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CSJ - SL1390-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1390-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1390-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL3051-2024, que se emitió dentro del proceso que INOCENCIA LEUDO MOSQUERA, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero HÉCTOR MOSQUERA PALACIO , junto con YEISON EMILIO

MOSQUERA LEUDO, JAISON ANDRÉS MOSQUERA

LEUDO, LEDINSON MOSQUERA LEUDO, JUAN DAVID MOSQUERA LEUDO y YARLY LEUDO MOSQUERA instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN –

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A. y ANTONIO EFRAÍN IBARGUEN VALOIS, al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A.Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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En esa oportunidad, se casó la determinación aludida porque revisados los medios de convicción reprochados en la demanda extraordinaria, la Sala halló que la indebida

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En esa oportunidad, se casó la determinación aludida porque revisados los medios de convicción reprochados en la demanda extraordinaria, la Sala halló que la indebida valoración del registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.os 254 a 256, nueva foliatura 268 a 250 el cuaderno 1°), el Acta de Copaso 005 puente calle 4 sur (f.os 241 a 243, nueva foliatura 255 a 257, ibidem), las declaraciones en juicio de Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada, así como la ausencia de estimación del Informe de investigación de accidente de trabajo (f.os 300 a 305, foliatura actual 314 a 319, ibidem), la Investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitida por Positiva S. A. (f.os 298 y 299, foliatura actual 312 a 313, ibidem y 654 y 655 del cuaderno 2°) y el testimonio de Sandra Milena Cano, llevó al operador judicial a incurrir en los errores de hecho 2°, 4°, 5°, 6° y 8°, referentes en términos generales a «dar por demostrado sin estarlo, que la empresa actúo con diligencia y cuidado el día del accidente»; «dar por acreditado, pese a

estarlo, que se omitió el deber de protección y cuidado» y a su vez «no dar por demostrado, estándolo, que hubo errores del calculista e ingeniero de obra al fijar la distancia entre anillos para asegurar la pila». Así que -siguiendo el elenco probatorio reseñado con antelaciónqueda claro el daño a la integridad y la salud del operario como consecuencia del trabajo y existe prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridadRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de sus miembros, conforme al mandato 56 del CST (CSJ SL143-2020), en tanto que: i) Aunque se identificó como riesgo la caída de elementos y que se requería un profesional con licencia de prestación de servicios en S. O. encargado de la gestión de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en campo, Antonio Efraín Ibarguen Valois ejerció la actividad extractiva sin garantizar que se encontraran las condiciones del ambiente adecuadas, incluso con ausencia de dicho personal y, ii) Esto último (no tener el dador de empleo un profesional con licencia de prestación de servicios en S. O.) derivó en que no se supervisara si el espacio entre anillos para asegurar la pila fuera el indicado atendiendo las circunstancias del terreno y estuviera correctamente fijado, para así evitar la caída de rocas. Por ende, se vislumbró que el empresario accionado incumplió sus deberes legales de prevención por un «control

circunstancias del terreno y estuviera correctamente fijado, para así evitar la caída de rocas. Por ende, se vislumbró que el empresario accionado incumplió sus deberes legales de prevención por un «control ejecutado de manera incorrecta» (CSJ SL1897-2021), dado que pudo anticipar, identificar o pronosticar la existencia de un peligro potencial ( era un riesgo plenamente previsible), pero, pese a ello, no adoptó las medidas idóneas y certeras para evitarlo e hizo caso omiso de las normas sobre excavaciones y el cuidado en la tarea que ejecutaba el causante.Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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No obstante, en sede de instancia para mejor proveer se requirió a:

1. Antonio Efraín Ibarguen Valois para que en el término de 10 días aportara los certificados de nómina de Héctor Mosquera Palacio desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, en los que se observara la mensualidad respectiva, los conceptos cancelados al trabajador y los montos, junto con los comprobantes de pago de estos.

2. Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, con la

finalidad de que en el igual tiempo enviara los comprobantes de nómina que tuviera en su poder del tiempo que Héctor Mosquera Palacio laboró para Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», esto es del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012 o cualquier otro medio de convicción que acreditara sus ingresos por dicho vínculo. Además, confirmara si durante todo el lazo que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», sus acreencias laborales fueron consignadas en la Cuenta de Ahorros n.° 351-627359-16 de Bancolombia S. A. o, por el contrario, durante dicha época se efectuó en otra, caso en el cual deberá remitir certificado que evidencie el número, la entidad bancaria y elRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 5 lapso en el cual se depositaron en ella sus prestaciones sociales.

3. Bancolombia S. A. para que en la misma temporalidad remitiera los extractos bancarios correspondientes a la Cuenta de Ahorros n.° 351-627-359-16 a nombre del titular Héctor Mosquera Palacio, del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012.

4. Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés

a nombre del titular Héctor Mosquera Palacio, del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012.

4. Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera para que en el término referido incorporan, si existían, las pruebas que informaran si cursaron algún estudio después de arribar a la edad de 18 años y hasta cuándo perduró ello.

Al atender lo anterior, por Documento del 28 de noviembre de 2024, el apoderado de Antonio Efraín Ibarguen Valois comunicó que éste falleció el 7 de junio de 2014 y aportó registro de defunción. Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio mediante Memorial del 6 de diciembre de 2025 anunció que no tenía copia alguna de comprobantes de nómina, pues un fragmento se consignaba a la cuenta Bancolombia S. A. de este último y lo restante en efectivo. Ratificó que la única entidad bancaria donde recibía sus ingresos por tal vínculo era la de Ahorros n.° 351-627359-16 de Bancolombia S. A.Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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Además, respecto de la indagación de estudios requerida, detalló lo siguiente:

Por su parte, Bancolombia S. A. por Escrito del 22 de

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Además, respecto de la indagación de estudios requerida, detalló lo siguiente:

Por su parte, Bancolombia S. A. por Escrito del 22 de enero de 2025 anexó extractos bancarios de la cuenta relacionada del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012, aclarando que ellos se generaban de manera trimestral. De lo preliminar se corrió el traslado de ley, sin que las partes se pronunciaran, como se indicó en Informe Secretarial del 28 de enero de 2025. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES Inocencia Leudo Mosquera, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero HéctorRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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Mosquera Palacio, así como de sus hijos Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera, quien es descendiente únicamente de la actora, llamaron a juicio al municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas, a la constructora Conconcreto

S. A. y a Antonio Efraín Ibarguen Valois para que se declarara que: i) Existió un contrato de trabajo entre este último y Héctor Mosquera Palacio, desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, con un salario mensual de

$1.600.000;

  1. Existió un contrato de trabajo entre este último y Héctor Mosquera Palacio, desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, con un salario mensual de $1.600.000; ii) El señor Mosquera Palacio sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a las demandadas y, iii) El ente territorial era el dueño de la obra «puente de

la calle 4ª sur y obras complementarias» , mientras que Constructora Conconcreto S. A. fue contratista y beneficiaria de la misma. En consecuencia, se condenara a las convocadas a juicio de forma «conjunta, solidaria o separadamente» a cancelar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en todas sus «categorías y subcategorías», esto era, daño emergente, lucro cesante, menoscabo al proyecto de vida y los demás sin importar la denominación que se les dé, lo probado extra y ultra petita, más las costas.Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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Las demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos: Constructora Conconcreto S. A. aceptó que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín

Ibarguen Valois y trabajó en la «construcción del puente de la calle 4 sur y obras complementarias», como pilero, la afiliación a Colpensiones, Positiva S. A. y Salud Total EPS, el siniestro del 3 de diciembre de 2010, el Dictamen del 22 de julio de 2011 y que fue contratista del municipio de Medellín en dicho proyecto. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpa y subrogación. Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. con quien adquirió la Póliza n.° 8001275824 para amparar la responsabilidad civil extracontractual en los eventos que ocurrieran en la ejecución del puente con vigencia del 4 de junio de 2010 al 4 de diciembre de 2011 (f.os 212 a 222 del cuaderno 1° y 423 a 424 del cuaderno 2°). Antonio Efraín Ibarguen Valois admitió que fue empleador de Mosquera Palacio, quien le prestó sus servicios, a través de un contrato de trabajo por obra o labor para la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras

complementarias», el cargo que ejecutó, el extremo final de laRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 9 relación laboral, el evento ocurrido el 3 de diciembre de 2010, el Concepto Técnico del 22 de julio de 2011, la inclusión al sistema general de seguridad social y las entidades correspondientes. De los otros, adujo que no le constaban o no era verídicos. Formuló idénticos medios de defensa perentorios que la accionada Constructora Conconcreto S. A. y deprecó la integración de Axa Colpatria Seguros CS. A. (f.os 294 a 304 del cuaderno 1° y 425 a 426 del cuaderno 2°). Mediante providencia del 28 de enero de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora referida y se vinculó al municipio de Medellín, ya que esto último no se efectuó previamente (f.os 427 del cuaderno 2°). Axa Colpatria Seguros S. A. se opuso a las pretensiones del líbelo gestor. Frente a los supuestos fácticos reconoció que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín era propietaria de la obra realizada en el «puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», que la Constructora Conconcreto S. A. fue contratista en dicho proyecto, por Nexo contractual n.° 460000026720, que entre el señor Ibarguen Valois y el señor Mosquera Palacio existió una relación laboral y el ingreso del trabajador al SGSS. En cuanto a los

contractual n.° 460000026720, que entre el señor Ibarguen Valois y el señor Mosquera Palacio existió una relación laboral y el ingreso del trabajador al SGSS. En cuanto a los otros, alegó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Frente al llamamiento en garantía que formuló Antonio Efraín Ibarguen negó las solicitudes. Indicó que el señorRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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Ibarguen Valois contrató Póliza n.° 80001038613 para garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en la ejecución del Contrato de servicios n.° 537018-2010 del 28 de septiembre de 2010. Por tanto, aseguró que quien ostentaba la calidad de asegurado y beneficiario era la constructora y aquél la de tomador-afianzado (f.os 440 a 453 del cuaderno 2°). En cuanto al que presentó la constructora Conconcreto

S. A., admitió que con esta demandada consintió lazo de seguro de responsabilidad civil contenido en la Póliza n.° 8001275824, por lo que se atenía a las condiciones generales

y particulares de este (f.os 464 a 477, ibidem). El municipio de Medellín negó lo pretendido y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual que tuvo con la constructora, la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», de la cual era el dueño. De los restantes, mencionó que no eran de su certeza o se trata de asuntos correspondientes a terceros. Expuso como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, «inexistencia de la obligación de indemnizar», mala fe de la parte actora, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.os 497 a 508, ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

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Por escrito separado llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. (f.os 541 a 543, ibidem), entidad que manifestó que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual con la Constructora Conconcreto S. A. se otorgó al ente territorial la condición de asegurado y que se remite a las circunstancias allí pactadas (f.os 592 a 606, ibidem). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017 (f.os 631 CD y 632 acta, ibidem),

dispuso: PRIMERO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois en su condición de empleador del señor Héctor Mosquera Palacio, representado por curador ad litem la señora Inocencia Leudo Mosquera […] y solidariamente a Conconcreto S. A. y al municipio de Medellín a reconocer y pagar las siguientes sumas: $52.999.970 a título de lucro cesante consolidado. $117.596.081 por concepto de lucro cesante futuro. $50.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, incluidos los de vida en relación. De igual manera, las demandadas deben reconocer la indexación de las anteriores sumas al momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín a reconocer y pagar por su calidad de compañera permanente, a la señora Inocencia Leudo Mosquera la suma de […] $20.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, por las secuelas dejadas por el accidente laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio y la suma de […] $ 5.000.000 a favor de cada uno de sus

hijos, Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo, sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.

TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a

Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo, sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.

TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a concurrir conforme la póliza suscrita como tomador el señor Antonio Efraín Ibarguen Palacio y que tiene como beneficiaria a Conconcreto S. A., así como la póliza tomada por Conconcreto S.

A. y que tiene como beneficiaria al municipio de Medellín, conRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

SCLAJPT-10 V.00 12 respecto a las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral de los trabajadores vinculados por el primero, en la ejecución de los contratos celebrados de Antonio Efraín Ibarguen Palacio con Conconcreto S. A. y de esta con el municipio de Medellín relacionado con la obra puente de la cuatro sur a hacer efectiva la póliza hasta el monto asegurado, para el pago de los perjuicios aquí reconocidos a favor del señor Héctor Mosquera Palacio y su grupo familiar, la señora Inocencia Leudo Mosquera en calidad de compañera permanente e hijos Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín […].

QUINTO: Absuelve a las demandadas de todos los cargos

es, el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín […].

QUINTO: Absuelve a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda por Yarly Mosquera Leudo […].

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviará […] a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por el municipio de Medellín.

ADICIONA LA SENTENCIA SÉPTIMO: ORDENA a la aseguradora AXA Colpatria S. A. acorde con la suscripción de la póliza de aseguramiento tomada por el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y beneficiaria Conconcreto

S. A. y esta a su vez, como tomadora de la póliza de aseguramiento y como beneficiaria el municipio de Medellín hacer efectiva la póliza a favor de quien pague las obligaciones generadas por las condenas ordenadas en esa sentencia.

Obligación que será hasta el monto de la suma asegurada. Dicha decisión fue apelada por todas las partes, quienes alegaron:

1. Los demandantes (f.° 631 CD, 2:13:33 y ss. min, cuaderno 2°) reprocharon: i) la negativa a acceder a los perjuicios morales de la hija de crianza, Yarly Mosquera, así como al daño emergente por la sobrina, pues ha estado

perjuicios morales de la hija de crianza, Yarly Mosquera, así como al daño emergente por la sobrina, pues ha estado pendiente de Héctor Mosquera y se le debe reconocer elRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuidado de él; ii) el salario promedio del trabajador fue de $1.600.000, porque, si bien el contrato y la seguridad social reflejan que era un SMLMV, los testigos aseguraron que devengaba $800.000 quincenal; iii) los perjuicios extrapatrimoniales tasados, dado que los morales y perjuicios en vida en relación, debieron ser establecidos al máximo jurisprudencial.

2. Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois (f.° 631 CD, 2:23:50 a 3:00:11 min, cuaderno 2°), mediante el mismo apoderado judicial afirmaron que el a quo: a) Hizo una inversión de la carga de la prueba desconociendo que el canon 167 del CGP, pues dicha alteración debe efectuarse antes de dictar sentencia para que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. b) Ejecutó un indebido análisis de los medios de convicción, ya que se probó que hubo diligencia y cuidado, porque el dependiente contaba con la experiencia como pilero, con certificación de trabajo en alturas, tenía una

convicción, ya que se probó que hubo diligencia y cuidado, porque el dependiente contaba con la experiencia como pilero, con certificación de trabajo en alturas, tenía una retroalimentación en seguridad en el trabajo a cargo de la Constructora Conconcreto S. A., se le dieron todos los elementos de protección personal, pero el operario no era juicioso en el uso de ellos. El informe de investigación interna de accidentes e incidentes refleja que el casco estaba en condicionesRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aceptables, sin rastros de golpe y el barbuquejo sobre la visera, lo que demuestra que el operario no estaba haciendo uso de ello, ni fue tumbado por el impacto de la piedra. Además, cuestiona que la gorra deportiva tuviera una perforación y el casco no, lo que confirma la culpa exclusiva de la víctima. c) Desconoció cuando tasó los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, que el dependiente no ha dejado de recibir los salarios, aunando a que percibe una prestación por invalidez similar al monto de su ingreso

laboral. Del inmaterial, argumenta que, si bien es al arbitrio judicial debe estar fundamentado, lo que no sucedió en el sub examine, ni se determina si compete al daño moral o a la vida en relación. d) No se debe declarar la solidaridad de la Constructora Conconcreto S. A. ya que no se acreditó la culpa.

3. Axa Colpatria Seguros S. A. (f.° 631 CD, 3:01:16 y ss. min, cuaderno 2°), en calidad de llamado en garantía, refiere que: i) como no se demostró la culpa patronal, el resultado debió ser la absolución, porque la gorra y cachucha estaban perforadas lo cual controvierte la tesis del a quo; ii) deben verificarse las pólizas, pues la primera la tomó Antonio Efraín Ibarguen Valois y el beneficiario fue Constructora Conconcreto S. A., bajo la calidad de seguro de cumplimiento, mientras que la segunda el tomador fue esta última entidad y el favorecer el municipio de Medellín; iii) siRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

SCLAJPT-10 V.00 15 el despacho buscó apartarse de la carga dinámica de la prueba debió hacerlo por auto antes de la sentencia; iv) llamó la atención la valoración parcializada del accidente, en la medida que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de aquellas; v) la acumulación de indemnización es equivocada por el derecho de subrogación y eventual cobro de sumas y, vi) se debe aclarar en la

concurrencia de aquellas; v) la acumulación de indemnización es equivocada por el derecho de subrogación y eventual cobro de sumas y, vi) se debe aclarar en la resolutiva que el deducible pactado para el presente caso, es del 10 % del valor asegurado.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos sintetizados, además de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Medellín.

Previo a ello, se puntualiza que no son objeto de discusión hechos que desde el recurso extraordinario quedaron en firmes, tales como: i) la declaratoria de que Antonio Efraín Ibarguen Valois fue el empleador de Héctor Mosquera Palacio; ii) el accidente del 3 de diciembre de 2010, que causó una PCL del 75.21 % con fecha de estructuración la misma en que ocurrió el infortunio; iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral al actor por Resolución n.° 26608 del 19 de septiembre de 2011; iv) la relación contractual de Antonio Efraín Ibarguen Valois con la Constructora Conconcreto S. A. por Contrato de Servicios De Construcción n.° 5370-18-2010 desde el 28 de septiembre de 2010, consistente en:Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

SCLAJPT-10 V.00 16 […] la puesta a disposición de la mano de obra necesaria para la excavación, anillado de pilas, colocación de refuerzo y vaciado de concreto de pulas de apoyo para las cimentaciones de las Torres principales del Puente de la calle Sur ubicado en la ciudad de Medellín. Además, v) el nexo entre el municipio de Medellín y la Constructora Conconcreto S. A., mediante Vínculo n.° 46000267-2010, con el objetivo de la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias». Pues bien, en aras de la organización, se abordarán las alzadas por unidad temática, así:

1. De la carga de la prueba (Constructora

Conconcreto S. A., Antonio Efraín Ibarguen Valois y Axa Colpatria Seguros S. A.). De vieja data esta Sala ha sostenido que la carga probatoria de la culpa del dador de empleo, por regla general, debe ser asumida por las víctimas del siniestro, razón por la cual les compete acreditar «las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto» (CSJ SL5154-2020 y SL53002021). Sin embargo, memórese que cuando se edifica aquella en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, laRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01

en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, laRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencia ha instruido, verbigracia CSJ SL1897-2021, recordada en SL5300-2021, que: […] por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ

SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ

SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ

SL5154-2020). En esa medida, como quiera que el sub examine se encontró en este segundo escenario, no se equivocó el a quo al exigir a las convocada a juicio desvirtuar las negaciones indefinidas esbozadas en el gestor frente al incumplimiento de la Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois en sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.

2. De la culpa debidamente comprobada del

de la Constructora Conconcreto S. A. y Antonio Efraín Ibarguen Valois en sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.

2. De la culpa debidamente comprobada del

empleador (Constructora Conconcreto S. A., Antonio Efraín Ibarguen Valois y Axa Colpatria Seguros S. A.). Para abordar esta temática, basta acudir a lo analizado al resolver el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la cual se examinó el registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.os 254 a 256, nueva foliatura 268 a 250 el cuaderno 1°), el Acta de Copaso 005 puente calle 4 sur (f.os 241 a 243, nueva foliatura 255 a 257, ibidem), el Informe de investigación de accidente deRadicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo (f.os 300 a 305, foliatura actual 314 a 319, ibidem), la Investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitida por Positiva S. A. (f.os 298 y 299, foliatura actual 312 a 313, ibidem y 654 y 655 del cuaderno 2°), las declaraciones en juicio de Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada y Sandra Milena Cano, medios que evidenciaron el incumplimiento del dador de empleo en sus deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al mandato 56 del CST y cuyas conclusiones fueron sintetizas al iniciar esta providencia.

Cano, medios que evidenciaron el incumplimiento del dador de empleo en sus deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al mandato 56 del CST y cuyas conclusiones fueron sintetizas al iniciar esta providencia. Entonces, como tal decisión abordó lo referente a que, según los apelantes, el elenco probatorio acreditó que hubo diligencia y cuidado por el empresario, que se dieron capacitaciones, otorgaron los elementos de protección y el presunto no uso del casco por ausencia de marcas, para todos los efectos, la Sala se remitirá a tales argumentos para sostener que no son prósperos. Ahora bien, Axa Colpatria Seguros S. A. aduce que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se avizoró la ausencia de uso del casco y que la gorra se encontraba perforaba, además de que, a lo sumo, se dio la concurrencia de ellas, que deriva en una «disminución muy alta del perjuicio indemnizable». Respecto de lo primera se dijo en decisión CSJ SL14420-2014 que:Radicación n.° 05001-31-05-009-2013-01490-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial)

denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm.. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945). La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimien

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