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CSJ - SL1416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1416-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO DURÁN LEIVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a la

EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S. A. ESP (EMAB

S. A. ESP).

I. ANTECEDENTES Abelardo Durán Leiva llamó a juicio a EMAB S. A. ESP para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 24 de septiembre de 1997 al 19 de febrero de 2018 que terminó sin justa causa; que el finiquito es ineficaz porque no se siguió el debido proceso, conforme la ley deRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

SCLAJPT-10 V.00 2 garantías y lo dispuesto en la sentencia CC C593-2014 y el Concepto 168688 de 2015 del Ministerio del Trabajo. Solicitó que, en consecuencia, se condenara al reintegro y al pago de los salarios, las prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social y beneficios convencionales dejados de percibir; los

y al pago de los salarios, las prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social y beneficios convencionales dejados de percibir; los perjuicios materiales y morales causados. Pidió en subsidio, que se dispusiera el pago de la reparación por el despido injusto del artículo 64 del CST y de los daños materiales y morales ocasionados. Requirió en cualquier caso que se concedieran los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró que trabajó al servicio de la Empresa Pública de Bucaramanga mediante contrato a término indefinido, desde el 24 de septiembre de 1998; que ese vínculo continuó después de proceso de escisión con la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S. A. ESP, desde el 1° de octubre de dicha anualidad. Contó que el 19 de febrero de 2018 el ingeniero Hernández Suárez (alcalde de la ciudad), en su condición de presidente de la junta directiva de la accionada terminó su contrato, porque Francisco Jurado Carvajal (contratista de la demandada), denunció que solicitó dineros a cambio de entregar unos vehículos recolectores.Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

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Precisó que no se le adelantó una investigación disciplinaria con el fin de determinar la veracidad de los hechos; que el mismo alcalde anunció en la prensa que no

Precisó que no se le adelantó una investigación disciplinaria con el fin de determinar la veracidad de los hechos; que el mismo alcalde anunció en la prensa que no agotó el debido proceso de ley, porque tenía que actuar inmediatamente; que el 7 de junio de 2018 reclamó ante la entidad lo pretendido y que el 20 siguiente le fueron negadas sus solicitudes (f.os 2 a 18 y 129 a 146, cuaderno del juzgado, archivo «2024043055894», expediente digital). La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo subordinado, los extremos, la terminación de este con justa causa y la reclamación administrativa. Acotó que no existe precepto legal o contractual que permita el reintegro pretendido; que el 19 de febrero de 2018 finiquitó la relación, tras informar al trabajador que, luego de las revisiones y validaciones del caso, se logró comprobar que el actor incurrió en incumplimiento a sus obligaciones y prohibiciones tanto contractuales como reglamentarias, ya que el mismo faltando a la ética y a la moralidad decidió exigir al contratista transportador, Francisco Jurado Carvajal una cuota de dinero por valor de $2.000.000 por cada vehículo para la adjudicación y permanencia del contrato de prestación de servicios de transporte por tonelada de los residuos sólidos, que fueron suscritos entre la EMAB S. A. y el contratista.

cada vehículo para la adjudicación y permanencia del contrato de prestación de servicios de transporte por tonelada de los residuos sólidos, que fueron suscritos entre la EMAB S. A. y el contratista. Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la acción y de la obligación y buena fe (f.os 165 a 172, ibidem).Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ABELARDO DURÁN LEYVA y la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S. A ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de septiembre de 1997 al 19 de febrero de 2018, que fue terminado sin justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S. A. ESP a pagar al señor ABELARDO DURÁN LEYVA la suma de $6.712.806, por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S. A. ESP, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada [...] (f.os 265 y 266, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada [...] (f.os 265 y 266, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de junio de 2024, al decidir la apelación de ambas partes, dispuso: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito conforme las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, en consecuencia, ABSOLVER a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S.A ESP de todas las pretensiones en su contra.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada [...].Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

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Estableció que, teniendo en cuenta que no se discutía la existencia de la relación contractual y sus extremos; así como tampoco la terminación unilateral del contrato por parte del alcalde de Bucaramanga, debía determinar, 1) Si el demandante tiene la condición de trabajador oficial, 2) Si el despido del que fue objeto [...], ocurrió con justa causa, en caso positivo, 3) verificar si era necesario agotar procedimiento alguno y seguidamente, si es procedente el reintegro del actor, junto con los perjuicios morales. Apuntó que la demandada era una empresa de servicios públicos, es decir, una sociedad de economía mixta que

y seguidamente, si es procedente el reintegro del actor, junto con los perjuicios morales. Apuntó que la demandada era una empresa de servicios públicos, es decir, una sociedad de economía mixta que operaba bajo la forma de sociedad anónima (con 99.9 % de participación de capital social «01Demanda, Pag 50»), a cuyos empleados les es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; que, en consecuencia, el actor no era trabajador oficial como lo había razonado el primer juez. Precisó que conforme los estatutos de la accionada y el certificado de la cámara de comercio, la EMAB tiene una junta directiva presidida por el alcalde; que este es quien nombraba al gerente y representante legal; que, por tanto, en aplicación del artículo 32 del CST, en el finiquito contractual, el burgomaestre actuó como representante del empleador, especialmente, porque se trataba del «máximo estamento administrativo de la entidad». Estimó que, en gracia de discusión, según lo expuesto en el Acta del 19 de febrero de 2018, la decisión de terminar el vínculo con justa causa se tomó en presencia del gerenteRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la accionada y de varios miembros de la junta directiva y todos ellos consintieron en esa determinación. Sostuvo que no eran aplicables los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 sobre las garantías electorales; que,

de la accionada y de varios miembros de la junta directiva y todos ellos consintieron en esa determinación. Sostuvo que no eran aplicables los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 sobre las garantías electorales; que, sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad de la prohibición de modificar la nómina inserta en esos preceptos (CC C1153-2005), aclaraba que no se advertía una motivación política en el finiquito contractual. Explicó que la resolución contractual estuvo justificada y que, en consecuencia, no procedía la ineficacia porque el alcalde hubiere «materializado» esa decisión o debido a que se hubieren vulnerado las garantías electorales, de la manera en que lo refería el demandante. Afirmó que la terminación del contrato debe enmarcarse en las causales dispuestas en la ley, el reglamento interno, la convención, el pacto colectivo o el contrato; que su comunicación debe incluir el motivo de la resolución; que estas razones no pueden ser variadas en la instancia judicial y que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador su justificación (CSJ SL592-2014 y SL2342-2019).

Coligió que: 1) La demandada cumplió con referir a su trabajador los hechos que motivaban el despido, pues le informó que, encontró que él exigió «dinero al transportador contratista,Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

SCLAJPT-10 V.00 7 señor Francisco Jurado Carvajal, por permitirle prestar sus servicios con los vehículos de placa CRS409 y CRS390».

SCLAJPT-10 V.00 7 señor Francisco Jurado Carvajal, por permitirle prestar sus servicios con los vehículos de placa CRS409 y CRS390». 2) La ocurrencia de esos hechos fue demostrada con la declaración realizada bajo la gravedad de juramento por el señor Jurado Carvajal, cuya ratificación no fue solicitada, de acuerdo con los artículos 244 y 255 del CGP. 3) Esa declaración presentada el 13 de febrero de 2018, tenía pleno valor probatorio e indicaba: a) Desde el inicio de mi relación contractual con la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA, los señores ABELARDO DURÁN LEIVA quien ocupa el cargo de subgerente técnico operativo y CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, quien desempeña el cargo de director jurídico EMAB S. A. E.S.P., me constriñeron a pagar la suma de DOS MILLONES DE PÉSOS M/CTE ($2.000.000), por cada vehículo, o sea mensualmente esto es la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000), dinero que debía ser entregado en efectivo en el lugar que ellos designaran, en la oficina o en su lugar de residencia. b) A finales de 2017 debido a problemas de carácter familiar que afectaron mi economía no pude seguir realizando los pagos sobre las exigencias económicas de los referidos señores DURÁN LEIVA y FONTECHA RINCÓN, a los cuales según ellos les adeudaba la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($16.000.000), esta mora fue el detonante para que se me

y FONTECHA RINCÓN, a los cuales según ellos les adeudaba la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($16.000.000), esta mora fue el detonante para que se me manipulara la contratación en el mes febrero a marzo de 2018, como efectivamente sucedió. c) Debido a esta situación he quedado sin el ingreso que recibía de la empresa y que me servía para mi subsistencia, lo cual me ha llevado a una depresión y angustia, generando un descalabro en mi economía, ya que tengo obligaciones que cumplir. d) Solicito respetuosamente a su Despacho se me renueve el contrato, ya que mi servicio ha sido responsable y siempre he cumplido con la labor encomendada como ha sido estipulada en los diferentes contratos ejecutados. e) Para sustentar esta denuncia solicito se cite a un careo con los señores DURÁN LEIVA Y FONTECHA RINCÓN, para que, bajo la gravedad del juramento, se corrobore lo que aquí manifiesto.Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 8 4) La accionada indagó sobre esos hechos en reunión que llevó a cabo en la alcaldía el 19 de febrero de 2018, en la que escuchó al denunciante («01Demanda. Pag 179»). Insistió que esos documentos auténticos no fueron controvertidos por el actor, quien desde los hechos de la demanda y en su interrogatorio de parte, únicamente hizo mención a la vulneración del debido proceso por no haber sido escuchado en diligencia de descargos.

controvertidos por el actor, quien desde los hechos de la demanda y en su interrogatorio de parte, únicamente hizo mención a la vulneración del debido proceso por no haber sido escuchado en diligencia de descargos. Sostuvo que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no había obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, conforme lo expuesto en la sentencia CC C593-2014, salvo que las partes lo hubieren pactado expresamente en el contrato de trabajo, la convención colectiva o pacto colectivo y, sobre el particular, no existía medio de prueba alguno. Recordó que en la providencia CSJ SL2351-2020 se adoctrinó: [...] que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. [...] Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a lasRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 9 causales de los numerales 9° al 15°. (subrayas fuera del texto original).

SCLAJPT-10 V.00 9 causales de los numerales 9° al 15°. (subrayas fuera del texto original). Adujo que, la conducta invocada por la demandada no se encuentra en los numerales 3º y 9º al 15º del artículo 62 del CST, sino en las causales 5º y 6º precisadas en párrafos anteriores. Por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo de citación a descargos o cosas parecidas, como se sugiere en la demanda, para hacer efectiva la desvinculación del trabajador. Máxime respecto de quejas tan sensibles como las que originaron el despido. Expresó que, a pesar de que en la carta de terminación no se especificó la norma que contenía la causal, ello era irrelevante, porque al empleador le bastaba con identificar y dar a conocer la conducta reprochada que pueda enmarcarse en el incumplimiento grave de las prohibiciones y obligaciones del trabajador de que tratan los artículos 55, 58 n.° 1, 62; n.° 5 y 6 del CST. Indicó que hacer exigencias dinerarias a un contratista constituye una conducta reprochable; que lo dicho no se trata de la calificación de una actuación punible, porque lo que se analiza es el incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones en la ejecución del contrato. Planteó que, en un caso semejante, con apoyo en las sentencias CSJ SL107-2019 y SL1511-2020, según las cuales el juez determina la configuración de la causal de

Planteó que, en un caso semejante, con apoyo en las sentencias CSJ SL107-2019 y SL1511-2020, según las cuales el juez determina la configuración de la causal de despido injusto, ya había establecido que la reclamación de dinero que permita la continuidad del servicio de recolecciónRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de residuos sólidos, se enmarca en el numeral 5°, literal a) artículo 62 del CST y que, en ese contexto, [...] resultó desacertado restarle justeza al despido bajo el argumento de no haberse comunicado al trabajador, antes de la terminación del contrato, las razones y motivos que imponían adoptar tal decisión, por lo que, con apoyo en el art. 282 del CGP, aplicable por remisión analógica autorizada por el art. 145 del CPTSS habrá de declararse probadas las excepciones de mérito rotuladas “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA”, sin que sea necesario pronunciarse frente a las restantes (f.os 47 a 65, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024043116519», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primera, «respecto a la ilegalidad

Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primera, «respecto a la ilegalidad del despido, al reconocimiento del reintegro y en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda»

(cuaderno de la Corte, archivo « 004Anexo», expediente digital). Solicita subsidiariamente que, CASE el fallo acusado, luego confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento de la indemnización del despido sin justa causa, pero modifique el valor económico de la indemnización y declare favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda (ibidem).Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

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Formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 32, 55, 58, 61 y 62 del CST; 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 29, 93 y 94 de la CP, 7º del Convenio 158 de la OIT y la Recomendación 166 de la OIT, así como «los artículos 32 del CST (sic); 198, 199, 434, 435, 436, 437 y

438 del C de Co». Afirma que el juez de la apelación erró al considerar que «la imputación de un delito no demostrado constituye una causal válida», pues no se acreditó en el trámite disciplinario que hubiera pedido dinero para la utilización de vehículos de la EMAB; que el finiquito sustentado en una simple queja vulnera el debido proceso del artículo 29 de la CP y lo dispuesto en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT, según el cual, no es posible justificar un despido por la sospecha de una falta sin pruebas concluyentes. Expresa que, en perspectiva de los artículos 55 y 58 del CST, según los cuales, el contrato de trabajo se ejecuta de buena fe, el equívoco del juzgador fue razonar que solo existen obligaciones para el trabajador, cuando la empleadora debía desvirtuar su presunción de inocencia; que los tratados internacionales prevalecen en el orden interno y que, por virtud de ellos, los jueces deben garantizar laRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estabilidad laboral frente a resoluciones contractuales arbitrarias. Repara, frente al Convenio 158 de la OIT adoptado en Ley 65 de 1993 y la Recomendación 166, que el empleador debe proporcionar una razón válida para el finiquito; que esta ha de coincidir con la conducta comprobada del trabajador y que el subordinado requiere contar con una oportunidad para defenderse; que en el particular se desconoció la

ha de coincidir con la conducta comprobada del trabajador y que el subordinado requiere contar con una oportunidad para defenderse; que en el particular se desconoció la obligación de justificar el despido y el derecho a ser oído previo a la decisión del empleador. Llama la atención en que el Tribunal debía dar cumplimiento a la sentencia CC C593-2014, al Concepto 168688 de 2015 del Ministerio del Trabajo y a los artículos 13, 93 y 94 de la CP sobre la obligación fundamental de escuchar al inculpado, como garantía del derecho de defensa en igualdad de condiciones a las que se le brindó al presunto contratista. Asegura, frente a los artículos 32 y 61 del CST en armonía con los 198 a 199 del C de Co (sobre las funciones de los órganos societarios), que el consejo de administración de la EMAB S. A. ESP no tenía facultad para ordenar el despido; que debió realizarlo el representante legal o quien este delegara y que, en consecuencia, la terminación del vínculo es inválida. Añade que,Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

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La decisión del Tribunal va lida la actuación del Alcalde bajo la premisa del artículo 32 del CST, situación a todas luces errónea, por cuanto olvida que la Junta Directiva de la entidad demandada es un cuerpo colegiado y de conformidad con el

premisa del artículo 32 del CST, situación a todas luces errónea, por cuanto olvida que la Junta Directiva de la entidad demandada es un cuerpo colegiado y de conformidad con el artículo 434 del Código de Comercio, implica que deba considerarse de manera objetiva, es decir independientemente de las personas que lo conforman y sus actuaciones obedecen a decisiones del órgano de administración y no a actuaciones independientes de sus integrantes, el artículo 438 del Código de Comercio, establece que las funciones de la Junta Directiva será respecto a la ejecución, celebración de cualquier acto o contratación y si bien los artículos 198 y 199 del Código de Comercio, le da calidad de administradores, es en este caso al órgano colegiado y no puede entenderse como una facultad individual o independiente de sus integrantes, aunado lo anterior, no se evidencia dentro del proceso, que a través de estatutos se había facultado al presidente de la Junta Directiva para ejercer funciones para despedir funcionarios (ibidem).

VII. CONSIDERACIONES La casación como un juicio sobre la sentencia de segundo grado, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional (CSJ SL3148-2023), razón por la cual, el recurrente debe identificar las verdaderas premisas del

fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional (CSJ SL3148-2023), razón por la cual, el recurrente debe identificar las verdaderas premisas del fallo atacado (SL1987-2023) y derruir las de puro derecho por la vía directa y las de hecho por el camino indirecto (SL19872023). Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible entremezclar esos argumentos en un solo sendero (CSJ SL31448-2023) y que nada logra la censura si no confronta la totalidad de asertos cardinales de la decisión, pues la falta de cuestionamiento de algunos de ellos, implica que se hagaRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 14 prevalecer la presunción de legalidad y acierto de las sentencias judiciales (CSJ SL2658-2019, SL677-2020,

SL4279-2022 y SL241-2023).

Memora la Corte esas condiciones mínimas de interposición del recurso, para hacer notar que el atacante las incumple, debido a que en el cargo enderezado por el camino jurídico olvida que tenía la obligación de plantear su inconformidad al margen de cualquier cuestionamiento fáctico probatorio y que, por ese motivo, requería hallarse plenamente a las premisas fácticas del colegiado (CSJ SL3114-2023). En efecto, en contra de esa condición, el recurrente

fáctico probatorio y que, por ese motivo, requería hallarse plenamente a las premisas fácticas del colegiado (CSJ SL3114-2023). En efecto, en contra de esa condición, el recurrente insiste en que no se demostró la existencia de una justa causa de terminación del contrato; que esa culminación se tomó con fundamento en una simple queja y que en los estatutos de la demandada no existía facultad al presidente de la junta directiva para despedir a los trabajadores. Nótese que esos señalamientos no sólo están distantes de lo colegido por el sentenciador, lo cual afecta la elección de la vía (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y SL, 6 sep. 2012, rad. 43157), sino que también invitan a la Corte a consultar el contenido de los medios de prueba, sin que ello resulte posible en el camino de puro derecho (SL2016-2023). Adicionalmente, critica al Tribunal de haber razonado, sin que así lo hubiera considerado: 1) que sólo existenRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obligaciones para el trabajador; 2) que el finiquito no requiere ser justificado o 3) que no es necesario oír al subordinado. No obstante, lo que afirmó el juez de segunda instancia es: i) que la resolución contractual debe hallar su justificación en las causales establecidas en la ley, el contrato, la convención o los reglamentos; ii) que en la

es: i) que la resolución contractual debe hallar su justificación en las causales establecidas en la ley, el contrato, la convención o los reglamentos; ii) que en la comunicación de la terminación deben informarse los motivos de la decisión; iii) que esas razones no pueden variarse en la instancia judicial; iv) que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador su justificación; v) que al juez le corresponde la calificación de la justeza y, vi) basta que el demandado cuente los hechos que llevaron a resolver el contrato. Mientras que, en relación con lo dispuesto en la sentencia CC C593-2014, acogiendo el precedente en la materia (CSJ SL2351-2020), lo que consideró fue que la realización de un procedimiento disciplinario en el que se lleve a cabo una diligencia de descargos está supeditada a que ello hubiere sido acordado por las partes (contrato, convenio o pacto colectivo o reglamento interno), pues: a) el despido no es una sanción; b) esa obligación está establecida expresamente de cara a la causal 3° literal a) del artículo 62 del CST y, c) en las restantes hipótesis legales, el derecho del trabajador de ser oído será exigible de acuerdo a las circunstancias fácticas que configuren la causal invocadaRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por el empleador.

circunstancias fácticas que configuren la causal invocadaRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por el empleador. Repárese que la impugnación no critica ninguna de esas premisas, aun cuando el fundamento jurisprudencial del fallo le imperaba derruir los basamentos de la doctrina construida al respecto. Así se expresó en la sentencia CSJ SL2879-2019, que orienta:

[….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida (Subraya la Sala). Ahora, no se pasa por alto que la censura cuestiona al Tribunal por haber encontrado válido el despido, al

sentencia recurrida (Subraya la Sala). Ahora, no se pasa por alto que la censura cuestiona al Tribunal por haber encontrado válido el despido, al denunciar la interpretación errónea de los artículos 32 del CST y de 198, 199, 434 y 438 del C de Co, aduciendo que en perspectiva de esa normativa el alcalde no era la persona autorizada para terminar el vínculo. Empero, esa alegación carece de fundamento, porque para incurrir en ese submotivo se precisa que el fallador aplique la norma y le brinde un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad (CSJ SL3369-2018, SL3410-2018 y SL1896-2023), lo cual no aconteció respecto de los preceptos citados, en razón a que:Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1) Los artículos del Código de Comercio no fueron tenidos en consideración por el juzgador (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020). 2) El artículo 32 del CST fue citado por el juez de segunda instancia, pero respecto de él no se realizó «determinada comprensión» que pudiera endilgarse como contraria al ordenamiento jurídico (CSJ SL1896-2023). El soporte cardinal del fallo en ese aspecto fue fáctico, pues el Tribunal dijo: i) que según los estatutos de la

contraria al ordenamiento jurídico (CSJ SL1896-2023). El soporte cardinal del fallo en ese aspecto fue fáctico, pues el Tribunal dijo: i) que según los estatutos de la accionada y el certificado de cámara y comercio, la junta directiva de la ex empleadora está presidida por el alcalde, quien nombra al gerente y el representante legal, por lo que aquel es el máximo estamento administrativo de la entidad y, ii) que, en gracia de discusión, debía tenerse en consideración que esa autoridad sólo materializó el finiquito, porque la decisión fue tomada según el Acta del 19 de febrero de 2018 por los miembros de la junta directiva, entre los que se encontraba el representante legal de la entidad. Consecuencia de lo expuesto, resulta imposible derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo cuestionado, porque esas premisas no podrían combatirse por el camino elegido, tal y como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar respecto de la vía de puro derecho, que:

[…] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todasRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00090-01

SCLAJPT-10 V.00 18 que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. Por las razones expuestas el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Señala que el sentenciador violó la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 32, 55, 58, 61 y 62 del CST; 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 29, 93 y 94 de la CP, 7º del C

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