CSJ - SL1396-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1396-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S. A., las últimas como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS (PAR TELECOM).Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01
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I. ANTECEDENTES Abel Antonio López Morillo llamó a juicio a la UGPP, a
Fiduagraria S. A. y a Fidupopular S. A. como integrantes del PAR Telecom, para que se declarara: i) que su despido fue injusto; ii) que la adenda convencional era inaplicable; iii) que era beneficiario de la transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994; iv) que tenía derecho a que se le expidiera certificación del tiempo de servicio con los salarios de los últimos diez años; así como también, a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional y/o legal del artículo 9° de los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto 2661 de 1960, incorporados a la Convención Colectiva 19961997, a partir del 4 de junio de 2011. Solicitó, en subsidio, que se condenara al PAR Telecom a cumplir el numeral trigésimo de la sentencia CC SU3772014 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y se realizaran los aportes a seguridad social desde el plazo máximo dispuesto en esa decisión hasta que fuere reubicado o, en su defecto, a reconocerle a título de compensación los salarios y demás prestaciones del Decreto 2201 de 1987, hasta el día que se ejecutorie la presente providencia. En ambos casos, requirió que se impusiera a las demandadas el reconocimiento de los derechos que resultaren probados y el pago de las costas. Narró que nació el 4 de junio de 1961; que el 31 de eneroRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01
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resultaren probados y el pago de las costas. Narró que nació el 4 de junio de 1961; que el 31 de eneroRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2006 fue despedido sin justa causa de Telecom, por lo que recibió el pago de una indemnización; que para ese momento contaba con 23 años, 5 meses y 4 días de servicios. Explicó que Caprecom fue creada para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los trabajadores del sector telecomunicaciones, con los respectivos descuentos hasta el inicio de la vigencia del sistema integral de seguridad social. Expresó que antes de esa época contaban con un régimen especial para el sector de telecomunicaciones, consagrado entre otras en el artículo 321 del Manual de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992 y Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993; que esa normativa fue incorporada en las Convenciones Colectivas 1994-1995 y 1996-1997. Apuntó que, de acuerdo con las normas referidas, tiene derecho a que la UGPP (quien asumió las obligaciones de Caprecom), le reconozca la pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 2016, por tener más de 20 años de servicios y 55 de edad; que, sin embargo, en Resolución n.° 002047 del
24 de octubre de 2013 le fue negada esa prestación por no pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no le era aplicable esa norma, sino el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994. Señaló que en 1998 se suscribió adenda al artículo 2° de la CCT 1996-1997, para exigir la pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 ibidem, pero los firmantes noRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estaban facultados para celebrarla; que, por lo anterior, pidió que no se tuviera en cuenta esa adición por ilegal y violatoria del artículo 435 del CST. Sostuvo, que en 2004 trabajadores de Telecom demandaron para que les reconocieran la jubilación en comento; que el 5 de octubre de 2007 se condenó a la ex empleadora a otorgar la prestación convencional prevista en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto 2661 de 1960, sin consideración a la transición legal. Dijo que con ese propósito reclamó a las fiduciarias la certificación de los salarios en los últimos 10 años; que, sin embargo, en respuesta del 8 de enero de 2020 la misma no le fue adjuntada. Refirió que en la sentencia CC SU377-2014, se ordenó al PAR Telecom su reubicación por tener la condición de
padre cabeza de familia; que en diciembre de 2014 solicitó el cumplimiento de esa decisión; que en Oficio del 22 de enero de 2015 se le reiteró que cuando contaran con vacantes se lo harían saber; que, en consecuencia, reclamó que se le tuviera por despedido sin justa causa y se le concediera la pensión sanción del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el día en que cumplió 50 años. Añadió que, a la fecha de la demanda, no lo han reubicado, hecho ofrecimiento laboral o entregado compensación económica (f.os 2 a 32, cuaderno del juzgado, archivo «2024124551949», expediente digital).Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01
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Las Fiduciarias integrantes del consorcio vocero y administrador del PAR Telecom, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo, los extremos del mismo, el finiquito, la indemnización del despido, la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la convención de 19941995, el Manual de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992, el Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, la adenda convencional y las reclamaciones administrativas del
demandante. Expusieron que la supresión, disolución y liquidación de Telecom fue ordenada por el Decreto 1615 de 2003; que, posteriormente, se celebró contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR; que la Fiduprevisora S. A. en su calidad de agente liquidador de la empleadora, suscribió un contrato de fiducia con el Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., en aras de acudir a los procesos judiciales, pero que no tiene la carga laboral y prestacional. Denotó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 36 años y 14 años 7 meses y 15 días de aportes al sistema, por lo que no era posible realizar reconocimiento de la prestación solicitada, debido a que no era beneficiario de la transición. Formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe y,Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, se ha dado cumplimiento de la orden trigésima contenida en la sentencia su 377 de 2014, tal y como lo señala el auto 111 de 2019, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma (f.os 355 a 375, cuaderno del juzgado, archivo, «2024124551949», expediente digital)
trabajo por pérdida de vigencia de la misma (f.os 355 a 375, cuaderno del juzgado, archivo, «2024124551949», expediente digital) La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo que tenía que ver con la relación laboral y las normas aplicables a los trabajadores de la extinta Telecom. Recabó en que el demandante no tiene derecho a acceder a la jubilación que demanda y tampoco a la pensión sanción. Propuso como medios de defensa meritorios los de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi», buena fe y cobro de lo no debido (f.os 337 a 355 y 383 a 384, cuaderno del juzgado, archivo, «2024124623755», expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de octubre de 2021, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE PARAFISCALES
Y PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECURIO S. A. y/o FIDUAGRARIA S. A.
y/o FIDUAGRARIA POPULAR que conforman el CONSORCIO DE REMANENTE EN LIQUIDACIÓN PAR de toda y cada una de lasRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda. Conforme a las consideraciones expuestas.
PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas a UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PARAFISCALES
Y PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURIO S. A. y/o FIDUAGRARIA S. A. y/o FIDUAGRARIA POPULAR que conforman el CONSORCIO DE REMANENTE EN LIQUIDACIÓN PAR de toda y cada una de las pretensiones de la demanda. Conforme a las consideraciones expuestas (f.° 413, cuaderno del juzgado, archivo «2024124623755», expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de marzo de 2024, al decidir la apelación del demandante, dispuso: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha 22 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ABEL
ANTONIO LÓPEZ MORILLO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.,
ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.,
FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS – PAR TELECOM y la vinculada COLPENSIONES (sic), para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue objeto el señor ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO el 31 de enero de 2006 por parte de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue injusto, conforme a las consideraciones antes expuestas. Dijo que no se encontraba en discusión: i) que el señor Abel Antonio López Murillo prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de telecomunicaciones de Telecartagena del 4 de noviembre de 1981 al 1° de febrero de 2006, es decir, durante 23 años, 5 meses y 11 días; ii) que Telecom se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado a partir de laRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 8 emisión del Decreto 2123 de 1992 y, iii) que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus empleadores son por regla general trabajadores oficiales. Expresó además que el PAR Telecom aceptó que el 31 de enero de 2006 terminó el vínculo laboral por lo dispuesto en el Decreto 11615 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la ex empleadora; que ese
de enero de 2006 terminó el vínculo laboral por lo dispuesto en el Decreto 11615 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la ex empleadora; que ese finiquito, al tenor del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, es legal pero injustificado; que, inclusive, el artículo 24 del primer compendio, permitió conceder la indemnización convencional por terminación unilateral sin justa causa y que, por tanto, modificaría la primer decisión en ese aspecto. Razonó que la adenda del artículo 2° de la CCT, contrario a lo propuesto por el demandante, había sido suscrita por el presidente del sindicato, esto es, por quien representaba a los trabajadores y que, si bien a ese acuerdo se arribó al margen del procedimiento de negociación colectiva, lo cierto era que la norma no contemplaba un límite temporal para realizar aclaraciones o modificaciones a los convenios colectivos. Acotó que del depósito realizado ante el Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1998, se infería que quienes suscribieron dicha adenda eran Rafael Baldovino Galvis, presidente de Sittelecom y los representantes del sindicato de la industria de trabajadores de Telecomunicaciones.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01
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Explicó que los acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos son válidos, siempre y cuando, no alteren parámetros o derechos establecidos en el
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Explicó que los acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos son válidos, siempre y cuando, no alteren parámetros o derechos establecidos en el instrumento colectivo, en otras palabras, si pretenden optimizar las condiciones pactadas, porque no están permitidos para desmejorarlas o desconocerlas.
Advirtió: 1) Que el artículo segundo de la CCT 1996-1997 dispuso la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de «SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta». 2) Que la adenda tenía como objetivo, [..] aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: i) El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. ii) El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de
o discontinuos. ii) El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994 3) Que, en ese contexto, lo acordado extraconvencionalmente sí aclaraba a qué derechosRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales se refería el pacto colectivo y cuáles eran los requisitos para acceder a ellos, entre los que estableció el ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Coligió que por esas razones, como se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL4249-2020, en un caso idéntico al presente, la adenda no desnaturalizó la validez de lo suscrito y, por tanto, como el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía 32 años y menos de 13 de servicios, no tenía derecho a las prestaciones reclamadas y tampoco a la de jubilación de la Ley 33 de 1985, a cuyas condiciones de causación se remitía temporalmente en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el régimen especial para el sector de
causación se remitía temporalmente en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el régimen especial para el sector de telecomunicaciones, dispuesto en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946, 3267 de 1963 y el Decreto Reglamentario 2661 de 1960, no estaba vigente, porque había una norma posterior que regulaba esos aspectos y, en todo caso, aquellos preceptos no fueron incorporados a las convenciones colectivas. Explicó que el Decreto 3135 de 1968 consagró un régimen para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, quedando en vigencia el especial del sector de telecomunicaciones, solo para quienes ocuparan los cargos descritos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, «operadores, jefes de radio y telégrafo, los jefes de líneas, losRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 11 revisores de plegadores, los mecánicos, clasificadores de la oficina de radio y telégrafo». Planteó que, en razón a que el demandante no ocupó ninguno de esos puestos, tampoco era beneficiario de ese régimen exceptuado y que, […] no se evidencia que las normatividades que consagraban un régimen especial, se hubiesen elevado a rango convencional, por ende, hubieran conservado su vigencia a pesar de haber sido
régimen exceptuado y que, […] no se evidencia que las normatividades que consagraban un régimen especial, se hubiesen elevado a rango convencional, por ende, hubieran conservado su vigencia a pesar de haber sido derogadas por el Decreto 3135 de 1968, en tanto aduce el actor que en la convención colectiva de 1994-1995 se incorporó la JD012 de 1992, la cual en sus artículos 320 y 321, determinó que las normas aplicables eran los Decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946, sin embargo, al leer el texto convencional, esta Sala difiere de la apreciación efectuada por el demandante y su apoderado y por el contrario extrae que la vigencia de la JD012 de 1992 quedó sujeta a la realización de acuerdos y modificaciones, pues así lo dispuso el parágrafo segundo del artículo 10, que preceptuó como una de las funciones del comité organizador estudiar “(…) la modificaciones y ajustes a los acuerdos JD00029/93 Y JD0055/93 y la Resolución JD00012/1992”. Tampoco se puede considerar que los plurimencionados decretos fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, dado que el artículo segundo consagró “quedan vigentes las normas existentes que consagren derecho en beneficios de SITTELECOMO DE ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA”, y no se puede catalogar como normas existentes,
vigentes las normas existentes que consagren derecho en beneficios de SITTELECOMO DE ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA”, y no se puede catalogar como normas existentes, aquellas que como ya se mencionó fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, con la citada excepción. Por consiguiente, al no existir norma legal o convencional que conservara la vigencia de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y el 2201 de 1987, no resulta procedente afirmar que los trabajadores de Telecom a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían un régimen legal especial de jubilación, más aún cuando con esta última normatividad se creó el Sistema de Seguridad Social integral, estableciendo que el régimen general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo del mismo únicamente a las personas mencionadas en su artículo 279, dentro de los cuales no se encuentran los servidores del sector de comunicaciones (f.os 66 a 78, cuaderno del Tribunal, archivo «[…]2024124720140», expediente digital).Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en relación con el no reconocimiento de la pensión de jubilación y, en sede de instancia, revoque la inicial que absolvió a los demandados, para que, en su lugar «se liquide
Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en relación con el no reconocimiento de la pensión de jubilación y, en sede de instancia, revoque la inicial que absolvió a los demandados, para que, en su lugar «se liquide la pensión como lo indica el artículo 27 de la CCT1994-1995 o 9° del Decreto 2210 de 1987 por ser el marco jurídico que regulaba la relación laboral del actor con la empresa». Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, comparten argumentos de estimación, normas en la proposición jurídica y objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por […] violar por la vía DIRECTA el artículo 230 de la CP en relación con el literal “f” de la Ley 4ª de 1987, [...] 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del artículo 15; 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 1 y 7 al 10 del Decreto 2201 de 1987; 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1° al 10 de Ley 28 de 1943; 1° al 15 de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1° al 11 del Decreto 3267 de 1963; 9° al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de
21 del Decreto 1237 de 1946; 1° al 11 del Decreto 3267 de 1963; 9° al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661 de 1960; 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del CC; 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123 de 1992;Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 13 31 del Decreto 666 de 1993; 1, 2 literal “s”, 27 literal “d” y 39 del Decreto 129 de 1976. Argumenta que las normas aplicables a su situación jurídica son las enlistadas en la proposición del ataque; que, por consiguiente, el Tribunal se equivocó al dejarlas de lado, especialmente, la Ley 4ª de 1987, junto con los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que regulaban los servicios médicos asistenciales y los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores oficiales de Telecom. Expone que, si se hubieran tenido en consideración esos compendios, en armonía con la doctrina de las sentencias CC C068-1996 y CSJ SL13938-2016, habría concluido que tenía un régimen especial posterior a la Ley 33 de 1985, por virtud del cual no le eran exigibles las condiciones de la Ley 100 de 1993. Refiere que la segunda instancia « incurrió en un falso
concluido que tenía un régimen especial posterior a la Ley 33 de 1985, por virtud del cual no le eran exigibles las condiciones de la Ley 100 de 1993. Refiere que la segunda instancia « incurrió en un falso juicio de legalidad profiriendo una sentencia por vía disposición general o reglamentaria (artículo 17 del CC)»; que, además, dejó de hacer un estudio riguroso de los artículos 1°, 5°, 7° y 9 del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993, sobre los que alertó en la demanda inicial y que, por ese motivo vulneró su debido proceso. Afirma que Telecom no subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Caprecom como para tener en cuenta la normativa del régimen de prima media; que la transformación de Telecom en empresa industrial yRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comercial, implicó que sus trabajadores dejaron de hacer carrera administrativa y salvo los de los artículos 6° del Decreto 2200 y 5° del Decreto 2123 de 1992 (que no es su caso), fueran trabajadores oficiales. Expresa que esos decretos y la Ley 6ª de 1945 regulaban las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y que el artículo 14 de la última norma contemplaba una pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa,
jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, [...] el artículo 230 de la CP, en relación con la interpretación errónea del 36 de la Ley 100 de 1993, al ignorar el literal “f” del 1° de la Ley 4ª de 1987; 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del artículo 15, 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 1 y 7 al 10, del Decreto 2201 de 1987; el numeral 12 del 76 de la Constitución de 1886; 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1 al 10 de Ley 28 de 1943; 1° al 15 de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1° al 11 del Decreto 3267 de 1963; 9° al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661 de 1960; 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del CC;. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123 de 1992; 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129 de 1976.
Dice que el error de la segunda instancia consistió en aplicar la Ley 100 de 1993, que es una regla general y pasar por alto las normas especiales o específicas sobre las pensiones de los trabajadores de Telecom, esto es, las Leyes
Dice que el error de la segunda instancia consistió en aplicar la Ley 100 de 1993, que es una regla general y pasar por alto las normas especiales o específicas sobre las pensiones de los trabajadores de Telecom, esto es, las Leyes 4ª de 1987, 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 1237 deRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1946, 3267 de 1963 y el Estatuto 2661 de 1960. Manifiesta que, El Tribunal debió entender que por Normas Especiales o Especificas son aquellas que añade un dato anterior y ulterior a la que representa el género, en este caso, el género era el art. 27 del Decreto 3135/68 y la Ley 33/85 y las anteriores y ulteriores son las Leyes 28/43 y 22/45, así como el art. 21 del Decretos 1237/46, 3267/63 y el Estatuto 2661/60, junto con la Ley 4/87 junto con los Decretos 2200 y 2201/87, respectivamente. Una Ley Especial regula un sector o un grupo reducido, en este caso es la Ley 4/87 junto con sus Decretos 2200 y 2201/87, que “reguló” y/o “codificó” las prestaciones “solo” para los Trabajadores de Telecom, mientras que, una Ley General,
“reglamenta” un espacio “amplio de sujetos”, en este caso la Ley 100 de 1993 lo es, con las excepciones de los arts. 11, 36, 279, 288 y 289 ejusdem. […] Al ser expedida la Ley 4/87 junto con sus Decretos que tienen fuerza de Ley bajo la Constitución de 1886, debieron ser analizados a la luz de esa Carta al estar vigentes y deben surtir efectos jurídicos, porque no fueron modificadas ni derogadas ni declaradas inexequibles por las autoridades competentes bajo la Constitución de 1886 ni la de 1991. Entonces, los servicios médicos asistenciales y el régimen pensional del Actor están previstos desde el art. 7 y s.s. del Decreto 2201/87, que la Empresa siguió asumiendo en forma integral y NUNCA lo subrogó en ninguna administradora de salud ni de pensiones. (Véase la Sentencia SL 4972-2018) (ib).
VIII. CARGO TERCERO Formula el ataque contra la sentencia por la vía directa [...] al ignorar el artículo 435 del CST, en armonía con el 467 ibidem; en relación con los 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del CC; 1° literal “f” de la Ley 4 de 1987; 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15 y 55 y 200 del Decreto 2200 de 1987, 1 y 7 al 10,
del Decreto 2201 de 1987 y con el 230 de CP al dejar de inaplicarRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la adenda convencional. Arguye, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 435 del CST, en relación con las normas citadas en la proposición jurídica, la consecuencia hubiera sido distinta a la validez de la adenda, pues esta fue suscrita dos años después de haberse radicado ante el Ministerio del Trabajo la Convención Colectiva 1996-1997. Expone que el sentenciador se limitó a describir el acuerdo extraconvencional y el precedente jurisprudencial, pero no se refirió a los planteamientos de la demanda (fundamentos y razones de derecho) y a los alegatos de conclusión, al punto que no dijo que era lo oscuro que debía ser dilucidado del convenio colectivo o lo que resultó favorable a los trabajadores. Asevera que el colegiado no dejó por sentado si quienes firmaron la adenda eran negociadores con plenos poderes conferidos para suscribir en nombre de los trabajadores cualquier aclaración, de suerte que con la interpretación otorgada, incurrió en «vía de hecho al ignorar el artículo 435 del CST», porque la norma no indica que el presidente tuviere facultades para modificar lo acordado en la convención colectiva en cualquier tiempo. Indica que el Tribunal supuso que la adenda fue
del CST», porque la norma no indica que el presidente tuviere facultades para modificar lo acordado en la convención colectiva en cualquier tiempo. Indica que el Tribunal supuso que la adenda fue firmada por el presidente del sindicato, porque así lo decía la nota de depósito; que, sin embargo, no solo no estaban losRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 17 actos que facultaban a los nueve firmantes, sino que tampoco se contaba con aquellos que informaran quién tenía la condición de presidente; que, si bien este tiene potestades para suscribir la convención, las obtiene en el marco de una negociación colectiva. Sostiene que, […] en la adenda, existe una falsa motivación, porque los servicios médicos asistenciales y los riesgos de Vejez, invalidez y Muerte del señor LÓPEZ, estaban señalados taxativamente desde el art. 7 y s.s. del Decreto 2201/87, que hace parte integral de su Contrato Individual de Trabajo, y que, luego fueron incorporados en el Capítulo V de la C.C.T. 94-95, y no en el art. 2 de la CCT. 9697. Ahora, es válido hacerse la siguiente pregunta: Si la Ley 100 de 1993, no tuvo incidencia sobre el Contrato Individual del Trabajo del señor LÓPEZ, como la adenda cuestionada ¿La adenda si tiene incidencia sobre el Contrato Individual de Trabajo del señor ABEL A. LÓPEZ MORILLO?, si es que, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia
tiene incidencia sobre el Contrato Individual de Trabajo del señor ABEL A. LÓPEZ MORILLO?, si es que, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL13983-2016 con Radicación No. 68875 de fecha 17 de agosto de 2016: […] La respuesta al anterior interrogante es un rotundo no, porque las Adendas no son consideradas fuentes de derecho para MODIFICAR válidamente el Contrato Individual del Actor, en este caso es el de exigirle una condición que antes no tenía, como es la de estar inmerso en el Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100/93, para gozar de dos (2) de las tres (3) modalidades pensionales previstas en la Adenda. Además, el art. 16 del Código Civil, prohíbe que entre particulares a través de convenios se puedan derogar leyes y menos en contra de un Trabajador. Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relacionados con la especialidad del régimen pensional de los trabajadores de Telecom, en oposición a la condición generalRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de lo regulado
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