CSJ - SL1395-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1395-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1395-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
I. ANTECEDENTES Mónica María Higuita Restrepo llamó a juicio a CAFAM para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de abril de 1991 y el 7 de febrero de 2020; ii) la ineficacia del despido efectuado en la última calenda anotada, pues se dio sin justa causa y con vulneración del debido proceso; iii) la no solución de continuidad en su atadura contractual y, iv) lo probado.Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01
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Solicitó, en consecuencia, se condenara a la accionada:
- a la «restitución o restablecimiento» en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación y con iguales condiciones; vi) al pago del salario integral dejado de percibir, la indexación de todas las acreencias laborales, de lo demostrado y las costas.
Deprecó, en subsidio de la ineficacia del finiquito, que se tuviera como injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. Relató que empezó a laborar para la demandada el 11 de abril de 1991, en el cargo de «analista de subsidio»; que a partir del 1° de abril de 2005 se desempeñó como «jefe de sección gestión información» con la nomenclatura «PGO023 subdirección financiera administrativa de recursos humanos»; que desde esa fecha y hasta el extremo final, devengó el salario mínimo integral; que el 7 de febrero de 2020 fue despedida «bajo presunta justa causa». Aseguró que hizo parte de todos los proyectos estratégicos de CAFAM y fue premiada en 2006, 2011, 2015 y 2016; que en ejercicio de sus funciones tenía a su cargo 46 empleados distribuidos en tres grupos, así: 1) el de PQRS integrado por una coordinadora y diecisiete miembros más; 2) el de «pagos cuota monetaria» conformado por una coordinadora y seis integrantes más y, 3) el de «administración tarjeta» con una administradora y veinte trabajadores; que en 2017 se le asignó el equipo de
coordinadora y seis integrantes más y, 3) el de «administración tarjeta» con una administradora y veinte trabajadores; que en 2017 se le asignó el equipo de «administración tarjeta integral», pero sin cambio en su guíaRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ocupacional y funciones. Añadió que en diciembre de ese año se cambiaron las coordinadoras de aquellos grupos por personas sin experiencia, por lo que su carga laboral aumentó considerablemente, lo cual dio lugar a que, en mayo de 2018, se le asignaran dos dependientes más para atención al público, incrementándose así su responsabilidad y demanda de tiempo para el desempeño de las funciones a su cargo; que en la aludida calenda y en 2019 , la empleadora cambió el procedimiento de afiliación y lo tercerizó, lo que incrementó en un 50 % y un 40 % los PQRS, respectivamente; que solicitó refuerzo de personal, pero le fue negado por la jefe del departamento; que en dicho año, la accionada retiró a quien ejercía el cargo de «coordinador (a) de gestión del grupo de pagos de cuota monetaria» y, aunque pidió que se nombrara un reemplazo, no se accedió a ello. Indicó que el 22 de enero de 2020, a las 8:09 p. m., se
le ordenó responder el Oficio n. ° 2-2020-004089, emitido por la Superintendencia del Subsidio Familiar; que también se le impuso enviar dicha respuesta a su superior inmediato el 23 siguiente a las 10 am, pues el plazo vencía ese día a las 5:00 p. m.; que el «23 de enero del 2020 la respuesta fue enviada a su superior inmediato a las 4:00 p. m., luego de que ésta fuera revisada, en repetidas veces, por parte de su superior inmediato, Señora Luz Marina Teuta Ríos». Explicó que, el día siguiente, a las 8:30 a. m., luego de revisar exhaustivamente toda la información, le advirtió aRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 4 esta última que detectó «inconsistencia en la información entregada de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019; se había tomado la cantidad de afiliados con pago de cuota monetaria y no la cantidad de personas a cargo pagas»; que inmediatamente solicitó y verificó el procedimiento a seguir, para lo cual elaboró […] la información de los meses inconsistentes para entregar a la Revisoría Fiscal, ya que debe ser revisada y firmada digitalmente, las cartas para solicitud de apertura de ruta en el SIREVAC y el trámite respectivo con el jefe de control y análisis (sic) Financiero para la corrección del reporte 3-030A cuota monetaria que también incluye la cantidad de personas a cargo pagas. Resaltó que ejecutó todos los actos y procedimientos administrativos necesarios y pertinentes para corregir el
también incluye la cantidad de personas a cargo pagas. Resaltó que ejecutó todos los actos y procedimientos administrativos necesarios y pertinentes para corregir el error y enviar la información correcta a la Superintendencia el mismo 24 de enero de 2020 a las 9:37 a. m., «integrándola a la base» de esta; que el 30 siguiente la enjuiciada le formuló pliego de cargos, con base en el numeral 1° del artículo 58 del CST y en los preceptos 1, 2, 6, 9, 13, 17, 22, 24, 27 y 62 «(57 y 61)» del reglamento interno de trabajo; que el 3 de febrero de esa anualidad, rindió descargos en los que advirtió que: […] en la Sección Gestión Información que ten[ía] a cargo, en el mes de 2017 cambiaron las coordinadoras que tenía para los procesos PQRS y Pagos de Cuota Monetaria. En agosto de 2019 la Coordinadora de Pagos pasó al Departamenteo (sic) de Tecnología quedando vacante la cual no fue reemplazada, ocasionando incremento de trabajo en los funcionarios del grupo y en mis actividades (sic) de análisis, control y seguimiento a los diversos procesos que tenemos a cargo, ya que asumimos todas las actividades que esa funcionaria desempeñaba. Contó que el día 7 de ese mismo mes y año, mediante
comunicación escrita, se le dio por terminado su contrato deRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo, invocando como justa causa: […] las obligaciones que establece el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo ? (sic) (núm. 1), Asimismo, la adecuación se realiza respecto de la falta grave enunciada en el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 66 (Lit. d) consistente en la violación grave de “las prescripciones de orden, obligaciones o prohibiciones…” que no se invocó en la formulación de cargos y “… Específicamente encontramos que en el presente caso se vulneró el Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos Artículo 60 (núm. 1, 2, 6, 9, 13, 17, 222, 24 y 27) y artículo 62 (57 y 61)”. Denotó que la Superintendencia del Subsidio Familiar no emitió queja, requerimiento, reclamo o llamado de atención a CAFAM por la corrección efectuada; que ella es quien asume los gastos económicos de su núcleo familiar, como el pago de la cuota del leasing habitacional, un préstamo financiero y la educación de su hijo menor de 25 años (f.os 1 a 21, cuaderno del juzgado, expediente digital). CAFAM se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato laboral, su modalidad y extremos, así como el cargo inicialmente desempeñado por la demandante.
CAFAM se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato laboral, su modalidad y extremos, así como el cargo inicialmente desempeñado por la demandante. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, buena fe, prescripción y «genérica» (f.os 150 a 211, ibidem).Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2021, decidió: […] PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo que existió entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM, como empleador, y la señora MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO, como trabajadora, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM a pagar a favor de la señora MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO las siguientes sumas y conceptos: a. $440.586.888 por indemnización por despido sin justa causa
b. A la indexación de la suma anterior desde el 10 de febrero de
MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO las siguientes sumas y conceptos: a. $440.586.888 por indemnización por despido sin justa causa b. A la indexación de la suma anterior desde el 10 de febrero de 2020, hasta la fecha de su pago, conforme lo expuesto.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, conforme lo expuesto.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a […] CAFAM […]
(Acta de f.os 444 a 445, en relación con el link de audiencia de f.° 446, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1° de diciembre de 2022, al resolver la apelación que la enjuiciada interpuso, revocó la decisión, la absolvió de todas las pretensiones incoadas por la promotora del juicio, a quien le impuso costas en ambas instancias.
Precisó que determinaría si se demostraron las justasRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 7 causas invocadas por la apelante para terminar el contrato de trabajo y, en caso contrario, establecería si la liquidación de la indemnización era adecuada y si había lugar a modificar la condena en costas. Tuvo por indiscutido que entre las partes se ejecutó una atadura contractual laboral; que inició el 11 de abril de 1991; que el último cargo fue el «jefe de sección gestión de
Tuvo por indiscutido que entre las partes se ejecutó una atadura contractual laboral; que inició el 11 de abril de 1991; que el último cargo fue el «jefe de sección gestión de información»; que para el momento del finiquito el salario integral mensual era de $11.412.000 y que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada, todo lo cual, además de ser aceptado por las partes, tenía sustento en la documental de f.os 26, 27, 30 a 34 del «PDF 01» y 282 a 284 del «PDF 04». Explicó que tendría como extremo final del vínculo el 9 de febrero de 2020, en vista que, si bien los contendientes aceptaron que fue el 7, lo cierto era que la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la Certificación laboral del 6 de noviembre de 2020, aludieron a aquél y fue el mismo que tuvo en cuenta la primera instancia para estudiar la excepción de prescripción y liquidar la indemnización por despido injusto. Acentuó que, al tenor del artículo 167 del CGP, le correspondía a la accionante demostrar el despido y a la llamada a juicio la justa causa para la terminación del contrato; que para calificar la ruptura del vínculo, era preciso tener en cuenta el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351
llamada a juicio la justa causa para la terminación del contrato; que para calificar la ruptura del vínculo, era preciso tener en cuenta el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó los preceptos 62 y 63 del CST, en loRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que atañe con que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en ese momento, los motivos de la decisión. Especificó, tras reproducir el contenido de la Misiva del 7 de febrero de 2020, que en ella estaban expuestas las razones de la resciliación contractual y se invocó la causal del numeral 6° de la sección A del artículo 62 del CST; que tales fundamentos se centraron en el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales; que la demandante, en su interrogatorio de parte, aceptó la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) el 22 de enero de 2020 se le encomendó responder un requerimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de unas posibles inconsistencias en los reportes de septiembre a noviembre de 2019, 2) el 23 siguiente contestó que los informes mencionados estaban correctos, 3) el 24 de ese mes y año los revisó nuevamente y advirtió a su jefe inmediata, Luz Marina Teuta Ríos, que sí existía error y remitió una nueva respuesta con destino al ente de vigilancia, en la cual reportó la novedad, como lo corroboró el testimonio de aquella.
advirtió a su jefe inmediata, Luz Marina Teuta Ríos, que sí existía error y remitió una nueva respuesta con destino al ente de vigilancia, en la cual reportó la novedad, como lo corroboró el testimonio de aquella. Razonó que lo descrito acreditó que sí incumplió con sus obligaciones conforme la «descripción del cargo – jefe de sección gestión información» y la misión del mismo «(pág. 119Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01
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PDF 04)», pues los informes debían ser ciertos, veraces y reflejar datos reales y verídicos; que las funciones de la servidora no solo estaban plasmadas en la guía ocupacional, sino que además fueron relatadas por la ex trabajadora en los Descargos del 3 de febrero de 2020, donde quedó claro que la elaboración de reportes para los órganos de control estaban a su cargo, pues los debía planear, dirigir y controlar, lo cual omitió con los de septiembre a noviembre de 2019. Memoró que el numeral 6° del artículo 62 del CST, invocado como razón del finiquito, prevé la violación grave de las obligaciones o prohibiciones previstas en los preceptos 58 y 60 ibidem, así como incurrir en falta grave calificada como tal en alguno de los instrumentos legales allí enunciados; que la accionante no incurrió en ninguna de las conductas contenidas en la cláusula sexta del contrato individual de trabajo; que la calificación como justa causa de cualquier violación de las obligaciones legales, contractuales o
la accionante no incurrió en ninguna de las conductas contenidas en la cláusula sexta del contrato individual de trabajo; que la calificación como justa causa de cualquier violación de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, era genérica y no podía aplicarse en su literalidad, puesto que, […]llevaría al absurdo de tener como graves la violación de las obligaciones legales, cuando la propia ley laboral defiere esa calificación al juez y es obvio que esa potestad no puede ser desconocida por las partes, llegando al extremo de calificar como graves conductas que ni si quiera la ley les da esa connotación. Añadió que en los apartados 60 (numerales 1°, 2°, 6°, 9°, 13, 17, 22, 24 y 27), 62 (numerales 57 y 61) y 66 literal d) del RIT, señalados por la accionada, no se calificó de forma clara, concreta, precisa e inequívoca que la conducta de laRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 10 petente como una falta grave, en la medida que, si bien en dicho instrumento se señalaron unas como tales, era para aplicar sanciones, que no para extinguir el contrato, incluso, se consignó que en caso de cometer una «falta de mayor gravedad» se podría suspender el mismo. Refirió que, ante la ausencia de calificación en el contrato individual y en el RIT, le correspondía determinar si
gravedad» se podría suspender el mismo. Refirió que, ante la ausencia de calificación en el contrato individual y en el RIT, le correspondía determinar si la falla cometida revestía la gravedad suficiente para el despido, en los términos del numeral 6° del artículo 62 del CST, además con apoyo en lo orientado por la Corte en sentencia CSJ SL3278-2022, para lo cual examinó cada uno de los cargos endilgados por la ex empleadora así: i) «no haber efectuado las verificaciones a su cargo, para garantizar la confiabilidad de la información reportada mensualmente a la superintendencia del Subsidio Familiar durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019». Apuntó que la demandante refirió en su interrogatorio de parte que, hasta el 23 de enero de 2020, luego de revisar nuevamente la información desde el sistema base, encontró que lo reportado en esos meses sí contenía un error, empero, aludió a la carga laboral, nivel de su responsabilidad y complejidad del sistema para efectuar los reportes a la superintendencia. Recabó que era esa complejidad la que implicaba que la ex trabajadora tuviera que ser cuidadosa para evitar reportarRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01
SCLAJPT-10 V.00 11 datos erróneos, pero no actuó de esa manera, no solo durante un mes, sino tres consecutivos, con lo cual olvidó que, como jefe de sección de información, era su obligación revisar y aprobar la generación de reportes a los órganos de vigilancia y control, lo que no hizo; que no era de recibo la tesis de la primera instancia consistente en que CAFAM debió establecer un filtro para verificar la información, porque según sus funciones, era precisamente la demandante la encargada de hacer esa constatación ante la importancia de los datos manejados por la caja de compensación, como ella misma lo aceptó al rendir descargos. Asentó que, aunque se estableció que los reportes de esos meses fueron elaborados por Raúl Girón y Liliana Barrera, esas personas estaban a su cargo y ella lo admitió, de manera que como su jefe era la responsable de que los datos suministrados fueran correctos, pues ello era consustancial con la organización y nivel jerárquico en las empresas. Recordó que en el escrito inicial y en su interrogatorio de parte, la actora insistió en que sus funciones y cargas aumentaron gradualmente en «los últimos años» , por lo que dependía y confiaba en sus subordinados; que ello fue corroborado por el representante legal de la demandada y la testigo Luz Marina Teuta, quienes indicaron que en el 2019 hubo un cambio de procesos que incrementó las PQRS, grupo que también estaba a cargo de aquella; que, no obstante, lo anterior no justificaba las omisiones referidas,
hubo un cambio de procesos que incrementó las PQRS, grupo que también estaba a cargo de aquella; que, no obstante, lo anterior no justificaba las omisiones referidas, pues debió advertir a su jefe inmediata que la situación leRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 12 impedía cumplir de forma diligente con otras funciones, como lo era el reporte a los órganos de control.
Precisó que, si bien la declarante mencionada y el representante legal de CAFAM aludieron a auditorías internas, no se acreditó que se tuviesen que hacer mensualmente y sobre los reportes presentados ante la Superintendencia del Subsidio Familiar, de manera que su no realización o la entrega de diferentes premios, no exculpaban a la demandante por el incumplimiento de sus funciones. ii) «no verificar adecuadamente los datos que se tuvieron en cuenta para dar respuesta al requerimiento que la Superintendencia del Subsidio Familiar hizo a CAFAM mediante oficio. No.) 2-2020-004089» Destacó que la accionante admitió en el interrogatorio de parte, que el 23 de enero de 2020 le indicó a su jefe inmediata que los reportes de los meses de septiembre a noviembre de 2019 eran correctos, pero luego verificó que no era así; que se excusó en el poco tiempo otorgado para
inmediata que los reportes de los meses de septiembre a noviembre de 2019 eran correctos, pero luego verificó que no era así; que se excusó en el poco tiempo otorgado para contestar el requerimiento, empero, del Correo del 22 de enero de 2020, a las 15:56, remitido por la superintendencia a CAFAM, se advertía que era la primera la que había impuesto el término y no la empleadora; que, además, dicho mensaje de datos fue enviado a la superior jerárquica a las 5:31 p. m. de ese día y a la demandante a las 8:09 p. m. para que diera respuesta a más tardar a las 10:00 a. m. del día siguiente; que,Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] incluso la señora Luz Marina Teuta Ríos, manifestó que la Superintendencia normalmente da 72 horas para contestar un requerimiento, pero en ese caso solo dio 24 horas, a lo que se debe descontar las horas en que se demoró el contador de la caja en remitir el requerimiento al departamento de subsidios a su cargo; por tanto, no se advierte que haya sido capricho de CAFAM dar un plazo corto para que la demandante pudiera verificar si los datos reportados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 tenían inconsistencias o no. Por otro lado, se advierte que pese a la advertencia que se le hizo a la actora de tener “especial cuidado en la consistencia y fiabilidad de los datos”, no lo hizo, pues la misma demandante en el interrogatorio
advierte que pese a la advertencia que se le hizo a la actora de tener “especial cuidado en la consistencia y fiabilidad de los datos”, no lo hizo, pues la misma demandante en el interrogatorio de parte señaló que confió en la información que le había entregado el señor Raúl Girón y la señora Liliana Barrera, personas a su cargo, y que por esa razón le dijo a la jefe que la información estaba correcta. Asimismo, en la respuesta que dio a los descargos, a la pregunta “Indique las razones por las cuales no evidenció oportunamente que los datos que la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó justificar efectivamente presentaban información errada”, señaló: “Se tomaron los archivos con los cuales se había generado la información de las personas a cargo y las cuotas pagas en el mes del proceso (septiembre, octubre y noviembre de 2019), sin imaginar que la información no estaba correcta, se procedió a colocarle la empresa y el estado para identificar los ítems (sic) que se querían resaltar; como empresas retiradas, empresas nuevas, empresas que continuaba con las mismas cuotas o personas a cargo y empresas que tenían más o menos personas a cargo pagas con relación al año anterior (20182019)”. (pág. 57 PDF 01), manifestación que permite evidenciar que la demandante tuvo por sentado que la información reportada estaba correcta, cuando lo que precisamente se le estaba pidiendo era que verificara si se había reportado inconsistencias, por tanto, no solo omitió verificar la información
reportada estaba correcta, cuando lo que precisamente se le estaba pidiendo era que verificara si se había reportado inconsistencias, por tanto, no solo omitió verificar la información al momento que se hizo el reporte mensual, sino que volvió a incurrir en la misma falta cuando se le pidió que la revisara, con el antecedente que la Superintendencia estaba señalando que había encontrado inconsistencias en la variación de algunos datos reportados, pese a que la diferencia que se presentaba era notoria, pues el número de personas a cargo reportada en el año 2018 respecto a los reportados en el año 2019, había disminuido en 475.256, y el número de cuotas pagas según el reporte había disminuido en 98.429, tal como se relaciona en la primera respuesta que envió Cafam a la superintendencia, donde aparece número de personas cargo en el año 2018: 3.628.632 y en el 2019: 3.153.376, y el número de cuotas pagas en el 2018 4.017.599 y en el 2019: 3.919.170. (pág. 63 PDF 01), contrario a ello, en la respuesta remitida el día siguiente, luego que la demandante detectara los errores, se indica que el total de personas a cargo en el año 2019 es de 3.522.293 (pág. 65) […]Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01
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Acentuó que la diferencia reportada era considerable; que si la actora no estaba segura de que la información
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Acentuó que la diferencia reportada era considerable; que si la actora no estaba segura de que la información reportada era correcta, debió indicárselo a su jefe y solicitarle más tiempo para revisar las bases de datos, máxime cuando el reporte se remitió a la Superintendencia a las 4:00 p. m. del 23 de enero de 2020 y, durante todo el día, le realizó varias correcciones a la solicitud de esta, sin que acreditara haberle manifestado sus inquietudes, sino que, por el contrario, le aseguró que los datos eran acertados; que si bien la señora Teuta Ríos era la encargada de firmar los reportes, al ser la jefe del departamento del subsidio, no le correspondía validar directamente el contenido de estos, pues el aplicativo exigía conocimientos técnicos con los que no contaba. Acotó que no tenía incidencia alguna que el actuar de la demandante no estuviera mediado por la mala fe o que su omisión no originara un perjuicio económico a la empresa (CSJ SL4840-2018), en vista que no podía considerarse como un acto grave únicamente el fraudulento o que dañino, porque la ley no exige tales resultados para que se califique la conducta en esa medida; que, en todo caso, en el asunto era relevante que la información errada iba dirigida a un ente estatal con funciones de vigilancia sobre la caja de compensación accionada. Concluyó que, […] se acreditó no solo la ocurrencia de las conductas endilgadas como justas causas para fenecer el contrato de trabajo, sino que
estatal con funciones de vigilancia sobre la caja de compensación accionada. Concluyó que, […] se acreditó no solo la ocurrencia de las conductas endilgadas como justas causas para fenecer el contrato de trabajo, sino que las mismas revisten de gravedad, pues no se trata de una falla asilada, sino que se repitió tres meses seguidos, y luego laRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante se mantuvo en su error, a pesar del requerimiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar, y si bien ella misma fue que se percató del error, lo hizo después de asegurarle a su jefe inmediata que la información estaba bien, y así se envió a la superintendencia inicialmente, evidenciándose con ello, que el error era detectable, solo bastaba realizar una revisión en debida forma, lo cual debió hacer desde el principio y no confiarse en los reportes tal como se habían hecho, y suponer que estaba bien, pues precisamente se estaba advirtiendo sobre la presencia de unas inconsistencias. Adicional a ello, tampoco advirtió en su momento que la cantidad de trabajo que tenía a cargo le estaba impidiendo cumplir con la obligación de revisar los reportes remitidos al ente de control ni tampoco le solicitó a su jefe inmediata más tiempo para realizar la revisión en debida forma, previo a emitir una repuesta al requerimiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar, lo que no impide anotar que esos informes se hacían mensualmente, lo que permitía contar con tiempo suficiente para la elaboración y revisión de los
Superintendencia de Subsidio Familiar, lo que no impide anotar que esos informes se hacían mensualmente, lo que permitía contar con tiempo suficiente para la elaboración y revisión de los mismos. Refirió que el artículo 115 del CST establece que, antes de aplicar una sanción disciplinaria, el empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ser oído en compañía de dos representantes del sindicato; que en la sentencia CC C5932014 se declaró exequible dicha norma en el entendido que, previo cualquier sanción contenida en el RIT, la patronal debe garantizar el respeto por las garantías propias del debido proceso. Agregó que esta Corporación en decisiones como la CSJ SL2351-2020 orientó que dicho derecho debe ser respetado cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado para que el empleador pueda hacer uso de las justas causas del artículo 62 del CST, así como que la obligación de escuchar al dependiente solo es exigible respecto de la causal 3, literal a) de dicho precepto; que se precisó que el finiquito contractual con amparo en una justa causa no tiene la naturaleza de sanción disciplinaria, por manera que aquél noRadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 16 está atado a seguir ningún procedimiento, excepto si existe convenio en contrario.
Subrayó que en este caso no existía un «proceso disciplinario» establecido como etapa previa a que la accionada acudiera ante la existencia de causales justas para
convenio en contrario.
Subrayó que en este caso no existía un «proceso disciplinario» establecido como etapa previa a que la accionada acudiera ante la existencia de causales justas para terminar el vínculo, de manera que, cuando comunicó su decisión a la demandante, no tenía la obligación de otorgarle un término para recurrir la determinación; que no le vulneró el derecho al debido proceso, pues incluso le brindó la oportunidad de pronunciarse frente a los cargos endilgados (f.os 28 a 55, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado (f.° 7, archivo «0004Demanda», cuaderno de la Corte, ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 11001-31-05-012-2020-00379-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62, 64, 104, 107, 114, 115 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887; 164, 165, 166, 167, 176, 243, 246, 250, 257, 280, 281, 283 y 303 del CGP como violación medio «en armonía» con los preceptos 25, 29 y 53 de la CP. Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que (...) tenía
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