CSJ - SL1390-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1390-2020 Radicación n.° 75795 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 6 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA y PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO contra la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO LIQUIDADA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL – FOPEP y a la recurrente.
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Radicación n.° 75795
I. ANTECEDENTES Juan Bautista Borja Sepúlveda y Pastor Enrique Díaz Cataño llamaron a juicio a la Caja Agraria en Liquidación, para que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde junio de 1952 hasta noviembre de 1965, para laborar en una plantación de caucho en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá
(Antioquia), de propiedad de la Caja Agraria. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a su favor la pensión restringida y/o la
pensión sanción, «una en subsidio de la otra» y tomando la más favorable para los trabajadores, al pago de las mesadas pensionales desde que se causó el derecho, la indexación y las costas del proceso. Sustentaron las pretensiones en que la labor encomendada fue la de «oficios varios» y «sangradores» de árboles de caucho que abarcaba la siembra, limpiar la plantación, asear la máquina laminadora, entre otras; que tales tareas fueron desarrolladas de manera personal bajo las instrucciones del capataz y del coordinador de la plantación, en la jornada que iniciaba entre 5:30 y 6:00 a.m. y terminaba entre las 4:00 y 5:00 p.m. de lunes a viernes; los sábados desde la misma hora hasta las 2 p.m. inclusive los domingos para un total de 48 a 50 horas semanales, debido a que en ocasiones se les exigía trabajar más. Que el último salario fue de $6 diarios, $180 mensuales, que la relación laboral
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Radicación n.° 75795 terminó por despido injustificado, en virtud del cierre de la empresa, según manifestó la empleadora. Aseguraron que la empleadora nunca realizó los aportes a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, como laboraron para la demandada más de 10 años y al momento de presentar la demanda consideraban tener la edad reglamentaria (más de 65 años), la exempleadora es quien debe reconocer a su favor la pensión sanción y/o la pensión restringida de conformidad con los artículos 267
CST, 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993. Señalaron que sus recursos económicos eran escasos y no gozaban de pensión de vejez, encontrándose imposibilitados de acceder a ella mediante el ISS o entidades afines, dada su avanzada edad. Finalmente, dijeron haber reclamado ante la demandada con resultados desfavorables (f.° 1 a 7). Mediante auto del 29 de abril de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó resolvió vincular a la litis al Ministerio de Trabajo – Fopep (f.° 81 y 82), como quiera que la demandada Caja Agraria fue disuelta y liquidada. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio del Trabajo – Fopep se opuso a todas las pretensiones solicitadas en su contra; en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso, toda vez que no fue parte de la relación laboral. Sustentó su defensa en que las
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Radicación n.° 75795 obligaciones legales en favor de los trabajadores se derivan de los vínculos laborales con los empleadores, siendo que el Ministerio no conoció de la vinculación discutida ni de la calidad de pensionados pretendida por los demandantes. Explicó que el artículo 8 del Decreto 255 de 2000 estableció que las cuotas partes pensionales que pudieran causarse en virtud de los tiempos servidos a la extinta Caja Agraria, con anterioridad a la fecha en que el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiera la administración del pasivo pensional de la liquidada, estarían a cargo de la entidad designada por Fogafin; por su parte, las causadas con posterioridad corresponderían al Fondo de pasivo social referido. Adicionó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero era una entidad autónoma con personería jurídica, independiente del Ministerio del Trabajo. Destacó que dicha entidad «no tiene ni el carácter de adscrita o vinculada al Ministerio de Trabajo, ni ningún otro tipo de vínculo que legalmente permita establecer responsabilidad frente a la decisión de contratar y/o pensionar a sus servidores y menos tener conocimiento o incidir en los procesos de reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional o de beneficios pensionales que de esas relaciones puedan desprenderse». Respecto de la vinculación al proceso del Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, expresó que el Decreto 255 de 2000 le otorgó la obligación de pagar las pensiones a cargo de la Caja Agraria siempre que la obligada inicial agotara el
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Radicación n.° 75795 procedimiento establecido por el Decreto 1132 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1132 de 1994, requisito que en el caso no se cumplió. Adicionalmente expuso que para el pago efectivo de las pensiones, el trabajador debía realizar un procedimiento administrativo interno ante la empleadora o ante la Caja Nacional de Previsión para que la obligación de pago se generara a través de FOPEP. Finalmente, propuso las excepciones previas de falta de
agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación por pasiva, y las de fondo que denominó inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer, reajustar, negar y sustituir el derecho pensional e inexistencia de la obligación (f.° 118 a 125). A través de decisión del 18 de noviembre de 2014 el juzgado de conocimiento resolvió vincular de oficio al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f.° 161). Esta Unidad, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, pues señaló que ninguno de los hechos planteados le constaba y, por tanto, debían probarse y se atenía a ello. Expuso que las obligaciones a su cargo respecto de la Caja Agraria son el reconocimiento de derechos pensionales y asumir la defensa judicial y extrajudicial en tales asuntos; negó que fuera la sucesora procesal de dicha entidad en cuanto a las reclamaciones contractuales y laborales; resaltó que solo le fueron asignadas ciertas
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Radicación n.° 75795 funciones frente a las pensiones, por lo que no se consideraba responsable de las pretensiones demandadas. Precisó que el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 otorgó al Ministerio de la Salud y la Protección Social la función de atender las reclamaciones administrativas y judiciales por asuntos diferentes al pensional. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en
la causa por pasiva y las de fondo de inexistencia de la obligación con respecto a la UGPP, inexistencia de sustitución patronal por extinción de la Caja Agraria e inexistencia de sucesión procesal en la UGPP (f.° 165 a 175). Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 233 a 235), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en auto del 5 de mayo del mismo año (f.° 314 321).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015 (f.° 431 a 450) decidió:
PRIMERO: ABSOLVER A LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO
– FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL EL
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP
y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, CRÉDITO PÚBLICO
Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
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Radicación n.° 75795 SOCIAL (UGPP) de todas las pretensiones propuestas en su contra
por PASTOR ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO y JUAN BAUTISTA BORJA
SEPÚLVEDA.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de los demandantes y como agencias en derecho a su cargo por partes iguales se fija la suma de $1’288.700 (f.° 414 a 450).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 6 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación de la parte actora y de la UGPP, resolvió: 1° La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Apartadó – Antioquia -, dentro del proceso
ordinario por PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO y JUAN BAUTISTA
BORJA SEPÚLVEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL
TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONAL
– “FOPEP”- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UGPP-, quedará así: 1.1 SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto desestimó las pretensiones incoadas frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpara, en su lugar condenarla a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Para el señor PASTOR ENRIQUE DIAZ CATAÑO, ciento veintitrés millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos con ocho centavos ($123.887.948,8) a título de retroactivo pensional y ciento treinta y dos millones doscientos
cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y seis centavos ($132.259.456.46) por concepto de indexación causada hasta el mes de junio de 2016. ii) Para el señor JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA ciento veintiún millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($121.859.422) por retroactivo pensional y noventa y un millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($91.782.688,72), por concepto de indexación causada hasta el mes de junio de 2016.
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Radicación n.° 75795 iii) A partir del mes de julio de 2016 se continuará causando la indexación sobre cada mesada pensional y se calculará de nuevo y de manera definitiva, en la fecha en que se produzca la solución total del crédito. iv) En adelante la UGPP, pagará a cada uno de los demandantes una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal anual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones. 1.2 Por las resultas del recurso, se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual quedará así: i) se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPal pago de las costas de primera instancia a favor de los demandantes; en la liquidación
concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen de conformidad con el art. 366 del CGP, inclúyase la suma de $14.000.000 para el señor PASTOR ENRIQUE DÍAZ CATAÑO y de $12.000.000 para JUAN BAUTISTA BORJA SEPÚLVEDA a título de agencias en derecho; y ii) Las costas de primera instancia causadas por la intervención de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONAL “FOPEP”, quedarán a cargo de los demandantes, como agencias en derecho se fija la suma de $644.350 a favor de la entidad, en lugar de la suma impresa en la sentencia de primer grado. 1.3 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado. 2° COSTAS en esta sede a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. En su liquidación concentrada que se haga en el juzgado de origen, inclúyase la suma de $2.100.000 a título de agencias en derecho, para cada uno de los demandantes. El Tribunal centró el análisis en determinar si los demandantes probaron los supuestos para alcanzar la pensión sanción pretendida, si en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se configuró la excepción de
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Radicación n.° 75795 falta de legitimación sustancial en la causa por pasiva y si era necesario vincular a las demás entidades demandadas.
Señaló que para resolver el primer asunto y en virtud de la fecha de terminación de la relación, las pretensiones debían ser examinadas conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, conforme a la norma señalada, para ser acreedor a la pensión sanción, además de probar el vínculo laboral, se requiere: i) la terminación de la relación por despido injusto, ii) haber laborado entre 10 y 15 años o más de 15 años y iii) alcanzar la edad definida legalmente. Dijo que de los testimonios rendidos por Abraham Úsuga Torres y Ángel María Mena Sánchez emergía la prestación personal de servicios de los actores a la Caja Agraria en el cultivo de caucho, la existencia de un despido unilateral sin justa causa, ya que en virtud de un preaviso, todos los vínculos laborales terminaron en noviembre de 1965, con ocasión de la entrega de los sembrados de caucho de la Caja Agraria a la Sociedad Antioqueña de Agricultores y la terminación del contrato de la empleadora con el Ministerio de Agricultura. Destacó que, al encontrarse probada la prestación personal del servicio de los actores a favor de la Caja Agraria, se presume la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, debido a que la exempleadora estaba regulada por el régimen de
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Radicación n.° 75795 empresas industriales y comerciales del Estado, los demandantes adquirieron la calidad de trabajadores
oficiales, conforme a la regla general prevista en el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968. Por otro lado, precisó que estaba acreditado el despido unilateral e injusto, pues el rompimiento obedeció a la cesión de las plantaciones, situación que no constituye justa causa conforme al artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Respecto del requisito de tiempo laborado, encontró demostrado que la relación laboral inició en 1952 y finalizó el 30 de noviembre de 1965, pues, como no se conoció la fecha exacta de inicio del vínculo, se presumió que éste comenzó el último día hábil de 1952 por lo que se entendió que los actores prestaron sus servicios durante 12 años, 10 meses y 1 día. Frente a la edad, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que los trabajadores despedidos con más de 10 años y menos de 15 de servicio tienen derecho a la prestación al cumplir 60 años. Así, conforme a las partidas de bautismo, encontró que el señor Pastor Enrique Díaz Cataño cumplió la edad requerida el 11 de octubre de 1985 y el señor Juan Bautista Borja Sepúlveda el 10 de enero de 1991. En consecuencia, el derecho de los demandantes se consolidó en la fecha de despido, pero «se causó» en el momento en que alcanzaron la edad exigida y, por tanto, es desde esta fecha que deben reconocerse las mesadas, «teniendo en cuenta que ninguna de
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las entidades demandadas propuso la excepción de prescripción, la que no es susceptible de declararse de oficio». En cuanto al monto de la pensión, indicó que debe ser proporcional al tiempo de servicios, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, correspondía al 48.45% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, el que conforme a la prueba testimonial fue de $180 mensuales. Sin embargo, al aplicarse el porcentaje, el resultado era inferior a $420, suma equivalente al mínimo legal mensual vigente para la época, por tanto, la prestación se reconoció en esta cuantía puesto que era más favorable reconocerla con el mínimo legal de cada año que indexar la primera mesada. Luego de efectuar la liquidación de las mesadas adeudadas, determinó como valor retroactivo a favor del señor Díaz Castaño la suma $123.887.948,8 y para Borja Sepúlveda $121.859.422. Precisó que, pese al tiempo transcurrido, no era factible declarar la prescripción ya que no fue propuesta como excepción por la UGPP y su declaratoria no era oficiosa. Adicionalmente, ordenó el pago de los valores adeudados indexados hasta junio de 2016, precisando que por tal concepto se adeudaba al señor Díaz Castaño $132.259.456,46 y a Borja Sepúlveda $91.782.688,72, actualización que debía ser recalculada al momento del pago del crédito. De otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico, referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
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Radicación n.° 75795 UGPP, el Tribunal indicó que la demandada inicial Caja Agraria, fue liquidada durante el trámite de notificación y por tanto declinó su personalidad jurídica, razón por la cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo - FOPEP y el Ministerio de Hacienda - UGPP. Precisó que el Decreto 2721 de 2008, emitido antes de la liquidación de la Caja Agraria, estableció que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumía el reconocimiento de las pensiones mientras que la UGPP se implementaba, situación que solo se dio gradualmente a partir del 6 de agosto de 2010 con la designación de su representante legal. Precisó que fue mediante el Decreto 2842 de 2013 que las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serían asumidas por la UGPP. En consecuencia, las condenas impartidas de tipo pensional estarían a cargo de la UGPP, como sucesora del referido Fondo, el cual, en su momento también había sucedido a la Caja Agraria en Liquidación. Por ende, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no estaba llamada a prosperar, puesto que la UGPP era la obligada al reconocimiento y pago de pensiones o cálculos actuariales de aquellos trabajadores que pertenecieron a la extinta Caja Agraria, obligación que quedó a su cargo a partir del 15 de diciembre de 2013, tal como lo dispuso el referido decreto.
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Finalmente, sobre la vinculación al proceso del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. o del Ministerio de Agricultura, el Tribunal estudió el concepto de litisconsorcio necesario y con base en la sentencia CSJ SL, 6 oct. 1999, rad. 5224, concluyó que no era necesaria la concurrencia de otras entidades obligadas ante las pretensiones ya que, conforme a lo dicho por el juez de primera instancia, ante la liquidación de la Caja Agraria, por mandato legal la llamada a reconocer y pagar la pensión a cargo de la empleadora era la UGPP y, por ende, no se necesitaban otros sujetos pasivos en el litigio (f.° 599 a 625).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.
Subsidiariamente, persigue la casación parcial de la sentencia respecto de la condena fulminada en su contra referente al pago de la pensión sanción a favor de los
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Radicación n.° 75795 demandantes, para que en sede instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar reconozca el derecho pensional, «disponiendo la prescripción de las mesadas pensionales
causadas antes del 8 de abril de 2005», excluya del cálculo retroactivo de las mesadas catorce causadas antes del 1 de abril de 1994 y decida sobe las costas procesales. Con tal propósito, a través de su extenso recurso de casación, formula siete cargos, por la causal primera, frente a los cuales la Nación – Ministerio del Trabajo presentó réplica únicamente en relación con el primer cargo, por lo que solo en este ataque se hará alusión a la oposición. La Sala los resolverá en el orden propuesto, aclarando que decidirá conjuntamente los cargos quinto y sexto, que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del «artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, los artículos 1 a 3 del Decreto 2842 de 2013 y por la infracción directa del artículo 5 de la Ley 489 de 1998, los artículos 25, 29, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, el literal i del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008».
Asegura que previo a la condena por concepto de la pensión, el Tribunal debía estudiar la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la Caja de Crédito Agrario, respecto de lo cual la UGPP no tenía competencia.
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Radicación n.° 75795 Resalta que los falladores de primer y segundo grado
conformaron el contradictorio indebidamente ya que omitieron llamar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes asumieron la defensa de dicha entidad frente a los derechos laborales de sus antiguos trabajadores. Así mismo, sostiene que se ignoró lo planteado en el libelo introductorio, en relación con la pretensión de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la Caja de Crédito Agrario y los señores Pastor Enrique Díaz y Juan Bautista Borja Sepúlveda entre 1952 y 1965, así como la terminación unilateral e injusta del mismo, «cuya determinación solo procedía con quien tenía la supuesta calidad de empleador o por quien pudiera ejercer en su nombre la defensa válida sobre los vínculos laborales, lo cual no se hizo». Asegura que solo una vez prosperara esta petición era posible estudiar el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación. Señala que el Tribunal al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que la integración se había hecho en debida forma, fundamentando tal decisión en el artículo 1° del Decreto 2721 de 2013, que adicionó los artículos 9 y 10 del Decreto 255 de 2000, y los artículos 1° a 3° del Decreto 2841 de 2013, los que fueron erróneamente interpretados, pues tales disposiciones indican la competencia pensional de la entidad, sin
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Radicación n.° 75795 establecerla en asuntos laborales de los extrabajadores de la
extinta Caja Agraria. Al respecto cita el contenido de las normas acusadas y afirma que con tales artículos le fueron asignadas las funciones de reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja Agraria en Liquidación, funciones que antes asumía el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así las cosas, señala que el Tribunal dio un alcance equivocado a las normas, al sostener que la recurrente debía asumir la competencia para reconocer y pagar las deudas laborales de los extrabajadores de la Caja Agraria. Manifiesta igualmente que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 25, 29, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto Ley 169 de 2008, pues en su criterio, de ellos se puede concluir que le correspondía a la liquidación de la Caja Agraria, asumir la defensa de los temas laborales de sus extrabajadores. Afirma que en dichas disposiciones se estableció que la obligación estaba en cabeza de la Caja y que en caso de resultar insuficiente el patrimonio, le correspondía asumirla a la Nación o entidad pública de orden nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que la UGPP quedó a cargo de ella, pese a que nunca fue liquidadora de la Caja Agraria.
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Radicación n.° 75795 Por lo anterior, sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado dichos preceptos habría concluido que el contradictorio estuvo indebidamente integrado. Además,
menciona que de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto Ley 169 de 2008, la competencia de la UGPP versa sobre temas pensionales y no tiene facultades respecto del pasivo laboral. Finalmente, asegura que el Tribunal desconoció el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, pues de haberlo aplicado, habría concluido que la UGPP no podía ejercer la defensa en temas laborales de los antiguos trabajadores de la Caja Agraria. En consecuencia, considera que el contradictorio estuvo mal conformado puesto que se debió vincular a la liquidación de la Caja Agraria y al patrimonio autónomo, para que estos asumieran las deudas laborales remanentes.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio del Trabajo se pronunció frente al primer cargo argumentando que, a pesar de haberse integrado el contradictorio con base en el Decreto 255 de 2000, esta normativa establece que el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP es la entidad obligada al pago de pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario, conforme al acto de reconocimiento y orden de pago de estas obligaciones.
Que para que el FOPEP reemplace a los establecimientos públicos obligados al pago directo de las pensiones legales, con aportes de la Nación, es necesario
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Radicación n.° 75795 agotar un procedimiento especial que, en el caso concreto, no fue acogido. Argumenta que la Ley 100 de 1993 establece el FOPEP como una cuenta sin personería jurídica, adscrita a la
Nación, cuyos fondos se constituyen en parte por las reservas pensionales de la entidad nacional a la que debe sustituir en el pago. Sin embargo, para que asuma tal obligación, siempre deben agotarse los procesos establecidos en el artículo 1 del Decreto 255 de 2000, y el trámite administrativo dispuesto en el Decreto 1132 de 1994, a cargo del trabajador ante la Caja Agraria o la Caja Nacional de Previsión Social. Finalmente, indica que el Ministerio del Trabajo – FOPEP está de acuerdo con su exclusión del proceso, a pesar de no estarlo con el monto de agencias en derecho a su favor, en razón al número de audiencias celebradas en las ciudades de Apartadó y Medellín. Por tanto, considera que deben ser reajustadas las costas y agencias en derecho, pero mantenerse la decisión absolutoria frente a la entidad Ministerio del Trabajo – FOPEP.
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente, en esencia, cuestiona que en el trámite procesal se conformó el contradictorio indebidamente, en consideración a que se omitió llamar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el efecto, argumenta que las normas aplicables únicamente le
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Radicación n.° 75795 asignaron competencia para el reconocimiento de pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la mencionada Caja, funciones que antes asumía el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, más no para que respondiera por un pasivo laboral. En tal dirección, aduce que, el Tribunal, al resolver en la sentencia
de segundo grado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dándole el carácter de mérito o de fondo, consideró que la integración se hizo en debida forma, con fundamento en los artículos 1 del Decreto 2721 de 2013 y 1 a 3 del Decreto 2841 de 2013. Teniendo en cuenta que el Colegiado en su providencia aludió a los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, la Corte no advierte que hubiera efectuado una interpretación errónea de ellos como lo denuncia la censura, ya que de éstos se deriva que se le asignó inicialmente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que una vez realizada, era esta entidad la encargada de reconocer las pensiones y de administrar la nómina de pensionados de la referida Caja. En efecto, a través del Decreto 2721 de 2008 se adicionó el Decreto 255 de 2000, norma que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003. El artículo 9 del primer precepto enunciado dispuso que:
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Radicación n.° 75795 Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la
Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado y negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2842 de 2013 estableció: A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1o del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (subraya la Corte). Enton
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