CSJ - SL1388-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1388-2025 Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOLCIM COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a
MARIO DÍAZ ORDUZ.
I. ANTECEDENTES Mario Díaz Orduz llamó a juicio a Holcim Colombia S.
A. para que se declarara: i) que entre esta y Cementos Boyacá
S. A. se presentó una sustitución patronal; ii) que sostuvo con esa sociedad una sola relación contractual laboral del 3 de julio de 1991 al 11 de marzo de 2022, fecha en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; iii) que esRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de la Convención Colectiva vigente del 1° de julio de 2021 al 30 de junio de 2023; iv) que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización tarifada por la terminación injusta de su contrato de trabajo, conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta, además, un 27 % de incremento según la cláusula quinta literal c), numeral 4° del citado acuerdo colectivo de trabajo.
injusta de su contrato de trabajo, conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta, además, un 27 % de incremento según la cláusula quinta literal c), numeral 4° del citado acuerdo colectivo de trabajo. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la diferencia entre lo pagado como indemnización por despido injusto y lo que le correspondía, según la declaratoria de la unidad contractual y la aplicación de la norma extralegal, más lo que se probare y las costas. Narró que sostuvo con Cementos Boyacá S. A., las siguientes vinculaciones laborales: Extremo Inicial Extremo final Tipo de contrato Cargo 3 de julio de 1991 2 de octubre de 1991 Contrato término fijo ingeniero electromecánico 2 de octubre de 1991 2 de enero de 1992 Contrato término fijo ingeniero electromecánico 2 de enero de 1992 2 de abril de 1992 Contrato término fijo ingeniero electromecánico Relató que sus funciones fueron, entre otras, ordenar, codificar y alistar planos mecánicos, eléctricos, electrónicos, civiles, geológicos, actualizar el equipo electrónico, calibrar personalmente las protecciones eléctricas de la planta, manejar personal, coordinar y unificar métodos de mantenimiento mecánico, eléctrico y producción para equipo cementero con las plantas de México, Costa Rica, ElRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
mantenimiento mecánico, eléctrico y producción para equipo cementero con las plantas de México, Costa Rica, ElRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
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Salvador, Nicaragua, Venezuela, Ecuador, Brasil, Argentina y Chile.
Contó que 2 de abril de 1992, suscribió con Servindustriales S. A. un contrato de trabajo, en virtud del cual fue afiliado al sistema de seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1993; que, sin embargo, en ejercicio de ese vínculo estuvo sujeto a la dependencia y subordinación jurídica de Cementos Boyacá S. A., quien fue su verdadera empleadora, pues recibía órdenes e instrucciones directas de los ingenieros Arturo Romero - jefe de proyectos civiles, Jorge Barrera - jefe de proyectos mecánicos, Tito Tulio Romerojefe eléctrico de proyectos, Luis Fernando Amaya - jefe de mantenimiento eléctrico, Ismael Gómez - supervisor eléctrico de mantenimiento e Isabelina Botía de Niño - jefe de nómina; que estos le concedían los permisos.
Expresó que en ese periodo laboró en las dependencias de la accionada, de lunes a viernes de 6:45 a.m. a 4:30 p.m.; que su ingreso a la planta fue controlado; que la dotación y los elementos de trabajo, enseres y equipos fueron suministrados por la sociedad anónima dentro de la planta del Km 15 vía Duitama-Belencito; que su remuneración mensual fue de $ 346.170; que sus labores fueron las
suministrados por la sociedad anónima dentro de la planta del Km 15 vía Duitama-Belencito; que su remuneración mensual fue de $ 346.170; que sus labores fueron las mismas del vínculo inicial. Adujo que el 1° de enero de 1994 firmó con Cementos Boyacá S. A., hoy Holcim de Colombia S. A., un nuevo contrato escrito a término indefinido, manteniendo el encargo inicial, cuya nominación varió en el tiempo, entreRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 4 otras, a: auxiliar eléctrico, jefe de desarrollo eléctrico, jefe de producción de molienda de cemento; que sus actividades no sufrieron variación; que al 27 de diciembre de 2002 contaba con 11 años, 5 meses 22 días al servicio de su empleadora.
Refirió que Holcim de Colombia S. A. suscribió con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción –Sutimac, Seccional Nobsa una CCT vigente entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023; que era beneficiario de ese acuerdo colectivo, en razón a que no fue jefe de división ni jefe de departamento; que su último salario mensual fue de $13000.000; que el 11 de marzo de 2022 fue despedido sin justa causa y, a pesar de ser indemnizado, su liquidación fue deficitaria, pues no se ajustó al literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (f.os 3
de marzo de 2022 fue despedido sin justa causa y, a pesar de ser indemnizado, su liquidación fue deficitaria, pues no se ajustó al literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (f.os 3 a 18, cuaderno del juzgado, archivo « 2024122030245.pdf», expediente digital). La accionada se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió: i) la existencia de los contratos de trabajo suscritos por el actor con ella y Cementos Boyacá S. A.; ii) los cargos desempeñados y las funciones de este; iii) el salario percibido en la modalidad de integral por el trabajador; iv) la existencia y vigencia de la CCT.
Negó que haya operado la sustitución patronal peticionada y la unidad contractual, toda vez que el accionante suscribió negocios jurídicos discontinuos que fueron debidamente liquidados, siendo Servindustriales S. A., un tercero independiente y ajeno a su organización.Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
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Dijo, respecto de lo último, que cualquier cuestionamiento sobre su condición de intermediaria estaría sujeta a prescripción; que el trabajador no era beneficiario de la CCT, porque en el literal b) de la cláusula 1° excluyó su aplicabilidad al « presidente ejecutivo, gerente general, gerentes de área, directores, jefes de división y jefes de departamento», cargos que a la fecha del despido no existían
aplicabilidad al « presidente ejecutivo, gerente general, gerentes de área, directores, jefes de división y jefes de departamento», cargos que a la fecha del despido no existían dentro del organigrama de la sociedad, pero en los cuales se encontraba inmerso el desempeñado por él. Explicó que esta sufrió una reestructuración, que dio lugar a un proceso de homologación de asignaciones, atendiendo a criterios de funcionalidad, materialidad de los roles, nivel de responsabilidad y jerarquía, siendo excluidos del consenso obrero patronal todo el personal de dirección, confianza y manejo, entre ellos, los jefes de « mantenimiento eléctrico con las especialidades de clinker, trituración y planeación, jefe de mantenimiento preventivo, siendo su último cargo desempeñado el de jefe de producción de molienda». Agregó que el cargo del accionante le otorgaba un « rol administrativo, equiparable a aquellos que anteriormente se denominaban “jefe de división” y/o “jefe de departamento”, respecto del cual el esquema de beneficios extralegales no deriva de la aplicación temeraria de la CCTV […] sino de la “política de beneficios extralegales». Formuló las excepciones que de fondo denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inaplicabilidad de la Convención Colectiva Sutimac 20212023, prescripción y buena fe (f.os 140 a 167, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 6 inaplicabilidad de la Convención Colectiva Sutimac 20212023, prescripción y buena fe (f.os 140 a 167, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante MARIO DÍAZ ORDUZ y CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM (COLOMBIA) S. A. desde el 03 de julio de 1991 a término fijo, el cual muta término indefinido a partir del 3 de abril de 1992 y hasta el 11 de marzo de 2022, el cual terminó sin justa causa por la sociedad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que existió sustitución patronal entre
CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM COLOMBIA S. A.
TERCERO: DECLARAR que el señor MARIO DÍAZ ORDUZ es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HOLCIM COLOMBIA S. A. y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN -SUTIMACSECCIONAL NOBSA, vigencia del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada HOLCIM COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar el
junio de 2023.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada HOLCIM COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa conforme lo establecido en el numeral 4 del literal c) de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre HOLCIM COLOMBIA S. A. y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIN -SUTIMAC SECCIONAL NOBSA vigencia del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023, en la suma de $492.829.350,oo […] (f.os 325 a 328 a 235, archivo: «2024043833377.pdf», ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
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La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de mayo de 2024, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la de primera e impuso costas.
Preciso que determinaría: i) si hubo unidad contractual en el vínculo que existió entre las partes y, «de forma particular para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, cuando el actor prestó sus
en el vínculo que existió entre las partes y, «de forma particular para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, cuando el actor prestó sus servicios a la empresa Servindustriales S. A .».; ii) si el trabajador era beneficiario de la CCT vigente del 1° de julio de 2021 al 30 de junio de 2023, suscrita entre Holcim Colombia S. A. y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción -Sutimac Seccional Nobsa y, iii) si tiene derecho a la reliquidación de acreencias laborales pretendidas. Adujo que no se discutía la sustitución patronal entre Cementos Boyacá S. A. y la demandada; que el demandante laboró para la primera del 3 de julio de 1991 al 2 de abril de 1992 en el cargo de practicante ingeniería electromecánica y, del 1° de enero de 1994 al 11 de marzo de 2022, desempeñando diversas asignaciones, siendo la última jefe de producción de molienda; que cada contrato fue liquidado. Recordó que la primera decisión declaró la existencia de un solo vínculo contractual laboral entre las partes, ejecutado del 3 de julio de 1991 al 11 de marzo de 2022, cuya
modalidad fue inicialmente a término fijo y, posteriormente, a partir del 3 de abril de 1992 y hasta el 11 de marzo de 2022,Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 8 modificada a indefinido, toda vez que Servindustriales S. A. actuó como simple intermediaria, conforme al numeral 2° del artículo 35 del CST; que esa postura que fue recurrida aduciéndose la indebida valoración de las pruebas. Anotó que, verificadas las declaraciones de Luis Fernando Amaya Navas, Uldarico Rojas Molina, Ismael Gómez Malagón y Rodulfo Ballesteros Alarcón, confirmaría la determinación inicial, puesto que el servidor probó esa calidad de Servindustriales S. A., siendo la demandada verdadera empleadora. Lo anterior, en razón a que el trabajador prestó los servicios personales en las instalaciones de Cementos Boyacá S. A., sin solución de continuidad, recibiendo órdenes directas de los señores Luis Fernando Amaya Navas y Tito Tulio Romero y ejerciendo labores propias de su objeto social. Además, mantuvo las mismas condiciones del vínculo original, «pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo, durante el primer periodo de prestación del servicio del contrato de trabajo inicialmente pactado, esto es, del 3 de julio de 1991 al 2 de abril de 1992». Dicha conclusión, teniendo en cuenta que los testigos declararon lo siguiente:
prestación del servicio del contrato de trabajo inicialmente pactado, esto es, del 3 de julio de 1991 al 2 de abril de 1992». Dicha conclusión, teniendo en cuenta que los testigos declararon lo siguiente: i) El primero (señor Amaya Navas): que conoció al actor por su trabajo en « Cementos Holcim, antes Cementos Boyacá»; que laboró en la planta desde junio de 1992 hasta el 1996, periodo en el cual fueron compañeros, mientrasRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desempeñó «la labor de jefe de departamento eléctrico»; que el señor Díaz Orduz prestó sus servicios « en el área de proyectos, que era un área […] de CEMENTOS BOYACÁ, “perteneciente a la infraestructura de la empresa” »; que cumplió órdenes del ingeniero Tito Tulio Romero y sus funciones concernían con « energía e interruptores y toda la parte de electricidad alta»; que a mediados de 1993, las ejerció en su área, fecha a partir de la cual se convirtió en su superior; que ambos recibían órdenes e instrucciones del ingeniero Tulio Romero; que no existió interrupción en el servicio. Adujo que el reclamante prestó sus servicios « a CEMENTOS BOYACÁ y para ausentarse pedía permiso a su jefe TULIO ROMERO o a él mismo cuando pasó a ser su jefe en
servicio. Adujo que el reclamante prestó sus servicios « a CEMENTOS BOYACÁ y para ausentarse pedía permiso a su jefe TULIO ROMERO o a él mismo cuando pasó a ser su jefe en el año 1993 »; que la dotación y las herramientas eran entregadas por la sociedad; que desconocía la vinculación con Servindustriales S. A, pues prestó su labor dentro de la planta; que el «ingeniero Mario estaba encargado de todas las labores de los equipos para controlar “la hora Gaviria”, operación relativa al racionamiento de energía-, era el encargado en planta cuando venían los proveedores […] por instrucción del ingeniero TITO TULIO ROMERO»; que continuó realizando su función de apoyo de energía en 1993 y 1994, conforme le constó hasta cuando se retiró en 1996; que aquel cumplía el horario de los «ingenieros de planta» y vivía en las casas asignadas en la planta». ii) El segundo (señor Rojas Molina): que labora para la accionada desde el 18 de junio de 1992; que es técnico enRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 10 producción de molienda de cemento y conoce al ingeniero Mario Díaz […] porque trabajó un año en una empresa de vigilancia llamada Waterhoo de Colombia, desde el 18 de junio de 1991 al 18 de
junio de 1992, en una portería de seguridad donde le abría la puerta a los ingenieros que entraban a la planta y a los ingenieros que salían a la subestación […] vía Nobsa, desde esa época lo conoce porque había una lista de ingenieros habilitados para pasar a la subestación; Expresó que el accionante utilizaba una chaqueta azul de Cementos Boyacá S. A. y un casco blanco con el cual identificaba el personal de esta empresa; que recordaba que abría la puerta para que pudieran hacer los trabajos eléctricos en la subestación cuando llegaban los buses a las 7:00 am; que aquel los recogía para la hora del almuerzo y a la 1:30 regresaban al transporte que cuadraba en frente de la portería; que los ingenieros pagos por la empresa, como el actor, ingresaba en esos buses y « siempre se vio trabajando en la parte eléctrica como ingeniero, solucionando problemas eléctricos, siempre lo veía trabajar en la compañía todos los días»; que cuando inició, hacía 31 años, era joven, utilizaba casco blanco de la empresa y la chaqueta azul con el logo naranja; que laboraba de lunes a viernes y «acudía todos los días a trabajar como jefe de cemento». Precisó que el demandante «[…] parecía como operativo porque estaba a todo momento hombro a hombro sacando trabajos adelante (Min. 2:21:43) y era la persona que podía servir de enlace con el jefe de producción, cuando estuvo viviendo en las casas, era la primera persona que llegaba por
trabajos adelante (Min. 2:21:43) y era la persona que podía servir de enlace con el jefe de producción, cuando estuvo viviendo en las casas, era la primera persona que llegaba por las fallas»; que fue el encargado de la molienda de cemento;Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que conoció a Víctor Tulio Romero, como jefe eléctrico de la planta y a Luis Fernando Amaya e Ismael Gómez en el departamento eléctrico, todos vinculados a la empresa. iii) El tercero (señor Gómez Malagón): que trabajó en Cementos Boyacá hasta el 1995 desarrollando el cargo de técnico eléctrico y, en 1996, laboró un año como contratista; que conoció al accionante en el año 1991 cuando inicio la ejecución de su labor en el departamento de proyectos; que sus actividades eran de manejo de cuidados eléctricos y mecánicos de toda la planta; que en 1994 fue cambiado de área, siendo la persona que lo reemplazó; que el señor Díaz Orduz «siempre cumplió las órdenes impartidas por su superior, que en 1992 y 1993, era TULIO ROMERO, que para el año 1993 era LUIS FERNANDO AMAYA»; que laboró de
lunes a viernes y su dotación fue suministrada por Cementos Boyacá S. A.; que ejecutaba sus funciones con herramientas y elementos de la empresa y «siempre estuvo trabajando».
- El último (señor Ballesteros Alarcón): que era empleado de Cementos Boyacá, hoy Holcim Colombia desde 1986 a la fecha; que en su último cargo integraba el campo de producción; que « conoce al demandante hace aproximadamente 30 años, al comienzo del año 1990 cuando […] prestó sus servicios en el área de eléctricos de Cementos Boyacá, y [lo] observó […] en el área de proyectos de la empresa».
Precisó que el accionante tachó con sospecha las declaraciones de los señores Nelson López, gerente deRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 12 producción y Sandra Roció Espinel Rodríguez, responsable del área de recursos humanos, por su relación de dependencia o subordinación; que a pesar de que declararon en contra de la unidad contractual, restaba eficacia demostrativa a sus dichos, pues, en cumplimiento del artículo 61 del CPTSS, en relación con la sentencia « CSJ SL 15986-2014, SL 806-2013, SL, 15 mar. 2011 rad. 37435 y SL 1 dic. 2009, rad 35902 entre otras», los jueces debían ser cautelosos en el análisis de conflictos vinculados a la unidad contractual. Expuso que, en ese contexto, otorgada mayor credibilidad a los iniciales
cautelosos en el análisis de conflictos vinculados a la unidad contractual. Expuso que, en ese contexto, otorgada mayor credibilidad a los iniciales […] pues la prueba testimonial evidenciaba que realmente el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que desarrollo siempre las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medio alguna causa valida, para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra […].
Precisó que, aunque la recurrente aseguró que el subordinado no era beneficiario de la CCT «en atención a que ejercía un cargo administrativo de confianza y manejo por desempeñarse como jefe de producción de molienda», ese acuerdo colectivo fue suscrito «el 20 de agosto de 2021, debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo el 24 de agosto de 2021», tal instrumento dispuso en su cláusula primera que su vigencia sería por 24 meses a partir del 1° de julio de 2021 y que se haría […] extensiva a todos los trabajadores que dependan de Holcim (Colombia) S.A., en cualquiera de sus dependencias, áreas yRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 13 secciones ubicadas en la operación general de la planta de cemento, desde la extracción de caliza hasta el empaque, planta
SCLAJPT-10 V.00 13 secciones ubicadas en la operación general de la planta de cemento, desde la extracción de caliza hasta el empaque, planta ubicada en Nobsa, Departamento de Boyacá, a excepción del presidente ejecutivo, gerente general, gerentes de área, directores, jefes de división y jefes de departamento […].
Acota que el precepto contractual «consagra[ba] su vigencia y extensión», enfatizando en que era «aplicable a “todos los trabajadores que dependan de Holcim (Colombia) S.
A. (…) en la operación general de la planta de cemento », sin que la empleadora demostrara que el cargo de jefe de molienda fuera excluido de la disposición, pues «no logró acreditar su homologación al de los de Gerentes de Área, directores, jefes de división y jefes de departamento».
Refiere que la «redacción literal de esta norma», no permitía colegir que los interlocutores sociales « al momento de la suscripción del convenio colectivo de trabajo », quisieran dejar por fuera de su aplicación «a quienes participaron en los procesos de producción de cemento, de forma particular al jefe de producción de molienda», cargo que tampoco se demostró «fuera de carácter netamente administrativo, ni de dirección, confianza y manejo». Lo último, porque los « testimonios recaudados», daban cuenta que: i) « las actividades que debía desarrollar se encontraban sujetas al proceso de producción» y, de acuerdo
confianza y manejo». Lo último, porque los « testimonios recaudados», daban cuenta que: i) « las actividades que debía desarrollar se encontraban sujetas al proceso de producción» y, de acuerdo con «lo narrado por NELSON LÓPEZ, gerente de producción de la planta», aunque el trabajador […] estaba a cargo de 12 operarios, con el cual organizaba todo lo necesario para que los molinos continuaran produciendo y cumpliendo el plan de despachos, según lo que exigía el plan de ventas (Min: 1:38:35) y todo lo relacionado con lo administrativoRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de ellos, que los reportes de horas extras estuvieran bien en el sistema (Min: 1:38:55) […] Su asignación « era en la producción de la planta […] »; además, […] a nivel operativo tenía que revisar los equipos para saber si algo estaba fallando (Min: 1:41:52), es decir, las actividades desplegadas […] hacían parte de la operación general de la planta, sin que, además, para la fecha de retiro tuviera asignado un presupuesto como la facultad de disponer de la contratación o retiro de personal, tal como lo alegó el apoderado actor al descorrer traslado del recurso.
Adujo que lo declarado por el actor en su interrogatorio de parte no constituía confesión, pues debía cumplir […] los requisitos consagrados en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es que lo manifestado verse sobre
de parte no constituía confesión, pues debía cumplir […] los requisitos consagrados en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es que lo manifestado verse sobre hechos en perjuicio del absolvente o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre acá, en la medida en que lo que pretende la parte recurrente es afirmar sus razonamientos en cuanto a que el demandante ejerció funciones de dirección, confianza o manejo, a través de ese medio de prueba. Dijo que, en consecuencia, el «jefe de producción de molienda» era beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, toda vez que « no estaba catalogado como un cargo de dirección, confianza y manejo, pues en su gestión no comprometía de manera importante los intereses económicos de la empresa», según lo explicado en la decisión «Rad. 24428-2006». Adicionó que no estar afiliado al sindicato ni pagar cuota sindical no incidía en la titularidad de esos beneficios, según lo explicado en las providencias « CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, SL, 25 sep. 2012. rad. 38463», puesRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían
SCLAJPT-10 V.00 15 […] Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprender razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa. Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Añadió, en relación con lo último, que la decisión CSJ SL7805-2016, enfatizó en que la cláusula de exclusión de los beneficios extralegales «deb[ía] ser interpretada de forma restrictiva», pues no resultaba admisible « marginar a trabajadores que ocupan cargos que no se hallan expresamente excluidos en la ley o en la convención […]».
restrictiva», pues no resultaba admisible « marginar a trabajadores que ocupan cargos que no se hallan expresamente excluidos en la ley o en la convención […]». Sostuvo que, para el efecto resultaba irrelevante «[…] las distinciones que hiciera el ad quem acerca del concepto manejo y confianza ya tratándose de situaciones administrativas o frente al tema comercial, en tanto más favorables resulta la catalogación que hicieran las partes en el convenio colectivo de trabajo» (f.os 43 a 64, cuaderno del Tribunal, archivo «2024122127464.pdf», expediente digital).Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y en su lugar la absuelva.
Subsidiariamente procura que se: i) Case la sentencia del Tribunal que confirmó integralmente la del juez unipersonal, para que sede de instancia, […] se sirva REVOCAR la […] de primer grado y, en su lugar,
declarar que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por lo que no tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el literal c) de la cláusula 5º del acuerdo colectivo, debiendo únicamente calcularse con base en el artículo 28º de la Ley 789 de 2002, resultando la empresa únicamente condenada al pago del mayor valor a que hubiere lugar.
- Case la segunda providencia y, en sede de instancia, […] se sirva REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por lo que no tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el literal c) de la cláusula 5º del acuerdo colectivo, debiendo únicamente calcularse con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, resultando la empresa únicamente condenada al pago del mayor valor a que hubiere lugar (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00006-01
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Formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, los cuales pasan a decidirse así: individualmente los dos iniciales y conjuntamente los últimos dos, por compartir su
finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del CST y 6° de la Ley 50 de 1990, los cuales «aplicó como consecuencia de haber aplicado indebidamente el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, […] que modificó el […] 64 del CST, todo ello en consonancia con el artículo 191 del CGP, esta como violación de medio».
Afirma que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, contra evidencia, que la CCT suscrita entre la organización sindical SUTIMAC – SECCIONAL NOBSA y HOLCIM COLOMBIA S.A., con vigencia del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023 no excluyera de su campo de aplicación el
cargo JEFE DE PRODUCCIÓN DE MOLIENDA.
2. Dar por demostrado, contra evidencia, que el cargo del demandante no estaba catalogado como un cargo de dirección, confianza y manejo.
3. Dar por demostrado, contra evidencia, que el cargo del demandante no estaba catalogado como un cargo administrativo.
4. Dar por demostrado, contra evidencia, que el demandante era beneficiario de la CCT suscrita entre la organización sindical
SUTIMAC – SECCIONAL NOBSA y HOLCIM COLOMBIA S. A., con
vigencia del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023.Radicación n.° 15238-3
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