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CSJ - SL1405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1405-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra instauró ROSALBA ROJAS MOLINA, trámite al que fueron vinculados la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – IMPRENTICS EICE y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES Rosalba Rojas Molina llamó a juicio a Colfondos S. A.

Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensiónRadicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, en forma vitalicia a partir del 31 de mayo de 2017,

junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de septiembre de 2017 elevó solicitud de pensión ante la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S. A., en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 65, en concordancia con el artículo 33 de la misma norma; que nació el 10 de julio de 1954, por lo que para la fecha en que solicitó la pensión de vejez contaba con más de 57 años y había cotizado más de 1.150 semanas en los años comprendidos entre 1995 y 2017, tal como se evidencia en su historia laboral de Colfondos S. A. Indicó que mediante respuesta BP-R-I-L-22336-11-17 del 16 de noviembre de 2017 la administradora de pensiones manifestó que no era procedente el trámite de la pensión, argumentando que: «[…] una vez validada la documentación allegada, Colfondos S.A. le informa que su solicitud aun no puede ser definida teniendo en cuenta la situación descrita a continuación: Su bono pensional no se encuentra finalizado ya que está pendiente la acreditación en su cuenta de ahorro individual, lo cual es indispensable para poder tomar la

decisión pensional, las entidades pendientes de pago son las siguientes: Nombre de la entidad Imprenta Departamental del Valle Nación».Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Afirmó que desde el 6 de mayo del 2016, elevó petición ante la Imprenta Departamental Impretics del Valle del Cauca, para que se reconociera el bono pensional por los años trabajados desde 1980 hasta 1993, y se vieran reflejadas las semanas adeudadas en la cuenta de ahorro individual administrada por Colfondos S. A.; que la imprenta dio respuesta el 20 de mayo del 2016, informando que la entidad encargada de redimir el bono pensional era Colfondos S. A.; por tutela fallada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se amparó su derecho de petición y se ordenó a la Imprenta Departamental Impretics del Valle del Cauca dar respuesta a la solicitud; que el 4 de abril de 2018, en la historia laboral emitida por la AFP, se ven reflejadas 1.160 semanas cotizadas, contando con 63 años, razón por la cual cumple con los requisitos para la procedencia de la garantía de pensión mínima, no obstante, tal beneficio no le había sido reconocido1. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que le ha manifestado a la accionante que el saldo de la cuenta de

Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que le ha manifestado a la accionante que el saldo de la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión de vejez igual o superior al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente. También le advirtió que se encontraba pendiente el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la Imprenta Departamental Impretics del Valle del Cauca, por cuanto no había sido emitido por disposición expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello, para indicar que, las AFP no son las encargadas de autorizar

1 f.os 43 a 50 del c. 2024032702014 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la emisión, liquidación y pago de los bonos pensionales, toda vez que esta función fue asignada exclusivamente por la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada; falta de causa para demandar; prescripción; compensación; inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación y pago; la innominada o genérica; enriquecimiento sin causa; mala fe por parte de la demandante2.

una pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación y pago; la innominada o genérica; enriquecimiento sin causa; mala fe por parte de la demandante2. La Imprenta Departamental del Valle del Cauca – Imprentics Eice, como litisconsorte necesaria, integrada mediante providencia del 14 de marzo de 2019 3, manifestó que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, orienta la aplicación del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, y en forma exclusiva se le asigna la competencia de reconocimiento y pago de pensiones a las cajas, fondos y entidades de carácter público que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de sus propios afiliados, así por lo tanto, Colfondos S. A., es la encargada de tramitar y pagar las solicitudes pensionales. Por tal razón, no existe norma que ordene a esa entidad el reconocimiento y pago de lo deprecado.

2 f.os 120 a 139 del c. 2024032702014 del Juzgado. 3 f.os 156 a 157 del c. 2024032702014 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Sostuvo que, para esa data, de acuerdo con la información que reposa en la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y las pruebas documentales que, arrimadas tanto por la parte actora, como

información que reposa en la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y las pruebas documentales que, arrimadas tanto por la parte actora, como por Colfondos S. A. al expediente, se observaba que la fecha de redención normal del precitado bono estaba para el 7 de enero de 2019, tornándose imposible su emisión. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho; y, prescripción4. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado en calidad de litisconsorte necesario por providencia del 14 de marzo de 2019 5, se negó a las pretensiones indicando que no funge como fondo de pensiones y carece de competencia para reconocer y pagar una pensión de una persona que está afiliada al RAIS a través de Colfondos S. A.; que es la administradora pensional la que debe determinar si la demandante cumple o no con todos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima y, en el evento que así sea, debe solicitar formalmente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la citada prestación. Igualmente, que la AFP para esa data no había agotado el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la demandante.

4 f.os 226 a 232 del c. 2024032702014 del Juzgado

Igualmente, que la AFP para esa data no había agotado el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la demandante.

4 f.os 226 a 232 del c. 2024032702014 del Juzgado 5 f.os 156 a 157 del c. 2024032702014 del JuzgadoRadicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Excepcionó de fondo, ausencia de responsabilidad de la Nación ante la falta de agotamiento del trámite legal para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la demandante; buena fe; y, la genérica6.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió7: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA formulada por la demandada IMPRETICS E.I.C.E. Declarar no probadas la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA de condiciones civiles conocidas en el sumario, la pensión de vejez de garantía mínima de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, a razón de 13 mesadas

de garantía mínima de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, a razón de 13 mesadas anuales, pensión que se hace efectiva desde el 01 de junio de 2017, de manera provisional mientras se realiza el trámite de emisión, redención y expedición del bono pensional a cargo de IMPRETICS E.I.C.E como cuotapartista de la Nación además del certificado de garantía mínima que se obtiene ante la oficina de obligaciones pensionales del MINHACIENDA, prestación que se pagará por lo pronto con los saldos de la cuenta de ahorro individual existente, incluyendo el bono pensional ya reconocido y pagado por Colpensiones. Lo anterior, conforme el art. 21 del Decreto 2656 de 1994 así como los arts. 65 y 83 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA de condiciones civiles conocidas en este trámite, por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de pagar, comprendidas entre el 01 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2020, la suma de $33.845.814.

6 f.os 162 a 177 del c. 2024032702014 del Juzgado 7 f.os 258 a 259 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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CUARTO: ABSOLVER a la integrada como Litis consorte necesario por pasiva IMPRENTA DEPARTAMENTALIMPRETICS y a MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra, conforme las resultas de este proceso.

QUINTO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA , de condiciones civiles conocidas en el sumario, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que aquí se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir del 30 de enero de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique la superintendencia financiera de Colombia.

SEXTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliada.

mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliada.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio COLFONDOS S.A. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de 5 smlmv a favor de la accionante y a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. Sin costas a favor o en contra de IMPRENTA

DEPARTAMENTALIMPRETICS y de MINHACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 20248, decidió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la demandada IMPRETICS E.I.C.E. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a

8 f.os 20 a 35 del c. 2024032735631 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, la pensión de vejez de garantía mínima de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, a razón de 13 mesadas anuales, pensión que se hace efectiva desde el 19 de febrero de 2018, de manera provisional mientras se realiza el trámite de emisión, redención y expedición del bono pensional a cargo de la IMPRENTA DEPARTAMENTAL SOLUCIONES INTEGRALES Y DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES IMPRENTICS, como cuotapartista de la Nación, además del certificado de garantía mínima que se obtiene ante la oficina de obligaciones pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, prestación que se pagará con cargo a los recursos de la AFP.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de pagar, comprendidas entre el 19 de febrero

COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de pagar, comprendidas entre el 19 de febrero de 2018 y el 29 de febrero de 2024, la suma de $73573.943.80.

CUARTO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a la COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir del 19 de febrero de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en $ 2’000.000, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por

Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias […].

OCTAVO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala deRadicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a dirimir se centraba en establecer cuál era la fecha a partir de la cual debía reconocerse la garantía de pensión mínima y, si para el caso, debía mantenerse o no la condena en intereses moratorios impuesta a Colfondos S. A. Indicó que no era objeto de debate que la afiliada Rosalba Rojas Molina nació el 10 de julio de 1954 y cumplió 57 años, el mismo día y mes del año 2011; que conforme a la Historia Laboral emitida por Colfondos S. A. con fecha 27 de abril de 2018, contaba con más de 1150 semanas de cotización, puesto que acreditó de manera discontinua entre

Historia Laboral emitida por Colfondos S. A. con fecha 27 de abril de 2018, contaba con más de 1150 semanas de cotización, puesto que acreditó de manera discontinua entre el 29 de septiembre de 1973 hasta mayo de 2017, un total de 1160 semanas de aportes, registrando la última el mes de mayo de 2017. Dijo que de conformidad con la descripción legal de la garantía de pensión mínima -GPMen la Ley 100 de 1993 y su estudio jurisprudencial en sentencias CSJ SL1079-2023, SL 4252-2021, SL5658-2021 y SL2512-2021, esta constituye una expresión del principio de solidaridad para ayudar a completar a un afiliado al RAIS, que ha llegado a la edad máxima y alcanzado el número mínimo de semanas, junto al insuficiente capital que requiere para financiar una pensión de vejez. Ello con cargo a la Nación, alimentado con un porcentaje de la cotización del afiliado, pues hizo «un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones».Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Analizó que, como se trata de la materialización de un subsidio, esta Corte ha enseñado que «debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este» e

identifica además de la edad y las semanas mínimas, «iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional». Aseveró que, Colfondos S. A. en su alzada desconoció la existencia de la posibilidad exceptiva conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994 de que, a cargo de esta se haga de manera provisional y con cargo a sus propios recursos, el reconocimiento de una pensión, pero no siempre desde la fecha de causación del derecho, ni desde la última cotización (como lo ordenó el a quo), porque así lo dispuso dicha norma. Transcribió el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 para decir que: Por lo anterior, la respuesta a la réplica del apelante no resulta ser tan simple, en la medida que: i) Cuando se trata de la GPM no es viable «(…) ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente elRadicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018)”. Corresponde verificar si en efecto no reúne el capital necesario y si puede optar por la GPM. ii) La obligación judicial radicada en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. deberá reconocerse como pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, no desde el momento del cumplimiento de los requisitos pensionales, sino como lo prevé el artículo 21 del D.656 de 1994, “a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento”. Aclaró que cuando la demandante reclamó el derecho pensional, aunque la primera instancia afirmó que lo había realizado el «30 de enero de 2018», lo que demuestra la prueba documental allegada al plenario es que Rosalba Rojas Molina, el 29 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, anexando una imagen de la solicitud con radicado 22336 con sello de radicación de esa data. Concretó que, si la demandante reclamó su derecho pensional desde el 29 de septiembre de 2017 contando para entonces con 1160 semanas de cotización, debía contestarse su petición, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100

Concretó que, si la demandante reclamó su derecho pensional desde el 29 de septiembre de 2017 contando para entonces con 1160 semanas de cotización, debía contestarse su petición, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en 4 meses, esto es, hasta el 29 de enero de 2018. Por tanto, el día 15 hábil, se registra para el 19 de febrero de 2018. Adujo que, en ese sentido desechaba la tesis de Colfondos S. A. quien en apelación pretendía que, a partir de la emisión y redención del bono pensional por parte deRadicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Imprentics, era desde cuándo debe contabilizarse el término, citando la CSJ SL1705-2023.

Sostuvo que: iii) En consecuencia, la prestación provisional se reconocerá por COLFONDOS S.A. desde el 19 de febrero de 2018 hasta el momento en que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emita la Resolución o acto administrativo de reconocimiento del beneficio de GPM del RAIS establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, previa solicitud que eleve

COLFONDOS S.A. ante la OBP, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 concordada con el Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 832 de 1996 y 142 del 23 de enero de 2006. Destacó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podía oponer más requisitos que los legalmente exigidos a la fecha, debiendo precisar que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 1955 de 2019 y con ello desaparece cualquier tipo de exigencia relativa a que el afiliado declare que «los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la GPM». Así como que la Imprenta Departamental emita y redima el bono pensional de la señora Rosalba Rojas Molina.

Consideró que: No obstante, le atañe a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal. Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de

corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima”.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Una vez, la OBP reconozca la GPM, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se obliga a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. Efectuó las operaciones aritméticas del caso en lo que comportó al retroactivo generado desde el 19 de febrero de 2018, actualizado al 29 de febrero de 2024, en la suma de $73.573.943 fijando una mesada a partir del 1º de marzo de 2024 en un SMMLV. Reflexionó con relación a los intereses moratorios que: […] respecto del retroactivo de la pensión provisional, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la parte demandada

obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la parte demandada

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Para esta Sala de decisión, los intereses moratorios se causarían contados los 4 meses de gracia que otorga la norma, y habiéndose reclamado por el demandante el reconocimiento pensional el 29 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procederían a partir del 30 de enero de 2018, cuando aún no se habían causado mesadas, por tal razón tales intereses se impondrán, a partir de la causación de las mismas, es decir desde el 19 de febrero de 2018, considerando el periodo establecido en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y no desde el 30 de enero de 2018 como lo había establecido el A quo, sumado a que no es posible que se impongan intereses moratorios sobre mesadas no causadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

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Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación: […] CASE la sentencia acusada, en cuanto se condena a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de

a resolver9.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación: […] CASE la sentencia acusada, en cuanto se condena a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez garantía mínima, retroactivo e intereses moratorios.

De esta manera, se pide disponer la CASACIÓN de la sentencia Tribunal Superior de Cali, del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual confirmó con modificación la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali del 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso radicado con el número 76001310501720180059601. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga REVOCAR totalmente la sentencia del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 11 de septiembre de 2020, en lo tocante a la NEGAR las pretensiones contra a COLFONDOS S.A, y a lo relativo a costas judiciales. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal porque: […] por VÍA DIRECTA por el concepto de la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 64, 65, 83 y 89 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, del artículo 13 del Decreto 13 de 2001, y 1 y 3 del Decreto 142 de

1993, de los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, del artículo 13 del Decreto 13 de 2001, y 1 y 3 del Decreto 142 de 2006, y de los artículos 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado

9 f.os 1 a 14 actuación 0007 de la c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 15 este último por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006., INFRACCION DIRECTA del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, y la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, sostiene que: El cargo se dirige fundamentalmente por el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA; cierto que invoca jurisprudencia, y en especial utiliza la SL1705 de 2023 (la que a su vez transcribe in extenso la SL4320) en el que se resuelve una controversia que se centra en la Garantía de la Pensión Mínima. (Definido el valor de un bono pensional, el demandante no sumaba el capital suficiente para el 110% de la pensión mínima). No se controvierte la orientación jurisprudencial sobre la naturaleza y el alcance de la Garantía de Pensión Mínima. Alude que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal con relación a la fecha de nacimiento de la demandante, la edad en el mismo día y mes de 2011, las 1160 semanas de aportes, como tampoco, el que estuviera

Alude que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal con relación a la fecha de nacimiento de la demandante, la edad en el mismo día y mes de 2011, las 1160 semanas de aportes, como tampoco, el que estuviera pendiente de trámite por parte de la AFP el bono pensional. Indica que la indebida aplicación de las normas que regulan la garantía de pensión mínima, ocurre sin que se discrepe de la naturaleza, alcance y sentido que le fija la jurisprudencia invocada, y por las siguientes razones: i) porque la Garantía de Pensión Mínima no es la discusión del proceso, como sí lo es de la sentencia CSJ SL1705-2023, que sirve de guía; ii) porque no hay prueba, ni tampoco materia de controversia, de la negligencia de la administradora de pensiones, para que se le imponga la sanción de pensión provisional y, iii) porque no se dan las condiciones para imponer a la Oficina de Bonos Pensionales, el deber de cubrir una garantía de pensión mínima.Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Explica que no procede la condena a la garantía de pensión mínima si no se ha definido el valor del bono pensional en trámite. Para ello, desarrolla lo plasmado en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 en el sentido que para su

pensional en trámite. Para ello, desarrolla lo plasmado en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 en el sentido que para su otorgamiento es necesaria la determinación del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado para establecer la suficiencia, para lo cual se requiere verificar la existencia del capital y el valor del bono. Tema último que refiere a partir del artículo 3º del Decreto 142 de 2006 que dispone que para la redención del bono pensional como fuente de financiación en el caso de las mujeres la norma juega lo que califica como una treta porque aun cuando la edad pensional es de 57 años aquel está previsto que se redime a los 60 años, calenda hasta la que solo se puede hacer en su criterio un estimativo definitivo para saber si el capital es suficiente o no para gozar la pensión. Asevera que ese artículo 3º tiene una previsión: […] paradójica, pues la suficiencia para la pensión es insuficiencia para la garantía, está tratando de evitar

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