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CSJ - SL1409-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1409-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO MUÑOZ

GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tramite al que se vinculó como litisconsorte a

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y ColfondosRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

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S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al sistema general de pensiones a través de los Fondos privados accionados (los días 26 de marzo de 1997 y 28 de abril de 2000) «por falta de los

través de los Fondos privados accionados (los días 26 de marzo de 1997 y 28 de abril de 2000) «por falta de los requisitos legales»; y en forma correlativa, la validez, vigencia, y ejecución continua de la vinculación efectuada al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones. Del mismo modo, solicitó que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de los requisitos que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez establece el Acuerdo 049 de 1990; y la existencia de perjuicios materiales ocasionados por Porvenir S.A. (lucro cesante consolidado y futuro). Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo del cambio de régimen y a reactivar su afiliación en el RPM, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». A su vez, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez causada a su favor a partir del 16 de abril de 2012, en cuantía inicial equivalente a $1.523.992, los intereses moratorios o indexación, indemnización por perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futurocorrespondientes a «las mesadas que le hubieran correspondido desde el 16 de abril de 2012 (…) y hasta que

perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futurocorrespondientes a «las mesadas que le hubieran correspondido desde el 16 de abril de 2012 (…) y hasta que COLPENSIONES efectúe el reconocimiento de la prestación», loRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente reclamó que se declarara «la nulidad de la afiliación por existir vicio en el consentimiento» y las mismas pretensiones de condena (traslado de los aportes, reactivación de la vinculación, mesadas desde el 16 de abril de 2012, intereses moratorios, indexación, perjuicios materiales, conceptos extra y ultra petita y costas) pero sin hacer referencia a las fechas en que se efectuaron los traslados a las AFP, y con alusión expresa al traslado de los aportes efectuados al RAIS, «sin ningún tipo de descuento por las mesadas causadas y pagadas en dicho régimen». Para sustentar lo pretendido afirmó que nació el 14 de abril de 1952, se afilió al Instituto de Seguro Social en pensiones el 12 de enero de 1976, entidad por conducto de la cual cotizó al régimen de pensiones 1.095 semanas hasta el 28 de febrero de 1997 y que, en el mes de marzo de ese año, se afilió a Porvenir S.A. Señaló que para efectos del traslado de régimen «en

el 28 de febrero de 1997 y que, en el mes de marzo de ese año, se afilió a Porvenir S.A. Señaló que para efectos del traslado de régimen «en ningún momento» recibió asesoría personal de Porvenir S.A., y que luego, el 28 de abril de 2000 se afilió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Con respecto a dichas compañías adujo que no le suministraron la información relacionada con los requisitos para obtener la pensión en el RAIS, en particular, sobre la acumulación de capital necesario para financiar la prestación; tampoco frente a las consecuencias legales yRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 4 económicas del cambio de régimen –«[pérdida de]la posibilidad de pensionarse con el Instituto de Seguros Sociales (…) a los 60 años bajo las normas del Régimen de Transición, y con la posibilidad de obtener el 90% del promedio de los salarios con los cuales había cotizado»; y que aquellas no hicieron un estudio de las «ventajas y desventajas» derivadas del traslado, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de los elementos esenciales prescritos por la ley para la eficacia de ciertos actos. Informó que al 1 de abril de 1994 tenía 961,14 semanas de cotización; y que luego aportó 162,85 a través de Porvenir S.A. y 759,01 por conducto de Colfondos, para un total de

ley para la eficacia de ciertos actos. Informó que al 1 de abril de 1994 tenía 961,14 semanas de cotización; y que luego aportó 162,85 a través de Porvenir S.A. y 759,01 por conducto de Colfondos, para un total de 1.883 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 867,14 corresponden a los últimos 20 años de servicios. Refirió haber cumplido 60 años el 14 de abril de 2012; que para la fecha del traslado de régimen «acreditó el total de 1000 semanas de cotización, requeridas para alcanzar la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990» ; y que, mediante oficio BP-R-I-L102-02-13 del 5 de febrero de 2013, Colfondos S.A. le reconoció pensión de vejez a partir de febrero de 2013 en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $1.212.592, cantidad que se calculó sobre un IBL de $1.963.325 equivalente al promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral. Agregó que, de haber permanecido en el RPM, la pensión que le habría correspondido era en la suma de $1.523.992 mensuales, razón por la cual «a causa de la falta de asesoría y buen consejo de PORVENIR S. A. Y COLFONDOSRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

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PENSIONES Y CESANTÍAS» en el trámite de traslado, se

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PENSIONES Y CESANTÍAS» en el trámite de traslado, se generó un perjuicio material a su favor, imputable a dichos fondos. Colpensiones contestó la demanda aceptando algunos de los hechos, y frente a otros indicó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la existencia de una restricción normativa para regresar al RPM «faltándole menos de 10 años para la obtención de su derecho pensional y sin ser beneficiario del Régimen de Transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» literal e), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad, además, ha sido desarrollada en la CC C1024-2004. Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, y compensación. La accionada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías respondió el escrito inaugural aceptando la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones con fundamento en que el traslado de régimen fue efectuado por Porvenir S.A., y que suministró la información necesaria para efectos del cambio de administradora, hecho respecto del cual nunca se ha producido manifestación de inconformidad no obstante que el actor le solicitó la pensión de vejez, y que adelantó las acciones pertinentes relacionadas con la negociación del bono pensional y su venta a terceros. Sobre el particular

el actor le solicitó la pensión de vejez, y que adelantó las acciones pertinentes relacionadas con la negociación del bono pensional y su venta a terceros. Sobre el particular resaltó que dicho bono « adquirió la característica deRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 6 intangibilidad de manera que su venta no puede ser declarada ni ineficaz ni mucho menos nula». Expuso que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y que, en todo caso, una eventual acción estaría afectada por el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1750 del CC, 151 del CPTSS; además, la existencia de un defecto relacionado con la validez del acto «podría afectar su traslado de régimen [con Porvenir], pero de manera alguna se podría extender a la afiliación con

COLFONDOS».

Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, en virtud de la cual reclamó la comparecencia de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, como excepciones de fondo, las de «validez de la inscripción a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, e innominada o genérica. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda

intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, e innominada o genérica. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda introductoria y se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la incorporación del actor al RAIS y al cambio de AFP con Colfondos S.A. Frente a los demás expuso que no le constaban, o negó su ocurrencia. Se opuso a las pretensiones alegando que la vinculación del actor se encuentra amparada por una presunción deRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 7 validez, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, en particular el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el cambio de AFP efectuado por el actor constituyó, además, una ratificación de la voluntad de pertenecer al RAIS. De otro lado, adujo que no había fundamento para reclamar perjuicios a su favor debido a que tal reconocimiento exige la acreditación de los respectivos supuestos normativos, dentro de los que se encuentra el

daño, que, para el presente caso, resulta inexistente, pues «contrario a ello, se generó una rentabilidad en sus aportes que hacen parte del capital que debe acumular para acceder a la pensión de vejez, o a cualquier otra prestación en el RAIS». Respecto a la validez del traslado sostuvo que se trató de un acto libre del afiliado conforme se consignó en el respectivo formulario de vinculación, que, además, el actor tampoco ejerció el derecho de retracto que establece el artículo 3 del Decreto 1158 de 1994, ni manifestó el deseo de regresar al RPM (artículo 1, Decreto 3800 de 2003), pese a la exhibición de información en diversos medios masivos de comunicación dispuesta por cuenta de las administradoras involucradas. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, y falta de causa en las pretensiones de la demanda; validez del traslado del actor al RAIS a través de laRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculación al Fondo de Pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; compensación, buena fe de la entidad y la innominada o genérica.

daño, inexistencia del daño alegado; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; compensación, buena fe de la entidad y la innominada o genérica. Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el juzgado ordenó la vinculación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público como «litisconsorte por pasiva» quien dio contestación a la demanda: aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS y negó los restantes. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el promotor de la contienda se encontraba válidamente vinculado al RAIS desde el 26 de marzo de 1997 (primero con la AFP Porvenir, y luego con Colfondos). En el ámbito específico del traslado, señaló que se trataba de una cuestión reservada exclusivamente a las administradoras, respecto de la cual ella carecía de injerencia, pues, por disposición del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, «responde únicamente por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación». Pese a ello, afirmó que el actor se encontraba en la obligación de acreditar los supuestos fácticos en que fundó la demanda. De otro lado señaló que, con ocasión del traslado del

actor se encontraba en la obligación de acreditar los supuestos fácticos en que fundó la demanda. De otro lado señaló que, con ocasión del traslado del actor al RAIS, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993 emitió un Bono Pensional tipo A, modalidad 2, dentro del cual concurre como emisor la Nación, y como contribuyente Colpensiones, con el respectivo cupón a su cargo. En consecuencia, dicho bono fue objeto de emisión, expedición, y finalmente redención el 14 de abril de 2014, cuando el actor completó 62 años de edad, debido a la solicitud que hizo Colfondos para financiar la prestación de vejez anticipada que regula el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de lo cual resulta su firmeza, y la consiguiente imposibilidad de anulación, modificación o reintegro. Finalmente dijo que no resultaba «legalmente válido», desconocer una manifestación de voluntad después de transcurridos cuatro años desde el reconocimiento pensional, y que, el derecho de traslado, conforme a concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyos apartes pertinentes transcribió, solo existía para los afiliados, esto es, «las personas que no han consolidado una situación pensional», y que una consideración contraria generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos.

apartes pertinentes transcribió, solo existía para los afiliados, esto es, «las personas que no han consolidado una situación pensional», y que una consideración contraria generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos. Propuso las excepciones que denominó «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de Previsión Social», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, y la genérica.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) la excepción denominadas (sic) INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO que propone COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS

ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva de todas y cada una de las pretensiones que

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva de todas y cada una de las pretensiones que se hayan formulado por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ

GONZÁLEZ.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio tásense por secretaria del despacho incluyendo como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor del cada una de las demandadas la suma de 500.000 pesos.

QUINTO: Si la presente sentencia no es apelada por la parte actora remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito judicial de Cali para que se surta el recurso de alzada a favor del demandante por haber sido adversa a sus pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación presentado por el actor, a través de la sentencia del 15 de junio de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 25 del 5 de marzo 2018 proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos y la integrada en litis Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González tiene derecho a trasladarse del RAIS administrado por Porvenir y Colfondos al Régimen de Prima Media administrado

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González tiene derecho a trasladarse del RAIS administrado por Porvenir y Colfondos al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

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TERCERO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones todo el saldo de la cuenta pensional del señor Luis Alberto Muñoz González incluido los rendimientos, bonos pensionales, intereses que se hayan generado.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Muñoz González, en cuantía inicial de $1.545.076 mensuales, que se incrementará anualmente conforme al IPC correspondiéndole percibir 13 mesadas al año, prestación que será pagada desde el traslado efectivo e inclusión en nómina de los aportes por parte de Colfondos y al valor que tenga en ese momento.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la diferencia de la pensión reconocida por Colfondos y la pensión de vejez del Régimen de Prima Media, diferencia que a 31 de mayo 2018 equivale a $24.729.176, diferencia que seguirá pagando hasta

Régimen de Prima Media, diferencia que a 31 de mayo 2018 equivale a $24.729.176, diferencia que seguirá pagando hasta que se le traslade los dineros antes referidos. Una vez Colpensiones incluya en nómina al demandante debe pagar en forma plena la pensión de vejez y en la cuantía que corresponda a dicha fecha. De dicho retroactivo se le podrá descontar el valor de los rendimientos por parte de Colpensiones en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional.

SÉPTIMO: Las diferencias del numeral anterior deben ser indexadas al momento del pago.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandas de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Sin costas en esta instancia esta providencia Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, a través del proveído CSJ SL3188-2021, dispuso casar la decisión de segundo grado, al advertir que el juez colegiado erró al autorizar el retorno del demandante al RPM y otorgar el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sin haber declarado, previamente, la ineficacia de su traslado al RAIS, siendo claro que se encontraba válidamente afiliado aRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

SCLAJPT-10 V.00 12 este régimen. Sobre el asunto, puntualizó que el actor contaba con la calidad de afiliado al RAIS desde el 26 de marzo de 1997, hecho que, precisamente, justificó el reconocimiento de una prestación en este régimen en febrero de 2013. Luego, el sentenciador de segunda instancia, sin declarar la invalidez o ineficacia de dicho acto de traslado, procedió a ordenar el reconocimiento de una pensión propia del régimen pensional de prima media a cargo de Colpensiones y con base en las mismas semanas de cotización. Se indicó que aunque el numeral segundo de la sentencia confutada adjudicó, en favor del actor, el derecho a regresar al esquema pensional que administra Colpensiones, lo cierto era que tal declaración, por si sola, resultaba insuficiente para deducir la pertenencia del afiliado a dicho modelo, toda vez que nada dispuso en torno a la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, cuando, tal como lo ha dicho tanto la Corte Constitucional como esta corporación, «estos dos regímenes son excluyentes» (CSJ SL3342-2020). Del mismo modo, se aclaró que no era cierto que la pertenencia al régimen de transición comporte un derecho adquirido. Al respecto, recordó que el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde simplemente a una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión de vejez según

adquirido. Al respecto, recordó que el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde simplemente a una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión de vejez según las normas anteriores, es decir, constituye una expectativaRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 13 legítima (CSJ SL4040-2018 reiterada en la SL335-2020). En ese orden, precisó que, como el actor, consolidó las condiciones previstas en la ley para adquirir una pensión conforme al sistema de ahorro individual, su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el imperio de este régimen y que, en tal virtud, se entendía incorporado a su patrimonio, en tanto que, la pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo discurrido, solo comportaba una regla de tránsito normativo o «(…) una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema», en todo caso, renunciable. Conforme a lo anterior, la Sala encontró que el Tribunal también erró jurídicamente al considerar que existía el derecho del actor a regresar al RPM, pues el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que el demandante bien podía renunciar a dicho beneficio al trasladarse al RAIS en el año 1997, y

transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que el demandante bien podía renunciar a dicho beneficio al trasladarse al RAIS en el año 1997, y posteriormente obtener la prestación de vejez conforme se lo permitieron las reglas de dicho régimen, en su caso, al beneficiarse de la pensión de vejez desde febrero del año 2013. Por último, agregó que «bajo el manto de la ineficacia de la afiliación» es imposible disponer el retorno al RPM para quien ha adquirido el estatus de pensionado dentro del RAIS, ello por cuanto, no es factible revertir o retrotraer tal calidad,Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ya que daría lugar a «disfuncionalidades» que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto y, además, tendría un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones

(CSJ SL373-2021).

En ese sentido, se sostuvo que el Tribunal también se habría equivocado cuando consideró que esta controversia admitía solucionarse igualmente por vía de la ineficacia de traslado, pues, con base en lo anterior, tal petición no es factible en tratándose de quienes ya ostentan «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer» como lo es, la calidad de pensionado, así que, no era viable tal

jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer» como lo es, la calidad de pensionado, así que, no era viable tal declaratoria de ineficacia o «nulidad» del traslado del actor, quien, ya goza desde febrero de 2013 de una pensión concedida por el RAIS. Por lo anterior, se indicó que, para resolver sobre la reparación de perjuicios incluido en la demanda como aspiración subsidiaria, para mejor proveer se dispuso oficiar a:

1. Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A, para que en certifique con destino a este proceso la siguiente información: i) Modalidad pensional escogida por Luis Alberto Muñoz González, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez dentro del RAIS, de lo cual enviará los soportes documentales del caso. ii) Relación mensual con losRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

SCLAJPT-10 V.00 15 correspondientes soportes, de todos los pagos que, por ese concepto (junto con las respectivas deducciones), han sido efectuados por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, desde el acto de reconocimiento y hasta la fecha de expedición del respectivo documento.

2. A Colpensiones, para que remita: i) La Historia Laboral actualizada del demandante . ii) Certifique si emitió algún bono con destino al RAIS, en cuyo evento informará su valor y demás aspectos que considere relevantes.

2. A Colpensiones, para que remita: i) La Historia Laboral actualizada del demandante . ii) Certifique si emitió algún bono con destino al RAIS, en cuyo evento informará su valor y demás aspectos que considere relevantes.

3. Al demandante, Luis Alberto Muñoz González para que, aporte copia de su registro civil de nacimiento.

Atendiendo al requerimiento, mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2021 el accionante aportó copia de su registro civil de nacimiento. Del mismo modo, el 19 de agosto de 2021, Colfondos S.A. dio respuesta mediante documento VJPDT 21 de 2024 allegando: i) Certificación en la cual se especifica que el actor ostenta la calidad de pensionado desde el 5 de febrero de 2013, bajo la modalidad de retiro programado, contando para la fecha del documento con una mesada pensional de $1.370.109 en 13 mesadas anuales. Además, adjunto documento en Excel en donde se relacionan los pagos de las mesadas desde el reconocimiento.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Documentos relacionados con el trámite del otorgamiento de la pensión, como el formulario de solicitud, el legajo BPRIL 1102 02 13 del 5 de febrero de 2013, en donde se le reconoce el derecho, la liquidación de la mesada pensional, una copia de la cedula y registro civil del demandante y de su beneficiaria, la certificación y demás documentos relacionados con la emisión, expedición y

pensional, una copia de la cedula y registro civil del demandante y de su beneficiaria, la certificación y demás documentos relacionados con la emisión, expedición y negociación del bono pensional. Por su parte, Colpensiones a través del correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 remitió: i) Documento BZ 2021_9613573 del 27 de agosto de 2021, mediante el cual la entidad indica que no es la competente para suministrar información relacionada con el trámite de Bonos pensionales pues, en este caso, Colfondos es la entidad a la cual está afiliada el actor y quien debe adelantar dicho trámite. Agregó que en sus registros advierte que se adelantó el respectivo tramite del bono, pero que participo como contribuyente, y no de emisor. ii) Historia laboral del promotor de la contienda en donde registra 1.097, 29 semanas cotizadas en toda su vida laboral junto con el registro de novedades de cada periodo. Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

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II. SENTENCIA DE INSTANCIA Como ha de recordarse esta Sala casó la sentencia del Tribunal, luego de advertir que no prosperaban las pretensiones principales de la demanda inaugural; razón por la cual se dispuso un mejor proveer a efecto de resolver el petitum subsidiario, lo que se procede a hacer.

Tribunal, luego de advertir que no prosperaban las pretensiones principales de la demanda inaugural; razón por la cual se dispuso un mejor proveer a efecto de resolver el petitum subsidiario, lo que se procede a hacer. La juez de primera instancia señaló que, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de anular un traslado de régimen pensional cuando no se acredita una adecuada asesoría, en este caso se presentaban circunstancias particulares que no habían sido abordadas en decisiones previas. Determinó que el actor tomó la decisión de trasladarse al modelo de ahorro individual en 1997, luego de que Porvenir S.A. realizara visitas frecuentes a su lugar de trabajo desde 1995. Aunque no se acreditó que la administradora le hubiera brindado asesoría formal en ese momento, se concluyó que la decisión no fue ni apresurada ni completamente desinformada, pues el accionante dispuso de un tiempo razonable para evaluar y adoptar el cambio. Asimismo, indicó que, en el año 2000, cuando aún tenía la posibilidad de regresar al sistema de prima media, el señor Luis Alberto Muñoz González decidió mantenerse en el de ahorro individual y únicamente cambió de administradora, trasladándose a Colfondos. Para ese entonces, según elRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00072-01

SCLAJPT-10 V.00 18 despacho, su decisión ya estaba consolidada, por lo que la demandada no tenía la obligación de volver a informarle sobre las implicaciones del modelo. La juez destacó además que, entre 2008 y 2012, el demandante llevó a cabo varios trámites orientados a obtener su prestación bajo el régimen de ahorro individual: solicitó la emisión de su bono pensional, participó activamente en el proceso de negociación y solicitó expresamente su pensión ante Colfondos, todo ello sin manifestar inconformidad. Incluso, en 2013, le fue reconocida la prestación económica y se le informó el valor de la prestación, sin que hubiera objeción alguna por su parte. Con fundamento en estos hechos, concluyó que el señor Luis Alberto Muñoz González, actuó con pleno conocimiento de causa, que su situación jurídica estaba consolidada y que, al haber sido pensionado durante más de cinco años, no podía p

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