CSJ - SL1401-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1401-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1401-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MELBA MEJÍA DE RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en elRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 2 expediente digital de la Corte1.
I. ANTECEDENTES Melba Mejía de Rendón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que declarara su derecho a la reliquidación de
la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %. En consecuencia, se condenara al pago de esta junto al retroactivo pensional causado, con su respectiva indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1945; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución 2946 del 21 de noviembre del 2001, con una mesada pensional por valor de $616.864; que mediante Resolución 1697 del 23 de septiembre del 2002, la demandada reliquidó su prestación a partir del 1º de diciembre del 2001, asignando una por la suma de $864.183; que posteriormente la administradora pública profirió la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, donde nuevamente reliquidó su pensión de vejez, con base en la Ley 71 de 1988, un IBL de $2.153.537, y una tasa de reemplazo del 75 %, para una mesada pensional en cuantía de $1.615.153, para el año 2008; que el 27 de octubre del 2020, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, conforme al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, para que se le aplique una tasa de reemplazo del 90 %; no obstante, la demandada mediante
1 f.os 1 a 7 actuación 0014 y f.os 1 a 56, actuación 0016 c. de la Corte.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020, negó la solicitud2. Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que la entidad realizó la inclusión de todos los tiempos cotizados por la demandante, por consiguiente, no había valores diferentes a los ya reconocidos, ni sumas de dinero que debieran ser indexadas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; buena fe; y las declarables de oficio3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de septiembre del 2022, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió4: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora MELBA MEJÍA DE RENDÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora MELBA MEJÍA DE RENDÓN en favor de COLPENSIONES en un 100%.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de la demandante, en el evento de que no apele esta providencia.
DE RENDÓN en favor de COLPENSIONES en un 100%.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de la demandante, en el evento de que no apele esta providencia.
2 f.os 18 a 25 del c. 2023100940870 del Juzgado. 3 f.os 60 a 92 del c. 2023100940870 del Juzgado. 4 f.os 263 a 266 acta y 267 a 268 del c. 2023100940870 del Juzgado.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 29 de mayo de 2023, confirmó la del a quo5.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su determinación que no era objeto de discusión: Que la demandante nació el 17 de julio de 1945, como se observa en la “03AnexosDemanda”. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció a la gestora una pensión de vejez, mediante Resolución No 2946 del 21 de noviembre del 2001, a partir del 01 de diciembre del 2001, en
cuantía de $616.864, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, tal como lo indican las partes y se manifiesta en la Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020 (página 33 archivo digital “03AnexosDemanda”). Que mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, Colpensiones resuelve reliquidar la pensión de vejez de la demandante, a partir del 21 de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, aplicando la Ley 71 de 1988. (página 23-29 archivo digital “03AnexosDemanda”). Que mediante Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020, COLPENSIONES niega la reliquidación de pensión de vejez, solicitada por la actora, manifestando que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se contabilizan exclusivamente los aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES. (páginas 33-40 del archivo digital “03AnexosDemanda”). Explicó que tampoco era motivo de controversia que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, ni que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, en virtud de que estas
5 f.os 18 a 25 y 27 del c. 2023101407274 del Tribunal.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 5 cualidades fueron antecedentemente reconocidas por vía administrativa por parte de la hoy convocada, al otorgarle la pensión de vejez conforme aquellas características, mediante Resolución 2946 del 21 de noviembre del 2001.
cualidades fueron antecedentemente reconocidas por vía administrativa por parte de la hoy convocada, al otorgarle la pensión de vejez conforme aquellas características, mediante Resolución 2946 del 21 de noviembre del 2001. Dijo que, en aras de discusión, se observaba que la demandante, para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, cumpliendo así el requisito del artículo 36 de tal norma para ser beneficiaria de la transición. Además, no le era aplicable el Acto Legislativo 01 del 2005, toda vez, que su estatus pensional, se dio con anterioridad a la vigencia de esa norma (página 01 del archivo digital “03AnexosDemanda”). Precisó que, pese a que luego de ser concedido el derecho pensional, Colpensiones reliquidó la prestación de vejez de la demandante con la Ley 71 de 1988, ello no era óbice para ordenar el recálculo en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Describió que esta Corporación desde las sentencias CSJ SL1981-2020 y SL1947-2020, modificó la línea jurisprudencial en el sentido de que era improcedente sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos (sin aportes a esa entidad), para otorgar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición pensional, para en su lugar, sostener que ello sí es posible; complementando que también lo ha dicho en las
del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición pensional, para en su lugar, sostener que ello sí es posible; complementando que también lo ha dicho en las providencias CSJ SL3110 -2020, SL3719-2020 y SL278-2022, criterio que utilizó aún en los casos deRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitudes de reliquidación pensional con base en tal normativa (CSJ SL2557-2020 y SL278-2022). Por consiguiente, indicó que acogía tal tesis, que era aplicable de forma inmediata a los procesos judiciales que se definieran con posterioridad a la expedición de las sentencias respectivas, como el presente. Concretó que le asistía derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, bajo el Acuerdo 049 de 1990. Respondió frente a la alzada de la accionante en punto a que el cálculo de la tasa de reemplazo del 90 % debía efectuarse teniendo en cuenta «lo devengado en el tiempo que le hiciera falta» integrando desde la última fecha de cotización hacia atrás, teniendo en cuenta los tiempos dobles que cotizó
para la Gobernación de Caldas y Hogar Juanita, que: i) la demandante cotizó un total de 1.036 semanas, lo que equivale conforme al cuerpo normativo, a una tasa de reemplazo del 75 %, que, dicho sea de paso, es la misma tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones en la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013. ii) que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por consiguiente, se le debía aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) que el cálculo del IBL se debía realizar teniendo en cuenta, el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994, fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de adquisición del derecho, esto es, abril del 2001, fecha en la cual se adquirieron las 1.000 semanas, sin que pudieran establecerse interpretaciones distintas, como las manifestadas por el apoderado judicial. iv) que los tiempos dobles de la demandante laborados tanto para el Departamento de Caldas como el Hogar Juanita, se tenían en cuenta para la suma del IBL de esos períodos, mas no para sumar, en lo que respecta al tiempo cotizado. v) que, realizando las operaciones aritméticas correspondientes, se analizaba que el IBL de la gestora, para el año 2001, fecha en la cual se reconoció la pensión de vejez,
cotizado. v) que, realizando las operaciones aritméticas correspondientes, se analizaba que el IBL de la gestora, para el año 2001, fecha en la cual se reconoció la pensión de vejez, equivalía a la suma de $1.278.418, para una mesada pensional correspondiente a la suma de $1.175.601, que para el 2008 correspondería a la suma de $1.436.305; cuantía inferior a la reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, en la cual se realizó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, a partir de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, por lo que, al no existir diferencia alguna a favor de la demandante, debía confirmar la primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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Interpuesto por Melba Mejía de Rendón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 7 de la ley 71 de 1988 y 1 del Acto Legislativo 01 de
2005.
Presenta como errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MELBA MEJÍA RENDON solo cuenta con 1036 semanas. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cuenta con más de 1686 semanas. - No dar por demostrado, estándolo, que se debe proceder a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, aplicando una tasa de reemplazo del 90% lo que arroja una suma superior a la reconocida por la entidad.
6 f.os 1 a 10 actuación 0007 del c. de la Corte.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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A partir de la errada apreciación de: -Historia laboral (Pág. 2 PDF Cuaderno Primera Instancia) -Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013. (Pág. 29 ibidem) -Resolución SUB240408 del 6 de noviembre de 2020 (Pág. 39 ibidem) Y la falta de valoración de: - CETIL (Pág. 18 ibidem) Para la demostración del cargo manifiesta que no
-Resolución SUB240408 del 6 de noviembre de 2020 (Pág. 39 ibidem) Y la falta de valoración de: - CETIL (Pág. 18 ibidem) Para la demostración del cargo manifiesta que no encuentra inconformidad con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en punto al reconocimiento pensional y consiguientes reliquidaciones por parte de Colpensiones, así como la negación de su última solicitud. Explica que lo que controvierte se relaciona con el número de semanas dadas por acreditadas por el fallador de segundo grado y que lo llevaron a la conclusión de que su IBL fue debidamente calculado con el 75 % de tasa de reemplazo, pese a ser viable la reliquidación pretendida. Sostiene que, conforme a la certificación electrónica de tiempos laborados, en adelante CETIL, fueron certificados los periodos 25-07-1979 al 31-08-1979: 37 días y 01-09-1979 al 30-06-1995: 5781 días, para un total de 831.14 de septenarios por tiempos públicos, agregando la imagen respectiva.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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Alude que, al no reflejarse ese tiempo en la historia laboral de la demandante, debía ser incluido, verificando previamente la existencia de simultaneidad, «con lo que hubiese encontrado que, en efecto, aquella se presentó en los siguientes periodos»:
laboral de la demandante, debía ser incluido, verificando previamente la existencia de simultaneidad, «con lo que hubiese encontrado que, en efecto, aquella se presentó en los siguientes periodos»: 25-07-1979 al 31-08-1989: 37 días 01-09-1979 al 01-03-1980: 182 días 11-03-1992 al 31-12-1994: 1025 días 01-01-1995 al 31-01-1995: 30 días TOTAL: 182 SEMANAS SIMULTÁNEAS Señala que refulge palmario que al adicionar las 831.14 semanas que se certifican en el CETIL, con las 1036.71 que se registran en la historia laboral, da un total de 1868 semanas, que al restarle el tiempo simultáneo (182 semanas), arroja un total de 1686 semanas, lo que quiere decir que, contrario a lo sostenido por el sentenciador, cuenta con muchas más de las semanas que requiere el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para que se proceda a reliquidar su pensión, con una tasa de reemplazo del 90 % , que arroja una suma superior a la reconocida por la entidad. Expresa que, si no fuera suficiente, el sentenciador no valoró con detenimiento la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 (Pág. 29 ibidem), en la que la misma entidad
certificó: Que, conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 11,610 días laborados, correspondientes a 1,658 semanas.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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Y que en la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020, se indicó con suficiencia la densidad de semanas con las que cuenta, incluyendo los tiempos certificados en el CETIL (Pág. 39 ibidem): Defiende que el Tribunal no podía restringirse al contenido de la historia laboral de Colpensiones, cuando, en virtud de su misma tesis de ser viable la reliquidación pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, debía verificar la existencia de tiempos públicos, ejercicio que omitió al no haber valorado el CETIL. Agrega que, corolario de lo expuesto, y para aflorar la notoria diferencia y la razón por la cual se depreca la reliquidación, bastaría acudir, como ejemplo, al IBL con que se reliquidó la pensión de vejez, en la citada Resolución, de $2.153.537 para el año 2008, y al aplicar una tasa de reemplazo del 90 %, se obtendría una mesada para el año
2008 de $1.938.183, suma superior a la reconocida por la entidad ($1.615.153, para año 2008, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %), por lo que no podría predicarse bajo ninguna arista, que se obtenga una suma inferior a la que ha venido reconociéndose por concepto de mesada, comoRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 12 erradamente lo infirió el sentenciador al efectuar los cálculos, cuyo error derivó, se itera, de haber ignorado la información que se reporta en el CETIL y en las mismas resoluciones que citó. Acota que, como consideración de instancia, a más de lo expuesto con antelación, no puede decirse que lo que aquí se pretende es que se tenga en cuenta nuevamente un tiempo que ya fue contabilizado por la entidad, pues en efecto, el tiempo que se certifica en el CETIL ya fue tenido en cuenta al reliquidar la pensión según la égida de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, atendiendo que lo que se depreca es que se reliquide la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, por permitir la suma de tiempos públicos y privados, el meollo del asunto se centraría esencialmente en la tasa de reemplazo7.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo considerando que el colegiado adujo, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, que la demandante contaba con un total de 1036 semanas, por lo que
considerando que el colegiado adujo, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, que la demandante contaba con un total de 1036 semanas, por lo que eventualmente, podría tener razón la censura al indicar que no fueron incluidos los tiempos de servicio certificados en el formulario CETIL. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que «pese a que no fue un aspecto establecido por el ad quem, aun si hubiera contado con esos periodos, no podían ser sumados de manera integral y, por tanto, tampoco era dable disponer
7 f.os 4 a 10 actuación 0007 c. de la Corte.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 13 que arribaría a una tasa de reemplazo del 90 %, pues lo cierto es que se presentan simultaneidades entre las cotizaciones efectuadas al ISS [entre ellos, como se explicará] y con el tiempo prestado al sector público así»:
1. El [La] demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1995, año que fue cotizado al ISS, con el empleador HOGAR JUANITA, mismo con quien se evidencian los periodos desde el 11 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1994, nuevamente con dicho empleador del 1° de enero de 1995 al 31 de enero de 1995 y del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de
1995;
2. El demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1979, periodo que cotizó con el empleador GONZALEZ
1995;
2. El demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1979, periodo que cotizó con el empleador GONZALEZ GIRALDO NEZ al ISS desde el 1° de marzo de 1979 al 1 de octubre de 1980 y,
3. El demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1979-1980, periodo que también cotizó con La GOBERNACIÓN DE CALDAS al ISS en los ciclos comprendidos entre el 1° de enero de 1979 al 31 de octubre de 1980.
Estos dos últimos empleadores, tienen por demás periodos simultáneos en el ISS, como se evidencia del recuento, que tampoco puede sumarse integralmente para efectos de aumentar la tasa de reemplazo. Confronta que la demanda de casación es clara en su lectura y demuestra que el colegiado incurrió en un dislate al considerar que solo se cotizaron 1036 semanas; empero, no puede pasarse por alto, que pese a su claridad, no le asiste razón en pretender el conteo del tiempo laborado con exclusión solo de 182 semanas; pues lo cierto es que de lo establecido en el certificado CETIL, refulge cristalino que los periodos laborados en el sector oficial con el departamento de Caldas como maestro desde 1979 hasta 1995, responden a tiempos de servicio en el sector privado que también fueron cotizados con los empleadores Hogar Juanita, GonzálezRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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tiempos de servicio en el sector privado que también fueron cotizados con los empleadores Hogar Juanita, GonzálezRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
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Giraldo Nez y con la misma Gobernación de Caldas y que no pueden ser contados de manera doble.
Sostiene que: El recurrente detalla periodos que deben excluirse, empero, olvida que el ciclo del 1° de marzo de 1979 al 25 de julio de 1979, se itera, también deben excluirse. A su vez, los ciclos del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de 1995 correspondiente a 213 días tampoco pueden sumarse, por lo que el número de semanas que pretende sea tenido en cuenta, no puede tomarse de manera integral.
Plantea que, dado el contenido de las resoluciones y como entidad, en todo caso, se atiene a lo probado, advirtiendo que en todo caso si en sede de instancia se abriera paso a la reliquidación sumando tiempos de servicios, no podría existir condena por concepto de intereses moratorios, solicitando la autorización de los descuentos en salud y debiéndose estudiar el fenómeno prescriptivo8.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a ser procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en la forma solicitada, esto es, una tasa de reemplazo del 90 % en aplicación del Acuerdo 049 de 1990
procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en la forma solicitada, esto es, una tasa de reemplazo del 90 % en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, se desprendía de la historia laboral de Colpensiones que Melba Mejía de Rendón cotizó únicamente 1036.71 semanas9, lo que correspondía al 75 % de TR, tal como fue establecido por el ente pensional en
8 f.os 1 a 3 actuación 0013 del c. de la Corte. 9 f.os 9 a 17 y 128 a 136 del c. 2023100940870 del Juzgado.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 15 la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 aplicando al recálculo la Ley 71 de 198810. Explicó que los tiempos dobles sufragados en favor de Melba Mejía de Rendón a través del departamento de Caldas y el Hogar Juanita se tendrían en cuenta únicamente con fines de incrementar el IBL, mas no, para la sumatoria de semanas. De allí que la accionante no alcanzara la tasa de reemplazo del 90 %. Igualmente, revisó el IBL obtenido por Colpensiones en la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 mencionada, para conjeturar que resultaba superior al hallado según las operaciones aritméticas plasmadas en su sentencia, confirmando así la absolutoria de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el ad quem
hallado según las operaciones aritméticas plasmadas en su sentencia, confirmando así la absolutoria de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error al tener en cuenta con fines de establecer la tasa de reemplazo, únicamente el número de septenarios de cotización registrados en la historia laboral de Colpensiones (1036.71 semanas), dejando de lado los tiempos públicos certificados en el CETIL, los que, una vez verificados, luego de restarles 182 simultaneidad, totalizan 831.14 semanas adicionales. Plantea que, así las cosas, sumadas estas a las 1036.71 de la historia laboral, se completan 1686 semanas, lo que
10 f.os 29 a 35 y 148 a 154 del c. 2023100940870 del Juzgado.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 16 posibilita la aplicación de la tasa de reemplazo del 90 % según el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si agregadas las semanas de cotización registradas en la historia laboral de Colpensiones de la demandante a los tiempos públicos constatados en el CETIL, previa exclusión de los ciclos en simultaneidad, se alcanza la densidad
necesaria para la tasa de reemplazo solicitada. Importa precisar que no es objeto de controversia: i) que Melba Mejía de Rendón nació el 17 de julio de 194511. ii) que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 35 años para el 1º de abril de 1994 y, no le es aplicable el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 al adquirir su estatus pensional con anterioridad a la vigencia de esa reforma constitucional. iii) que Colpensiones le otorgó una pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2001, según lo dispuesto en la Resolución 2946 del 21 de noviembre de 2001, en cuantía de $616.864, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como se indica en la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 202012.
11 f.° 7 del c. 2023100940870 del Juzgado. 12 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) que por solicitud de la demandante mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 Colpensiones reliquidó la prestación pensional a partir del 21 de febrero de 2008, por un monto de $1.615.153, aplicando la Ley 71 de 198813. v) que por Resolución GNR 233970 del 3 de agosto de 2015, Colpensiones negó la indexación de la mesada pensional, como lo describe la Resolución SUB 240408 del 6
la Ley 71 de 198813. v) que por Resolución GNR 233970 del 3 de agosto de 2015, Colpensiones negó la indexación de la mesada pensional, como lo describe la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 202014. vi) que con Resolución GNR 262243 del 5 de septiembre de 2016, el ente pensional dio cumplimiento al fallo judicial del 11 de noviembre de 2015 emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, reconociendo esta, situación reseñada en la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020 antes dicha. vii) que con Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020 Colpensiones negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante con Acuerdo 049 de 1990 explicando que no era posible contabilizar los tiempos no cotizados al ISS porque según sus lineamientos internos, «para la implementación de los criterios jurídicos de la sentencia SU-769 de 2014», la demandante no se encontraba dentro del límite temporal comprendido entre «la fecha de comunicación de la sentencia SU-179 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional
13 f.os 29 a 35 y 148 a 154 del c. 2023100940870 del Juzgado.
14 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 18 […] y el 30 de diciembre de 2014 fecha de finalización del Régimen de transición»15. En la misma línea, resulta relevante para esta Sala, aun cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, traer a colación que, esta Corporación ha sido enfática en que, en tratándose de los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación posterior basada en la suma de tiempos públicos y cotizados al ISS no es contraria a derecho, siempre que se cumplan los requisitos en ambas normatividades a la fecha del reconocimiento inicial (CSJ SL1078-2023). De allí que, en una lectura desprevenida de los medios probatorios acusados, al estar fuera de discusión procesal, la calidad de Melba Mejía de Rendón como beneficiaria del régimen de transición, los ingresos base de cotización
reportados y los tiempos de servicios laborados, se tiene: i) que la historia laboral de Colpensiones actualizada a 21 de noviembre de 202016, tenida en cuenta por el Tribunal, refleja 1036.71 semanas cotizadas que corresponden a los empleadores Corp. Colegio Atala E, Colegio Santa Inés,
15 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado. 16 f.os 9 a 17 y 128 a 136 del c. 2023100940870 del Juzgado.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
SCLAJPT-10 V.00 19
Centro Com P La Infa., González Giraldo Nes, Hogar Juanita, gobernación de Caldas y departamento de Caldas, así:
FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL
DESDE HASTA
1/04/1967 30/04/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/05/1967 31/05/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/06/1967 30/06/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/07/1967 31/07/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/08/1967 31/08/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/09/1967 30/09/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/10/1967 31/10/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/11/1967 30/11/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/12/1967 31/12/1967 CORP COLEGIO ATALA E
1/01/1968 31/01/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/02/1968 29/02/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/03/1968 31/03/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/04/1968 30/04/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/05/1968 31/05/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/06/1968 30/06/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/07/1968 31/07/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/08/1968 31/08/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/09/1968 30/09/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/10/1968 31/10/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/11/1968 15/11/1968 CORP COLEGIO ATALA E
1/04/1969 30/04/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/05/1969 31/05/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/06/1969 30/06/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/07/1969 31/07/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/08/1969 31/08/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/09/1969 30/09/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/10/1969 31/10/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/11/1969 22/11/1969 CORP COLEGIO ATALA E
1/09/1970 30/09/1970 CORP COLEGIO ATALA E
1/10/1970 31/10/1970 CORP COLEGIO ATALA E
1/11/1970 30/11/1970 CORP COLEGIO ATALA E
1/03/1971 31/03/1971 CORP COLEGIO ATALA E
1/04/1971 30/04/1971 CORP COLEGIO ATALA E
1/05/1971 31/05/1971 CORP COLEGIO ATALA E
1/06/1971 30/06/1971 CORP COLEGIO ATALA E
1/07/1971 31/07/1971 CORP COLEGIO ATALA E
1/08/1971 31/08/1971 CORP COLEGIO ATALA E
1/09/1971 30/09/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1971 31/10/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1971 28/11/1971 CORP COLEGIO ATALA ERadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02
SCLAJPT-10 V.00 20
FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL
DESDE HASTA
1/03/1972 31/03/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/04/1972 30/04/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/05/1972 31/05/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/06/1972 30/06/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/07/1972 31/07/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/08/1972 31/08/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/09/1972 30/09/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/10/1972 31/10/1972 CORP COLEGIO ATALA E
1/11/1972 30/11/1972
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