CSJ - SL1391-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1391-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1391-2022 Radicación n.° 87750 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra en el cuaderno digital de esta corporación.
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I. ANTECEDENTES Nadhesda Bautista González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Leonardo Rojas Liévano a partir del 6 de agosto de 2002; así mismo se le cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con sus respectivos incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma ley; la indexación de las condenas; las costas del
proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado, con quien convivió desde el 20 de mayo de 1979, fecha de su matrimonio, falleció por causas de origen común en la fecha arriba indicada; que aquel estuvo válidamente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el 1 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 1994 aportando un total de 846,57 semanas de cotización. Agregó que de la unión matrimonial nació Dilia Margarita Rojas Bautista, quien, para la fecha del óbito del afiliado, era mayor de edad; y que el 1 de agosto de 2014 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación aquí incoada, sin que se accediera a ello con el
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Radicación n.° 87750 argumento de no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del afiliado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso, la afiliación del causante y sus extremos, así como el total de semanas cotizadas a 30 de diciembre de 1994 al decir expresamente: «Se aceptan como ciertos si así se encuentran probados en el proceso» la reclamación y la respuesta suministrada por la entidad. En su defensa señaló que a la demandante no le asistía el derecho reclamado, en consideración a que no existió
convivencia entre aquella y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este; además que había operado el fenómeno de la prescripción, ya que a pesar de que el cónyuge murió en el año 2002, solo hasta el 2014 la actora había reclamado la pensión de sobrevivientes correspondiente. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, resolvió:
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PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado por el Doctor Mauricio Olivera o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor LEONARDO ROJAS LIÉVANO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 19.428.113, a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.316.088, a partir del 06 de agosto de 2002.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, la suma de $44.629.305, por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 1° de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1° de noviembre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $689.455 con las 2 mesadas adicionales junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a la señora NADHESDA BAUTISTA GONZÁLEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de octubre de 2014, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de interés vigente al momento del pago.
CUARTO: Se declara configurada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la apoderada de la demandada. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.894.540.
SEXTO: Si la presente decisión no es apelada, se ordena enviar al H. Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se surta el
Grado Jurisdiccional de Consulta. La decisión de la juez de primera instancia, en lo que respecta a la materia de discusión en sede extraordinaria adujo que, en el caso en concreto, de acuerdo a las historias
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Radicación n.° 87750 laborales visibles en los folios 15 a 17 y 28, se tenía por demostrado que el causante cotizó un total de 846,57 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, lo que a su vez se corroboraba con la Resolución GNR 424769 obrante en los folios 14 y 15 y la Resolución 148557 del 21 de mayo de 2015 de los folios 69 a 72, en las que así mismo se indicó que el afiliado cotizó un total de 5926 días, equivalentes a 846 semanas. Manifestó que tendría en cuenta este número de semanas, toda vez que de la historia laboral del folio 28 se desprendía que el asegurado cotizó con el empleador Carlos Gómez desde el 1 de junio de 1978 hasta el 21 de marzo de 1980 un total de 94,29 semanas y con la Asociación de Vivienda Popular desde el 16 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994 para un total de 519,43 semanas. Lo anterior, toda vez que la aludida historia laboral y la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 no
fueron tachadas por la parte accionada, además, la primera fue actualizada el 15 de abril de 2015, esto es, tan solo 7 días antes de la interposición de la demanda que ocurrió el 22 de abril de 2015. Sobre esta situación en particular se refirió al principio de la confianza legítima y de manera enfática señaló que no era de recibo que en la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014 se negara la pensión de sobrevivientes alegando la inexistencia de convivencia entre el causante y la
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Radicación n.° 87750 actora, reconociendo que se cotizaron 846 semanas, lo que se reiteró en la Resolución GNR 148557 del 21 de mayo de
2015. No obstante, posteriormente y ya encontrándose en curso el trámite del proceso, a través del acto administrativo identificado como VPB 13887 del 29 de marzo de 2016 «de forma sorpresiva e intempestiva» en la actualización de la historia laboral del afiliado fallecido se produjera una reducción del número de semanas aportadas a 177,13, pues ello claramente vulneraba confianza legítima en los términos expuestos en la CC T-248-2008.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 dispuso revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver
a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de imponer costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado precisó que en consideración a que el señor Leonardo Rojas falleció el 6 de agosto del 2002, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original la norma aplicable para definir el derecho pensional reclamado.
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Radicación n.° 87750 Acotó que esta Corte había desarrollado un amplio precedente según el cual, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, si reunía 300 antes del 1 de abril de 1994, resultaba procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa; por lo que, bajo esta figura, se adentró a revisar la densidad de semanas aportadas por el causante. A renglón seguido advirtió, que, en la Resolución del 15 de diciembre de 2014 se negó el derecho a la pensión, con el argumento de falta de acreditación, por parte de la actora, del requisito de convivencia, lo que no le permitía reconocer la calidad de beneficiaria que aquella alegaba; que también allí se decía que el afiliado había reunido 846 semanas cotizadas entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994, por una parte, cotizadas con el empleador Carlos Gómez, del 1 de junio de 1978 al 21 de marzo de 1980 y de otro lado con la Asociación de Vivienda Popular del 16 de
enero de 1985 al 30 de diciembre de 1994; dato que igualmente aparecía reportado en la historia laboral del 15 de abril de 2015, así como en la decisión de 15 de mayo del mismo año con el que se había desatado el recurso de reposición presentado por la ahora accionante. Pero que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la actora, la entidad demandada, el 29 de marzo de 2016, había precisado: «se informa que la gerencia nacional de operaciones informó ante un requerimiento interno que al validar las bases de datos no se encontró registro de
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Radicación n.° 87750 cotizaciones para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, ni los ciclos desde julio de 1985 hasta diciembre de 1994 con el empleador Asociación de Vivienda Popular». Por lo tanto, adujo, que, el detalle de empleadores del causante había quedado de la siguiente manera: i) con Carlos Gómez, del 7 de enero de 1980 al 21 de marzo de la misma anualidad; y ii) con la Asociación Vivienda Popular del 16 de enero de 1985 al 30 de junio de dicho año, insistió, tal como se desprendía de la historia laboral expedida el 18 de marzo de 2016. Puso de presente que, como consecuencia del decreto oficioso de pruebas ordenado en primera instancia, se había allegado por parte de Colpensiones una historia laboral «tipo can» fechada 19 de abril de 2016, «en la que se informan las novedades con cada uno de los empleadores del causante» la
cual reflejaba que el actor había ingresado bajo el empleador Carlos Gómez el 7 de enero de 1980 y retirado el 21 de marzo del mismo año; y que con la Asociación Vivienda Popular ingresó el 16 de enero de 1985 y se retiró el 30 de junio de dicha anualidad, totalizando solamente 177,14 semanas de cotizaciones. Aseveró que, en el curso de la segunda instancia «también se le pidió al apoderado de la demandante que nos allegara al proceso una historia actualizada para verificar la situación pensional y cuáles fueron las semanas cotizadas por el causante»; y éste había aportado una historia laboral
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Radicación n.° 87750 actualizada «en las que aparecen las mismas 177,14 semanas». Señaló que por tanto, le asistía la razón a la apoderada de Colpensiones en su argumentación, toda vez que la historia laboral en que se sustentaba la decisión de primera instancia, que había sido allegada con la demanda inicial, solo contenía un resumen de las semanas cotizadas por el empleador, pero sin indicar de manera pormenorizada la información relativa al salario ni a las novedades de ingreso y retiro, inconsistencia que la pasiva había advertido con posterioridad al acto administrativo con el que se resolvió el recurso de reposición, circunstancia por la que no podía conceder una prestación económica sustentada en un número inferior al mínimo de semanas exigidas por el legislador. Insistió en que la historia laboral que registraba el periodo en que se realizó cada una de las cotizaciones era la
que generaba la convicción sobre la información reportada, y que esta había sido aportada en el trámite del proceso en el cd contentivo de la carpeta administrativa del causante, sin que la parte actora la hubiera cuestionado. Arguyó que la Corte Constitucional había reconocido que los particulares tenían derecho a que sus expectativas legítimas se respetaran y que el principio de confianza legítima correspondía a una expresión del principio de buena fe que protegía a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modificaran de forma intempestiva el
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Radicación n.° 87750 criterio conforme al cual se habían reconocidos, lo cual implicaba el respeto por el acto propio, Más lo anterior, dijo, no podía ser óbice para dejar de valorar en el marco de un proceso, la prueba que, de manera fidedigna, permitía concluir con acierto, la densidad de cotizaciones del causante, aunque aquella fuera errada frente a la previamente suministrada. Por lo expuesto señaló que, en los términos previstos en el artículo 60 del CPTSS y con fundamento en las razones antes esgrimidas, se hacía necesario revocar la sentencia de primer grado, en la medida que la demandante no acreditó que el causante hubiera satisfecho la densidad de semanas necesarias para causar el derecho pensional. Que, por lo dicho, no había lugar a efectuar el análisis alrededor de la demostración del requisito de convivencia entre la actora y el afiliado para el momento de la muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia se confirme en su
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Radicación n.° 87750 integridad el fallo proferido en primera instancia y provea sobre costas lo que corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, siendo replicado únicamente el primero de ellos, los que se resuelven de manera conjunta por denunciar idéntico elenco normativo, complementarse y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «por la vía indirecta
(violación medio), en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 306 del CPC hoy 164, 166, 167, 280, 281 y 282 del CGP; 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 48, 53 y 83 de la CP. Enlista como errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de su fallecimiento, el señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, contaba con un total de 846,57 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, administrado por COLPENSIONES, con
cotizaciones desde el 01 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1994, y que si se encontraban los registros de las cotizaciones del causante para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, y los ciclos desde julio del 85 hasta diciembre de 1994, con el empleador Asociación de Vivienda Popular.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas por el causante, señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, fueron 177,14, entre el 7 de enero de 1980 y el 30 de junio de
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Radicación n.° 87750 1985 y que no se encontraron registros de las cotizaciones del causante para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, ni los ciclos desde julio del 85 hasta diciembre de 1994, con el empleador Asociación de Vivienda Popular.
3. No dar por demostrado, estándolo, que, antes del 01 de abril de 1994, el señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, contaba con más de 300 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, por medio del fondo de pensiones administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES), y que, como consecuencia de ello, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge beneficiaria,
la señora NADHESDA BAUTISTA GONZALEZ.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, no dejó causado el derecho a la pensión
de sobrevivientes a favor de su cónyuge beneficiaria, la señora NADHESDA BAUTISTA GONZALEZ, por contar únicamente con un total 177,14 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, administrado por COLPENSIONES, con cotizaciones entre el 07 de enero de 1980 y el 30 junio de 1985.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que había una inconsistencia en el resumen de semanas generado por Colpensiones en relación con la historia laboral del causante, señor LEONARDO LIEVANO (sic) ROJAS, replicada en los actos administrativos, aduciendo que no se encontraron registros de las cotizaciones del causante para los ciclos 1978 y 1979 con el empleador Carlos Gómez, ni los ciclos desde julio del 85 hasta diciembre de 1994, con el empleador Asociación de
Vivienda Popular.
6. No dar por demostrado, estándolo, que con la historia laboral expedida el 15 de abril de 2015, así como con la expedición de las Resoluciones GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, y la GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, la entidad demandada reconoció expresamente un total de 846 semanas cotizadas por el afiliado, entre el 01 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1994.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada
actuando de manera unilateral y sin el consentimiento previo de la beneficiaria, recovó tácitamente la Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, en relación con el reconocimiento de un total de 846 semanas cotizadas por el causante, entre el 01 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1994, para reconocer en su lugar un total de 177,14, cotizadas entre el 07 de enero de 1980 y el 30 junio
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Radicación n.° 87750 de 1985, aduciendo una supuesta corrección por inconsistencias.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no le informó a la demandante sobre el inicio del trámite administrativo interno para la corrección de la historia laboral del causante, ni le notificó personalmente el contenido de las Resoluciones GNR 148557 del 15 de mayo de 2015 y VPB 424769 del 29 de marzo de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Historia Laboral expedida por COLPENSIONES el 15 de abril de 2015, aportada con la demanda (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 14 – 15)
2. Resolución GNR 424769 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se niega la prestación económica, expedida por COLPENSIONES y aportada con la demanda
(Erróneamente apreciada Vs. Fls. 18).
3. Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, por medio
de la cual se resuelve el recurso de reposición, expedida por COLPENSIONES y aportada en el curso del proceso por la entidad demandada (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 69 -72).
4. Resolución VPB 424769 del 29 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, expedida por COLPENSIONES y aportada en el curso del proceso por la entidad demandada (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 63 -68).
5. Historia laboral tipo CAN expedida por COLPENSIONES el 19 de abril de 2016 y aportada en el curso del proceso por la entidad demandada (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 59 -60).
6. Historia Laboral expedida por COLPENSIONES el 18 de noviembre de 2019, aportada por el demandante en cumplimiento de requerimiento realizado en Segunda lnstancia (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 83).
Para demostrar el cargo reproduce varios apartes de la decisión confutada y señala que el yerro fáctico en que incurrió el juez de apelaciones se derivó del razonamiento equivocado de las pruebas denunciadas, pues si bien aludió
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Radicación n.° 87750 a los principios del respeto por el acto propio y el de confianza legítima como expresión del de buena fe, evadió su aplicación cuando argumentó que el «el principio de respeto por el acto propio no puede sobreponerse como argumento para dejar de valorar, en el marco de un proceso, la prueba que de manera fidedigna permite concluir con acierto la densidad de
cotizaciones del causante, so pretexto de la información errada que fuera previamente suministrada». Sostiene que el sentenciador le otorgó mayor valor probatorio a los medios de convicción que servían para denegar el derecho y con ello revocar la decisión de primer grado, dejando de aplicar los principios del debido proceso, «interpretación más favorable (condición más beneficiosa)», confianza legítima y respeto por el acto propio, pues, al limitar su análisis en relación con «la historia laboral del causante tipo CAN corregida» fue en desmedro de los intereses del afiliado y su beneficiaria como usuarios del sistema de seguridad social. Indica que el colegiado pasó por alto la «facultad - deber» de hacer una interpretación más favorable a los intereses de la actora como parte débil de la relación jurídica surgida con la entidad administradora del sistema «ante la existencia de varias pruebas con información disímil» lo que imponía que fundara su decisión en aquellas que beneficiaran a la demandante como usuaria del sistema y a partir de ello, tener como fidedignas la historia laboral allegada con la demanda, la resolución inicial y aquella a través de la que se resolvió el recurso de reposición, en las que se daba cuenta
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Radicación n.° 87750 de que el causante contaba con 846,57 semanas cotizadas a Colpensiones en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1994 para al final concluir, que el derecho reclamado se dejó causado al contar con 300 semanas aportadas antes del 1 de abril de 1994, «de
conformidad con el Decreto de 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Alude a la carga de la prueba para aseverar que esta recae «tanto para el pretensor, como para el oponente», y fue así como al presentar la demanda inicial allegó los medios de prueba que acreditaban la causación del derecho pensional, como lo fue la Resolución GNR del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó la prestación económica solicitada aduciendo únicamente la falta de acreditación de la convivencia con el causante y reconociendo un total de 846 semanas cotizadas, «igual cifra a la reportada en la historia laboral aportada con la demanda expedida por la misma entidad demandada, el 15 de abril del año 2015»; documentos que no fueron tachados de falsos ni su contenido fue puesto en duda por la convocada, pues su defensa únicamente gravitó sobre la falta de acreditación de la convivencia exigida. Destaca que la Resolución GNR 148557 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso reposición interpuesto ante la negativa de la pensión de sobrevivientes, se reconocieron las mismas 846 semanas de cotización y fue allegada por la demandada con su escrito de contestación, sin ninguna precisión ni manifestación al respecto; y solo
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Radicación n.° 87750 hasta la Resolución VPB 424769 del 29 de marzo de 2016, a través de la que desató el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, fue que se reconocieron
solamente 177 semanas cotizadas por el causante «con fundamento en historia laboral corregida por la misma entidad». Resalta que ninguna de las Resoluciones emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, fueron notificadas a la demandante, de manera que solo las conoció al momento de ser incorporadas al proceso. Además, aduce que la convocada, actuando de manera unilateral y en un claro abuso de la posición dominante y sin contar con el consentimiento previo y expreso de la actora, dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos en los cuales se reconocían 846 semanas, para reducirlas a 177,14 semanas «aduciendo una supuesta corrección por inconsistencias», con lo que vulneró su derecho a la defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de solicitar o allegar las pruebas necesarias para acreditar el tiempo laborado y cotizado por el causante, de manera que fue sorprendida con un argumento nuevo. Manifiesta que, aun aceptando el criterio del fallador, según el cual, la prueba allegada al proceso contaba con plena validez por cuanto no hubo oposición de su parte, también podría concluirse que los medios de convicción aportados con la demanda y con la contestación gozaban de igual validez, al no haber sido cuestionados por la entidad y al ser decretados como tal en la actuación procesal.
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Radicación n.° 87750 Resalta que la historia laboral que fue aportada en segunda instancia por la parte demandante, atendiendo al requerimiento que hiciere el colegiado, se acompañó de un memorial en el que se puso de presente la inconformidad con
la información reportada en la misma y oponiéndose a su incorporación y apreciación, por considerar que ello constituía un desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima, así como una violación al debido proceso «por la evidente desigualdad de armas entre las partes en contienda procesal, donde la demandada, desde el punto de vista práctico, pasa de parte a convertirse en juez y parte, al ser el depositario de la información que se constituye como única prueba fidedigna en criterio de la segunda instancia» con el agravante de que históricamente no ha sido administrada de la mejor manera. Aclara que no pretende aprovecharse del error ajeno en un claro abuso del derecho, sino que se trata de exigir la protección judicial de una expectativa legítima creada a partir de la información proporcionada por la misma entidad, que fue confirmada además con la expedición de dos actos administrativos por parte de aquella, además que tampoco se le dio la oportunidad de cuestionar dicha corrección «realizada mediante una actuación administrativa llevada a sus espaldas, sin la posibilidad de ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, en detrimento de su derecho pensional».
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VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo señalando que este adolece de las reglas técnicas necesarias para configurar un error de hecho, en tanto no cumple con las cargas de argumentación encaminadas a demostrar un yerro evidente.
Por otro lado, manifiesta que no es posible advertir que el sentenciador de segundo grado hubiese distorsionado la
realidad o que el juicio de valor realizado fuera erróneo con protuberancia tal, que el convencimiento al que arribó sea contradictorio a la veracidad que arrojan las pruebas obrantes en el proceso, menos cuando, actuó en el marco que le concede el artículo 61 del CPTSS.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 174, 176, 177, 304, 305 y 306 del CPC hoy 164, 166, 167, 280, 281 y 282 del CGP; con los artículos 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 48, 53 y 83 de la CP.
Para desarrollar la acusación indica que «no acepta» que se haya concluido por parte del colegiado que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en su beneficio, bajo el supuesto de que no había prueba fidedigna
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Radicación n.° 87750 de que el fallecido contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, ni con 300 antes del 1 de abril de 1994, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; pues ello fue el resultado de la aplicación indebida de la normatividad procesal y los principios constitucionales que rigen la correcta valoración
de la prueba, en tanto, no de otra manera habría inferido de manera equivocada que el asegurado fallecido solo cotizó 177,14 semanas entre el 7 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1985. Indica que si el sentenciador «hubiera aplicado las normas denunciadas» ante la duda surgida al momento de valorar las pruebas obrantes en el plenario, «también debía tener como fidedignas las pruebas que contenían la información más favorable a los intereses del causante y su beneficiaria» lo que implicaba concluir que el afiliado reunió un total de 846,57 semanas y que contaba con más de 300 semanas de aportes antes del 1 de abril de 1994 y, en consecuencia, dejó causada la prestación de sobrevivientes a su favor, pues acreditó el requisito de convivencia y de esa manera satisfizo las exigencias previstas en los artículos 1, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 21 del CST; 53 y
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Radicación n.° 87750 83 de la C
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