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CSJ - SL1393-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1393-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1393-2021 Radicación n.° 75500 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL y ARAÚJO IBARRA Y ASOCIADOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016 y la sentencia complementaria del 28 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera en contra de la sociedad indicada.

I. ANTECEDENTES María de las Mercedes Ramírez Gil promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de mayo de 2011, que su salario

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Radicación n.° 75500 ascendía a la suma de $10.094.000 mensuales más comisiones; que la sociedad demandada no pagó los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1° de enero de 1993 y al 30 de junio de 2001 y a partir de este último mes, los efectuó sin tener en cuenta las comisiones devengadas y que tampoco la afilió a un fondo de cesantías ni le pagó esta prestación ni las demás acreencias laborales causadas por los servicios prestados. En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y

primas de servicio «por el periodo comprendido entre el 29 de mayo del 2008 al 29 de mayo del 2011»; la sanción por no pago oportuno de los mencionados intereses; la indemnización moratoria por cada día de retardo desde el 29 de mayo del 2011 hasta el día en que se produzca el pago efectivo; los aportes a la seguridad social, incluyendo la afiliación a la caja de compensación familiar y la sanción consagrada en la Ley 21 de 1982; la diferencia en los aportes en razón a que fueron realizados sobre un salario inferior al devengado; la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, refirió que fue contratada por la demandada el 1° de enero de 1993, para desempeñar inicialmente el cargo de gerente administrativo y financiero. Sin embargo, dicha sociedad nunca formalizó por escrito su vinculación, simuló un contrato de prestación de servicios y celebró contratos de arrendamiento de vehículo con sus suegros como compensación adicional a su trabajo.

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Radicación n.° 75500 Precisó que para el año 1994 pasó a ejercer el cargo de gerente de inversiones y negocios internacionales, bajo la continuada subordinación de su empleador a cambio de una remuneración. Aseguró que desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo del 2001 no le fueron pagadas las prestaciones sociales, no fue afiliada ni se cotizó al sistema de seguridad social. Desde el 30 de mayo de 2000, fue socia de la firma demandada con un poco menos del 1% de las

acciones. Indicó que además de su remuneración mensual habitual, recibió el pago de bonificaciones que tenían carácter salarial. Explicó que desde el 1° de junio de 2001 la sociedad demandada «legalizó» a todos los profesionales a su servicio, menos a ella, pues nunca formalizaron la firma de un contrato de trabajo, a pesar de que siguió desarrollando sus funciones. A partir de esa fecha, la empresa pagó los aportes a la seguridad social, pero con base en un IBC inferior al realmente percibido, ya que no se incluyeron las bonificaciones. Sostuvo que el 29 de mayo del 2011 decidió renunciar porque se le desconoció el pago de comisiones. Reiteró que no fue afiliada a un fondo de cesantías ni le fueron consignadas y en la liquidación final tampoco se incluyó el pago de las prestaciones sociales. Afirmó que el 15 de octubre del 2011, la sociedad demandada le envió una relación de cuentas de las bonificaciones a su favor, con las cifras de lo que recibió y lo que se le adeudaba a diciembre del 2010. Señaló que el 15 de octubre de 2012 solicitó explicación a la accionada sobre

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Radicación n.° 75500 los tiempos de servicios que no fueron cotizados y por los aportes realizados de manera deficitaria, petición que reiteró el 21 de agosto del 2013. El 30 de septiembre del mismo año, la demandada le presentó una propuesta de transacción sobre las sumas discutidas y reclamadas, que no se logró materializar. Finalmente, precisó que presentó una nueva

reclamación el 16 de mayo de 2014, con la que se interrumpió el término de prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Araújo Ibarra y Asociados S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que entre las partes se sostuvo una relación contractual desde el 1 de enero de 1993, que la actora fue su socia y la reclamación presentada el 22 de agosto de 2013, de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que a partir de enero de 1993 celebró con la demandante seis contratos de prestación de servicios para la asesoría en gestiones jurídicas, económicas y de comercio internacional, ejecutados de manera autónoma e independiente. Solamente a partir del 1° de junio de 2001 se presentó la vinculación de carácter laboral para desempeñar el cargo de directora de negocios internacionales y se convino que la remuneración sería en la modalidad de salario integral, razón por la cual no estaba obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales al término del contrato; por este motivo, existe diferencia entre el IBC para el pago de aportes a seguridad social y el salario asignado, conforme las disposiciones legales en la materia.

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Radicación n.° 75500 Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante sentencia proferida el 11 de diciembre del 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL, y la demandada, ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 1993 y el 29 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones ante la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, y efectúe el pago correspondiente, conforme a la liquidación efectuada por tal entidad respecto de la indexación e intereses moratorios a que hay lugar por los siguientes conceptos: 2.1. La totalidad de las cotizaciones a la seguridad social en pensión a favor de la demandante, de lo que debe ser pagado en relación con los periodos en que no afilió a la demandante desde enero de 1993 hasta mayo de 2001, con los siguientes ingresos base de cotización mensuales: Año 1993 $800.000; Año 1994 $1.500.000; Año 1995 $2.069.867; Año 1996 $1.700.000; Año 1997 $1.500.000; Año 1998 $3.268.000; Año 1999 $1.600.000; Año 2000 $2.500.000: Año 2001 para los meses de enero a mayo, a razón de $6.875.000 mensuales.

2.2. Las diferencias por cotizaciones deficitarias, de los años de 2008 y 2009, con base en ingreso base de cotización de $11.226.145 para el primero, y $12.422.500 para el segundo, según el cálculo que expida el mencionado fondo administrador de pensiones, en la forma que ha quedado expuesta.

TERCERO: Por el resultado y motivación de la litis, ABSTENERSE de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.

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Radicación n.° 75500

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron objeto de reconocimiento.

QUINTO: CONDENASE en costas del proceso a la parte demandada. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 y decisión complementaria del 28 de marzo de ese año, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada. En su lugar se CONDENA a la demandada a pagar a

MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ las siguientes

sumas de dinero: a. Por cesantías, un total de $31.937.585. b. Por intereses a las cesantías, un total de $6.468.012. c. Por primas de servicio un total de $438.883. d. Por vacaciones un total de $219.442.

SEGUNDO: ORDENAR el reajuste en el valor de los aportes que pagó la demandada al sistema general de seguridad social en pensiones, por su trabajadora MONICA MARIA DE LAS

MERCEDES RAMIREZ GIL, con base en los salarios – no integralesque devengó así: en el año 2008 $11.226.145 mensuales; en el año 2009 $12.422.500 mensuales; en el año 2010 $9.094.000 mensuales; y en el año 2011 $9.294.000. Los aportes se deberán pagar en la proporción que define el artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en la apelación.

Su decisión fue sustentada en los artículos 22, 23 y 24 del CST y resaltó que, en asuntos como el presente, en que se invoca el «principio de contrato realidad», a la parte

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Radicación n.° 75500 demandante le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal contenida en la última norma referida, y la carga de desvirtuarla le corresponde a la accionada, para lo cual debe probar que la labor se desarrolló de manera autónoma. Aclaró que frente a actividades como la encomendada a la actora, existe cierta libertad en su ejercicio en razón a los conocimientos profesionales que se requieren, por lo que la subordinación en estos casos se expresa en la disposición del lugar de prestación del servicio o la decisión sobre la cantidad de labor a entregar en determinado tiempo o la imposición de reglamentos. Así, adujo que, revisado el conjunto de pruebas

allegadas, no existía evidencia de que las labores hubiesen sido prestadas de manera autónoma, por el contrario, los testigos Andrea García Rueda, Juan Eduardo Rojas Sánchez, Luis Ricardo López, María Patricia Mendoza Galofre y Luis Alberto Quiroga Alarcón, dieron cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la demandante; indicaron que inicialmente fungió como gerente financiera y administrativa con funciones de manejo de nómina y personal y en 1995 pasó a ser directora de negocios internacionales, siempre supeditada a las condiciones de lugar y tiempo en que debía prestar el servicio; además, sus decisiones estaban sometidas a la evaluación del director general y presidente de la compañía y sus funciones fueron las mismas antes y después de mayo de 2001, cuando la demandada «entendió la existencia de una vinculación laboral».

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Radicación n.° 75500 En relación con el salario base de los aportes, refirió que según los testigos Andrea García Rueda y Luis Alberto Quiroga Alarcón, el valor por el arrendamiento de vehículos, que el a quo calificó como factor salarial, se entregaba como parte de la remuneración, pues permitía «un manejo más favorable del trabajador» frente al monto de honorarios. Al respecto, el colegiado no encontró demostrado que el objeto de tales pagos no fuera una retribución directa del servicio, por lo que debía primar la realidad sobre la forma, sin que sea dable excluir los pagos que tengan naturaleza salarial conforme a la ley. Frente a la apelación de la actora, relacionada con la inexistencia del pacto de salario integral, adujo que le asistía

razón dado que, revisadas una a una las pruebas, no apreciaba documento alguno contentivo del pacto escrito que exige el numeral segundo del artículo 132 del CST en relación con esta modalidad salarial. De ahí que, ante la falta de tal formalidad sustancial, operaban las reglas comunes sobre causación de los derechos prestacionales. Resaltó que el único documento en el cual se trata el tema del salario integral es el contrato de trabajo de folio 127, pero no fue suscrito por la demandante; los otros documentos que hacen referencia a pagos bajo la modalidad de salario integral (AZ 2 folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282) carecen de firma y por ello son irrelevantes para demostrar un acuerdo escrito sobre la materia entre la trabajadora y su empleador. Así las cosas, encontró procedente el pago de las prestaciones sociales que no se encontraban prescritas. Para

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Radicación n.° 75500 su liquidación, tuvo en cuenta las sumas referidas como salario en los «diferentes documentos» y los valores devengados por comisiones o bonificaciones para los años 2008 y 2009 en los que sí se probó su monto. Conforme a ello, liquidó las cesantías y sus intereses causados entre el 1 de junio de 2001 y el 29 de mayo de 2011 en suma equivalente a $31.937.585 y $6.468.012, respectivamente; advirtió que el término para reclamar tal auxilio empieza a contarse a partir de la terminación del contrato, pues solo desde ese momento se pueden exigir las cesantías de todos los años acumulados. La prima de servicios y las vacaciones, fueron liquidadas por el periodo

del 16 al 29 de mayo de 2011, pues adujo que las consolidadas con antelación se encontraban prescritas, dado que la reclamación se presentó el 16 de mayo de 2014 (f.° 7) y la demanda, el 12 de agosto del mismo año (f.° 81). El Tribunal negó el pago de la indemnización moratoria, debido a que no evidenció mala fe del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones laborales al término del contrato de trabajo. Esto, como quiera que encontró que la demandada estuvo atenta a cumplir el pago oportuno de los derechos causados, en la modalidad que creía que estaba pactada, es decir, bajo una remuneración integral. Refirió que como prueba del «entendimiento errado de haber pagado correctamente las prestaciones y salarios», se aportaron los documentos visibles en la AZ 2 folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282 y la copia del contrato de trabajo, que,

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Radicación n.° 75500 aunque no fueron suscritos por la demandante, sí permiten evidenciar la convicción de la empresa de que se había pactado tal modalidad salarial. Resaltó, además, que la actora ejerció las labores de gerente financiera y administrativa y directora de negocios internacionales, las cuales le permitían el control de los archivos de la empresa y las formas de contratación; por ende, se deduce una omisión propia en el control de las situaciones de las que ahora pretende beneficiarse. Advirtió que, en razón de las funciones de dirección, la trabajadora tenía el deber de informar a la empresa sobre la equivocada situación en la que se

encontraba su salario, de la cual era conocedora, toda vez que mensualmente recibía los comprobantes de pago en los que se aludía al salario integral. La parte demandante solicitó corrección aritmética de esta decisión, con fundamento en que la liquidación de las prestaciones sociales no guardaba relación con el resultado que arrojaría «teniendo en cuenta el último salario devengado por la demandante y los 1.080 días que corresponden a los últimos 3 años de servicios laborados»; y adición de la sentencia en el sentido de pronunciarse frente al pago deficitario de aportes, dado que se hicieron sobre el 70% y no sobre el total de la remuneración ordinaria. Mediante sentencia complementaria, el colegiado consideró que no hubo error en los salarios que se tomaron como base para liquidar las prestaciones sociales no prescritas, por lo que negó la corrección aritmética. De otra parte, dijo que, como no se acreditó que la actora hubiera

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Radicación n.° 75500 percibido un salario integral, resultaba procedente acceder a la solicitud de adición de la decisión, en el sentido de ordenar el ajuste del valor de los aportes realizados al sistema de seguridad social con base en la totalidad de la remuneración devengada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante y por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se proceden a resolver. Por orden metodológico, primero se abordará el de la pasiva.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

RECURSO PRESENTADO POR ARAÚJO IBARRA Y

ASOCIADOS S.A.

La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto: i) revocó el numeral cuarto de la decisión del a quo y la condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones y ii) ordenó el reajuste del valor de los aportes pensionales para los años 2008 a 2011. En su lugar, solicita que en sede de instancia: i) modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios del 1 de enero de 1993 al 31 de mayo de 2001, y un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2001 y el 29 de mayo de 2011;

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Radicación n.° 75500 ii) revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el pago de la totalidad de las cotizaciones pensionales entre enero de 1993 y mayo de 2001, iii) revoque el numeral 2.2. del ordinal segundo del fallo apelado y iv) confirme el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia, por violación medio de los artículos 243, 244, 246, 250, 253 y 260 del CGP, 51, 54ª, 60 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 132 del CST, que a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 186, 189, 249

y 306 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975. Señala que el Tribunal concluyó que no estaba acreditado el pacto entre las partes de salario integral, y desestimó los documentos de folios 1, 29, 127, 154, 222 y 282 por no estar suscritos ni llevar firma alguna. Aduce que ello resulta desacertado, porque no se tuvo en cuenta que los documentos allegados al proceso, sean públicos o privados se presumen auténticos mientras no sean tachados de falsos o desconocidos, según el artículo 244 del CGP. En el presente caso, no se discute que las referidas pruebas obraron en el proceso y estuvieron a disposición de

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Radicación n.° 75500 las partes para su contradicción, sin que ninguna de ellas las hubiese tachado de falsas o inexistentes; por tanto, pueden valorarse y, además, son idóneas para demostrar que la demandante devengaba un salario integral. Al concluir lo contrario, se transgrede el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho al acceso a la justicia. Afirma que el Tribunal incurrió en un error jurídico ostensible, «pues se apegó a la literatura» del artículo 132 del CST, sin tener en cuenta el entendimiento jurisprudencial de la Corte, en cuanto a la posibilidad de acreditar hechos como la modalidad salarial, en este caso, integral, a través de cualquier medio de prueba, pues en la materia existe libertad probatoria. Indica que el juzgador se equivoca «al declarar la inexistencia» del salario integral ante la ausencia del escrito en que se hubiese convenido, pues al existir libertad

probatoria para establecer tal hecho, bien podía acudirse a las pruebas obrantes «en el AZ» folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282, que fueron desestimadas sin ninguna razón válida, dado que no fueron tachadas ni desconocidas, y de ellas era dable derivar la modalidad de salario discutida.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a esta acusación.

Resalta que el alcance de la impugnación se planteó de manera inentendible, lo que impide establecer que es lo que en verdad se pretende. Agrega que, tratándose de un ataque por la vía jurídica, el censor no puede plantear aspectos fácticos como lo hace al discutir la valoración de los

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Radicación n.° 75500 documentos «AZ folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282». Refiere que la decisión del Tribunal es acertada al concluir que en los términos del artículo 132 del CST, la modalidad de salario integral debe pactarse por escrito e incluir todo lo devengado por el trabajador, salvo las vacaciones.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del alcance de la impugnación no es un modelo, como lo resalta la parte opositora, lo cierto es que de su análisis conjunto con la sustentación de las acusaciones planteadas, es factible colegir que lo pretendido en sede extraordinaria es que la Corte case la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2001 y condenó al pago de prestaciones

sociales y aportes a pensiones por ese lapso por no encontrar probado el pacto escrito de salario integral. En esa medida, solicita que en sede de instancia se revoque la declaración del mencionado contrato laboral y se confirme la existencia de una relación laboral únicamente del 1 de junio de 2001 al 29 de mayo de 2011, así como la existencia de un acuerdo sobre la referida modalidad salarial. Precisado lo anterior, se recuerda que, en relación con las pruebas a las que alude la censura, el Tribunal adujo que el contrato de trabajo visible a folio 127 trató el tema del salario integral, pero no fue suscrito por la actora, y que los demás documentos hacían referencia a pagos bajo esta modalidad; sin embargo, también carecían de firma, razón

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Radicación n.° 75500 por la cual, concluyó que resultaban irrelevantes para demostrar un acuerdo escrito de la trabajadora y su empleador en relación con esta forma de remuneración. La parte recurrente discute que en la sentencia impugnada no se hubiesen valorado los documentos visibles en la «AZ folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282», así como el obrante a folio 127 del cuaderno principal, pues considera que ellos se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la demandante. En esa medida, han debido ser tenidos en cuenta para definir la modalidad salarial y no desestimarlos sin razón válida, más cuando existe libertad probatoria para establecer dicho supuesto fáctico. Bajo tal planteamiento, y desde el punto de vista

jurídico, la censura propone a la Corte que determine si existió error del Tribunal al no darle validez a los documentos mencionados, para efectos de establecer la forma de remuneración pactada entre las partes. Sin embargo, la Sala advierte que la acusación formulada en estos términos resulta desenfocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se les restó validez a estas pruebas, por el contrario, se tuvieron en cuenta y así se valoraron, solo que el sentenciador no encontró que ellas demostraran el hecho discutido, pues, carecían de firma de la actora en señal de aceptación de lo allí consignado, lo que impedía dar por acreditado el acuerdo sobre la modalidad de salario integral.

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Radicación n.° 75500 Entonces, la decisión se fundó en que estos documentos no tenían aptitud demostrativa frente al supuesto fáctico discutido -salario integralporque al no aparecer rubricados por la trabajadora, no podía evidenciarse su aceptación frente a la modalidad de remuneración, sin que en momento alguno el fallador hubiese hecho alusión la validez como medio de prueba, como se plantea en el cargo; razón por la cual no es dable endilgarle un error jurídico al Tribunal en los términos expuestos frente a los documentos visibles en la «AZ folios 1, 29, 92, 154, 222 y 282» y 127 del cuaderno principal, que dijo, corresponden a un contrato de trabajo y a los comprobantes de pago en los que se consignó que ésta era la forma de remuneración. Recuérdese que «la validez de las pruebas se encuentra

condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal, como lo señala el art. 174 del C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y legalmente recaudadas» (CSJ SL13243-2015), aspecto que la censura entiende fue al que se refirió el Tribunal y que por ello acusa la infracción de la ley instrumental que regula tal asunto jurídico. Lo que, por lo explicado, no resulta atinado, pues el Tribunal no cuestionó la validez como elemento probatorio, sino que aludió a su falta de aptitud demostrativa para probar que la demandante había consentido en la modalidad de salario integral al carecer de su firma en señal de aceptación. Nótese que, en esos términos, lo que hizo el Tribunal fue desestimar el contenido de la prueba referida, situación que necesariamente se ubica en el plano netamente

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Radicación n.° 75500 probatorio. Es por ello que la discusión que plantea la censura resulta desatinada. Así, en decisión CSJ SL 29 may. 2007 rad. 29166 se aclaró que cuando la desestimación de un medio de prueba versa sobre aspectos como: su producción, aducción o validez, allí sí, se está en presencia de violaciones de medio de las reglas procesales: Al respecto, cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como

reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos […] Esa situación que no fue la advertida por el sentenciador de segundo grado, quien no abordó el asunto aludido desde la perspectiva sugerida en el cargo, puesto que sí analizó el contenido de los documentos, de lo que se colige que los tuvo como pruebas válidas dentro del plenario, cosa diferente es que de esa apreciación hubiera concluido que ellas no demostraban el acuerdo de las partes sobre salario integral debido a que la aceptación de la demandante no aparecía reflejada en dicho documento, pues, no lo había firmado en señal de conformidad. Aspecto que se distancia de la discusión jurídica cuestionada en el recurso. Debe tenerse en cuenta que, para formular adecuadamente la acusación de la sentencia de segundo grado, es necesario identificar los verdaderos argumentos y fundamentos de ella, pues nada consigue el casacionista al controvertir asuntos distintos y sobre los que no se pronunció el Tribunal. Así, si en este caso el juzgador no

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Radicación n.° 75500 adujo la falta de validez de las pruebas sino la ausencia de demostración de los hechos discutidos, no era procedente plantear un reparo jurídico por lo primero. En CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 24384 se explicó: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no

contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, […] El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque. Por otra parte, conforme al actual criterio de esta corporación, no es cierto que para la demostración del acuerdo escrito sobre la modalidad de salario integral exista libertad probatoria, pues el legislador fue preciso en señalar que era necesario que las partes efectuaran este tipo de pactos de manera escrita, tal como se dispuso en el artículo 132 del CST:

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las

vacaciones. (Subraya la Sala)

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Radicación n.° 75500 Y así se precisó en reciente pronunciamiento CSJ SL2804-2020, al advertir que la forma escrita ordenada en la referida norma legal no podía suplirse por otro medio de prueba, ni siquiera por el silencio o por el comportamiento del trabajador. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249, 259 y 306 del CST y 1° de la Ley 52 de

1975. Aduce que en la sentencia impugnada se cometieron los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1993 y el último de mayo de 2001.

2. No dar por acreditado, estándolo, que entre el 1 de enero de 1993 y el último de mayo de 2001 se suscribió y desarrolló entre las partes un contrato de prestación de servicios, conforme a las cláusulas en él pactadas de común acuerdo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, entre enero de 1993 y el último de mayo de 2001, desarrolló el contrato de prestación de servicios con plena autonomía técnica y directiva.

4. Dar por acreditado, no estándolo, que la actora tiene derecho a que la sociedad demandada le pague el auxilio de cesantías

y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales entre el 1 de enero de 1993 y el último de mayo de 2001.

5. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandante se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 2001.

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Radicación n.° 75500

6. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de junio de 2001, cuando se i

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