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CSJ - SL1393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1393-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARÍN

OBANDO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Carlos Marín Obando llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de febrero de 2014, con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2019, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas

(f.os 10 a 30, cuaderno del juzgado, archivo «2024115638238644», expediente digital).Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

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Mediante auto 19 de julio de 2022, se dio por no contestada la demanda por la accionada (f.os 297 a 298,

ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 21 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS MARÍN OBANDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, contemplada en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, desde el 22 de febrero de 2015. Así mismo, que su disfrute es procedente a partir del 1º de diciembre de 2019, en cuantía de un SMMLV, por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor CARLOS MARÍN OBANDO la suma de $34.878.509 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 90 % de las causadas […] (f.° 1275 a 1276, ib).

Lo anterior, argumentando:

1. Que las certificaciones laborales y de las ARL no demostraban por sí solo la exposición a sustancias cancerígenas ni altas temperaturas del afiliado, pues solo lo

Lo anterior, argumentando:

1. Que las certificaciones laborales y de las ARL no demostraban por sí solo la exposición a sustancias cancerígenas ni altas temperaturas del afiliado, pues solo lo hacían respecto de sus funciones y la categoría de riesgo a la que estaba adscrita la empleadora.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

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2. Que, sin embargo, las tenía por acreditadas, en razón a la prueba testimonial que era creíble y precisa en punto al cambio de razón social de su contratante, las actividades asignadas y las que ejecutó el trabajador, quien permanentemente estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y alta temperatura.

Además, porque conforme al artículo 61 del CPTSS, en relación con la sentencia CSJ SL11207-2017, para la demostración de las últimas no se requería prueba técnica, en tanto aplicaba el principio de libertad probatoria.

3. Que el accionante demostró estar inmerso en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues a su entrada en vigencia contaba con 859 semanas en labores de alto riesgo para su salud, razón por la cual la prerrogativa pedida estaba regida por el artículo 3° del Decreto 1281 de

1994.

4. Que, en ese contexto, la edad para acceder a la pensión especial de vejez, debía reducírsele tres años, al acreditar 1198 semanas en ejercicio de labores de alto riesgo, habiéndose causado el 22 de febrero de 2015.

pensión especial de vejez, debía reducírsele tres años, al acreditar 1198 semanas en ejercicio de labores de alto riesgo, habiéndose causado el 22 de febrero de 2015.

5. Que, no obstante, al estar afiliado el señor Marín Obando al subsistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2019, su disfrute sería desde el 1° de diciembre siguiente.

6. Que la mesada pensional correspondería a un salario mínimo legal mensual vigente, pues aplicada la tasa deRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 4 reemplazo al IBL más favorable (los 10 últimos años), esta resultaba en un monto inferior, debiendo acrecentarse por imperativo legal.

7. Que tenía derecho al reconocimiento de 13 mesadas al año y no a los intereses moratorios, pues no probó ante la entidad los trabajos de alto riesgo (min. 1.2000 a 1.5000, archivo «66001310500420220002800_L660013105004CSJVirtual_0 1_20221121_090000_V», ibidem).

Inconforme con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación. El demandante, en punto a los intereses moratorios y la liquidación de la prestación, pues debieron tenerse en cuenta en el ingreso

base de cotización el tiempo suplementario laborado (hora 1.5035 a 2.0000, ib). La demandada en lo que concierne con el otorgamiento de pensión especial, pues el afiliado no probó que cumplía las exigencias legales para su concesión (2.0225 y siguientes). Al resolver la impugnación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de mayo de 2023, decidió: […] PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido porRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

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Carlos Marín Obando contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional liquidado desde el 01/12/2019 hasta abril de 2023, mes anterior al proferimiento de esta decisión, alcanza un total de $42’518.509.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada por lo expuesto […] (f.° 64 a 79, cuaderno del tribunal, archivo «2024115956120644», ib).

Para el efecto, con incidencia en esta decisión , el

demandada por lo expuesto […] (f.° 64 a 79, cuaderno del tribunal, archivo «2024115956120644», ib). Para el efecto, con incidencia en esta decisión , el colegiado halló demostrado que el afiliado laboró « en actividades de alto riesgo correspondientes al oficio de aguantador de posta», pues estaba cerca de los hornos de fundición y afinación, al estar encargado de sacar el vidrio de la materia prima y/o elaborarlo «para que se pudiera trabajar […] con los moldes, y […] como levantador de vidrio y soplador». Así mismo, confirmó el primer proveído en punto a la liquidación de la prestación, por ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, no hacer parte de la « discusión vía administrativa ni judicial el IBC reportado en su historia laboral», siendo un « argumento aparece novedoso [esa] esta instancia». Finalmente, modificó la cuantía del retroactivo únicamente en razón a la fecha de la sentencia y absolvió de los intereses moratorios, toda vez que Colpensiones no pudo tener por demostrada la exposición de alto riesgo del afiliado con la prueba aportada con la reclamación administrativaRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

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(f.os 64 a 79, cuaderno del tribunal, archivo «2024115956120644», ib). La entidad de seguridad social accionada presentó recurso de casación, planteando dos cargos por la causal

(f.os 64 a 79, cuaderno del tribunal, archivo «2024115956120644», ib). La entidad de seguridad social accionada presentó recurso de casación, planteando dos cargos por la causal primera, en los que discutió exclusivamente la causación del derecho pensional, por considerar que no estaba probada la exposición a alto riesgo por parte del afiliado (cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital). Mediante la providencia CSJ SL2393-2024, la Corte quebró la legalidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el fallador de alzada incurrió en la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003, 3°, 6° y 8° del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990; 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al dar por acreditado, sin estarlo, que el afiliado estuvo expuesto en forma permanente y continua a altas temperaturas o sustancias cancerígenas en el oficio de aguantador de posta, que dijo, desempeñó « del 22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010». Tal afirmación, porque: i) El juez de alzada tergiversó la demanda y omitió la confesión allí incorporada, en punto al periodo en que el

de 1987 a septiembre de 2010». Tal afirmación, porque: i) El juez de alzada tergiversó la demanda y omitió la confesión allí incorporada, en punto al periodo en que el afiliado ejerció el «oficio de aguantador de posta», respecto del cual tuvo por demostrado las funciones calificadas como deRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 7 alto riesgo para la salud por «trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional», pues dijo que se extendieron desde «22/05/1987» y, hasta «septiembre de 2010», alcanzando «1.198.42 semanas», no empece a que se surtieron entre «1988 a 1998». Lo último, en armonía con el contrato de trabajo de folio 53, cuaderno del juzgado, archivo «2024115638238644», expediente digital, los testimonios de Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Bolívar Restrepo y la certificación laboral de folio 56, ib., ii) También cometió los defectos fácticos atribuidos, en relación con la acreditación a la exposición al riesgo de «altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles , determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional», porque, a pesar de que la Sala tenía establecido que […] no existe solemnidad legal para la acreditación del riesgo de

temperaturas, por encima de los valores límites permisibles , determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional», porque, a pesar de que la Sala tenía establecido que […] no existe solemnidad legal para la acreditación del riesgo de alta temperatura que puede dar lugar a la pensión de vejez por alto riesgo a la salud, como se explicó con suficiencia en el cargo anterior, ello no es óbice para que con ese objetivo, sea necesario que el convencimiento judicial esté fundado en medios de convicción útiles, idóneos, eficaces y suficientes, que demuestren la exposición del operario a una temperatura « por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional». En otras palabras, aquellos que puedan permitir bajo criterios de lógica, razonabilidad y, se repite, utilidad y suficiencia, esto es, como expresamente se señala en el artículo 61 del CPTSS, con sujeción a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, la acreditación de una exposición funcional (es decir, noRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 8 simplemente vinculada a la clasificación de la empresa) y permanente al riesgo a la salud que es objeto de protección por el sistema de seguridad social en pensiones, es decir, en

actividades «que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, de conformidad con los estudios realizados, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo» (CSJ SL2963-2023). Para ello, la Sala ha admitido peritajes, informes o certificaciones patronales que, sustentados en los estudios técnicos efectuados por el responsable de la protección del riesgo ocupacional, den cuenta de la exposición en comento, aunque fuera en forma general (CSJ SL2963-2023), así como también certificaciones, informes de las ARL o de los profesionales de seguridad y salud en el trabajo, adscritos o contratados por la empleadora. En ese escenario, la prueba testimonial sobre la que el colegiado cimentó su decisión, carecía de eficacia demostrativa en el punto analizado, teniendo en cuenta que la calificación del riesgo en comento no dependía de un factor subjetivo de sensación de calor o frío, sino de circunstancias relacionadas con la «evaluación del ambiente térmico», que se remite al « índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca», el «índice WBGT, la exposición promedia ocupacional », « el índice de tensión térmica, teniendo en cuenta el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora » y el «cálculo del índice de temperatura efectiva, [que] tendrá en cuenta la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire », según los artículos 63 y 64 de la Resolución 2400 de 1979.

Dicha exigencia no se probó con: a) las certificaciones

velocidad del aire », según los artículos 63 y 64 de la Resolución 2400 de 1979.

Dicha exigencia no se probó con: a) las certificaciones expedidas por Positiva S. A. ni la ARL AXA Colpatria (f.os 57, 59, 60, 61 a 70, 71 a 86, 187 y 326 y 331, ib.), puesto que informaban de «la afiliación del trabajador dentro de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 9 clasificación de riesgos IV y V como parte del personal de Vidrierías de Caldas y Vical Trabajadores SAS, respectivamente»; b) las certificaciones laborales de folios 55 y 56, ibidem, pues solo daban cuenta de la vinculación subordinada del afiliado, sus extremos, cargos y sector económico, pero no del «desempeñó en forma permanente, constante y continua en una labor riesgosa, como lo es el trabajo sometido a altas temperaturas». A partir de lo anterior y, en el marco del segundo ataque, la Sala otorgó prosperidad a la casación. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el segundo y tercer

defecto fáctico la impugnación se refirió a la falta de certeza sobre la exposición al referido riesgo, más no a la ausencia de esa exposición y la insuficiencia de la prueba testimonial para soportar la confirmación de la primera decisión, temática que concernía con un derecho social de rango humano y fundamental, conforme a los artículos 48, 54 y 83 del CPTSS, oficiosamente decretó prueba para mejor proveer en sede de instancia, ordenando a la Secretaría que oficiara a: […] i) Positiva S. A., para que, como sucesora de la ARL del Instituto de Seguro Social (junio de 1994 a agosto de 2004) y, como ARL directamente contratada por las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS (26 de septiembre de 2008 a 30 de septiembre de 2010), allegue, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación técnica de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de dichas empleadoras, respecto de los cargos desempeñados por el afiliado, en los siguientes periodos:  Archero: 1987-1988.  Aguantador de posta: 1988 a 1998.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 10  Postero: 1999 a 2012 y 1° de agosto de 2015 y 1° de abril de 2017. ii) La Previsora S. A. (ARP Previsora Vida S. A.), para que aporte, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de la empleadora Vidriería de Caldas Ltda., respecto del cargo de postero desempeñado por el señor Obando Marín entre septiembre de 2004 a octubre de 2008 (f.°636, ibidem). iii) AXA Colpatria ARL, para que allegue, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS, respecto del cargo de postero desempeñado por el señor Obando Marín dentro del periodo de afiliación de este.

En respuesta a ese requerimiento:

1. AXA Colpatria ARL, mediante el archivo «2008Memorial.pdf», informó que «no […] [contaba] con los documentos solicitados por el Despacho».

2. La Previsora S. A., a través del archivo «0099Memorial.pdf», señaló que mediante Escritura Pública

documentos solicitados por el Despacho».

2. La Previsora S. A., a través del archivo «0099Memorial.pdf», señaló que mediante Escritura Pública n.° 1260 del 30 de octubre de 2008, cedió a Positiva S. A. sus contratos, razón por la cual no tenía competencia para responder el requerimiento y, en consecuencia, lo remitió a aquella entidad para lo pertinente.

3. Positiva S. A. allegó la certificación del archivo «0069Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y los informes de losRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 11 titulados « 0071Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0072Anexo_masivo_de_memorial.pdf». Corrido el traslado, el convocante presentó escrito de objeción, en el que solicitó se decretara oficiosamente algunos medios de convicción, que controvertían los documentos que fueron allegados y pidió que se oficiara a la Universidad Católica Popular de Risaralda, para que aportara diversos estudios realizados en el área de producción de la empresa Vidriera de Caldas S. A., los cuales se encuentran digitalizados y que no pudieron ser aportados, debido a una restricción institucional (archivo «0095Memorial.pdf»). Colpensiones, mediante el archivo «0105Memorial.pdf», se pronunció sobre la prueba aportada, solicitando se revocara la primera decisión. Por medio de auto CSJ AL2001-2025, la Sala decretó

«0095Memorial.pdf»). Colpensiones, mediante el archivo «0105Memorial.pdf», se pronunció sobre la prueba aportada, solicitando se revocara la primera decisión. Por medio de auto CSJ AL2001-2025, la Sala decretó como nuevos medios de convicción, las documentales aportadas por el demandante y negó la solicitud de librar oficios al centro educativo, por no cumplir con los presupuestos del artículo 173 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS, ni justificar su necesidad, pertinencia e idoneidad en la resolución del litigio, ni siquiera en relación con la objeción a la decretada por la Sala en la decisión CSJ SL2393-2024.

Previo traslado, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

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II. CONSIDERACIONES Atendiendo el alcance de la impugnación (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital) y, sobre todo las objeciones que fueron planteadas por Colpensiones a la segunda decisión, así como las resultas del recurso extraordinario, que se limitaron a «la falta de certeza sobre la exposición [del afiliado a actividades de alto riesgo]

[…] más no a la ausencia de [estas] y la insuficiencia de la prueba testimonial para soportar la confirmación de la primera decisión que concedió la prestación reclamada », corresponde a la Corte determinar en sede de instancia, si aquello está probado y, por tanto, había lugar a la pensión especial reclamada. Lo último, teniendo en cuenta que la AFP limitó el recurso extraordinario a esa temática, dejando indemne, en caso de corroborarse esa determinación de la primera juez, la liquidación de la pensión, la fecha de disfrute prestacional y la absolución de intereses moratorios, lo cual, en todo caso, le eran beneficioso, al haberse concedido la prestación en un monto acrecentado al mínimo legal mensual vigente, con una única mesada adicional y, a partir de la fecha de desafiliación (disfrute), más no de causación del derecho. Precisado lo anterior y, en aras de la claridad, cumple recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado pacíficamente que el hecho de laborar en una empresa en la que existan empleos expuestos a actividades de alto riesgo,Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no apareja que todos sus servidores, por esa sola circunstancia, tengan derecho a una pensión especial de vejez como la pretendida, en vista que únicamente acceden a

ella los trabajadores que demuestren que su oficio concreto los exponía en forma permanente a las contingencias de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 8° 1° Decreto 1281 de 1994 y 2° del Decreto 2090 de 2003, según sea aplicable (CSJ SL10031-2014, SL2963-2023, SL2936-2014, entre otras). Lo anterior, porque, según se explicó en la providencia CSJ SL2963-2023, la finalidad de la norma es permitir el acceso a la pensión de vejez en una edad anticipada, en razón al ejercicio de actividades que « generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, de conformidad con los estudios realizados, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo». En ese sentido, otorgar un beneficio especial para causar la prerrogativa pensional, debe estar « fincado en la cercanía real y material a este tipo de actividades » por parte del afiliado, para lo cual se requiere «[…] a voces del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, [que] dichas labores [sean] ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento». Sin que ello implique exigir un «determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una

exposición capaz de generar una afectación en la salud delRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador», como tampoco la concreción de la afectación en un daño o disminución de la salud del subordinado, sino simplemente «que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado». De ahí que debe probarse en forma suficiente « el ejercicio de la labor bajo una circunstancia riesgosa en forma permanente», so pena de que no opere la protección adicional y diferencial que tiene soporte en el riesgo a la salud de los trabajadores afiliados. Dicha carga probatoria, conforme al artículo 167 del CPTSS, en relación con el 145 del CPTSS, corresponde a quien pregona el derecho y, según se recordó recientemente en la providencia CSJ SL1540-2024, que reitera la regla de la SL683-2022, impone al peticionante una «obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo», en tanto «debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud». Para el efecto, como explicó, no existe solemnidad

mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud». Para el efecto, como explicó, no existe solemnidad alguna; no obstante, la prueba aportada debe ser útil, idónea, eficaz y suficiente en la demostración del supuesto de hecho generador del tratamiento especialmente regulado,Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 15 esto es, la exposición permanente y continua a trabajo que generan alto riesgo para la salud. En ese sentido, conforme a la sentencia CSJ SL9252018, reproducida en la SL2936-2024, tratándose de sustancias comprobadamente cancerígenas, es […] indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. Y, si se trata de alta temperatura, que su exposición sea «por encima de los valores límites permisibles , determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional », es decir, teniendo en cuenta: i) la « evaluación del ambiente térmico», que se remite el « índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura

decir, teniendo en cuenta: i) la « evaluación del ambiente térmico», que se remite el « índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca», el «índice WBGT, la exposición promedia ocupacional », «el índice de tensión térmica, teniendo en cuenta el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y el «cálculo del índice de temperatura efectiva, [[sujeta a] la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire», según los artículos 63 y 64 de la Resolución 2400 de 1979. Para el efecto resultan útiles, por ejemplo, peritajes, informes o certificaciones patronales que, sustentados en los estudios técnicos efectuados por el responsable de la protección del riesgo ocupacional, den cuenta de la exposición en comento, aunque fuera en forma general (CSJRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 16

SL2963-2023), así como también certificaciones, informes de las ARL o de los profesionales de seguridad y salud en el trabajo, adscritos o contratados por la dadora del empleo, entre otros. En relación con lo último, debe la Sala recordar que, conforme a las resultas de la casación y a la confesión del hecho quinto de la demanda, el demandante laboró para Vidriera de Caldas S. A. y Vical Trabajadores SAS, […] como operario de planta, en el área de producción para el

hecho quinto de la demanda, el demandante laboró para Vidriera de Caldas S. A. y Vical Trabajadores SAS, […] como operario de planta, en el área de producción para el procesamiento de material de vidrio y elaboración de artículos derivados de dicho material en los siguientes cargos: 5.1. VIDRIERA DE CALDAS S. A., en los cargos de:

5.1.1. Archero: 1987-1988. 5.1.2. Aguantador de posta: 1988 a 1998. 5.1.3. Postero: 1999 a 2012 (f.°11, ibidem). […] cargo de Postero: 2015 a 2017. […]

Ahora, en lo que respecta al alto riesgo por «trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional» y/o «[…] con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas », se allegaron los siguientes medios de convicción: i) Las certificaciones expedidas por Positiva S. A. y ARL AXA Colpatria (f.os 57, 59, 60, 61 a 70, 71 a 86, 87, 187 y 326 y 331, ib.), así como por la empleadora en relación con todo el personal (fos. 58, 59, ibidem), que informan de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 17 afiliación del señor Marín Obando dentro de la clasificación de riesgos IV y V. ii) Las certificaciones laborales de folios 55 y 56, ibidem, que precisan sobre su vinculación al empleo y a la ARL, los extremos del contrato, cargos y sector económico de las empleadoras, pero no del desempeñó en forma permanente, constante y continua a actividades de alto riesgo. iii) El Oficio de AXA Colpatria ARL ante el requerimiento de la Corte (archivo «2008Memorial.pdf»), dijo «no […] [contar] con los documentos solicitados», relacionados con […] informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgo ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS, respecto del cargo de postero desempeñado por Carlos Marín Obando identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.963, dentro del periodo de afiliación de este […] iv) La certificación del archivo «0069Anexo_masivo_de_memorial.pdf», que acredita que el accionante estuvo afiliado a riesgos laborales con esa entidad desde el « 26/09/2008» hasta el « 30/09/2010» y que, en el marco de ese aseguramiento, se realizaron dos informes sobre: i) «Evaluaciones ambientales niveles de presión sonoro» (archivos «0071Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ib.) y, ii) «Evaluación ambiental de exposición al riesgo químico »

sobre: i) «Evaluaciones ambientales niveles de presión sonoro» (archivos «0071Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ib.) y, ii) «Evaluación ambiental de exposición al riesgo químico » (archivo: «0072Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ibidem). La última, con relevancia para el caso, pues informa lo siguiente:Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 18

1. Que se realizó con el objeto de « evaluar el factor de riesgo por exposición a SILICE CRISTALINA y a MATERIAL PARTICULADO FRACCIÓN RESPIRABLE a la que se encuentran expuestos sus trabajadores en los puestos monitoreados», los cuales estaban vinculados al « interior de Fabrica (patio de materias primas, mezclado, horno)», a fin de «brinda[r] apoyo al PSO» (programa de salud ocupacional, en tanto que «sus resultados contribu[ían] a valorar si las condiciones higiénicas aquí determinadas, pueden llegar a generar efectos adversos sobre los trabajadores expuestos».

2. Que para la valoración se tuvieron en cuenta, entre otros, el «cargo […], [los] elementos de protección personal empleados, [el] tiempo promedio de exposición semanal y el contaminante evaluado».

3. Que dentro de los analizados se estaban el de «archero» (sesión producción1), «postero y aguantador». Es decir, los tres certificados al señor Marín Obando y que, para el riesgo químico evaluado, los último dos fueron

«archero» (sesión producción1), «postero y aguantador». Es decir, los tres certificados al señor Marín Obando y que, para el riesgo químico evaluado, los último dos fueron equiparados (f.° 18, ibidem).

4. Que, en punto a esas asignaciones (cuya conclusión fue igual a los demás), el resultado de la exposición a riesgo químico - elemento « sílice cristalina» y m

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