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CSJ - SL1414-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1414-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1414-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL

COLOMBIA -, INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y

CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S. A.

(ISMOCOL DE COLOMBIA S. A.), TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A., como integrantes del CONSORCIO ITS y ECOPETROL S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les instauró JOSÉRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A) .

I. ANTECEDENTES José Agustín Noriega Navarro llamó a juicio a SDV

Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, Ismocol de

DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A) .

I. ANTECEDENTES José Agustín Noriega Navarro llamó a juicio a SDV

Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, Ismocol de Colombia S. A. y Termotécnica Coindustrial S. A., como integrantes del Consorcio ITS y a ECOPETROL S. A., para que se declarara que «fue despedido en forma ilegal e injusta»; que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o uno igual o de superior jerarquía, debido a que contaba con fuero de salud o discapacidad al momento de su retiro. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro junto al pago de acreencias laborales legales, extralegales y los aportes a seguridad social, «las indemnizaciones legales y convencionales […] por despido injusto», la sanción de los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo que se probare y las costas.Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Narró que entre el Consorcio ITS y Ecopetrol S. A., se suscribió el Contrato n.° VRP-005-2006, para la construcción de la planta de hidrotratamiento - Proyecto H.D.T.; que el 11 de septiembre de 2008 fue vinculado por el primero, para ejercer como albañil en la refinería de

construcción de la planta de hidrotratamiento - Proyecto H.D.T.; que el 11 de septiembre de 2008 fue vinculado por el primero, para ejercer como albañil en la refinería de Barrancabermeja, en «el 40 % de Mampostería Cuarto de Control Sih-04 de la Subestación ET-218», dentro de la obra […] EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN incluyendo las compras y suministro de equipos y materiales diferentes a los suministrados por ECOPETROL, el montaje, prealistamiento, alistamiento, la puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de garantías, requeridas para la instalación de las plantas y facilidades que conforman el área 1 del proyecto de hidrotratamiento de combustibles la de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, Santander (HDT-GCB). Expresó que devengó un salario mensual de $2.221.200; que el 26 de septiembre de 2009, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones en su hombro, por lo que se hicieron los reportes clínicos identificados a f.os 5 a 7 del archivo «2021080113645.pdf» del expediente digital. Adujo que el 20 de noviembre de 2010, le fue notificada la carta de terminación de su vínculo laboral por la

«terminación de la labor »; que para esa fecha se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que su empleadora noRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para hacer efectiva su desvinculación. Adujo que acudió a esa autoridad para que se llevara a cabo audiencia de conciliación, la cual resultó fallida, según el Acta 2628 del 20 de diciembre de 2011; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Ecopetrol (f.os 3 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2021080113645.pdf», expediente digital). Las sociedades integrantes del Consorcio, se resistieron a las pretensiones.

Aceptaron: i) la relación contractual con Ecopetrol y el demandante, aclarando que el negocio jurídico suscrito con este, fue en la modalidad de obra o labor determinada, con una cláusula de adición en punto al 85 % de las obras civiles del Contrato n.° VRP-005-2006; ii) el salario, con exclusión de algunos factores; iii) su cargo; iv) la ocurrencia del accidente laboral y, v) la finalización del vínculo, «no solo por la terminación de la labor contratada, sino por la finalización de la obra para la cual había sido conformado el CONSORCIO ITS».Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Precisaron que el peticionante no era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que

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Precisaron que el peticionante no era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que «[…] las patologías padecidas […], que fueron conocidas por el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, no lo ubicaban como una persona discapacitada, con limitación moderada o severa […] o en estado de debilidad manifiesta». Además, no tenía una declaración o certificación de limitación en los grados del artículo 5°, ibidem, pues el Dictamen de PCL de marzo de 2011, que determinó un porcentaje del 22.27 %, no surtía efectos retroactivos. Alegaron que tampoco « existió un nexo causal entre el despido del actor y su estado de salud que hiciere posible inferir un trato discriminatorio o un abuso del derecho de parte del empleador», toda vez que el vínculo culminó por la causal objetiva del artículo 61, literal d) del CST. Explicaron que garantizaron el empleo del accionante como mecanismo de protección a sus derechos constitucionales y legales, derivados de su condición de salud hasta la finalización total de la «obra que dio origen a la creación del mismo consorcio empleador, lo que se acredita aRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 6 su vez con copia del Acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010 »; que este recibió las indemnizaciones por pérdida de

SCLAJPT-10 V.00 6 su vez con copia del Acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010 »; que este recibió las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y del seguro colectivo de vida y accidentes personales. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron: «inexistencia de la obligación de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante », inexistencia de la obligación de pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de pago de la indemnización legal y convencionales por la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación de pago indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST; buena fe de parte de la sociedad demandada y del Consorcio ITS; inexistencia de la obligación de realizar el pago de los aportes dejados de realizar al régimen de seguridad social integral; improcedencia de la indexación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir consecuenciales a una eventual condena de reintegro (f.os 42 a 68, 197 a 223, cuaderno del juzgado, archivo: «2021082304669.pdf», f.os 2 a 29, archivo «2021084331517.pdf», ib).Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Ecopetrol S. A. se resistió a las súplicas. Admitió el contrato que suscribió con el Consorcio ITS.

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Ecopetrol S. A. se resistió a las súplicas. Admitió el contrato que suscribió con el Consorcio ITS. Dijo que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.os 181 a 206, archivo « 2021084331517.pdf», ibidem). Mediante escrito de f.os 359 a 361, ib., llamó en garantía a Confianza S. A. La aseguradora enfrentó a las reclamaciones del introductor, precisando que no le constaban los supuestos de hecho del litigio. Planteó como medios defensivos los que denominó: falta de cumplimiento de presupuestos para la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de despido injustificado; perdida del derecho del demandante para pretender condena por sanción moratoria. Adicionalmente, afrontó al llamamiento en garantía, precisando que la Póliza n.° 01 GU21538, solo cubría laRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización del artículo 64 del CST. Esgrimió como excepciones las que tituló: exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; « no cobertura de indemnización por despido en estado de incapacidad, ni de moratorias ni de los intereses moratorios

consagradas en convenciones colectivas y extralegales; « no cobertura de indemnización por despido en estado de incapacidad, ni de moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST»; coaseguro; falta de cobertura de aportes a la seguridad social; no cobertura de vacaciones por no tener carácter salarial ni prestacional (f.os 37 a 57 archivo «2021085700594.pdf», ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 1° de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO […] e ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., identificada con el Nit. 890.209.174-1-SADEVEN S. A., identificada con el Nit. 800.236.8904 - TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S. A. identificada con el Nit. 890.903.035-2, integrantes del CONSORCIO ITS, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 11 de septiembre de 2008 al 20 de noviembre de 2010, conforme la parte motiva.Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de la

de 2010, conforme la parte motiva.Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral de JOSÉ AGUSTÍN NORIEGA NAVARRO […] ocurrida el 20 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, ORDENAR EL REINTEGRO laboral del demandante a partir del 21 de noviembre de 2010 sin solución de continuidad, así como el pago de los salarlos y prestaciones sociales junto con la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas ISMOCOL DE COLOMBIA S. A. […] (f.os 291 a 293, archivo « 2021085700594.pdf», ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2021, al decidir la apelación de las accionadas, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 5° del acápite resolutivo, el cual se MODIFICA en sentido de modular el grado de responsabilidad de la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. -CONFIANZAen un 62.5 % del valor asegurado en la póliza GU021538, por razón de la

ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. -CONFIANZAen un 62.5 % del valor asegurado en la póliza GU021538, por razón de la cláusula de coaseguro, así como para excluir de la obligación de reembolso, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como las obligaciones de carácter extralegal a que haya lugar, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia para la llamada en garantía, al salir avante parcialmente la apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de los integrantes del CONSORCIO ITS y Ecopetrol S. A. y en favor del demandante […].Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Afirmó que determinaría si el demandante era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y había lugar a declarar la solidaridad de Ecopetrol. Acotó que, aunque el juez unipersonal erró en la normativa en que fundó su decisión, pues no estaba vigente al momento en que finalizó el contrato del trabajador; que este era titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a los artículos 2° del Decreto 2177 de 1989, 7° literal b) del Decreto 917 de 1999, 1° de la Ley 762 de 2002, 2° de la Ley 1145 de 200 y 27 literal a) de la Ley 1346 de 2009, en relación con la sentencia CSJ SL 22 jul. 2020, rad. 67130, por cuanto demostró que, para el 20 de

de 2009, en relación con la sentencia CSJ SL 22 jul. 2020, rad. 67130, por cuanto demostró que, para el 20 de noviembre de 2010, contaba con una afectación de salud que incidía sustancialmente en ejercicio de su rol ocupacional, impidiéndole cumplir su labor habitual. Expuso que el trabajador contaba con orden de reubicación, se encontraba en proceso de calificación de PCL derivado del siniestro ocurrido el 26 de septiembre de 2009, según «el FURAT, obrante a folio 108 del plenario», y conforme a su la historia clínica de «folio 54 a 107», fue sometido a una cirugía el 12 de febrero siguiente.Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Dijo que en el proceso de rehabilitación se le impartieron Recomendaciones del 3 de marzo, 12 de abril, 16 de junio, 24 de agosto y 15 de septiembre de 2010, que daban cuenta de la existencia de restricciones ocupacionales, con pronóstico no favorable; que también se aportaron las incapacidades médicas de folios 71, 72 y 73 y 796, 797 y 803, que fueron pagadas por la empleadora y demostraban su conocimiento sobre la condición de salud del subordinado. Añadió que lo mismo ocurría con el examen de egreso, el cual reportó la existencia de un tratamiento médico por accidente de trabajo en el hombro derecho, así como las notificaciones del trámite de calificación al consorcio, «por ser parte interesada», según el artículo 24 del Decreto 2463 de

el cual reportó la existencia de un tratamiento médico por accidente de trabajo en el hombro derecho, así como las notificaciones del trámite de calificación al consorcio, «por ser parte interesada», según el artículo 24 del Decreto 2463 de 2010; que, en consecuencia, era diáfano que para el « 20 de noviembre de 2010» el petente «hacía parte del contingente de persona, amparadas con un refuerzo en el empleo». Manifestó, en relación con la « ocurrencia de la causal objetiva prevista en el literal d) del art. 61 del CST », que la primera decisión sería confirmada. Señaló para el efecto, que se probó el objeto del Contrato VRP-005-2006 y su tiempo de duración, así como laRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 12 modalidad de obra o labor determinada del suscrito por el trabajador, el cual fue modificado el 23 de febrero de 2009, mediante «cláusula adicional» que lo amplió al […] 85 % OBRAS CIVILES DEL TOTAL DEL BLOQUE AMBIENTAL de la Obra Contrato VRP-005-2006. Ejecución de la Construcción, Incluyendo las Compras y Suministro de Equipos y Materiales Diferentes a los Suministrados por ECOPETROL, el Montaje, Prealistamiento, la Puesta en Marcha y las Pruebas de Aceptación y Comprobación de Garantías, Requeridas para la Instalación de las Plantas y Facilidades que Conforman el Área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de da

Aceptación y Comprobación de Garantías, Requeridas para la Instalación de las Plantas y Facilidades que Conforman el Área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de da Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB) (mayúsculas del texto original). Indicó que, de acuerdo con la Carta de retiro del 18 de noviembre de 2010, el vínculo cesó el 20 de noviembre de siguiente, en razón a la culminación «no solo el porcentaje de avance de obra para el cual fuera contratado, sino la obra para la cual fue conformado el CONSORCIO ITS», es decir, con posterioridad a la finalización del porcentaje de la obra sobre la cual la dadora del empleo circunscribió su contrato del subordinado. Aseveró que ello se corroboraba con el Acta de liquidación parcial del avance n.° 71 del 22 de marzo de 2010 (folios 694 a 697), que daba cuenta que el 22 de marzo de ese año «la obra presentaba un […] AVANCE A LA FECHA DE CORTE […] 85.903 % y un total acumulado […] 87,035 %», porRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que, entre este hecho y el despido, habían transcurrido siete meses y veintinueve días, siendo concomitante lo último

con el Acta n.° 0029 del 22 de noviembre de 2010, titulada «ACTA DE TERMINACION -sicDE EJECUCION -sicDE LOS TRABAJOS... CONTRATO No VRP-005-2006», que informó que «los trabajos objeto del Contrato de la referencia se completaron y finalizaron el día 20 de noviembre de 2010». Planteó a partir de lo anterior que, aunque la terminación del porcentaje de la obra de la cláusula adicional suscrita con el operario, constituía una causal objetiva, «las partes continuaron de manera silente la prestación del servicio», sin precisar en ese periodo cuál era la que determinaría su relación contractual laboral, aspecto que desnaturalizaba la tipología del contrato inicial y, de suyo, la «causal objetiva», dado que […] la labor contratada en esencia a ejecutar por el trabajador, para el 22 de marzo de 2010, ya estaba completada, como distinta y muy ajena, a los ribetes ontológicos de la obra o labor contratada, es que se continuara prestando el servicio, sin norte alguno, hasta que finalizara la obra civil, aspecto este último que no configura la causal objetiva del literal d) del art. 61 ibidem. Explicó que se desconoce si entre el 22 de marzo y el 20 de noviembre de 2010 operó una prórroga que cumpliera conRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «elementos esenciales para configurar la terminación legal alegada». Agregó que mantendría la condena solidaria a Ecopetrol

SCLAJPT-10 V.00 14 «elementos esenciales para configurar la terminación legal alegada». Agregó que mantendría la condena solidaria a Ecopetrol

S. A., pues se cumplían las exigencias del artículo 34 del CST, en relación con la sentencia CSJ SL 24 ag. 2011, rad. 40135, toda vez que «la actividad ejecutada por el contratista independiente cubr[ía] una necesidad propia o conexa del beneficiario y constitu[ía] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste deb[ía] desarrollar», según se colegía del Decreto 284 de 1957 y los objetos sociales de las accionadas incorporados en los certificados de f.os 22 a 52, 582 a 585 y 1037 a 1059.

Lo dicho, teniendo en cuenta que el trabajador prestó servicios como albañil en el marco del Contrato VRP-0052006, que tuvo por objeto la

[…] EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, INCLUYENDO LAS

COMPRAS Y SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES

DIFERENTES A LOS SUMINISTRADOS POR ECOPETROL, EL

MONTAJE, PREALISTAMIENTO, LA PUESTA EN MARCHA Y LAS

PRUEBAS DE ACEPTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE

GARANTÍAS, REQUERIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS

PLANTAS Y FACILIDADES QUE CONFORMAN EL ÁREA 1 DEL

PROYECTO DE HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES DE

GARANTÍAS, REQUERIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS

PLANTAS Y FACILIDADES QUE CONFORMAN EL ÁREA 1 DEL PROYECTO DE HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES DE LA GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA (HDT-GCB).Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Actividades que son «conexas y necesarias para la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos » (f.os 27 a 66, cuaderno del Tribunal, archivo «2021090058355.pdf», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(SOCIEDADES INTEGRANTES DEL CONSORCIO

ITS) Interpuesto por SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia - Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia S. A. Ismocol de Colombia S. A. - Termotecnia Coindustrial S. A. como integrantes del consorcio ITS, concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.os 20, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2022090627814.pdf», ESAV).Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

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Formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «2022101035077.pdf»,

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Formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «2022101035077.pdf», ibidem), pues Ecopetrol S. A., en el memorial del archivo «2022080403091.pdf» ib., dice coadyuvar la casación. La Sala decidirá individualmente el primer ataque y, conjuntamente los subsiguientes, junto al recurso de casación de Ecopetrol S. A., por compartir algunos argumentos demostrativos y su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia violó […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 66-A del CPTSS, 281 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del art. 61 literal d) del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, […] 26 de la Ley 361 de 1997, 45 y 47 del CST y […] 29 y […] 53 de la

Constitución Política. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la modalidad de contratación.Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada regulación del vínculo laboral a través de un

SCLAJPT-10 V.00 17 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada regulación del vínculo laboral a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, luego de fenecida la labor contratada. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la causa objetiva de terminación del contrato dada por acreditada por el a quo. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la no especificación del elemento esencial de tal contratación a partir del 22 de marzo de 2010, ora en función de la materia o tiempo de duración. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación fue cuestionada la no reubicación del trabajador. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación establecida en el art. 61 literal d) del CST no se asemeja a la alegada por la alzada. g) No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se cuestionó el fallo del a quo por haber considerado que la garantía prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 operaba sin importar la prueba de la causa objetiva de terminación del contrato de trabajo establecida en el art. 61 literal d) del CST. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la no especificación del elemento esencial de la contratación luego de finalizada la labor contratada, ora en función de la materia o del tiempo de

literal d) del CST. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la no especificación del elemento esencial de la contratación luego de finalizada la labor contratada, ora en función de la materia o del tiempo de duración, hizo parte de la demanda y de este contencioso judicial. Indica que tales yerros fueron consecuencia de la «indebida apreciación de la audiencia de trámite del art. 77 del CPTYSS, visible al folio 1249, del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, integrantes del CONSORCIO ITS, (visible en el DVD Audiencia Art. 80 CPTYSS,Radicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Parte 2, folio 1354), y del libelo de demanda (folios 2 a 21)». Lo anterior, porque su apelación se circunscribió a: i) La fecha de terminación del contrato de trabajo y la titularidad del fuero del trabajador, por no cumplir las exigencias jurisprudenciales vigentes, toda vez que no se acreditó una PCL del 15 %, conforme a los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001. ii) El conocimiento de la discapacidad desde «la fecha de consolidación de la enfermedad, en septiembre de 2009, […] ya que fue determinada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral », los cuales son posteriores a la finalización del vínculo. iii) El haberse omitido la exigencia señalada en el art. 26 de la Ley

capacidad laboral », los cuales son posteriores a la finalización del vínculo. iii) El haberse omitido la exigencia señalada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, respecto a la existencia de relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador, por reconocerse al demandante como beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada , mecanismo orientado a garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores frente a despidos discriminatorios en razón a su estado de salud, y sin embargo, al mismo tiempo se daba por probada la razón esgrimida por el empleador para la finalización del contrato de trabajo, por la terminación de la obra y la labor contratada, en nov. 20 de 2010, según la causal objetiva establecida en el art. 61, literal d) del CST, pasándose por alto lo adoctrinado por laRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 19 misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 3520/2018, respecto a que esta garantía no operaba cuando la terminación del vínculo laboral era soportada en un principio o razón objetiva. iv) No tenerse en cuenta las circunstancias específicas en que se desarrolló la relación laboral, ya que debían haberse aplicado los conceptos de estabilidad laboral reforzada vigentes al momento en que se invocaba la consolidación de tal derecho o la terminación del contrato de trabajo, además de que el hecho de conservarse al trabajador en su empleo hasta la terminación de la obra civil contratada con ECOPETROL S.A. luego de la finalización de la labor, no implicaba discriminación o acoso contra el

terminación del contrato de trabajo, además de que el hecho de conservarse al trabajador en su empleo hasta la terminación de la obra civil contratada con ECOPETROL S.A. luego de la finalización de la labor, no implicaba discriminación o acoso contra el demandante en razón a su estado de salud y con la terminación de la obra había desaparecido la causa o materia objeto del contrato. Asegura que los artículos 66-A CPTSS (modificado por artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del primer estatuto, disponen que el juez de segunda instancia debe decidir el litigio teniendo en cuenta los supuestos de hecho que soportan las piezas procesales introductorias y la apelación. Dice que el Tribunal, aceptando la ocurrencia de una causal objetiva que impedía la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, analizó, sin habérsele solicitado, «la causal de terminación prevista en el literal d) del art. 61 del CST invocada por el empleador », decidiendo sobre temáticas extrañas a la objetadas, relativas aRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] los elementos esenciales de la contratación en los términos del art. 45 del CST luego de fenecida la labor contratada, la modalidad de contratación, la reubicación del trabajador demandante, regulación válida del vínculo laboral a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada y el

modalidad de contratación, la reubicación del trabajador demandante, regulación válida del vínculo laboral a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada y el cuestionamiento mismo de la causa objetiva de terminación del contrato dada por acreditada por el a quo (primer juez) […] Acota que la segunda instancia desbordó los límites que le imponían los principios de consonancia y congruencia, sorprendiéndola de oficio, pues lo indicado no había sido «cuestionad[o] por las partes en el trámite procesal y (...) no corresponden a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador». Razona que ello condujo a que entendiera que no operó la causal objetiva, al no haberse terminado el contrato de trabajo cuando se alcanzó el porcentaje avance o labor contratada el 22 de marzo de 2010, según su modificación, sin que pudiera esperarse hasta el « noviembre 20 de 2010 », presumiendo la discriminación en el retiro del servidor. Precisa que el fallador de segundo grado no « examin[ó] la prueba de la real ocurrencia de las razones que fueron esgrimidas por empleador para el finiquito laboral», pues en la Carta del 18 de noviembre de 2010, justificó su determinación no solo en el porcentaje de obra para el cualRadicación n.° 68081-31-05-001-2013-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 21 fue contratado, sino para la que fue conformado el Consorcio ITS, « desapareciendo la causa que diera origen a su

SCLAJPT-10 V.00 21 fue contratado, sino para la que fue conformado el Consorcio ITS, « desapareciendo la causa que diera origen a su vinculación laboral», relativa a la […] ejecución de la construcción, incluyendo las compras y suministro de equipos y materiales diferentes a los suministrados por Ecopetrol, el montaje, pre alistamiento, alistamiento, puesta en marcha y las pruebas de aceptación y comprobación de garantías requeridas para la instalación de las plantas y facilidades que conforman el área 1 del Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles de la Gerencia Complejo Barrancabermeja (HDT-GCB), como se había acreditado con la documental correspondiente al acta n.° 029 de noviembre 22 de 2010 (folios 586 y 731), y si con ello finalizaba o no la causa o materia objeto de la contratación, optó sólo por un análisis superficial de esta prueba sin emprender análisis alguno respecto a ella, al igual que tampoco lo hizo con el contrato de trabajo y con el contrato estatal VRP-005-2006 a efecto de su real confrontación. Expresa que probó la veracidad de las razones aducidas, desvirtuando la proscripción legal, pues Además de la labor contratada, que según el « ACTA D

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