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CSJ - SL1402-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1402-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1402-2025 Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DIMANTEC LTDA. hoy DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), corregida en providencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso ordinario que le instauró EDGAR

MAURICIO DURÁN BECERRA.

I. ANTECEDENTES Edgar Mauricio Durán Becerra llamó a juicio a Dimantec Ltda. hoy Dimantec SAS en liquidación, con el fin de que se declarara la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo y se reconociera el carácter salarial delRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de sostenimiento, junto con las correspondientes indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, por no pago correcto de aportes pensionales, reliquidación de prestaciones sociales, la indexación y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el

correcto de aportes pensionales, reliquidación de prestaciones sociales, la indexación y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el entonces Dimantec Ltda. el 21 de septiembre de 2010; que a causa de sus funciones debía desplazarse a un municipio distinto al de su residencia; que recibía un salario básico y un auxilio de sostenimiento pagados mensualmente; que este último era destinado a su alojamiento, transporte y necesidades básicas propias y familiares; que fue despedido sin justa causa el 17 de agosto de 2017, a pesar de que se adujo la justeza del despido por la compañía y, que la empresa no le pagó correctamente las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos durante toda la relación laboral1. Dimantec Ltda. hoy Dimantec SAS en liquidación negó los hechos referentes a los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad del contrato de trabajo, la finalidad de la entrega del auxilio de sostenimiento, su naturaleza, además el despido sin justa causa y la deuda por el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos durante toda la relación laboral. Adujo no constarle el hecho décimo quinto, alusivo a la duración de la llamada del actor, razón de su despido y aceptó como ciertos los demás.

1 f.os 2 a 6 del c. 2024063329913 del Juzgado.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Se opuso a las pretensiones argumentando que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa al demostrarse el incumplimiento de las políticas de seguridad de la compañía y con ello la grave violación de las obligaciones legales y contractuales que regían la relación de trabajo. Lo anterior, en razón a que el demandante se encontraba hablando por celular dentro de las instalaciones de la mina cuando conducía un vehículo, sin que se informara ningún tipo de emergencia que lo obligara a hacer uso del teléfono móvil, teniendo pleno conocimiento de las políticas de seguridad de la empresa, en consideración a que su cargo era el de supervisor, lo que generaba un riesgo no solo para él, sino para los demás empleados. Añadió que el actor era reincidente en conductas de incumplimiento a las políticas de seguridad y normas establecidas por la compañía, configurándose de esta manera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con base en las pruebas obtenidas por la empresa, tales como las confesiones realizadas en la diligencia de descargos, reporte de la NC del coordinador de SSTA y versión libre, puestas en conocimiento del actor, quien violó el reglamento interno de la empresa, en los

diligencia de descargos, reporte de la NC del coordinador de SSTA y versión libre, puestas en conocimiento del actor, quien violó el reglamento interno de la empresa, en los artículos 55, 56, 59 y 62, al igual que los artículos 58 y 62 del CST. Señaló que el auxilio de sostenimiento no tiene naturaleza salarial, en la medida que entre las partes fueron realizados pactos expresos en tal sentido en el contrato de trabajo y en las cláusulas de auxilio de sostenimientoRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscritas el 26 de octubre de 2012, al expresar que «las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este auxilio de sostenimiento no constituye salario para ningún efecto». Agregó, que dicho auxilio era entregado como herramienta de trabajo y bajo la condición de que solo sería pagado en los eventos en que el trabajador realizara su labor en los proyectos mineros de La Guajira y Cesar, resultando claro desde el inicio la no incidencia salarial. Agregó que el salario mensual del demandante correspondía a la suma de $2.231.778 para el año 2017 y, en cuanto a las horas extras, que las mismas eran pagadas por la compañía en la medida en que se causaran, no siendo una

Agregó que el salario mensual del demandante correspondía a la suma de $2.231.778 para el año 2017 y, en cuanto a las horas extras, que las mismas eran pagadas por la compañía en la medida en que se causaran, no siendo una constante todos los meses, como puede verificarse de los reportes mensuales de nómina del demandante y siendo carga de la prueba de la parte actora sustentarlas y probarlas. Adujo no ser cierto que la vinculación del demandante durara 6 años, 10 meses y 27 días, pues como se desprende de las pruebas allegadas con la contestación, el contrato de trabajo inició el 26 de octubre de 2012 y finalizó el 17 de agosto de 2017, teniendo una duración de 4 años, 9 meses y 22 días, recordando que las vinculaciones anteriores del accionante fueron mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, que finalizaron por la terminación del plazo pactado.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 5

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación; buena fe; prescripción; compensación e inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de marzo de 2019, el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Soledad3, resolvió:

causa2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad3, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de esta demanda, como consecuencia: ABSOLVER a la demandada Sociedad DIMANTEC LTDA, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor

EDGAR DURAN BECERRA.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en la suma de 1SMLMV.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada remítase en consulta […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 20234 decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR DURÁN BECERRA contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante EDGAR DURÁN BECERRA la reliquidación de las prestaciones

2 f.os 41 a 55 del c. 2024063329913 del Juzgado.

3 f.os 338 del c. 2024063329913 del Juzgado. 4 actuación 006 del c. del Tribunal.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sociales (cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 1° de enero de 2014 hasta el 17 de agosto de 2017, por las siguientes sumas:

Cesantías: $7.131.921

Intereses: $856.231

Primas Legales: $6.305.280

Primas Extralegales: $6.305.280

Vacaciones: $3.565.961

TOTAL RELIQUIDACIÓN: $24.164.673

SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de diferencias de cotizaciones para la anualidad de 2017, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido de $1.935.031.

Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Colpensiones acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de retardo ($74.393), sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales sobre el valor del auxilio de sostenimiento,

un día de salario por cada día de retardo ($74.393), sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales sobre el valor del auxilio de sostenimiento, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo por los 24 meses siguientes, es decir hasta el 17 de agosto de 2019, luego de lo cual se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: ABSOLVER del pago de la indemnización por despido sin justa causa.

QUINTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Las de primera tásense por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smlmv.

El cual fue modificado en providencia del 7 de marzo de 2024 así:

2. CORREGIR el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala dentro de este asunto, en el siguiente sentido “CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a un día de salario porRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 7 cada día de retardo ($138.894), sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales sobre el valor del auxilio de sostenimiento, a partir de la fecha de

conclusión del contrato de trabajo por los 24 meses siguientes, es decir hasta el 17 de agosto de 2019, luego de lo cual se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el auxilio de sostenimiento pagado por Dimantec Ltda. constituye o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si había lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión. Y si la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa a Edgar Durán Becerra devino injusta y de ser así, si es procedente la indemnización por despido sin justa causa. Dijo que se encontraba suficientemente probada la existencia de la relación de trabajo del 26 de octubre de 2012 en el cargo de supervisor III al 17 de agosto de 2017, así como, la terminación del contrato en forma unilateral el 17 de agosto de 2017. Explicó en términos del artículo 127 del CST y la sentencia CSJ SL1978-2018 que los pagos que constituyen

salario se entienden como aquellos que habitualmente recibeRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio y, la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepción, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial. Analizó que, tanto en la contestación de la demanda como en el curso de las pruebas practicadas, la demandada aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y transporte. Sin embargo, adujo que este no tenía un carácter salarial porque «era reconocido como una herramienta de trabajo» y «estaba destinado a que el trabajador tuviera unas mejores condiciones cuando prestara sus servicios en los departamentos de La Guajira y Cesar» . Adicionalmente, que dicho auxilio fue pactado como no constitutivo de salario en el contrato de trabajo. Transcribió la documental del 26 de octubre de 2012 a través de la cual las partes acordaron el pago del auxilio de sostenimiento para decir que el mismo equivale a un valor mensual con la finalidad de cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo. Además, se acordó su carácter temporal y su pago anticipado. Valoró las documentales junto a los testimonios de Lisbeth Noriega Padilla y Danilo López, trabajadores de la empresa, para concluir que las partes dispusieron

carácter temporal y su pago anticipado. Valoró las documentales junto a los testimonios de Lisbeth Noriega Padilla y Danilo López, trabajadores de la empresa, para concluir que las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría unRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc. Advirtió que el solo hecho de haberse excluido el llamado auxilio de sostenimiento del factor salarial, no es suficiente para concluir que realmente este no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario. Por lo que, de lo manifestado por el representante legal de la accionada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció sobre él control alguno. En ese sentido, debía concluirse que el trabajador disponía libremente de lo que recibía. Constató que el auxilio se pagaba mes a mes al trabajador, cuando este se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo laborado, esclareciendo a partir de ello que la prestación estaba relacionada indiscutiblemente con el tiempo de servicio que ofrecía el accionante en el proyecto minero y que se reconocía en virtud de que este ejercía la labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales. Expuso que si el trabajador, por ejemplo, se incapacitaba de sus labores aun encontrándose en el lugar

labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales. Expuso que si el trabajador, por ejemplo, se incapacitaba de sus labores aun encontrándose en el lugar donde se estaba temporalmente domiciliado debido a su trabajo en el proyecto, no le era reconocido el llamado auxilio de sostenimiento, a pesar de que requería seguir cubriendo las mismas necesidades que, se supone, sustentan la existencia de ese beneficio, como lo es vivir en dignidad. DeRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modo que, sin lugar a duda, el auxilio de sostenimiento era directamente proporcional al trabajo que ejercía el demandante en el proyecto y, por tanto, debía entenderse como contraprestación de su labor, es decir, como un factor salarial.

Complementó que: La empresa demandada reconocía este auxilio, porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podría ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia, pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida. Frente a ello hay que señalar que en lugar de aumentar el salario básico de los trabajadores cuando están asignados al proyecto minero, o reconocer la suma como viáticos permanentes, les reconoce una suma que llama auxilio de sostenimiento para estipularla como no constitutiva de salario, disfrazando así los salarios de los trabajadores cuando están asignados a los proyectos mineros del Cesar y La Guajira.

Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de

disfrazando así los salarios de los trabajadores cuando están asignados a los proyectos mineros del Cesar y La Guajira. Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de sostenimiento, no es menos cierto que era designada cada año una sola suma, sin determinarse específicamente cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc. La realidad es que el trabajador disponía libremente de la prestación, es decir, con la suma reconocida podía cubrir necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada. […] Para la Sala, de las pruebas allegadas y, contrario a lo considerado por el A quo, la parte demandada no logró probar que el auxilio de sostenimiento reconocido tenga en la realidad la destinación específica estipulada y no constituya factor salarial. Es cierto que la habitualidad en el pago del auxilio de sostenimiento por sí solo no hace de manera automática que sea constitutiva de salario, pero no es menos cierto que el auxilio percibido de manera habitual por el demandante no fue reconocido por mera liberalidad del empleador, pues dependía de la prestación del servicio en el proyecto minero para su causación, constituyéndose así en salario. Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, este auxilio noRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

causación, constituyéndose así en salario. Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, este auxilio noRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 11 encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 128 del C.S.T. que establece cuales son los pagos que no constituyen salario, “sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales.” Citó las sentencias de esta Sala CSJ SL5159-2018, SL12220-2017, SL8216-2016 al respecto. Razonó en lo restante la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2014 a 2017 y la actualización de los aportes en seguridad social durante el periodo de vigencia de la relación laboral efectuando las operaciones aritméticas correspondientes, explicando la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta y, ordenando el pago de las diferencias de los aportes a la seguridad social en pensión. Aludió que había lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST al concluir que la intención de la demandada fue la de ocultar el carácter retributivo de un concepto salarial, por lo cual no es dable entender que esa actuación estuvo revestida de buena fe, pues esta no puede edificarse sobre el fraude a la ley. Comprendiendo que la

un concepto salarial, por lo cual no es dable entender que esa actuación estuvo revestida de buena fe, pues esta no puede edificarse sobre el fraude a la ley. Comprendiendo que la terminación del contrato concluyó con posterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002 y, en ese orden, habida consideración que la demanda fue radicada ante los estrados judiciales dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, que lo fue el 17 de agosto de 2017, presentándose el 26 de septiembre de 2017, es palmario que hay lugar a un día de salario por cada día de mora sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios yRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones sociales por el valor del auxilio de sostenimiento, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo por los 24 meses siguientes, es decir hasta el 17 de agosto de 2019, luego de lo cual se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique. Revisó la carta de terminación del contrato del accionante en los folios 58 a 64, donde se le atribuyen en su condición de supervisor, vulneraciones a las políticas de la empresa. Estas incluyeron, entre otras cosas, hablar en varias ocasiones por celular mientras conducía la camioneta asignada por la empresa, poniendo en riesgo la seguridad de sus compañeros y sin que se tratara del informe de alguna

empresa. Estas incluyeron, entre otras cosas, hablar en varias ocasiones por celular mientras conducía la camioneta asignada por la empresa, poniendo en riesgo la seguridad de sus compañeros y sin que se tratara del informe de alguna urgencia que implicara su uso. Y, la que en la parte final indica que se estructuró una justa causa con la advertencia de que las explicaciones dadas en la diligencia de descargos no fueron suficientes, citando el artículo 62 literal a) numerales 4º y 6º del CST en concordancia con el artículo 58 numerales 1º y 8º de igual norma. Examinó el contenido de los cánones legales antes dichos, al igual que las responsabilidades del Estándar de Seguridad Para Manejo Seguro en la Mina, adosado al expediente (f.° 232), el reglamento interno de trabajo (f.os 207 a 224) y, el contrato de trabajo (f.os 49 a 52). Valoró como pruebas dirigidas a constatar el incumplimiento endilgado al accionante:Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 13

La parte actora aportó con el libelo introductorio: Notificación de terminación del contrato por justa causa (fls. 7-13); liquidación del contrato de trabajo (fl.14) y copia del contrato de trabajo del 08 de febrero de 2012. (fls. 15-17). Por su parte, la demandada arribó al proceso la copia del contrato de trabajo (fls.49-51); cláusula especial de auxilio de sostenimiento (fls. 52-53); acta de

arribó al proceso la copia del contrato de trabajo (fls.49-51); cláusula especial de auxilio de sostenimiento (fls. 52-53); acta de descargos realizada al demandante el 14 de agosto de 2017 (fls . 54-57); carta de terminación de trabajo del 17 de agosto de 2017 (fls. 58-64); certificación de horas extra devengadas por el demandante (fl. 65); certificación laboral de 29 de noviembre de 2017 (fl. 71); comprobantes de nómina de 2016-2017 (fls. 72-86); procesos disciplinarios del actor (fls. 87-154); planillas de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de 2017 (fls. 155-163); liquidación final del contrato de trabajo (fls. 164-165); Reglamento Interno de Trabajo (fls. 173-224); versión libre del 09 de agosto de 2017 (fl.225); acta de compromiso de seguridad vial del 03 de enero de 2017 firmada por el actor (fl. 226); carnet de manejo defensivo que valida la socialización del estándar TSSS19S1E (fl. 227); socialización de políticas de seguridad vial del 26 de febrero de 2017, con la asistencia del demandante (fls. 228229); estándar para manejo seguro en mina TS SS19S1E (fls. 230-267) y comprobante de pago de la liquidación final del

contrato de trabajo (fl. 268). Con el mismo fin apreció la diligencia de descargos y el testimonio de Danilo López supervisor administrativo de la empresa, aclarando que no fue posible escuchar los de Javier Arrieta y Fredy Jinete. Conjeturó que en el caso de Edgar Mauricio Durán Becerra operó una justa causa en los términos como se enunció en la respectiva carta de despido, toda vez que la demandada demostró que el actor, aún en calidad de supervisor, actuó de manera negligente, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de sus compañeros, y asimismo, violó gravemente las obligaciones que le incumben conforme a los artículos 58 y 60 del CST, concretamente, las de: «observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que impartieren el empleador o sus representantes…», y «observar con suma diligencia y cuidadoRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales». Confirmó en tal sentido la primera instancia y, revocó lo concerniente a la absolución prestacional, ordenando la reliquidación en favor del demandante de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a estas , prima y vacaciones), teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento percibido; lo mismo que a la reliquidación de los aportes a pensión, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante,

teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento percibido; lo mismo que a la reliquidación de los aportes a pensión, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento devengado por este junto con los intereses de mora respectivos, más la indemnización moratoria. Confirmando todo lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec Ltda. hoy Dimantec SAS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Describe: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto se decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenó a DIMANTEC LTDA a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones), los valores por concepto de

5 f.os 1 a 25 actuación 0004 del c. de la Corte.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 15 diferencias de cotizaciones para la anualidad de 2017 y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la

diferencias de cotizaciones para la anualidad de 2017 y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la de primer grado que absolvió a la demandada de esas pretensiones. Sobre las costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se pretende la casación parcial de la sentencia, solo en cuanto condenó a mi representada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sede de instancia se persigue que la Corte confirme la sentencia de primer grado que absolvió a Dimantec Ltda. de dicha pretensión. Respecto de las costas, se decidirá como corresponda. Con el cuarto cargo se pretende la casación parcial de la sentencia, solo en cuanto condenó a mi representada a pagar las diferencias generadas sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones mediante un cálculo actuarial, más los intereses moratorios. En sede de instancia se persigue que la Corte modifique esa condena para que los aportes se ordenen pagar según la liquidación que incluya los aportes debidos y sus intereses. Respecto de las costas, se decidirá como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, pasándose a estudiar conjuntamente el primero y segundo dado que se

debidos y sus intereses. Respecto de las costas, se decidirá como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, pasándose a estudiar conjuntamente el primero y segundo dado que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin, para luego, de ser el caso, analizar individualmente los restantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 132, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y 25 y 53 de la Constitución Política.

Por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 16

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuyó directamente el servicio prestado por el demandante.

2. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandada no ejerció control alguno sobre el auxilio de sostenimiento.

3. Dar por demostrado, aunque no lo está, que el trabajador podía disponer libremente del dinero que por concepto de auxilio de sostenimiento se le pagaba mes a mes.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el auxilio de sostenimiento el actor podía cubrir necesidades personales y familiares.

de sostenimiento se le pagaba mes a mes.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el auxilio de sostenimiento el actor podía cubrir necesidades personales y familiares.

5. Dar por probado, sin que lo esté, que el auxilio de sostenimiento era directamente proporcional al trabajo que ejercía el demandante en el proyecto en el que trabajaba.

6. Dar por demostrado, contrario a lo que acreditan las pruebas del proceso no tenía una destinación específica estipulada.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció una suma como auxilio de sostenimiento para disfrazar el salario del trabajador cuando estaba asignado a los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y La Guajira.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el auxilio de sostenimiento y transporte estaba destinado por el actor para lo que fue creado: para transporte, vivienda, lavandería, elementos de aseo, alimentación.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él.

10. No dar por demostrado, estándolo, que era obligación del

actor justificar la destinación del auxilio de sostenimiento. A partir de la errónea va

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