral.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente laboral sufrido el 8 de octubre de 2012 por el señor JULIO ANDRÉS MORA MORA, el empleador MEGA CARGA EXPRESS LTDA. incurrió en la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por omisión en el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales.

TERCERO: CONDENAR MEGA CARGA EXPRESS LTDA. a pagar

a EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE MORA GUTIÉRREZ, y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ, los perjuicios derivados del accidente de trabajo a título de culpa patronal por

los siguientes conceptos:

1. Daños materiales Lucro cesante antepasado: $258. 965.400.

Lucro cesante futuro: $515.883.391,91.

Valores estos que se reconocerán en las siguientes proporciones: Edelmira Gutiérrez Ochoa 50 % $387.424.400 Edelmira Gutiérrez Ochoa 25 % $193.712.200 Luz Emilce Mora Gutiérrez 25 % $193.712.200

2. Daños MoralesRadicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01

SCLAJPT-10 V.00 12

Perjuicios Morales: 100 SMLMV para C/U

3. Daño en vida relación 20 SMLMV para la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA

CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO y GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO como personas naturales integrantes de la sociedad limitada Megacarga Express de las condenas aquí impuestas a título de culpa patronal, conforme las consideraciones expuestas.

QUINTO: DECLARAR que EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, es beneficiaria del 100 % de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento de JULIO ANDRÉS MORA MORA, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en

favor de Edelmira Gutiérrez Ochoa a partir del 6 de agosto de 2011, en cuantía de 1 SMLMV por trece (13) mesadas al año.

SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

A., a reconocer y pagar el retroactivo pensional en favor de Edelmira Gutiérrez Ochoa, causado desde el 6 de agosto de 2011 suma que a la fecha de la presente sentencia corresponde a $90’427.492.

OCTAVO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

A., a reconocer y pagar a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/1993 causados desde el 7 de abril de 2012, valor que calculado a octubre 2019 asciende a $60’993.343, sin perjuicio que del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que con posterioridad a la presente sentencia se siguen generando, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena.

NOVENO: ORDENAR a Positiva S. A., que de manera inmediata incluya a la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA en nómina de pensionados y pague en su favor el valor correspondiente a un (1) SMLMV, dejando en suspenso las demás sumas que por retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente litis se encuentra en firme, ello amparado los derechos fundamentales

retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente litis se encuentra en firme, ello amparado los derechos fundamentales al mínimo vital y digna y acceso a la Seguridad Social de la demandante.

DÉCIMO: ABSOLVER a PORVENIR S. A., MAPFRE SEGUROS DE

VIDA, EDGAR FERNANDO ORTEGA, NELSON ASDRÚBAL BUSTAMANTE, JOSÉ RAMIRO VILLAMIZAR GELVES, ARP OUTSOURCING de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme las motivaciones de la sentencia.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01

SCLAJPT-10 V.00 13

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas de la existencia de contrato de trabajo, en existencia del derecho y de la obligación formuladas por la pasiva, de conformidad con la parte motivada la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: COSTAS de esta instancia a cargo de MEGA

CARGA EXPRESS LTDA., ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., como agencias en derecho fíjese de la siguiente manera [...] (f.os 421 a 428, cuaderno del juzgado Tomo II8).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2020, al resolver la

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2020, al resolver la apelación de las demandantes, Megacarga Express Ltda. y

sus socios y la ARL Positiva, decidió:

1. ACLARAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de establecer que los socios de MEGACARGA EXPRESS LTDA. son responsables de las condenas impuestas por concepto de cuota parte o diferencia de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA. 2 ADICIONAR el numeral SEXTO de la sentencia dictada en primera instancia para condenar a MEGACARGA EXPRESS LTDA. y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, a partir del 6 de agosto de 2011 y conforme a la cuota parte que a cada una le corresponde, y MODIFICAR el mismo numeral para definir que la pensión de sobrevivientes de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA asciende a los siguientes valores: $1.424.400 para el año 2011; $1.477.530 para el año 2012; $1.513.582 para el año 2013; $1.542.945 para el año 2014; $1.599.417 para el año 2015; $1.707.698 para el año

2012; $1.513.582 para el año 2013; $1.542.945 para el año 2014; $1.599.417 para el año 2015; $1.707.698 para el año 2016; $1.805.890 para el año 2017; $1.879.751 para el año 2018; $1.939.527 para el año 2019 y $2.013.229 para el año 2020.

3. REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia dictada en primera instancia. Para en su lugar, CONDENAR a la ARL POSITIVA a pagar a título de cuota parte de la mesada pensional

8 archivo «2022091055955644», expediente digital.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 14 a favor de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA la suma de 1 SMLMV, y CONDENAR a MEGACARGA EXPRESS LTDA. a pagar a título de cuota parte de la mesada pensional a favor de EDELMIRA GUITÉRREZ OCHOA, la diferencia que resulte entre el SMLMV y el valor total de la mesada pensional definida en el numera anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia.

4. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, OCTAVO y NOVENO, de la sentencia de primera instancia. Para en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a MEGACARGA EXPRESS LTDA. a pagar a favor de EDELMIRA GUITÉRREZ OCHOA intereses moratorios sobre cada una de las

CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a MEGACARGA EXPRESS LTDA. a pagar a favor de EDELMIRA GUITÉRREZ OCHOA intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas, en proporción a la cuota parte de la mesada pensional que a cada una le corresponde. Estos corren desde el 7 de abril de 2012 hasta la fecha en que la entidad pague lo adeudado.

5. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

6. SIN COSTAS en esta instancia. (f.os 15 a 18, cuaderno del Tribunal, archivo «2022102358783644», expediente digital).

Dijo que no se encontraba en controversia: i) que, Julio Andrés Mora Mora falleció el 6 de agosto del 2011, como consecuencia de un accidente de tránsito en la Vía Cajamarca Ibagué cuando conducía el vehículo tracto camión de placas SZW146 marca KENWOOD modelo 2012, color rojo, (Registro Civil de defunción a folio 41 [...] informe policial del accidente de tránsito e inspección técnica del cadáver, en folios 79 87 Cuaderno número 1 del expediente) . ii) que el causante contrajo matrimonio con Edelmira Gutiérrez Ochoa el 8 de noviembre de 1986 y que procrearon a Luz Emilce Mora Gutiérrez y a Luz Yamile Mora Gutiérrez, quienes nacieron el 4 de junio de 1980 y el 22 de agosto de «2022 (sic)», respectivamente (f.os 13 y 14 del cuaderno

quienes nacieron el 4 de junio de 1980 y el 22 de agosto de «2022 (sic)», respectivamente (f.os 13 y 14 del cuaderno número 1).Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01

SCLAJPT-10 V.00 15

Precisó, con fundamento en los artículos 1° y 3° de la Ley 1562 de 2012 que para obtener el reconocimiento a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, es decir, por la responsabilidad subjetiva de este, se requería demostrar: i) la existencia del contrato de trabajo, ii) el accidente de tránsito bajo las órdenes de la demandada y, iii) si el suceso devino como consecuencia o con causa en esa vinculación subordinada. Acotó frente a la existencia del vínculo que las demandantes alegaron que el señor Mora Mora trabajó para Megacarga Express Ltda.; mientras que esta sociedad y sus accionistas defendieron que el empleador era el arrendador del tractocamión, Fernando Ortega Marín. Resaltó que según la contestación a la demanda y el interrogatorio al representante legal de la persona jurídica, era al arrendador del automotor con quien la empresa contrataba el servicio de transporte a favor de los dueños de la carga (f.os 150 a 163 cuaderno n.° 1 y CD 3 Minuto 50 y 05 segundos). Puntualizó, con referencia en los artículos 34 y 35 del CST, que en estos eventos, si se demuestra i) que el contratista agrupó o coordinó los servicios de trabajadores,

CD 3 Minuto 50 y 05 segundos). Puntualizó, con referencia en los artículos 34 y 35 del CST, que en estos eventos, si se demuestra i) que el contratista agrupó o coordinó los servicios de trabajadores, utilizando locales, equipos, maquinaria, herramientas u otros elementos del contratante, para su propio beneficio y, ii) los trabajadores desarrollaron actividades ordinariasRadicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 16 inherentes o conexas a las del contratante, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe declararse que el verdadero empleador fue quien se benefició de sus servicios. Expuso que Edgar Fernando Ortega Marín, arrendatario del vehículo tracto-camión que conducía el trabajador el día del accidente (f.os 166 a 169, ibidem) y José Ramiro Villamizar Gelves, presunto empleador en la afiliación al sistema de riesgos laborales (F.° 44), fueron «simples intermediarios de Megacarga Express en la relación de trabajo que vinculó a Julio Andrés Mora Mora». Señaló que, en efecto: 1) El contrato de leasing permitía establecer que Megacarga Express Ltda. fungía como locataria del vehículo de placas SZW146 de propiedad de Bolívar S. A. Compañía de Financiamiento, a cambio de un canon mensual con la opción de adquisición del vehículo, bajo la prevención que, [...] el bien queda[ba] bajo el efectivo y exclusivo control y

de Financiamiento, a cambio de un canon mensual con la opción de adquisición del vehículo, bajo la prevención que, [...] el bien queda[ba] bajo el efectivo y exclusivo control y vigilancia del locatario, ya que es él quien ejerce la tenencia del mismo, quien lo utiliza y designa directamente la persona que lo opera, por tanto es de exclusiva responsabilidad del locatario el correcto manejo, la vigilancia y prudencia en su operación (f.os 572 a 578, cuaderno n.° 4 del expediente). 2) Las órdenes de carga (f.os 178 a 255, cuaderno n.° 1 del expediente), daban cuenta que el automotor era conducido por Julio Andrés Mora Mora el 6 de agosto de 2011 y que el servicio de transporte era prestado a Megacarga Express Ltda.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01 SCLAJPT-10 V.00 17 3) Las planillas de remesa (f.° 180, cuaderno n.° 1 del expediente), en armonía con las comunicaciones emitidas por la demandada (f.° 60, ibidem), evidenciaban que al causante se le exigía reportarse a un número celular de la empresa cada tres horas. 4) El representante legal de la sociedad además confesó que el señor Mora Mora prestó sus servicios directamente para la persona jurídica antes del contrato de arrendamiento suscrito por Edgar Fernando Ortega Marín. Aclaró que, si bien el representante legal de la demandada manifestó que la prestación del servicio en tiempo anterior al contrato de arrendamiento, solo duró uno

suscrito por Edgar Fernando Ortega Marín. Aclaró que, si bien el representante legal de la demandada manifestó que la prestación del servicio en tiempo anterior al contrato de arrendamiento, solo duró uno o dos meses, dicha aseveración fue desvirtuada con la Certificación emitida por la asistente de gerencia el 28 de julio de 2011, donde se reconoce que El señor JULIO ANDRÉS MORA MORA [...] está afiliado a través de PRONTO SOLUCIONES CTA desde el 20 de mayo de 2010 prestando los servicios como conductor de tracto mula a la empresa MEGACARGA EXPRESS LTDA . (f.° 60, cuaderno n.° 2 del expediente). Destacó que, además, las labores que ejecutó el causante eran inherentes al objeto social de la accionada, relacionado con: Transporte de carga terrestre en todas sus modalidades a nivel nacional y en los países del grupo andino, para lo cual contará con vehículos propios y adecuados para conducir bienes de un lugar y a su vez podrá afiliar vehículos de terceros, tipo carga con el fin de ampliar los servicios, quienes serán adecuados para conducir bienes de un lugar a otro.Radicación n.° 11001 31 05 033 2012 00565 01

SCLAJPT-10 V.00 18

Estimó que, en consecuencia, estaban probadas las condiciones para que se presumiera la existencia de un simple intermediario, porque Edgar Fernando Ortega Marín y José Ramiro Villamizar Gelves, no prestaban servicios con autonomía técnica y directiva en las actividades de

condiciones para que se presumiera la existencia de un simple intermediario, porque Edgar Fernando Ortega Marín y José Ramiro Villamizar Gelves, no prestaban servicios con autonomía técnica y directiva en las actividades de transporte desarrolladas por Megacarga Express; que, por el contrario, con la declaración de Pablo Díaz Castillo (CD 3, 1 hora 26 minutos 39 segundos), se hallaba acreditado que aquel era el administrador de un monta llantas de propiedad de los accionistas de la sociedad. Coligió que, [...] dado que el accidente de tránsito [...] sucedió durante la prestación del servicio en favor de su verdadero empleador, mientras se transportaba l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...