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CSJ - SL1404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1404-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

AUTO Se reconoce personería al abogado Ariel José Miranda Castillo, con tarjeta profesional 95.690 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la Fundación Universitaria San Martín en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 2 actuación 0017 c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

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I. ANTECEDENTES Jorge Isaac Fernández Cifuentes llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación

contractual laboral verbal a término indefinido, desde el 1° de marzo de 2012 al 3 de diciembre de 2012 y que devengó como último salario mensual la suma de $6.500.000. En consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir durante la ejecución del contrato, las cesantías, los intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías y sus intereses, pago de aportes a seguridad social y parafiscales e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como director administrativo de la Fundación Universitaria San Martín sede Cali - Valle del Cauca, mediante contrato laboral verbal a término indefinido, en los extremos señalados anteriormente y devengó la suma de $6.500.000 mensuales por concepto de salario. Informó que el 3 de diciembre de 2012 le fue terminada la relación laboral sin justa causa, adeudándole el salario de noviembre de 2012 y los tres días correspondientes a diciembre del mismo año.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

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Relató que la fundación durante la vigencia de la relación laboral, nunca le pagó las prestaciones sociales ordenadas por ley. Dijo que el 24 de abril de 2013 solicitó ante el Ministerio de Trabajo Territorial Valle del Cauca, audiencia de

relación laboral, nunca le pagó las prestaciones sociales ordenadas por ley. Dijo que el 24 de abril de 2013 solicitó ante el Ministerio de Trabajo Territorial Valle del Cauca, audiencia de conciliación con la Fundación Universitaria San Martín sede Cali - Valle del Cauca, diligencia a la que la parte demandada no asistió sin justa causa, motivo por el cual pidió iniciar investigación administrativa contra la Fundación Universitaria San Martín por evasión al pago de la seguridad social integral y que de ello se compulsaran copias al Ministerio de Trabajo. Manifestó que la Fundación Universitaria San Martín le adeuda las prestaciones sociales [cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio] y las vacaciones, por lo que se le debe reconocer la sanción moratoria. Expuso que, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral estuvo a cargo del empleadorFundación Universitaria San Martín, los cuales deben constar en las correspondientes planillas de pago, así como los valores por concepto de parafiscales (f.os 15 a 23 del c. 2024031417910 del Juzgado). La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el cargo desempeñado, los extremos temporales, la asignación mensual y la petición elevada anteRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

SCLAJPT-10 V.00 4 el Ministerio del Trabajo por parte del actor; en cuanto a los demás indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción de los derechos y obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa, buena fe y la genérica (f.os 79 a 88 del c. 2024031417910 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, (f.os 139 a 140 del c. 2024031417910del Juzgado) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por despido injusto.

SEGUNDO: ORDENAR EL PAGO en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, como indemnización por despido injusto por valor de $4.333.333.

TERCERO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, al pago de prestaciones sociales entre el 1 de marzo y 3 de diciembre de 2012 de la siguiente manera:

Cesantías $4.929.167 Interés cesantías $448.554 Vacaciones $2.464.583 Prima $4.929.167

CUARTO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC

Interés cesantías $448.554 Vacaciones $2.464.583 Prima $4.929.167

CUARTO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, la Indemnización por falta de pago suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hastaRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

SCLAJPT-10 V.00 5 por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, a partir del mes 25 debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

QUINTO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, el Pago de aportes al sistema pensional, para lo cual deberá solicitar al fondo de pensiones indicado por el actor el cálculo actuarial para los aportes comprendidos entre el 1 de marzo de 2012 al 3 de diciembre de

2012.

SEXTO: CONDENESE en costas a la parte demandada. Tásense como agencia en derecho la suma de $2.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, Fundación Universitaria San Martín, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, Fundación Universitaria San Martín, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (f.os 20 a 31 del c. 2024031531116 del Tribunal) decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia (sin número) del 11 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los emolumentos pretendidos, salvo los aportes a pensión y, sobre estos últimos, se confirmará lo decidido en el ordinal quinto por la juez de conocimiento.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la juez de primer grado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si dentro del presente asunto se configuró la prescripción. Destacó que, se encontraba fehacientemente acreditado el vínculo laboral que surgió entre las partes, la

remuneración y los extremos temporales [1 de marzo al 3 de diciembre de 2012], además de que la pasiva le comunicó la finalización del contrato el 3 de diciembre de 2012 y, que allí no se dispuso causal legal alguna, igualmente no se acreditó que la demandada le hubiera pagado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, tampoco las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria, ni la consagrada en la Ley 50 de 1990. Anotó en lo que tiene que ver con la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, que operaba sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no obstante, la misma no surgía de manera automática, pues era necesario realizar un análisis de la conducta del empleador. Estimó que, al no acreditarse en el plenario el pago de la suma respectiva, quedaba demostrada la mala fe por parte del empleador, por ende, en principio resultaba viable el reconocimiento de dicho concepto, sin embargo, era preciso advertir que, una vez se realizara el estudio de la excepción de prescripción, se haría el pronunciamiento respectivo.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

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Indicó respecto de la procedencia de la indemnización

consagrada en el artículo 64 ibidem, que en el momento en que el empleador transmitía a su colaborador su decisión, le debía indicar las razones que lo llevaban a tomar la decisión del despido y después de ello, no podía aducir otras. Para todos los efectos, el actor debía demostrar que fue despedido y, por su lado, el empleador debía demostrar que lo hizo sujeto a una causa justa, conforme lo establecía la norma. Avizoró que la pasiva le comunicó a Fernández Cifuentes la terminación del contrato de trabajo el 3 de diciembre de 2012, sin que se advirtiera causal legal que justificara la finalización del vínculo laboral, en ese sentido en principio le asistía derecho a reclamar suma por este concepto, sin embargo, resultaba necesario el estudio del término prescriptivo. En lo concerniente a la citación ante el Ministerio del Trabajo, luego de acudir al contenido del artículo 151 del CPTSS, refirió que, como la finalización del contrato de trabajo se dio el 3 de diciembre de 2012, el señor Fernández Cifuentes tenía hasta el 3 de diciembre de 2015 para reclamar los derechos que pretendió con la demanda, sin embargo, el caso estuvo huérfano de prueba en ese sentido, debido a que de las documentales no se evidenciaba reclamación alguna ante la empleadora, tal como lo exigía la normativa. Continuó señalando que, la norma era clara y precisa

debido a que de las documentales no se evidenciaba reclamación alguna ante la empleadora, tal como lo exigía la normativa. Continuó señalando que, la norma era clara y precisa en establecer que el término prescriptivo podía serRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 8 interrumpido solo mediante la presentación de un reclamo escrito al empleador, en el que trabajador exigía el cumplimiento de un derecho o derechos debidamente determinados. Además, este reclamo hacía que el término de prescripción empezara de nuevo a correr, ello significaba que si el derecho del trabajador se hizo exigible y se presentaba el reclamo antes de que se cumplieran los tres años, el tiempo empezaba a correr desde cero. No obstante, insistió, que en el proceso no se encontró la solicitud que hubiera sido presentada a la empleadora, así como tampoco se aportó la que se presentó ante el Ministerio del Trabajo, ni el acta de conciliación respectiva. Agregó que, al estudiar las acreencias laborales a las que tenía derecho el trabajador (demandante), teniendo en cuenta la supuesta citación realizada ante el Ministerio del Trabajo, se hacía imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998 y el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, los que establecían de manera resumida, que con la citación a conciliación se suspendía la prescripción, pero no la interrumpía. Aseveró que bajo ese entendido no podía considerarse que se interrumpía la prescripción cuando el trabajador

que con la citación a conciliación se suspendía la prescripción, pero no la interrumpía. Aseveró que bajo ese entendido no podía considerarse que se interrumpía la prescripción cuando el trabajador citaba y realizaba la audiencia de conciliación ante Inspector de Trabajo o Centro de Conciliación con el empleador, toda vez, que en este caso el término no se reiniciaba, sino que, por el contrario, se suspendía mientras se realizaba la conciliación, sin exceder tres meses y en el caso de no haber acuerdo conciliatorio, el término de prescripción seRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reanudaba por el tiempo que faltare para completar los tres años. Clarificó que al haber finalizado el contrato el 3 de diciembre de 2012, y como aseguró la parte actora, la citación ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 24 de abril de 2013, es decir faltando 2 años y 8 meses, para que se interrumpiera la prescripción, ese tiempo quedó suspendido, conforme a lo ilustrado en precedencia, pues las citaciones ante aquella entidad o centro de conciliación de ninguna manera interrumpía la prescripción. Coligió que, entonces una vez emitida el acta de no conciliación, de la cual se desconocía fecha, pues no fue aportada ni la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio del Trabajo ni el acta respectiva, el actor contaba con el tiempo indicado para reclamar sus derechos ante su

conciliación, de la cual se desconocía fecha, pues no fue aportada ni la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio del Trabajo ni el acta respectiva, el actor contaba con el tiempo indicado para reclamar sus derechos ante su empleador o en su defecto para demandar ante la jurisdicción ordinaria, pero tan solo se interpuso, el 4 de diciembre de 2015. Hizo hincapié en que, no se aportó ni la reclamación dirigida al empleador como lo establecía la norma, ni la solicitud presentada ante el Ministerio del Trabajo, ni el acta respectiva (si es que la hubo), en ese sentido se desconocía qué conceptos pudo haber reclamado el actor ante esta entidad, no se tenía claridad sobre las fechas, lo único que se allegó fueron dos requerimientos realizados por la apoderada judicial ante el Ministerio del Trabajo, solicitando que se informara sobre la investigación administrativa por laRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 10 omisión sobre el impago de los aportes a pensión por parte de la pasiva y que se le brindara información sobre la conciliación, pero no existía claridad y certeza sobre lo que se reclamó en aquella oportunidad, de lo único que se tenía certeza era de que se presentó una solicitud para que se investigara la razón de omisión de pago de aportes por parte de la demandada. Al punto, memoró que en estos eventos la carga de la

certeza era de que se presentó una solicitud para que se investigara la razón de omisión de pago de aportes por parte de la demandada. Al punto, memoró que en estos eventos la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte que aducía tener derecho a lo reclamado, obligación que desatendió. Ante tales circunstancias, infirió que al haber terminado el contrato el 3 de diciembre de 2012, al no haberse reclamado los derechos que hoy pretendía con la demanda, el señor Fernández Cifuentes debió presentar la demanda a más tardar el 3 de diciembre de 2015, pero solo lo hizo el 4 del mismo mes y año. Concluyó que se encontraban prescritas todas las acreencias y derechos reclamados, esto es, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, salarios debidos, excepto los aportes a pensión, pues en armonía con la jurisprudencia, ellos conformaban el derecho pensional del trabajador y al ser una prestación económica de tracto sucesivo, los mismos no resultaban afectados por el fenómeno prescriptivo y que fueron concedidos por el juez de primera instancia, sin que existiera reproche alguno por las partes sobre este último punto.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Isaac Fernández Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Isaac Fernández Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 16, actuación 0005 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que corresponde.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (f.os 3, actuación 0005 c. de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa por trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 5.° del Decreto 116 de 1976 y la Ley 52 de 1975 «a causa de una aplicación indebida» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y «en relación inmediata » con los artículos 1°, 14, 18,

20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujeron aRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la violación de los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Refiere como motivos de casación «que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa infracción directa, y por la vía indirecta aplicación indebida». Para la demostración del cargo alude que el Tribunal se alejó de la aplicación de las normas llamadas a gobernar las resultas del proceso bajo el argumento de que se generó el término extintivo de la prescripción para la reclamación de los emolumentos peticionados y acto seguido recuerda la definición de esta figura, así como el momento a partir del cual debe contarse dicho período. Anota que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que, al interpretar adecuadamente la

y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que, al interpretar adecuadamente la normatividad acusada, debe tomarse en consideración que el contrato finalizó el 3 de diciembre de 2012, lo segundo, la citación ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 24 de abrilRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2013, es decir faltando 2 años y 8 meses, por lo que a la luz de las mencionadas consideraciones legales y jurisprudenciales la prescripción se interrumpió y tendría que contarse de nuevo el término; por lo que claudicaría el 24 de abril de 2016, fecha posterior a la de la radicación de la demanda. Destaca que, en caso de acoger las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado y estimar que la prescripción no se interrumpió con la solicitud ante el Ministerio del Trabajo, en todo caso el fallador de instancia omitió de forma clara y determinante los efectos que se produjeron sobre el término de la prescripción, las órdenes emanadas por el «Consejo de la Judicatura», en las que durante el periodo trienal establecido en la norma adjetiva del trabajo, se dieron los siguientes actos no advertidos y vinculantes, así:  Acuerdo 009 de 20 de enero de 2014. Ordenan la suspensión de términos judiciales por el periodo de dos días

del trabajo, se dieron los siguientes actos no advertidos y vinculantes, así:  Acuerdo 009 de 20 de enero de 2014. Ordenan la suspensión de términos judiciales por el periodo de dos días exactamente, el 23 y 24 de enero de 2014.  Acuerdo 011 de 24 de enero de 2014. Ordenan la prórroga de la suspensión de términos judiciales por el periodo de dos días, exactamente el 27 y 28 de enero de 2014. Entonces la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura implica que los lapsos de prescripción y caducidad se detienen. Cuando se levanta la suspensión, el término de prescripción o caducidad continúaRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su conteo por el tiempo que faltaba; así las cosas, en el caso bajo estudio, aplicando dicha condición se tendría que el término de prescripción se vencía cuatro días hábiles siguientes a la fecha de intelección del fallador de alzada, y con ello se estructura la indebida aplicación de las normas procesales, que conllevarían a destruir el argumento de la prescripción como factor de extinción de los derechos reclamados. Hace hincapié en que, las mentadas decisiones emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura son actos de pleno conocimiento por parte del operador judicial, constituyendo su contenido y efectos, la postura de hechos

Hace hincapié en que, las mentadas decisiones emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura son actos de pleno conocimiento por parte del operador judicial, constituyendo su contenido y efectos, la postura de hechos notorios, por lo que relevan a la parte de su probanza, pues constituyen por demás, actos administrativos, que en general, tienen los siguientes efectos: presunción de validez, imperatividad u obligatoriedad, irretroactividad. Insiste en que los actos administrativos son válidos y eficaces desde el momento en que son expedidos por la administración. Su eficacia se liga a la notificación o publicación de los mismos, razón por la cual deben aplicar sus decisiones a los efectos notorios del caso que nos ocupa, ello en atención a que dichos actos administrativos ordenaron de forma clara y taxativa la suspensión de los términos judiciales; y como quiera que los mismos fueron generados dentro del periodo trienal de la exigibilidad de la acción, así entonces aunque se atendieran las manifestaciones del fallador de alzada, la acción fueRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 15 presentada dentro del término procesal oportuno y no debería aplicar la extinción establecida. Señala que la indebida interpretación por parte del fallador se traduce en una consecuencia procesal negativa sobre el demandante, la cual además resulta desproporcionada, menoscabando así las posibilidades de un

Señala que la indebida interpretación por parte del fallador se traduce en una consecuencia procesal negativa sobre el demandante, la cual además resulta desproporcionada, menoscabando así las posibilidades de un debido proceso, lo que obstaculiza el efectivo acceso a la administración de justicia, defraudando las expectativas legítimas del derecho de acción. Concluye que las disposiciones legales eran determinantes a fin de dirimir el litigio, así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado los preceptos violados, su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir a la casación parcial (f.os 3 a 16, actuación 0005 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA La Fundación Universitaria San Martín, presenta oposición al cargo señalando que la demanda de casación incumple los requisitos exigidos por la ley, para esta clase de asuntos.

Reprocha que, la censura no señala en qué puntos se debe casar específicamente la sentencia de segunda instancia; además de que en los «motivos de casación» invoca como causal o motivo de casación la vía directa, por infracción directa, y la vía indirecta por aplicación indebida.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Expone que en el cargo único confunde las modalidades y sub-modalidades de casación entremezclando en este acápite, la vía directa (jurídica) y senda indirecta (fácticaExpone que en el cargo único confunde las modalidades y sub-modalidades de casación entremezclando en este acápite, la vía directa (jurídica) y senda indirecta (fácticapruebas) en una sola, faltando a la técnica exigida, que conlleva a su fracaso. Alega que la proposición jurídica formulada es contradictoria, toda vez, que no se identifica cuál es la infracción directa de la ley sustancial, tampoco, cuál es la violación indirecta, echando de menos, sobre qué modalidad o submotivos violaban la ley sustancial, si fueron por errores de hecho o errores de derecho. Estima que el ataque formulado por el recurrente no desvirtúa los contundentes argumentos esbozados por el Tribunal, pues en ningún momento ataca el razonamiento referido a la falta de certeza sobre la fecha de la diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, esto es, no existe la prueba demostrativa que así lo acredite, razón simple pero suficiente, para afirmar, que la vía para atacar este aspecto, es la indirecta, por aplicación indebida, totalmente diferente, a la invocada en el cuerpo de la demanda de casación, que se contrae a la vía directa por infracción directa, que a todas luces es desenfocada. Destaca que la demanda ordinaria laboral fue presentada por fuera de los términos, posterior a los tres

años, sumado a que fue notificada personalmente al extremo pasivo, por fuera del año que ordena el artículo 94 del CGP,Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 17 razones suficientes y contundentes, para desestimar el alegato de conclusión, en que se convirtió el recurso extraordinario de casación presentado. Acota que, no es de recibo por no estar permitido, presentar en sede de casación, alegaciones de instancia y pruebas nuevas, que no se aportaron, no se discutieron y menos se controvirtieron durante el trámite de primera y segunda instancia dentro las oportunidades probatorias contenidas en la ley. Asevera que no le asiste razón al impugnante, en su pretensión de cuestionar la sentencia de segunda instancia, como quiera que, como se ha dejado demostrado por las falencias formales y de fondo resaltadas, su ataque no tiene vocación de prosperidad (f.os 1 a 8, actuación 0016 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación

procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a finRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que,

1. En el «alcance de la impugnación» se solicita, «que se case parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que corresponde».

De lo anterior, se evidencia que la censura solicita la casación parcial del segundo proveído, pero no especifica los numerales que pretende sean casados y cuáles se mantengan incólumes; aunado a que si bien, refiere a que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, no precisa si en su totalidad, pues por el contrario indica « en lo que corresponde» lo que no resulta claro. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo cual implica exteriorizar:

de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo cual implica exteriorizar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar,Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 19 revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).

2. Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por trasgredir en la modalidad de aplicación indebida las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo cual no es posible, ya que sobre una misma disposición no pueden predicarse ambos submotivos, como que el inicial, parte de la premisa de que el artículo era el que regulaba el asunto, pero por la errada valoración de los medios de convicción o por su falta de observancia, no se le hicieron producir los efectos propios de esa preceptiva, mientras el último, se enfoca en que no se empleó la norma que gobernaba el pleito.

3. Como se anotó, en el cargo se indica como uno de los submotivos la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende

empleó la norma que gobernaba el pleito.

3. Como se anotó, en el cargo se indica como uno de los submotivos la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 1°, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 127, 128, 186, 249, 306, 489 del CST, 5° del Decreto 116 de 1976 y 13, 25, 29, 48, 5

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