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CSJ - SL1399-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1399-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sal» de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1399-2018 Radicación n.” 45779 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron AMALIA OLIVAR y OFELIA LOZANO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a EUCARIS PALACIO como interviniente ad excludendum. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, como apoderada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 94 a 96 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 45779

I. ANTECEDENTES Ofelia Lozano Mejía demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Eucaris Palacio, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Cortés Espitia, junto con las mesadas adicionales debidamente reajustadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones adujo que nació el 14

de marzo de 1973, que convivió con Álvaro Cortés Espitia desde el 20 de julio de 1999 hasta el 8 de noviembre de 2005, fecha en la que falleció; que al causante, quien era pensionado, lo cuidó en su enfermedad, y que recibió de la Clínica San Sebastián sus pertenencias. Relató que el mencionado retiró del servicio médico y del beneficio de la pensión a Eucaris Palacio y, en su lugar, la designó como beneficiaria, según se lee en la declaración elaborada y presentada el 27 de agosto de 2003 por el causante. Apuntó que el 28 de diciembre de 2004 el fondo accionado le respondió a este que su comunicación se tendría en cuenta para todos los efectos legales. Puso de presente que el pensionado fallecido estuvo casado con Amalia Olivar; que mediante escritura pública 2272 de 23 de septiembre de 1988 de la Notaría Úlnica de Girardot la referida pareja liquidó la sociedad conyugal y, luego, a través de fallo de 3 de diciembre de 1990 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal o Radicación n. 45779 se decretó la separación indefinida de cuerpos; que no obstante la firmeza de esa decisión, las partes solo la inscribieron hasta el 21 de diciembre de 2005. Subrayó que entre Amalia Olivar y Álvaro Cortés Espitia jamás se dio una nueva relación. Respecto a Eucaris Palacio narró que entre ella y el causante hubo una relación amorosa en cuyo seno se procrearon dos hijos: Álvaro Alexander y Eller Janier Cortés

Palacio, al primero de los cuales el fondo le reconoció una pensión de sobrevivientes; que la convivencia entre los mencionados conciuyó en 1998, y que la señora Eucaris Palacio también demandó la pensión del causante. Por último, relató que el fondo convocado a juicio a través de Resolución n. 458 de 1. de marzo de 2006 dejó en suspenso el 50% del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia laboral se pronunciara sobre el eventual derecho de Eucaris Palacio, Amalia Olivar y Ofelia Lozano Mejía. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones en tanto que existen otras dos reclamantes que aseguran tener mejor derecho, una en calidad de cónyuge -Amalia Olivary otra como compañera permanente -Eucaris Palacio-. En cuanto a los hechos relacionados con la reclamación, aceptó que el fallecido era pensionado, murió el 8 de noviembre de 2005 y procreó dos hijos con Eucaris Palacio, a uno de los cuales se le Radicación n. 45779 reconoció el 50% de la pensión, y que dejó en suspenso el reconocimiento del porcentaje restante de la prestación. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, y las de mérito de prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos y «no acreditamento del derecho por parte de las peticionarias». IL INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM DE EUCARIS PALACIO En virtud de la citación al proceso en calidad de

interviniente ad excludendum (£ 66), la señora Eucaris Palacio mediante escrito visible a folios 257 a 261, solicitó para si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de tener mejor derecho. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; su calidad de pensionado; que estuvo casado con Amalia Olivar, pareja que luego liquidó la sociedad conyugal, y afirmó que procreó dos hijos con el fallecido, con la aclaración que ello fue producto de una unión marital de hecho y no de una simple «relación amorosas. En soporte de su aspiración adujo que posee la calidad de compañera permanente del causante de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal de fecha 27 de septiembre de 2007, Radicación n. 45779

II. ACUMULACIÓN DEL PROCESO ADELANTADO POR AMALIA OLIVAR Mediante auto de 13 de julio de 2007 el Juzgado

Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., ordenó la acumulación del proceso laboral que adelanta ante el Juzgado Trece Laboral de ese distrito judicial Amalia Olivar contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Eucaris Palacio y Ofelia Lozano Mejía, en el que se disputaba igual derecho, más los intereses moratorios (f. 244). Allí la demandante Amalia Olivar expuso que contrajo matrimonio católico el 27 de diciembre de 1964 con Álvaro Cortés Espitia, con quien procreó tres hijos —Elber, Eloy y

Nanecy-; que, si bien el mencionado abandonó el hogar en 1988, regresó el 29 de junio de 2003, fecha a partir de la cual volvieron a convivir hasta el momento de su muerte; que en el hogar también convivían con su hija Nancy y su esposo; que tras la muerte del causante, las reclamantes Eucaris Palacio y Ofelia Lozano Mejía prosiguieron sus relaciones con sus parejas. Indicó que Ferrocarriles Nacionales de Colombia pensionó a Álvaro Cortés Espitia mediante Resolución n. 0334 de 8 de marzo de 1977; que el menor Álvaro Alexander Cortés Palacio alcanzó la mayoría de edad el 22 de mayo de 2006 y, posteriormente, conformó su familia, por lo que la pensión discutida equivale a un 100%; que a pesar de que a través de fallo judicial se decretó la separación definitiva de Radicación n. 45779 cuerpos, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, «nunca hicieron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y al momento de su muerte, ya habían reanudado su vida matrimonial (£. 2 a 7 del c. del Juzgado Trece Laboral).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 19 de febrero de 2009, declaró que ninguna de las reclamantes tenía derecho a la pensión de Sobrevivientes y, en consecuencia, absolvió al fondo accionado de las pretensiones incoadas en su contra.

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Eucaris Palacio, Amalia Olivar y Ofelia Lozano Mejía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado. En respaldo de su decisión, el ad quem, tras aludir a cada una de las pruebas obrantes en el expediente y destacar que cada una de las contendientes era mayor de 30 años a la fecha de fallecimiento del causante, concluyó lo siguiente frente a cada una: Respecto de la señora AMALIA OLIVAR, es evidente que el señor ALVARO CORTÉS contrajo nupcias con ella el 23 de diciembre de 1964, pero también es claro que la sociedad conyugal así creada fue disuelta por sentencia judicial en el año de 1990 (fis. 13 y 87 a 91). Ahora bien, aunque la señora Olivar afirmó durante el proceso que el señor Cortés volvió a su hogar en el mes de junio de 2003, lo cierto es que dicha circunstancia no Jue acreditada en Radicación n. 45779 forma contundente y, aún en el caso en que lo hubiere sido, resulta manifiesto que entre dicha reconciliación y la fecha de la muerte (noviembre 8 de 2005), no transcurrieron los cinco (5) años continuos de convivencia, que resultan imperativos para el reconocimiento de la sustitución pensional, al tenor del artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003. En lo que atañe a la señora EUCARIS PALACIO encuentra la

Sala que aunque hubo en el proceso algunos testimonios que resaltaron su permanente convivencia con el señor Cortés, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que dicha información resulta manifiestamente contraria a la reflejada en la documental que reposa a folio 17 del expediente, en la que el mismo señor Cortés afirmó haber cesado la convivencia con dicha señora, en el mes de mayo de 2002. Similar suerte corre la convivencia pregonada en juicio por la señora OFELIA LOZANO, en consideración a que dicha serora manifestó haber convivido con el causante desde el año 1999, afirmación que riñe con la versión del mismo causante quien afirmó en el referido documento de folio 17, que para dicha época vivía con la señora Eucaris Palacio, y así lo hizo hasta el año 2002. Tampoco resulta verosímil pensar que la señora Lozano hubiere hecho vida conyugal con el señor Cortés hasta el momento de su muerte, cuando, según afirmación de la testigo Blanca Ligia Carrillo de Guzmán, ratificada por la señora Olivar en el interrogatorio de parte, la señora Lozano tenía su propio hogar conyugal con persona distinta al señor Cortés, y tenia tres hijos con dicha persona. Examinados los anteriores razonamientos, es evidente para la Sala que aunque está demostrado que el señor Álvaro Cortés sostuvo diferentes relaciones con las reclamantes de la sustitución pensional, lo cierto es que no se acreditó en el proceso que alguna de dichas relaciones se hubiere mantenido vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado,

tal y como lo exige la Ley 797 de 2003 (Negrillas propias de la Corte).

VI. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Ofelia Lozano Mejía y Amalia Olivar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Sala, se procede a su resolución. En razón a las precisiones doctrinales que la Corte expondrá, ambos recursos se estudiarán conjuntamente.

Radicación n. 45779

VII. RECURSO DE CASACIÓN (OFELIA LOZANO MEJÍA)

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica por parte de Amalia Olivar y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

IX. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia fustigada la violación indirecta de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 175 y 203 a 226 del entonces vigente Código de Procedimiento

Civil. Asegura que a la viclación legal denunciada se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Álvaro Cortés Espitia.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de

hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 años desde el 20 de julio de 1999 hasta la fecha de la muerte, 3 No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. > Radicación n. 45779 4, Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante en el año 2003 efectuara una declaración extrajuicio afirmando la convivencia con mi mandante, se reconociera dicha fecha como constitutiva de la convivencia real con mi mandante.

5. No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre Alvaro Cortés Espitia y Ofelia Lozano se formó desde mucho antes de que el causante asistiera a la Notaría de Flandes a reconocer como única titular del derecho pensional y beneficiaria del servicio de salud a mi mandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo pensionado fallecido reconoció mediante trámite notarial que para el año 2003 se encontraba conviviendo con mi poderdante hacía dos años y medio atrás.

7. No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el Sr. Álvaro Cortés Espitia cinco años antes a la fecha de su muerte.

8. No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad el pensionado fallecido fue reconocer como única titular del derecho prestacional a mi mandante por tener los requisitos para ello.

Asevera que los errores de facto enunciados dimanaron de la apreciación errada de la declaración extrajuicio de 20 de mayo de 2002 suscrita por Álvaro Cortés Espitia (£ 17), las solicitudes del 27 de agosto de 2003 y la carta de 11 de septiembre de ese año, en las cuales el causante requirió que se tenga a Ofelia Lozano Mejía como su beneficiaria en salud y titular de la sustitución pensional (£. 18 a 20), formulario de afiliación al servicio médico (f. 21), listado de medicamentos y facturas (f. 45 a 47), declaración juramentada del causante de fecha 27 de agosto de 2003 (£ 77) y testimonios de María Luisa Lorduy de Méndez, Nepomuceno Hernández y Luis Carlos Arroyo Peña (f. 75 a 79 anexo). Radicación n. 45779 En desarrollo de su embate, afirma que la convivencia desde el año de 1999 hasta el 8 de noviembre de 2005, se encuentra claramente acreditada con la declaración extrajuicio suscrita por Álvaro Cortés Espitia el 20 de mayo de 2002 ante la Notaría de Flandes (£ 17), en la que reconoce que convivió con Ofelia Lozano Mejia «desde hacía dos años y medio atrás». Asegura que el Tribunal también se equivocó al dar por sentado que la convivencia se constituyó a partir de la fecha de elaboración del documento -20 de mayo de 2003dado que en él se dejó constancia que la unión marital había iniciado dos años y medio antes. Para demostrar su afirmación, transcribe los numerales segundo y tercero de

la mencionada declaración. En hilo con lo anterior, expone que, si se hubiese analizado el referido medio de convicción, se habría concluido que el pensionado Álvaro Cortés Espitia se encontraba separado de su compañera Eucaris Palacio un año antes, tal y como simultáneamente lo ratificó el pensionado fallecido en la declaración juramentada del 27 de agosto de 2003 (£ 77), en la que «aclaró la ausencia de una convivencia permanente con Eucaris Palacio». Afirma que la convivencia entre la pareja durante un lapso superior a 5 años se halla también demostrada con los documentos de folios 19 a 21, los cuales denotan que Ofelia Lozano Mejía era beneficiaria de los servicios de salud, al igual que con los testimonios de María Luisa 0 7 Radicación n. 45779 Lorduy de Méndez, Nepomuceno Hernández y Luis Carlos Arroyo Peña, quienes aseguraron que convivieron desde el 20 de julio de 1999 y que aquella dependia económicamente de su compañero. Puntualiza que, en razón a esta convivencia extendida hasta la fecha del deceso, aportó el listado de medicamentos y facturas generados a raíz de la enfermedad precedente a la muerte de su compañero.

X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le imputa al fallo recurrido la violación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 1. de la Ley 113 de 1985 y 1. de la Ley 12 de 1975, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 13, 14,

18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene la censura que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aduce que, por tal motivo, el sentenciador violó el principio de eficiencia, pues, insiste, de haberse comprendido acertadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «se habría entendido que lo que buscó el precepto fue reconocer a la compañera permanente el derecho a la pensión de jubilación» por fallecimiento del pensionado, siempre que acredite «que estuvo haciendo vida marital Radicación n. 45779 hasta su muerte y haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a dicha situación».

XI. RÉPLICA El abogado de Amalia Olivar aduce que la recurrente no demostró en su ataque que hubiese convivido con el causante hasta el momento de su muerte, ya que dejó libre de cuestionamiento la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de Blanca Ligia Carrillo y el interrogatorio de parte que rindió su representada. En cuanto al embate jurídico, argumenta que el cargo es insuficiente pues el Colegiado de instancia descartó que la recurrente fuese compañera del fallecido.

A su turno, el fondo accionado destaca que en el cargo primero no se expresó el submotivo de la violación a la ley sustancial; además, que se encuentra cimentado sobre declaraciones extrajuicio, las cuales deben ser ratificadas al

interior del proceso. Con todo, agrega que el documento de folio 17 no es del 20 de mayo de 2002 sino del 2003, de manera que, si se contaran los dos años y medio a partir de esta fecha, la casacionista obtendría un total de 4 años y 11 meses de convivencia, número insuficiente de cara a la norma aplicable. Y en cuanto a las testimoniales, sostiene que no son prueba calificada en casación. En torno al cargo segundo, aduce que en él no se distingue cuál es la interpretación errónea que el ad quem le imprimió a la norma y cuál, en criterio de la recurrente, era el sentido correcto; aunado a que el eje de la decisión Radicación n. 45779 fue fáctico, pues recayó sobre los requisitos para acceder a la pensión.

XII. RECURSO DE CASACIÓN (AMALIA OLIVAR)

XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Ofelia Lozano Mejía y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Corte limitará su estudio al segundo como quiera es fundado y con él se logra el cometido de la casacionista.

XIV. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, le endilga a la sentencia

acusada la violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1998». En sustento de su ataque, la censura reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, asi como lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008, a fin de precisar que, una cosa es la convivencia de 5 años Radicación n. 45779 anteriores a la muerte del causante consagrada en el literal a) de esa disposición, verificable en cualquier tiempo y, otra bien distinta, la convivencia al momento de la muerte. Con base en esta reflexión, considera que el Tribunal interpretó erradamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte se exige ante la inexistencia de compañeras permanentes, la cual «es muy diferente a la regulación del inciso tercero del literal b) de la misma norma, porque en éste (sic) último se regula es la convivencia simultánea, entre el cónyuge y la compañera o compañeras permanentes, en los últimos cinco años y ya no la convivencia hasta el momento de la muerte, porque si hay convivencia simultánea en el momento del deceso por imposibilidad fisica de estar, al mismo tiempo, con la cónyuge y con una o más de las compañeras en ese

instante». Subraya que el juez plural erró al exigirle acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, ya que lo que el precepto prevé es que, en caso de convivencia simultánea, en los últimos cinco años, quien tiene derecho es la cónyuge, al margen de si la sociedad conyugal se encuentra disuelta. Así pues, concluye que «la interpretación errónea que el Tribunal hizo del artículo 13 de la ley (sic) 797, la hizo al considerar, que era necesario demostrar la convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, porque de haberla interpretado Radicación n. 45779 correctamente hubiera entendido que lo que la norma dice es que, ante la convivencia simultánea de la esposa y otras compañeras en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante, el derecho a recibir la sustitución pensional lo tiene la que ostente la calidad de esposa por haber celebrado matrimonio civil o católico, que para el caso que se analiza dicha calidad la tiene la señora Amalia Olivar».

XV. RÉPLICA El apoderado de Ofelia Lozano Mejía se opuso a la prosperidad de los cargos. Para tales efectos, argumentó que «hay un evidente error en la demanda porque el Tribunal no pudo haber aplicado indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a su vez interpretar erróneamente la misma norma».

El fondo demandado sostiene que, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia debe ocurrir en los últimos cinco años de vida del causante pues son los

miembros del grupo familiar los titulares del derecho a la pensión.

  1. CONSIDERACIONES En contraste a lo sostenido por los opositores, la Corte considera que ambas demandas de casación satisfacen los requisitos formales mínimos.

En cuanto a la demanda de Ofelia Lozano Mejía, la Sala encuentra que si bien en el cargo primero no se Radicación n. 45779 especificó el submotivo de violación de la ley sustancial, es dable inferir por tal la inaplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia del error de hecho atribuido consistente en no haberse dado por probado, a pesar de estarlo, que la citada convivió por un lapso superior a 5 años con el causante Álvaro Cortés Espitia. En lo relativo al recurso de Amalia Olivar la Corporación no avizora en el cargo segundo una confusión de modalidades de transgresión a la ley, dado que allí se plantea claramente una crítica hermenéutica. Con estas precisiones y como quiera que en las dos demandas de casación se esgrimen cuestionamientos interpretativos, la Sala en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia considera oportuno recordar y precisar su doctrina en punto al requisito de la convivencia entre el (la) afiliado (a) o pensionado (a) y su cónyuge y/o compañero (s) (as) permanente (s). Para tal fin, en primer lugar, se transcribirá el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes relacionados con el derecho del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes a la

pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, se abordará con arreglo a la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de la convivencia y, en tercer lugar, se analizarán las diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o los (las) compañeros (as) permanentes. o Radicación n. 45779

1. El texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supeérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se

pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero 0 compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge 1 una compañera_o compañero manente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tienpo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Radicación n. 45779 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el

fallecido»,

2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, Jorjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua Radicación n. 45779 comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y fisico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la

pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos Radicación n, 45779 esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad.

30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vinculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hac

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