CSJ - SL1406-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1406-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALBERTO GONZÁLEZ ROBAYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 56, actuación 0011, c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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I. ANTECEDENTES Alberto González Robayo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón al precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte Constitucional
con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón al precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 25 de febrero de 2016. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el día 25 de febrero de 2016, con su respectiva mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 y en forma subsidiaria la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 4 de abril de 1956. Informó que cotizó al extinto ISS hoy Colpensiones para los riesgos de IVM durante toda su vida laboral un total de 4,063 días laborados, correspondientes a 580 semanas cotizadas, las cuales fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994. Relató que Colpensiones mediante Resolución SUB 102877 del 17 de abril de 2018, le reconoció y pagóRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía
de $5.491.645 y, por la Resolución SUB 150757 del 8 de junio de 2018, le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Manifestó que la administradora, a través de Dictamen 3911978 del 17 de junio de 2020, estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.30 % de origen común y con fecha de estructuración el 17 de junio de 2020. Expuso que, inconforme con la decisión, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que dictaminó el 28 de octubre de 2020, una pérdida de capacidad laboral del 28.25 % de origen común y con fecha de estructuración el 17 de diciembre de 2019. Refirió que, a su turno la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de agosto de 2021, resolvió una pérdida de capacidad laboral del 51.80 % de origen común y con fecha de estructuración el 25 de febrero de 2016. Aseveró que el 19 de octubre de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la entidad por Oficio del 20 de octubre de 2021, resolvió negar el reconocimiento peticionado (f.os 51 a 60 del c. 2024082713689 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
el reconocimiento peticionado (f.os 51 a 60 del c. 2024082713689 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la densidad de semanas cotizadas, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la negativa de la reliquidación de la mencionada indemnización, los dictámenes de PCL emitidos por la administradora y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez incoada por el demandante y su negativa por parte de la entidad; en cuanto a los demás indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 76 a 91 del c. 2024082713689 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (f.os 128 a 129 del c.
2024082713689 del Juzgado) resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor ALBERTO GONZÁLEZ ROBAYO pensión de invalidez a partir del 25 de febrero de 2016 y mientras persistan las circunstancias que le dieron origen en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año a razón de trece mesadas por año, respecto de la cual deberán hacerse los reajustes anuales. LaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
SCLAJPT-10 V.00 5 cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2022 es de $62.456.092. Las mesadas deberán pagarse indexadas desde su fecha de causación y hasta que quede ejecutoriada esta providencia, a partir de esa fecha deberán pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres millones de pesos.
QUINTO: La presente sentencia debe ser consultada en favor de
COLPENSIONES.
demandante, tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres millones de pesos.
QUINTO: La presente sentencia debe ser consultada en favor de
COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada Colpensiones y en atención al grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (f.os 61 a 77 del c. 2024082755217 del Tribunal) decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 022 de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Se condena en costas a favor de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el señorRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Alberto González Robayo, tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758
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Alberto González Robayo, tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo año), en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Memoró que la norma que dirime la pensión es la vigente al momento del insuceso, atendiendo los postulados del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que establecía que los preceptos laborales y de la seguridad social, producían efecto general inmediato, lo que en materia laboral no era absoluto, refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, pues en virtud de este, se permitía que una norma que feneció produjera efectos jurídicos frente a circunstancias que se generaron en vigencia de otra ley. Destacó que, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556 de 2019, consagró que en aquellos casos en los que el titular del derecho fuera una persona en situación de vulnerabilidad que se encontraba en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, ameritaba una interpretación más extensiva del principio, para abarcar la
situación de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en su versión original, aplicando como lo propuso en la sentencia CC SU-005 de 2018, el test de procedencia, a fin de verificar quienes eran destinatarios de ese régimen de excepción.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Precisó que dicha tesis iba en contravía de lo establecido por la especializada jurisprudencia laboral, según la cual el principio de la condición más beneficiosa solo abarcaba el régimen inmediatamente anterior al de la ocurrencia del hecho que generaba la prestación y por un preciso término o periodo de transición. Agregó que en ese contexto solo había lugar a predicar la aplicación del principio de condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003: i) respecto de la norma inmediatamente anterior a esta, a saber, la Ley 100 de 1993 en su versión original; ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación acaeciera en el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; iii) y que se cumpliera el supuesto de semanas que exigía la Ley 100 de 1993, en su versión original, en cualesquiera de sus condiciones, pero en dos momentos precisos: a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 – 26 de diciembre de 2003 -, y la fecha de acaecimiento
original, en cualesquiera de sus condiciones, pero en dos momentos precisos: a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 – 26 de diciembre de 2003 -, y la fecha de acaecimiento del hecho generador de la prestación - fecha de estructuración del estado de invalidez. Indicó que no resultaba viable la aplicación de normas diferentes a la inmediatamente anterior, porque no le era plausible al operador judicial realizar una búsqueda irrestricta de normas que, en determinado momento, regularon la situación debatida, para ver cuál de ellas se adecuaba a los supuestos del asunto bajo examen, pues conRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ello se desconocía que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y en principio, regían hacia futuro. Acotó que aun cuando el precedente constitucional era vinculante, la misma destacó que la intelección dada por esta Corporación al principio de la condición más beneficiosa era razonable y adecuado a los fines de la seguridad social. Arguyó que admitir la tesis de la Corte Constitucional, implicaba que se perpetuara en el tiempo una ley pensional que rigió de manera efectiva en un momento de la historia, pero que, al retrotraerla a tiempo presente, no solo desconocía los cambios de los que había sido objeto la población colombiana, sino que además atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto obligaba a Colpensiones a tener que soportar la carga de
población colombiana, sino que además atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto obligaba a Colpensiones a tener que soportar la carga de pagar una pensión de invalidez a una persona que no cumplía los requisitos, sin contar que dichas sumas con las que se estaba reconociendo esa pensión, en muchos casos ya no pertenecían a las arcas de la administradora, dado que fueron reintegradas a los afiliados. Acentuó que, bajo este contexto jurisprudencial recogía el criterio que venía sosteniendo respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto a la pensión de invalidez, bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, y en su lugar variaba la posición para acogerse a la tesis sentada por esta Corporación.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Explicó que, descendiendo al caso, como la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se generó el 25 de febrero de 2016 esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma aplicable bajo la égida de la condición más beneficiosa lo sería la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que el estado de invalidez se constituyera en el
periodo del 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurrió. Agregó que, aún de admitirse la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, pese a estar por fuera del lapso establecido en el puente de amparo, tampoco reunía los requisitos para tener derecho a la pensión deprecada, dado que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, exigía 26 semanas en el año anterior a la invalidez, y el demandante contaba con 0 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alberto González Robayo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 6, actuación 0004 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, (f.os 2 a 3, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y en la infracción directa, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo reprocha que el Tribunal no haya dado aplicación al principio de la condición más
6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo reprocha que el Tribunal no haya dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, arguyendo para ello que, la regla general aplicable para este tipo de asuntos es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Anota que el ad quem se equivocó al considerar que, en el caso bajo estudio, no era viable aplicar la condición más beneficiosa y resolver el asunto bajo los lineamientos de la Ley 860 de 2003, pues el colegiado debió acudir al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que le resulta más favorable y frente a la cual sí cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez. Asegura que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 fue cotizante al sistema y, para la fecha en que se estructuró la invalidez, cumplía los requisitos establecidosRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en el Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 580 semanas cotizadas. Señala que, el Tribunal no aplica lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que establece los principios mínimos que deben ser tenidos en las relaciones de trabajo. Entre ellos se encuentra el principio de favorabilidad, el cual indica que debe preferirse «la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jurídicas
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado - condición más beneficiosa-. Memora la postura asumida por la Corte Constitucional respecto de la figura de la condición más beneficiosa en materia pensional en la sentencia CC SU-442-2016, para luego referir que, en esencia el principio constitucional de la condición más beneficiosa autoriza que una solicitud de reconocimiento pensional sea examinada a la luz de normas anteriores a la que regía al momento de estructurarse la invalidez, siempre que la persona haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y que en la reforma de esta última no se haya contemplado un régimen de transición constitucionalmente aceptable.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Arguye que, en ese contexto una expectativa pensional se torna legítima cuando el afiliado, sin estructurarse la contingencia o el riesgo de invalidez, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por determinado régimen
Arguye que, en ese contexto una expectativa pensional se torna legítima cuando el afiliado, sin estructurarse la contingencia o el riesgo de invalidez, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por determinado régimen pensional, siempre que los aportes se hubieran realizado efectivamente antes de la derogatoria del mismo. Destaca que la Corte Constitucional es enfática en establecer que el principio de la condición más beneficiosa «no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.» Hace hincapié en que, de conformidad con los parámetros trazados en la sentencia CC SU-556-2019, resulta beneficiario de la pensión de invalidez, constituida desde el 25 de febrero de 2016 (fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %) porque: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la densidad de semanas exigidas en dicha legislación para acceder a la pensión de invalidez; además, (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condición de discapacidad por la complicación mecánica de prótesis articular interna cadera izquierda y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) carece de recursos o ingresos adicionales
articular interna cadera izquierda y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) carece de recursos o ingresos adicionales que garanticen su subsistencia de forma permanente, (iv) razonablemente se puede establecer que no se encuentra enRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 13 condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (v) ha agotado diligentemente los recursos administrativos disponibles para defender sus derechos. Concluye que, al considerar el Tribunal que la norma aplicable era la del artículo 1º de la Ley 860 de diciembre 26 de 2003 y no la que realmente debió utilizar para definir el derecho que le asiste, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, resultó aplicando una norma que no corresponde al caso, los preceptos de la Ley 860 de 2003 denunciados en la proposición jurídica (f.os 3 a 6, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presenta oposición al cargo señalando que la norma que regula la situación es la Ley 860 de 2003.
Precepto que dispone en su artículo 1º como requisito para el reconocimiento de la mesada, 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales no cumplió el accionante. Estima que acertó el colegiado al aplicar la censurada, dado que era la llamada a regular el caso y su interpretación se dio conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado en múltiples oportunidades, que no es posible efectuar un salto normativo plus ultractivo paraRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acceder a la pensión de invalidez, en garantía del principio de la condición más beneficiosa, a la aplicación del citado Acuerdo, cuando la estructuración de la invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, mucho menos diferir los efectos de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) más allá del 29 de enero de 2006. Alude a que si bien la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa y no ha limitado en el tiempo la búsqueda de la norma a aplicar, esta Corporación se ha apartado de dicha doctrina (CSJ SL337-2023), fijando tal examen al régimen inmediatamente anterior al que estaba vigente cuando la invalidez se
estructuró, siempre y cuando se cumplan los requisitos de otorgamiento consagrados en dicho ordenamiento. Alega que no le asiste razón a la censura y acertó el Tribunal al considerar que la prestación del demandante no podía ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera conforme a la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de febrero de 2016, después del interregno habilitado para diferir los efectos de la Ley 100 original, por lo que debía acreditar 50 semanas en los tres años anteriores y ello no ocurrió, por lo que no hay lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación (f.os 1 a 3, actuación 0008 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor González Robayo registra un total de 580 semanas entre el 1 de febrero de 1979 y el 23 de diciembre de 1992; ii) que se le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) que la Junta Nacional de Calificación determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 51.80 % estructurada el 25 de febrero de 2016, de origen común con base en los diagnósticos de complicación mecánica de prótesis articular interna y
capacidad laboral del 51.80 % estructurada el 25 de febrero de 2016, de origen común con base en los diagnósticos de complicación mecánica de prótesis articular interna y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica no especificada; iv) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez, aportó cero (0) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; v) que solicitó pensión de invalidez el 19 de octubre de 2021, obteniendo respuesta negativa. El Tribunal, luego de poner de presente tanto la postura de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, sostuvo que en este asunto no era dable conceder la prestación de invalidez al actor bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no reúne la exigencia de semanas en los términos de la Ley 860 de 2003, norma en vigor para el momento en que se estructuró la invalidez; además, la disposición a la cual se podía acudir de conformidad con dicho postulado, era la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, en la que tampoco satisfacía el número de semanas requerido, sin que fuera dable, entonces, definir el derecho a
la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de igual año, ya que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia de esta Corte, en especial, que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de la temporalidad fijada de tres años, pues aquella tan solo se dio el 25 de febrero de 2016. Por su parte, la censura sostiene, en esencia, que el juez plural debió acoger el criterio de la Corte Constitucional por ser sujeto de especial protección, además por cuanto supera el test de procedencia que alude la jurisprudencia de esa Corporación, lo cual, al no hacerlo, infringe las normas denunciadas en la proposición jurídica en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al no conceder al demandante la pensión de invalidez que reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación.
En sentencia CSJ SL468-2022 se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso esRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013. De ahí que el juez plural acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama, en principio, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 25 de febrero de 2016, calenda de estructuración del estado de invalidez del accionante, que en lo pertinente dispone: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […] PARÁGRAFO 1.o. […] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso concreto, como se dijo, son hechos indiscutidos que al promotor del proceso le fue calificada una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 51.80 %, y que en el lapso comprendido del 25 de febrero de 2013 al mismo día y mes de 2016, es decir, durante los tres años queRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01 SCLAJPT-10 V.00 18 anteceden a la estructuración de la invalidez, el afiliado no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en diciembre de 1992; por consiguiente, bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.
último aporte fue sufragado en diciembre de 1992; por consiguiente, bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo. De igual manera resulta importante advertir que el recurrente tampoco acredita haber cotizado 25 semanas en el lapso trienal inmediatamente anterior a la invalidez, densidad a la que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, por ende, resultaría inane verificar si el asegurado aportó el 75 % de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, pues, se repite, es un supuesto fáctico indiscutido que reporta cero semanas de aportes en los tres años que anteceden a la data de estructuración de su estado de discapacidad. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL97622016, S L9763-2016, SL9764-2016, SL14881-2016,
SL15612-2016, SL15617-2016, SL15960-2016 y SL159652016).Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00622-01
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Sobre el tema la Corporación en sentencia CSJ SL10402021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). Ciertamente, en virtud del referido principio de la condición más benef
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