CSJ - SL1412-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1412-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL RAMIRO MUNAR GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra RODRÍGUEZ FRANCO &
COMPAÑÍA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
COMERCIO (ONLY).
I. ANTECEDENTES Gabriel Ramiro Munar Galeano demandó a la sociedad Rodríguez Franco y Cia SCS, Organización Nacional de Comercio (Only), para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad, que inició el 17 de julio de 1991 y finalizó el 3 de junio de 2015 por despido sin justa causa; también que, para ese momento,Radicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
SCLAJPT-10 V.00 2 estaba amparado por la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que la accionada no estaba facultada
para hacer pagos parciales de cesantías. Pretendió su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, el pago indexado de salarios, de aportes al sistema de seguridad social y de 180 días de salario. En subsidio, reclamó la indemnización a que se refiere el ordinal d) del artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales en cuantía de $200.000.000 y las cesantías causadas entre 1991 y 2004. En cualquier caso, con condena en costas. Relató que se vinculó a la accionada a término indefinido desde el 17 de julio de 1991, en el cargo de vigilante hasta el 3 de junio de 2015, a cambio de un salario promedio final de $1.134.030. Además, que la cesantía y sus intereses fueron pagados directamente. Expuso que durante la vigencia de la relación laboral adquirió el «síndrome de manguito rotador izquierdo, síndrome del túnel del carpo bilateral, tendinitis del bíceps izquierdo y trastorno de adaptación ». Que desde 2013 denunció ante el Ministerio del Trabajo y el comité de convivencia de la empresa las conductas de acoso laboral de que era víctima. Que el 28 de julio de 2014 suscribió con el empleador acta de conciliación para desistir de la querella administrativa, con la promesa de que no habría represalias por los hechos
Que el 28 de julio de 2014 suscribió con el empleador acta de conciliación para desistir de la querella administrativa, con la promesa de que no habría represalias por los hechos acaecidos el 22 de julio de 2014. Que en el documento se dejóRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 3 registro de las disculpas que ofreció a los miembros del comité, por haberlos agredido verbalmente. Informó que el 6 de agosto de 2014, la accionada lo convocó a diligencia de descargos, donde le enrostró «grosería y falta de respeto» con los integrantes del comité el 22 de julio de igual año; que, a pesar de conocer el compromiso de su apoderado de no tomar represalias, así como las patologías padecidas, de mala fe lo despidió el 22 de agosto siguiente, contrariando el mandato de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, agregó, mediante sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2014, le fue concedido el amparo y el reintegro el 12 siguiente. Empero, el 20 de mayo de 2015, el superior revocó la decisión y declaró improcedente la acción de tutela. Finalmente, el 3 de junio de 2015, la accionada le comunicó la terminación del contrato. Aseveró que el despido fue un acto discriminatorio fundado en su estado de salud y las denuncias sobre el ambiente hostil en que laboraba. Que la empresa procedió en
comunicó la terminación del contrato. Aseveró que el despido fue un acto discriminatorio fundado en su estado de salud y las denuncias sobre el ambiente hostil en que laboraba. Que la empresa procedió en esa forma pese a que sabía que estaba adelantando los trámites para la calificación de pérdida de la capacidad laboral (PCL). ONLY se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia de la restitución laboral; no requerirse autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral, por estar demostrado que el trabajador no se encontraba calificadoRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 4 como persona en situación de discapacidad; falta de legitimación en la causa por activa; estar demostrada la justa causa por la cual se dio por terminada la última relación laboral; solución de continuidad, por estar frente a varias relaciones contractuales laborales terminadas por conciliación y por renuncias voluntarias; pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual; cobro de lo no debido; prescripción; temeridad y mala fe del demandante; compensación y buena fe de la demandada. Aceptó la vinculación del accionante en el cargo de vigilante, así como los tratamientos y las incapacidades médicas debido a sus patologías. También, la reclamación
Aceptó la vinculación del accionante en el cargo de vigilante, así como los tratamientos y las incapacidades médicas debido a sus patologías. También, la reclamación ante el Ministerio del Trabajo y el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, por ser imputable al trabajador. Negó los demás hechos e insistió en que el vínculo finalizó por justa causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de noviembre de 2018, el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió: PRIMERO: PRIMERO: [SIC] DECLARAR que entre el señor GABRIEL RAMIRO MUNAR GALEANO SANCHEZ y la sociedad RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY, existieron dos contratos de trabajo cuyas vigencias se dio (sic) entre el 17 de julio de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, y el 01 de febrero de 1992 hasta el 22 de agosto de 2014, (…).
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido ocurrido el 22 de agosto de 2014. Y por tanto ORDENAR a la sociedad RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONALRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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DE COMERCIO – ONLY, al reintegro del trabajador GABRIEL
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DE COMERCIO – ONLY, al reintegro del trabajador GABRIEL RAMIRO MUNAR GALEANO SANCHEZ al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de mejor categoría, junto con el pago de los salarios prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el despido y el reintegro, salvo los cuatro meses que fue reintegrado en virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal con Función de Control de Garantías de este distrito Judicial dentro de la acción de tutela 2015-00195, (…).
TERCERO: CONDENAR a la sociedad RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO –ONLY, a pagar al señor GABRIEL RAMIRO MUNAR GALEANO SANCHEZ las cesantías causadas y no consignadas a un fondo de cesantías de los periodos entre el 17 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1991 y la de los años 1992 al año 2004, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Absolver a la sociedad (…) RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY, de las demás pretensiones (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, el Tribunal decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia
de las demás pretensiones (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, el Tribunal decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO - ONLY, del reintegro solicitado por el demandante, así como de la indemnización por despido sin justa causa, solicitada como pretensión subsidiaria, (…).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada; para en su lugar, CONDENAR a la demandada SOCIEDAD RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO - ONLY, a pagar a favor del demandante GABRIEL RAMIRO MUNAR GALEANO, la suma de $5.776.000,00 por concepto de auxilio de cesantías, causadas entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de diciembre de 2004 (…).Radicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada (…).
CUARTO: Sin COSTAS en la Instancia. Las de primera instancia se confirman.
En torno a la continuidad de la relación laboral, concluyó que, en realidad, existieron dos vínculos. El primero, del 17 de julio de 1991 al 31 de enero de 1992,
En torno a la continuidad de la relación laboral, concluyó que, en realidad, existieron dos vínculos. El primero, del 17 de julio de 1991 al 31 de enero de 1992, finalizado por conciliación ante la Inspección 3 del Trabajo, y el otro, iniciado el 1 de febrero de 1992, que se prolongó hasta el 31 de junio de 2015, «habiéndose desarrollado éste último, como una única relación de trabajo» , al margen de los varios contratos suscritos en dicho periodo y las renuncias presentadas por el actor, dado que siempre estuvo vinculado con la demandada en forma continua e ininterrumpida, en ejecución de las mismas labores y en iguales condiciones a las del convenio inicialmente suscrito, como con acierto lo dedujo el fallador de la instancia inicial. Memoró que la demandada argumentó que, para la fecha de terminación del nexo laboral, el actor se encontraba en buenas condiciones de salud y no le habían notificado ninguna calificación de PCL, por manera que no podía ordenarse su reintegro con base en un dictamen emitido después de la finalización del contrato. Reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y un fragmento de las sentencias fechadas «22 de julio de 2020» y «20 de enero de 2021». Copió parte del proveído de «24 de
febrero de 2021, radicación 86728», de esta Corporación. SeRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 7 remitió a continuación, «a la documental que reposa en el plenario tendiente a acreditar su condición médica». Del resumen de la historia clínica, refirió un diagnóstico por síndrome de manguito rotador, artrosis, tendinosis de bíceps bilateral, discopatía y espondiloartrosis cervical, miofascial cérvico escapular, trastorno depresivo y de ansiedad (fls. 48-51, 62-69, 78, 79, 94-98, 80-83, 130-134 del c. l). Hizo mención de la relación de incapacidades otorgadas al demandante, entre el 12 de septiembre de 2013 y el 9 de mayo de 2015 (fls. 114, 135 y 136 c. 1); la valoración inicial por salud ocupacional de Colsubsidio, del 8 de septiembre de 2011 (fls. 38-42 c. 1); la comunicación de 26 de noviembre de 2012 dirigida por el empleador a Famisanar EPS, con documentos para calificación de origen (fls. 52-53 c.1); actas de seguimiento del estado de salud del trabajador de 21 de enero, 7 de mayo y 8 de julio de 2013, que refieren un trastorno de adaptación de origen laboral y se dan una serie de recomendaciones, entre las que destacó evitar horas extras en trabajos repetitivos, pausas activas de 5 minutos cada 2 horas de actividad continua, realizar actividades
un trastorno de adaptación de origen laboral y se dan una serie de recomendaciones, entre las que destacó evitar horas extras en trabajos repetitivos, pausas activas de 5 minutos cada 2 horas de actividad continua, realizar actividades físicas y de clima laboral, entre otras (fls. 72-77). Se detuvo en el análisis de puesto de trabajo practicado el 5 de febrero de 2014, «“como parte del proceso de calificación de origen de presunta enfermedad laboral”» . Dedujo que allí se registró que por recomendaciones médicas y desde 2011, el trabajador solo realizaba funciones de vigilancia sin exposición a posturas forzadas ni manipulación de cargas; que se sugirió continuar tratamiento médico y porRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fisioterapia, y realizar ejercicios dentro de los planes caseros (fls. 80-93 c. l). Se ocupó de la comunicación de 27 de marzo de 2014 de Famisanar EPS, dirigida a la accionada, solicitando documentación para calificación de origen (fls. 99-101 c. l); la comunicación de 8 de abril de 2014, de Mapfre Colombia a Famisanar EPS, en la que requiere el expediente completo del demandante (fl. 106 c. 1); el dictamen de origen de 21 de
julio de 2014, por síndrome de manguito rotador izquierdo, síndrome de túnel del carpo bilateral y tendinitis de bíceps izquierdo, con recomendaciones laborales (fls. 201-207 c. l). También, aludió al examen de egreso del 1 de septiembre de 2014, que refiere alteraciones y «“RECOMIENDA
EVALUACIÓN POR EPS PARA DETERMINAR ORIGEN (...) PACIENTE CON
CALIFICACIONES DE EPS FAMISANAR CON ENFERMEDADES DE
ORIGEN LABORAL, PENDIENTE CALIFCACIÓN ARL CONTINUAR MANEJO CON ESPECIALISTA, ADHERENCIA A TRATAMIENTOS MEDICOS, HABITOS DE VIDA SALUDABLE”» (fls. 225-231 c. l). Mencionó el formato de seguimiento y verificación de recomendaciones laborales, efectuado por el empleador el 15 de septiembre de 2014, cuando el actor ya había sido reintegrado vía tutela. Precisó que allí se señalaron labores y compromisos con el administrador y la supervisora, dirigidas específicamente a mejorar el ambiente laboral (fl. 79 c.1). Destacó el análisis de puesto de trabajo para calificar el origen de los padecimientos, efectuado por Colmena ARL el 23 de octubre de 2014 (fls. 85-104 c l); el examen de egreso practicado el 10 de junio de 2015, donde se observó que elRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
SCLAJPT-10 V.00 9 actor tiene «“MULTIPLES PATOLOGIAS DIAGNOSTICADAS Y CALIFICADAS
COMO DE ETIOLOGIA LABORAL (...) PENDIENTE DETERMINACION Y
REPORTE POR PARTE DE LA JUNTA DE CALIFICACION REGIONAL SOLICITADO POR SU ARL PARA DETERMINAR ETIOLOGIA DE SUS PATOLOGIAS”» (fls. 152-156 c. l); y las recomendaciones de salud ocupacional de Famisanar EPS, de 22 de agosto de 2015, cuando había finalizado el vínculo laboral (f. 164 c. l). Advirtió que en el curso del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen 803105503411 de 7 de junio de 2018, donde determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 42.28 %, de origen común, estructurada el 13 de noviembre de 2013 (fls. 886-890). Enfatizó que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada informó que a la terminación del contrato, el actor trabajaba con normalidad, aunque con recomendaciones médicas, pero no estaba calificado. Observó que, por su parte, el accionante expresó que para dicho momento estaba en proceso de calificación de origen, pero no portaba ningún carné que lo identificara
como discapacitado y que tenía restricciones médicas. Hizo hincapié en que en su declaración, el promotor del proceso admitió que el 22 de julio de 2014, cuando fue citado para notificarlo de la decisión del comité de convivencia por la queja que presentó por acoso laboral, arrugó el documento y lo lanzó a sus compañeros pero «“en ningún momento hubo la mala intención de causarle daño a los compañeros que estaban en el Comité de Convivencia”».Radicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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De todo lo anterior, dedujo que en la fecha de despido el trabajador presentaba ciertas patologías relacionadas con el síndrome de manguito rotador, tendinitis de bíceps y trastornos de ansiedad y depresión, generadores de una serie de recomendaciones laborales por parte de Famisanar EPS y Colmena ARL, de conocimiento del empleador, como lo admitió el representante legal y lo corroboró la testigo Clara Patricia Lozano Ospina. No obstante, acotó, como lo tiene dicho esta Sala «“no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor”», y esto no fue demostrado, «pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral al momento del despido, el demandante, como ya quedó establecido (…), siempre se desempeñó como vigilante en los almacenes Only, sin que su enfermedad constituyera una limitación para el desempeño de
demandante, como ya quedó establecido (…), siempre se desempeñó como vigilante en los almacenes Only, sin que su enfermedad constituyera una limitación para el desempeño de sus funciones». Mucho menos, agregó, había lugar a considerar que el trabajador se hallaba en situación de discapacidad para el momento del despido. Añadió que ningún medio de prueba dio cuenta de que su patología hubiera incidido negativamente en su aptitud laboral. Estimó que no podía sostenerse que el despido tuvo origen en el estado de salud del trabajador, en tanto «como quedó acreditado en el plenario», la decisión del empleador de terminar el vínculo se fundó en la facultad prevista en el literal a), numeral 2, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido aquel en una conducta contraria a los deberes y obligaciones de convivencia mínima.Radicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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Destacó el comportamiento agresivo y grosero que tuvo con los compañeros del comité de convivencia, luego de haberse notificado del resultado de una queja por acoso laboral que había presentado, pues arrugó el documento, lo tiró al piso y lanzó insultos y amenazas contra quienes estaban allí. En ese orden, anunció que revocaría el numeral segundo de la sentencia recurrida, como quiera que el demandante «no era titular del derecho a una estabilidad
En ese orden, anunció que revocaría el numeral segundo de la sentencia recurrida, como quiera que el demandante «no era titular del derecho a una estabilidad laboral reforzada». Consideró que el comportamiento del actor fue ratificado en las declaraciones de Clara Patricia Lozano Ospina, Nancy Esperanza Urbina y Carlos Alberto Vanegas, y aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte, a pesar de que aclaró que «“en ningún momento hubo la mala intención de causarle daño a los compañeros que estaban en el Comité de Convivencia”». Por obvias razones, tampoco halló viable la indemnización por despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama el quiebre de la decisión de segundo grado, en cuanto revocó las condenas de primer nivel y, en sede de instancia, las confirme.Radicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos en forma conjunta, dada la identidad de proposición jurídica y designio.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del
literal a, numeral 2, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 28 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 61 del Decreto 1352 de 2013; 13, 25, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 61 del Decreto 1352 de 2013; 55, 145 186, 249, 306, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y 176 del Código General del Proceso. Aduce que la transgresión obedeció a la comisión de protuberantes, ostensibles y «axiomáticos» errores fácticos, consistentes en:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador tuvo origen en una falta calificada como grave, prevista en el numeral 2 del artículo 62 del C.S.T. y no por su estado de salud.
2. No dar por demostrado, siendo incuestionable, que el demandante en la conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo el 28 de julio de 2014, “…ofreció disculpas a los miembros del comité de convivencia…”, desistiendo de la querella administrativa por acoso laboral radicada el 3 de abril de 2014.
3. No dar por acreditado, estando, que la empresa en la precitada conciliación, adquirió compromisos posteriormente incumplidos.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa no obstante los compromisos adquiridos ante el Ministerio de
conciliación, adquirió compromisos posteriormente incumplidos.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa no obstante los compromisos adquiridos ante el Ministerio de Trabajo, el 6 de agosto de 2014, citó al trabajador a declarar en el marco del procedimiento consagrado en el artículo 115 delRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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C.S.T.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que, por no estar calificada la pérdida de capacidad laboral al momento del despido, el promotor del litigio no estaba limitado laboralmente.
6. No dar por acreditado, siendo indudable, que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 13 de noviembre de 2013, en vigencia de la relación laboral.
7. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que por el demandante siempre haber laborado como vigilante en la empresa demandada, las patologías padecidas no constituían limitación en el desempeño de sus funciones.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba en situación de discapacidad al momento de su despido.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato laboral del demandante, fue motivada por su estado de salud.
Como pruebas no valoradas, denuncia la petición de «Investigación Acoso, Discriminación, Persecución, violación Ley 1010 de 2006, Desconocimiento y Omisión Normatividad
salud. Como pruebas no valoradas, denuncia la petición de «Investigación Acoso, Discriminación, Persecución, violación Ley 1010 de 2006, Desconocimiento y Omisión Normatividad legal de Salud Ocupacional vigentes originada por Enfermedad Profesional», con radicado 56017 de 3 de abril de 2014 (fls. 102 -103 c. 1); el «acta de conciliación total No. 422» de 28 de julio de 2014 (fls. 104-105 c.1); el acta de declaración de 6 de agosto de 2014 (fls. 260 a 264 c. 1); el «dictamen de origen» de 19 de diciembre de 2011 (fls. 43 a 46 c. 1) y las «recomendaciones salud ocupacional» del 14 de noviembre de 2014 (fls. 171-172 c. 1). Como erróneamente apreciadas, acusa el resumen de la historia clínica (fls. 48 a 51, 62 a 69, 78, 79, 94 a 98, 80 a 83 y 130 a 134 c.1); la relación de incapacidades (fls. 114, 135 y 136, c. 1); la valoración inicial por salud ocupacionalRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01
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Colsubsidio, de 8 de septiembre de 2011 (fls. 38 a 42 Cuaderno 1); la comunicación de 26 de noviembre de 2012, dirigida a Famisanar EPS por el empleador, con remisión de
Colsubsidio, de 8 de septiembre de 2011 (fls. 38 a 42 Cuaderno 1); la comunicación de 26 de noviembre de 2012, dirigida a Famisanar EPS por el empleador, con remisión de documentos para calificación de origen (fls. 52 a 53); las actas de seguimiento del estado de salud del trabajador (fls. 54 a 57); el dictamen de origen emitido por Famisanar EPS el 3 de diciembre de 2013 (fls. 72 a 77 c.1) y el análisis de puesto de trabajo del 5 de febrero de 2014 (fls. 80-93). También, las comunicaciones de 27 de marzo de 2014 de Famisanar EPS, dirigida a Almacenes Only (fls. 99 a 101 c. 1) y de 8 de abril de 2014, de Mapfre a Famisanar EPS (fls. 106 c. 1); el dictamen de origen salud ocupacional Famisanar EPS, de 21 de julio de 2014 (fls. 201 a 207 c1); el examen de egreso del 1 septiembre de 2014 (fls. 225 a 231 c 1); el formato de seguimiento y verificación de recomendaciones laborales de 15 de septiembre de 2014 (fl. 79 c. 1); el análisis de puesto de trabajo de 23 de octubre de 2014 (fls. 85 a 104
Cdno 1); el examen de egreso de 10 de junio de 2015 (fls. 152 a 156 cdno 1); las recomendaciones de salud ocupacional del 22 de agosto de 2015 (fº. 164); el dictamen 80310550-3411 del 7 de junio de 2018 (fls. 886-890); los interrogatorios de parte al demandante, al representante legal de Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio (Only), y el testimonio de Patricia Lozano. Sostiene que el inadecuado análisis probatorio, se refleja en la manera «a priori y sin grado de sindéresis alguno» como el juzgador de segundo grado concluyó que laRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 15 terminación del contrato de trabajo provino «“de la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 62 del CST, al incurrir en una falta calificada como grave…”». Asevera que «el derecho de petición» contentivo de la «Investigación, Acoso, Discriminación, Persecución, violación Ley 1010 de 2006, Desconocimiento y Omisión Normatividad legal de Salud Ocupacional vigentes originada por Enfermedad Profesional”, radicado 56017 de 3 de abril de 2014, da cuenta de que solicitó al Ministerio del Trabajo investigación administrativa contra la accionada. Explica que allí denunció conductas de acoso laboral del empleador, pero la querella administrativa finalizó por un acuerdo de voluntades consignado en «acta de conciliación
investigación administrativa contra la accionada. Explica que allí denunció conductas de acoso laboral del empleador, pero la querella administrativa finalizó por un acuerdo de voluntades consignado en «acta de conciliación total No. 422» de 28 de julio de 2014. Reproduce sus manifestaciones, las de la empresa y del funcionario administrativo, vertidas en el acta y expone que se trató de «compromisos convertidos por la empresa en rey de burlas» pues, pese a conocer las disculpas ofrecidas por el primero al comité de convivencia, en un acto de mala fe lo citó a declarar el 6 de agosto de 2014, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Copia lo que quedó consignado en el acta de descargos de 6 de agosto de 2014. Considera palmario el yerro del ad quem por haber preterido los anteriores documentos, en tanto prohijó un despido «afectado previamente por el mecanismo alternativoRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de solución de conflictos de la conciliación», por manera que incurrió en indebida aplicación del numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la conclusión del ad quem terminó «[…] connotando la maliciosa conducta patronal, transgresora de los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocados,
del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la conclusión del ad quem terminó «[…] connotando la maliciosa conducta patronal, transgresora de los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocados, llevándola apresuradamente a terminar con “causa justa” la relación laboral, que de consuno acordaron condonar ante la autoridad administrativa». Dice que, exprofeso, la enjuiciada arguyó razones distintas a su situación de discapacidad, en evidente acto discriminatorio, con mayor razón si quedó probado que la empresa conocía dicha condición. Estima erróneo que el ad quem concluyera que en la fecha de ruptura del vínculo laboral, las enfermedades padecidas no lo limitaban para desempeñar sus funciones y que no estaba calificado, siendo que las pruebas en que fundó la decisión comprueban sus afecciones de salud, revelado en las incapacidades otorgadas, los tratamientos médicos, las recomendaciones de salud ocupacional, las restricciones o limitaciones para desempeñar determinadas funciones, el grado severo de PCL, estructurada 9 meses y 9 días antes del primer despido, y 18 meses y 20 días antes del definitivo. Argumenta que estas comprobaciones armonizan con la doctrina garantista contenida en fallos como el CSJ SL258-2020, de donde surge un criterio opuesto a la
desacertada inferencia de la sentencia que acusa. Califica absurda la tesis del Tribunal pues, pese a haberRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 17 analizado las pruebas del suficiente conocimiento del empleador de su estado de salud, y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, revocó el numeral segundo de fallo de primer nivel, con lo que respaldó el argumento de que para la fecha del despido no estaba calificado y citó, fuera de contexto, el «radicado de la sentencia No. 86728 del 24 de febrero de 2021, omitiendo aplicar el párrafo referido a la situación aquí debatida», del siguiente tenor: “[…] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de la libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado,
precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión que limita en la realización de su trabajo. […]”. Aduce que el Tribunal ha debido seguir las enseñanzas de la sentencia CC SU087-2022 que define reglas para aplicar la estabilidad laboral reforzada aun sin calificación. Sostiene que el colegiado de instancia apreció con error la valoración inicial de salud ocupacional con fecha de recepción 8 de septiembre de 2011, pues en el ítem 10 se enlistaron unas recomendaciones. También, la «“Solicitud deRadicación n.° 11001-31-05-020-2016-00281-01 SCLAJPT-10 V.00 18 documentación para la calificación de Origen Caso: MUNAR GALEANO GABRIEL RAMIRO CC. 80310150”» d
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