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CSJ - SL1408-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1408-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1408-2021 Radicación n.° 82722 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO - PAR ISS-.

Se reconoce personería al abogado Jorge Merlano Matíz con Tarjeta Profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales LiquidadoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82722 PAR ISS-, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES José Oscar Ibáñez Daza demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, esto es, durante 11 años, 5 meses y 15 días; ii) que fue

trabajador oficial y desempeñó los cargos de profesional universitario y profesional universitario especialista; iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita el 31 de octubre de 2001; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales de origen legal y convencional; v) que la terminación del contrato de trabajo estuvo afectada por vicios del consentimiento; vi) que existió despido sin justa causa; vii) que el actuar de la demandada no fue de buena fe e incurrió en mora. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago del auxilio de cesantía, vacaciones y las primas de vacaciones, de servicios, técnica y de navidad causadas durante la relación laboral, de conformidad con la CCT; junto con la compensación de las vacaciones no disfrutadas, el reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente, conforme el artículo 5° del acuerdo convencional y las costas. En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y la sanción

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Radicación n.° 82722 moratoria de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y artículo 65 del CST o, en su defecto, la indexación de las condenas. Manifestó, que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, en el cargo de profesional universitario (economista) y luego, como profesional universitario especializado (economista, especialista en gerencia financiera), en el departamento de protección de

riesgos laborales, seccional Boyacá; que las funciones que cumplía eran del objeto y naturaleza de la demandada y tuvieron vocación de permanencia; que por la prestación de sus servicios finalmente devengó $1.955.907,oo; que no se le pagaron las prestaciones sociales legales ni convencionales y no se le afilió a seguridad social. Narró, que prestó sus servicios de forma directa, personal y bajo subordinación, vigilancia y dependencia del jefe de departamento de riesgos laborales, debido a que: i) debía compensar tiempo; ii) se le asignó el horario establecido para el personal de planta; iii) se evaluó su desempeño; iv) su cargo era el de coordinador de prestaciones económicas; v) se le envió en comisión de servicios; vi) asistió a capacitaciones obligatorias para funcionarios de la entidad; vii) debía pedir permiso para ausentarse y, viii) tenía superior jerárquico. Anotó que, el 31 de octubre de 2001, el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron Convención Colectiva de Trabajo; que el 29 de enero de 1997, fue aceptado como

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Radicación n.° 82722 afiliado del sindicato; que al tratarse de una organización sindical mayoritaria el acuerdo convencional se le aplicaba por extensión a todos los trabajadores. Aseveró, que el ISS realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a la Previsora S. A. y el 1° de septiembre de 2008, comenzó a operar Positiva S. A.; que los contratistas fueron requeridos para terminar por mutuo acuerdo sus vínculos;

que firmó ese acuerdo para poderse vincular con Positiva S. A., pero el mismo estuvo viciado, en tanto lo motivó el miedo a perder el empleo; que se vinculó de manera inmediata y sin interrupción a Positiva S. A., a través del intermediario Manpower; que siguió desempeñando las mismas funciones que venía realizando en el ISS, con igual horario e implementos de trabajo. Agregó que el 30 de marzo de 2010, remitió al ISS derecho de petición -reclamación administrativavía correo electrónico, pero no contaba con recibido; que el 9 de agosto de 2011, la demandada respondió negando lo incoado; que ésta no reconoció la relación laboral existente entre las partes ni las acreencias laborales adeudadas; que prestó sus servicios al ISS mediante la suscripción de 33 contratos de prestación de servicios y ocho adiciones, durante 11 años 5 meses y 15 días (f.° 1 a 25, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de marzo de 1997 y el 31 de agosto de 2008; el monto del último pago mensual; la prestación

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Radicación n.° 82722 personal y directa del servicio, aunque negó que fuese subordinada; el no pago de prestaciones sociales dada la naturaleza del contrato celebrado; la convención colectiva firmada con el sindicato mayoritario. De los demás, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de la parte.

Propuso como excepción meritoria la de prescripción (f.° 304 a 319, cuaderno n.º 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 19 de enero de 2016, resolvió: PRIMERO. Se declara que entre la empresa industrial y comercial del Estado, Seguros Social, en liquidación […], liquidado hoy día, como entidad empleadora y el demandante Jorge Oscar Ibáñez Daza […] como trabajador oficial, existieron dos contratos de trabajo, celebrados en modalidad verbal y a término indefinido, cuyas vigencias fueron, el primero entre el 3 de marzo de 1997 al de 18 abril del mismo año; el segundo entre el 21 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2008, mediante los cuales el trabajador oficial prestó servicios a la empleadora como economista en el departamento de riesgos laborales en Sogamoso, servicios por los cuales fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; contratos en los que la empleadora quedó debiendo al trabajador los conceptos laborales, descritos en las motivaciones de la presente sentencia, el último de los cuales, terminó por mutuo consentimiento de las partes.

SEGUNDO: Se declara probada, en forma parcial, la excepción de prescripción, sobre las obligaciones laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 9 de agosto del año 2008, con las excepciones anotadas en las respectivas motivaciones.

TERCERO: Como consecuencia se condena al Seguro Social a

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Radicación n.° 82722 pagar al demandante, Jorge Oscar Ibáñez Daza al momento de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $l7’082.729.oo. m/cte. a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que sobre el anterior certifique el DANE, desde la terminación del contrato, 31 de agosto de 2008 y la fecha que se solucione la mencionada obligación.

CUARTO: Declarar que ante la pérdida de la personería jurídica del Seguro Social, por haber culminado su liquidación, el 31 de marzo de 2015, el llamado a responder por estas obligaciones […] es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR ISS, cuya vocera o administradora es la sociedad Fiduagraria S. A.

QUINTO: las costas del proceso están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por la suma de $1.480.000.oo.oo a título de agencias en derecho y como únicas costas causadas.

SEXTO: Se absuelve a la entidad demandada de las restantes pretensiones del libelo, según las motivaciones de la presente sentencia.

SÉPTIMO: la sentencia presente es susceptible del recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del CPT y de la SS. En firme la presente sentencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite. (CD f.º 416, minuto 2:56:40 al 3:01:25 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo, el 18 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que la suma de prestaciones sociales no prescritas, incluidas vacaciones y primas de vacaciones del último periodo anual, es la de $20.342.574,oo SEGUNDO: Revocar el numeral 4º (sic) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria consistente en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia del ramo sobre la suma de $20’ 342.574,oo

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Radicación n.° 82722

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.

CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho, se fija la cantidad de 2 s.m.l.m.v.

Expuso que, en concordancia con los aspectos apelados por las partes, le correspondía determinar si se encontraba configurada: i) la existencia del contrato de trabajo del demandante como trabajador oficial, ii) la prescripción y, iii) la sanción moratoria. Indicó que, frente al primer asunto, era preciso indagar si bajo la teoría de la realidad, los diversos contratos de prestación de servicios encubrían una o varias relaciones de trabajo; que este principio estaba fundado en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, según el cual «Se presume que toda relación de trabajo está

regida por un contrato de trabajo», que fue elevado a canon constitucional en el artículo 53 de la CP. Asentó que para que se configurara una relación de trabajo en los términos del artículo 22 del CST, debían reunirse los elementos del artículo 23 del mismo compendio, pero que además debía tenerse en cuenta la presunción legal del artículo 24 ib., que admitía prueba en contrario. Adujo que, en atención a lo alegado por la demandada, si bien no se desconocía la posibilidad o necesidad de la administración pública de acudir a los contratos de prestación de servicios, regulados en el numeral 3° del

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Radicación n.° 82722 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el caso, los celebrados entre las partes, correspondían a una relación laboral; que ese estatuto de contratación habilitaba la celebración de los nexos de prestación de servicios cuando las actividades no podían realizarse con personal de planta, es decir, se trataba de actividades no permanentes o diferentes al giro ordinario de los asuntos de la entidad. Explicó, que las normas constitucionales y legales exigían la creación de los empleos en las entidades públicas y la disponibilidad de presupuesto, pero en manera alguna posibilitaban acudir al contrato administrativo para eludir la normatividad sobre servidores públicos y vulnerar los derechos de los trabajadores. Señaló que, en el particular, la cláusula primera de cada uno de los contratos celebrados con el actor, establecía como objeto adelantar el trámite de pensiones, indemnizaciones, auxilios funerarios, sustituciones pensionales, seguimiento a incapacidades temporales y

atención al público, actividades que eran permanentes y de la esencia o naturaleza de la demandada y, por tanto, no podían ser contratadas a través de prestación de servicios. Añadió que, para desarrollar las tareas encomendadas no se requerían conocimientos especializados, sino los comunes de cualquier profesional de contaduría, economía o derecho; que la naturaleza de esas funciones imponía el cumplimiento de metas y de un horario coetáneo a la atención al público; que la subordinación se encontraba

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Radicación n.° 82722 demostrada con exigencias tales como la de informar para ausentarse por calamidad doméstica o salir a almorzar, así como con el cumplimiento de turnos previamente fijados por el jefe del departamento de riesgos laborales, seccional Boyacá (f.º 130, ibidem). Anotó, que el salario fue un aspecto que no se discutió; que se destacaba el hecho de que hubiera sido pactado por mensualidades y con un valor igual para cada periodo, como se hacía para un contrato de trabajo; que no estaba acreditada la falta de continuidad alegada por la demandada, pues si se veía «la relación incluida como hecho primero de la demanda, no existe ninguna o apenas una de tres días, entre el primero y el segundo contrato y este hecho fue aceptado como cierto por el ISS», por lo que la sentencia del Juzgado debía confirmarse «en cuanto declaró la existencia de dos contratos de trabajo». Precisó, que la prescripción se regía por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que preveían un término de

tres años para su configuración, contados desde que la obligación se hacía exigible; que la misma podía interrumpirse por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, por un lapso igual, es decir, «principia a contarse de nuevo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Apuntó, que el Juzgado tuvo como fecha de interrupción el 9 de agosto de 2011, cuando la demandada contestó el derecho de petición; que ese aspecto no fue

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Radicación n.° 82722 impugnado, por lo que se mantendría para todos los efectos; que según lo preceptos indicados, debían contarse tres años hacia atrás de la fecha en mención, es decir, hasta el 9 de agosto de 2008 y entenderse que «los salarios y prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad, se encuentran prescritos», por cuanto la demanda fue presentada antes de que transcurrieran otros tres años, «contados a partir del 9 de agosto de 2011, esto es, el 16 de junio de 2014 y, por ello, esa interrupción inicial surte plenos efectos, respecto de salarios y prestaciones causados con posterioridad al 9 de agosto de 2008». Detalló que el Juzgado tuvo por no prescritos el auxilio de cesantía y la prima técnica, pues se hacían exigibles a la terminación del contrato, el 31 de agosto de 2008, pero que erró al señalar que estaban prescritas las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al último periodo laborado y, en consecuencia, había lugar a liquidarlas en los

términos de los artículos 48 y 49 de la CCT; que, en esa medida, por vacaciones, el actor tenía derecho a «[…] 20 días de salario (art. 48, inc. 3° de la Convención), dado que llevaba más de 10 años de servicio y, como el básico era de $1’955.907,oo, le corresponde $1’303.938,oo» , mientras por prima de vacaciones, tenía derecho a «30 días (art. 49, inc. 3 de la Convención), con el salario básico, es decir, $1’955.907,oo», de donde condenaría al pago de las anteriores sumas, además de las ordenadas por el Juzgado. Aseveró, que entre las varias condenas pretendidas en el numeral 8º de la demanda, estaba en subsidio, la de

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Radicación n.° 82722 sanción moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y del artículo 65 del CST; que el artículo 1° del decreto en mención establecía que si los salarios y prestaciones sociales no eran cancelados dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, estos recobraban su vigencia; que esta última expresión implicaba una especie de reintegro, que para este caso no era procedente, pues «para la fecha de terminación del contrato, 31 de agosto de 2008, a partir del día siguiente, el ISS cedió toda su actividad aseguradora de riesgos laborales a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., ello, según el hecho 15 de la demanda, en desarrollo del proceso de liquidación conocido de esa entidad».

Puntualizó que, ante la imposibilidad de esa indemnización, debía estudiarse la sanción moratoria prevista «en el artículo 65 CST», que si bien esta no operaba de manera automática y podía exonerarse ante el actuar de buena fe del empleador, en el caso de la demandada ello no ocurrió, por cuanto pese a las múltiples sentencias que se habían emitido en su contra por situaciones similares, no regularizó a su personal y continuó ocultando las relaciones de trabajo, a través de la celebración continua de contratos de prestación de servicios, como en el caso del actor; que ese proceder no podía estar amparado por la buena fe y, por tanto, era pertinente la sanción por mora. Expuso, que como la demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato, la indemnización del artículo 65 CST correspondía

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Radicación n.° 82722 a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el primer día después de terminado el contrato, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; que en el caso, esos intereses debían calcularse sobre la suma de $20’342.574,oo dejados de pagar (acta de f.° 13 a 18, en relación con el CD de f.° 12, cuaderno 3° del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, respecto de los numerales primero, que concedió la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST y segundo que tuvo por prescritos los derechos laborales exigibles, anteriores al 9 de agosto de 2008, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado y en su lugar: i) «[…] se condene igualmente a la demandada al pago de la indemnización moratoria, pero de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, correspondiente a cancelar un día de salario, por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones» y, ii) se declare la prescripción sobre los derechos laborales exigibles con fecha anterior al 31 de agosto de 2005, así como se condene al pago de las prestaciones solicitadas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 82722 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por metodología pasan a estudiarse, primero el segundo y luego el primero.

VI. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos «41 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en los artículos 41 y 102 respectivamente, y el artículo 151 del

CPTSS».

Explica que las sentencias de primera y de segunda instancia tuvieron por prescritos los derechos anteriores al 9 de agosto de 2008 y como fecha de interrupción de este efecto

el 9 de agosto de 2011; que, sin embargo, el Tribunal no podía razonar de esa forma, pues ha debido tener en cuenta que el vínculo laboral se declaró del 21 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2008; que en aplicación del artículo 151 del CPTSS, la reclamación administrativa la podía presentar hasta 31 de agosto de 2011 y, en ese caso, tenía otros tres años para iniciar la acción judicial; que como en su caso la reclamación se realizó el 9 de agosto de 2011, es decir, dentro del trienio previsto para ello y la demanda se presentó el 16 de junio de 2014, la prescripción se interrumpió. Agrega que, en virtud de lo descrito, la prescripción debía contarse,

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Radicación n.° 82722 […] 3 años hacia atrás de la fecha en que terminó el vínculo laboral, que para del (sic) caso fue el día 31 de agosto de 2008, declarándose así, prescritos los derechos anteriores al 31 de agosto de 2005 y no como lo indica la sentencia acusada, pues de lo contrario, qué sentido tendría otorgar una interrupción del término para interponer la acción, si al interponerla la mayoría de los derechos estuvieran prescritos, ya que de conformidad con el artículo 151 del CPT, se cuentan 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpió por reclamo presentado por el trabajador, comenzando a contarse de nuevo a partir del reclamo, por lo que solicito a su Despacho case parcialmente la sentencia y declare la prescripción de

conformidad con lo señalado anteriormente (f.° 12 y 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta fallas técnicas, por cuanto se limita a citar unas normas sin hacer mención a la forma como fueron vulneradas; que pretende, además, se le dé una interpretación a la prescripción que no se acompasa con los pronunciamientos jurisprudenciales y excusa la negligencia del demandante para presentar sus pretensiones oportunamente.

Agrega, que el actuar de los juzgadores fue claro; que se le reconoció la liquidación de la cesantía, bajo la tesis que estas no prescribían, sino luego de la terminación del contrato, lo que no se discutía; que el Tribunal también acogió la tesis de la no prescripción de las vacaciones no disfrutadas y de la prima de vacaciones y las incluyó en el valor de la sentencia; que aparte de los créditos ya reconocidas no le correspondía al recurrente otro valor. (f.° 21 y 22, ib).

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Radicación n.° 82722

VIII. CONSIDERACIONES La acusación, como lo refiere la réplica, no se sujeta a las exigencias asentadas para el recurso de casación en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte ha dicho que no constituyen un mero formalismo, sino que materializan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución

Nacional. Se expone lo previo, porque el censor omitió señalar la vía por la que se endereza el cargo (directa o indirecta) y,

aunque la Corporación entiende que se trata de la de puro derecho, toda vez que así se extrae de la aducción del sub motivo de interpretación errónea, que es característico de ella, lo cierto es que se denuncia la trasgresión de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en estricto sentido no fueron estudiados por el Tribunal, motivo por el que, lógicamente, no podía estructurarse una compresión equivocada de esos preceptos al no haber sido abordados por el sentenciador para componer su decisión, como se explicó en las sentencias CSJ

SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018.

Además, el impugnante señala que el Colegiado también infringió el artículo 151 del CPTSS, pero no alega como le resultaba imperativo, la violación medio de ese precepto, que precipitó la de la normativa sustancial que contiene los derechos laborales perseguidos, pese a que esta Corte con suficiencia ha explicado, verbigracia, en las

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Radicación n.° 82722 sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017 y CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre

aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». En conexión con lo anterior, la acusación tampoco refiere los preceptos sustantivos que incorporan los derechos pretendidos y la manera como la violación de esa norma procesal, desató la trasgresión de los primeros, requisito ineludible al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. Adicionalmente, a pesar de que el cargo, como antes se dijo, parece enderezado por la vía de puro derecho, en cuanto acusa al Tribunal por la interpretación errónea de las normas a que arriba se hizo referencia, formula discusiones de orden fáctico y probatorio, relativas a los tiempos en que realizó la reclamación administrativa a la accionada y presentó la demanda ante la jurisdicción, las cuales solo son alegables por el camino indirecto de la causal primera de casación laboral, habida cuenta que requerirían que la Corte se remitiera al examen de pruebas piezas del proceso, ejercicio que no es posible en el optado por el recurrente. Ahora, más allá de tales deficiencias, la Sala logra

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Radicación n.° 82722 extraer que, en esencia, lo que increpa el recurrente al Tribunal es la intelección que hizo del artículo 151 del CPTSS, pues tiene por errado que concluyera que los derechos causados tres años atrás de la reclamación administrativa se encontraban prescritos y no hubiese hecho ese conteo desde la finalización del vínculo laboral, pese a

que la interrupción se tuvo por realizada dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, es preciso recordar que no se discute la condición de trabajador oficial del señor José Oscar Ibáñez Daza, de suerte que las normas que prevén el término prescriptivo y el modo como se interrumpe, son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS, como lo destacó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41178, ante lo cual cumple reiterar que, acorde a lo estatuido en dichos preceptos, los derechos laborales prescriben a los tres años, contados a partir del momento en que cada uno se hizo exigible. Así pues, es claro que quien exige una acreencia de trabajo debe alegarla dentro de ese lapso, para lo cual basta el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que el término extintivo reglado en esa normativa se entienda interrumpido por una sola vez y por un tiempo igual, al tenor de lo razonado en la providencia CSJ SL5159-2020, en el sentido que […] esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual

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Radicación n.° 82722 inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito

que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445). Con apego a lo anterior, resulta diáfano que una vez se hace exigible cada uno de los derechos laborales y se inicia el conteo con miras a la configuración del período extintivo, es ese reclamo por escrito el que puede impactarlo y generar su interrupción, por lo cual surge lógico, como lo consideró el Tribunal, que para establecer cuáles de las acreencias que se hicieron exigibles en vigencia del contrato del trabajo, estaban prescritas, hiciera hincapié en la fecha en que se tuvo por materializada la reclamación, que en este caso, se reitera, fue el 9 de agosto de 2011 pues, se insiste, es esta solicitud la que tiene la virtualidad de precipitar la interrupción que se comenta y no otra circunstancia. Ahora, si lo que pretende el recurrente es denotar que dada la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad, el término prescriptivo de todos los derechos laborales debía contabilizarse desde la finalización del vínculo laboral, tal apreciación es errada, toda vez que esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1785-2018 ha sido enfática en establecer que «al Juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que

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Radicación n.° 82722 la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso». A su vez, La Corporación ha decantado con suficiencia, en los fallos CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784; CSJ SL31692014; CSJ SL13256-2015 y CSJ SL4260-2020, que tampoco es viable realizar ese conteo a partir de la sentencia, pues «[…] la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia […]». De donde importa recordar lo adoctrinado en el proveído CSJ SL3169-2014, reiterado en el CSJ SL13155-2016, en los cuales, respecto a la prescriptibilidad de los derechos laborales reconocidos a raíz de la declaratoria de un contrato realidad, se indicó: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno

de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendi

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