CSJ - SL1417-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1417-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de OSSCORPOSIIM N. 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1417-2022 Radicación n.° 85237 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUZ AMPARO ROMÁN GUANCHA y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - EMPOPASTO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de febrero de 2019, en el proceso que la primera junto con CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS instauraron contra la empresa mencionada.
I. ANTECEDENTES Claudia Lorena Rivera Bastidas y Luz Amparo Román Guancha, llamaron ajuicio a la Empresa de Obras Sanitarias
de Pasto S.A. Empresa de Servicios Públicos (EMPOPASTO
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Radicación n.° 85237 s.A.), para que se les reconociera las indemnizaciones por despido injusto y la originada en el proceso de privatización o tercerización, así como los perjuicios morales y materiales, en sus componentes de lucro cesante y daño emergente. Igualmente, pidió «daño cesante por concepto de aportes a salud y pensión», lo que corresponda por la implementación de un esquema de tercerización «a través de operador temporal o sociedad con Empopasto, una pensión del 81% del
salario base de liquidación, y equivalente a $2.796.481,67 pesos a partir del 26 de mayo de 2015, fecha de la entrega de la operación de Empopasto en favor de Presea Apartado». En lo que interesa al recurso, Luz Amparo Román fundamentó sus peticiones en que el 13 abril de 2015, la demandada ofreció un plan de retiro compensado y fijó como fecha máxima para su aceptación el día 20 siguiente. Que no lo aceptó pues la compelía a desistir de sus acciones administrativas y judiciales. Expuso que, sin que mediara un análisis técnico, por Acuerdo 010 del 22 de mayo de 2015, la junta directiva ordenó suprimir la planta de trabajadores y terminar sin justa causa los contratos de trabajo a partir del 1 de junio de 2015, con el pago de la indemnización, según los términos de la Ley 6 de 1945, el contrato y la convención colectiva de trabajo. Informó que, con excepción de quienes no aceptaron el plan de retiro, gran parte de los trabajadores despedidos fueron reintegrados por la empresa contratista Presea Apartado, con la modificación del nombre de los cargos, pero con iguales funciones, mientras se definía la nueva empresa. 2
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Radicación nn..°° 85237 Aseveró haber nacido el 23 de enero de 1966, tenía 2 hijos y laboró entre el 1 de marzo de 1995 y el 1 de junio de 2015; que por Resolución 455 de 29 de mayo de 2015, le fueron liquidados $116.206.394 por la indemnización por despido y $13.497.515, por prestaciones sociales. Sin
embargo, no se incluyeron los factores salariales previstos en la cláusula 3.' de la convención colectiva de trabajo, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, del último ario de servicios. Que la sumatoria de todos los que debían incluirse en la base para calcular la indemnización, ascendían a $4.428.789.21 y que conforme aquella cláusula, debía recibir 4 veces lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; además, otras 4 veces más ese valor, por concepto de privatización, perjuicios de orden moral y material, como consecuencia de la supresión de los cargos. Estimó el daño emergente en más $5.000.000, por asesoría e inicio de acciones judiciales; dijo que la demandada debió reconocer la pensión vitalicia a partir del momento de la tercerización, en el 81% del último salario devengado, con inclusión de las primas de servicio, de vacaciones, de navidad, horas extras, trabajo nocturno, liquidados con base en el último sueldo mensual, de conformidad con la cláusula 17 del convenio colectivo. Contó que el reclamo administrativo que elevó el 24 de agosto de 2015, fue negado el 21 de septiembre siguiente. La accionada se opuso a la prosperidad de las
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Radicación n.° 85237 pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, aplicación del plazo presuntivo y cláusula
de reserva, imposibilidad de incluir factores salariales a conceptos que no tienen ese carácter, pago total .0 subsidiariamente parcial, buena fe y prescripción Aceptó el ofrecimiento del plan de retiro, la existencia de la bonificación por retiro compensado, la expedición del Acuerdo 010 de 2015 y de la Resolución 455 del 29 de mayo de igual ario. Así mismo, que la terminación del vínculo fue sin justa causa, la existencia de sus dos hijos, el reclamo administrativo y la respuesta negativa. Negó los demás, o dijo que no le constaban. Tras aludir a los motivos que inspiraron la supresión y el plan de retiro compensado, adujo que al tener que acudir al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud de lo estipulado en la convención colectiva, se abría paso la aplicación de Ley 789 de 2002. Adujo que, de conformidad con el acuerdo extralegal, no hay lugar a 2 indemnizaciones, una por perjuicios y otra por liquidación o privatización. Así mismo, que no todo sobresueldo o bonificación habitual es constitutivo de salario, si no remunera directamente el servicio y que la cláusula 17 convencional quedó derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Pasto (fls. 557 y 558), resolvió:
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PRIMERO.- CONDENAR a EMPOPASTO S.A E.S.P., (...), a pagar
(...) la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa a favor de las señoras LUZ AMPARO ROMÁN GUANCHA, (...), equivalente a $103.709.070 y CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS (...) similar a $61.471.797. SEGUNDO. - ABSOLVER a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO, EMPOPASTO S.A. E.S.P (...) de las demás pretensiones elevadas por LUZ AMPARO ROMAN GUANCHA y
CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS, (...).
TERCERO. - CONDENAR en costas a la demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente $4.955.426, suma que se dividirá en partes iguales en favor de las dos accionantes. Liquídense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, el Tribunal modificó la de primer grado, en el siguiente sentido: "PRIMERO: CONDENAR a EMPOPASTO S.A. E.S.P., a pagar a la ejecutoria de esta providencia la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa en favor de las señoras LUZ AMPARO ROMAN (sic) GUANCHA y CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS, debidamente identificadas así: Para LUZ AMPARO ROMAN (sic) GUANCHA la suma de $122.371.610,00; y para CLAUDIA
LORENA RIVERA BASTIDAS $93.242.016,00".
Confirmó en lo demás, y dejó las costas a cargo de la accionada. En lo que rigurosamente interesa al recurso, el juzgador de alzada identificó como problema jurídico, definir cuál era
el alcance de la convención colectiva de trabajo y si había sido aportada con los requisitos legales. Además, si tenían derecho a los beneficios extralegales impetrados, si fueron debidamente liquidados y si procedía condena por perjuicios morales.
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Radicación n.° 85237 Luego de referirse a los requisitos de existencia y validez de la convención colectiva (arts. 467 a 469 CST) y la necesidad del depósito en el plazo legal (CSJ SL378-2018), expuso que una vez se probaba su existencia, contenido, efectos obligatorios y generales, no era susceptible de ser desconocida por la autoridad judicial. Aludió a la noción de carga de la prueba (art. 167 CGP) y al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y, de cara a la pretensión fundada en las cláusulas 3 y 17, parágrafo 2, del convenio colectivo 1999-2002 (fls. 48-77), depositado el 9 de septiembre de 1999 (fi. 451) dentro del término legal, descartó prosperidad al argumento de la enjuiciada, quien afirmó que no podían reconocerse derechos consagrados en una convención inexistente procesalmente. Con apoyo en la prueba documental, coligió que la actora se vinculó como trabajadora oficial a Empopasto el 1 de marzo de 1995 y permaneció hasta el 31 de mayo de 2015 pues, a partir del 1 de junio siguiente se suprimieron los cargos de trabajadores oficiales (fls. 243 a 245 y 344, 346).
También, que fue beneficiaria de la convención colectiva por expresa disposición de la cláusula 1 (fi. 48) y que, según la cláusula 3, la indemnización por terminación del vínculo era la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, incrementada 3 veces, como lo reflejó en la liquidación que adjuntó al cuaderno de segunda instancia (fi. 8) y, además, en sus parágrafos precisó los ingresos que debían colacionarse para efectos de calcularla. En ese orden, 6
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Radicación n.° 85237 a partir del tiempo de servicios y el promedio de lo devengado en el último ario de labores, dedujo un total de $238.578.004 y, como la demandada pagó $116.206.394, le adeudaba $122.371.610. La base salarial la dedujo del promedio de lo devengado en el último ario de servicios, como lo indicó la demandante, especialmente en el hecho 38 de la demanda inicial. De cara a la pretensión por perjuicios morales, impetrada con base en el estrés laboral que generó el despido a la accionante, que afectó a su grupo familiar, aclaró que conforme lo expuesto por la Sala «en sentencia del 20 de febrero de 2004, rad. 22015», eran procedentes. No obstante, como no halló probada la relación de causalidad entre el despido y el daño, en tanto no había prueba fehaciente de que el grupo familiar hubiera sufrido problemas psicológicos o patológicos, derivados de la ruptura del contrato, se abstuvo de imponer condena por este rubro. Aclaró que si
bien, el despido podía generar sentimientos de angustia al grupo familiar, no necesariamente procedían los perjuicios morales. La negativa a conceder la pensión de jubilación convencional, la fundó en que la cláusula 17 del convenio colectivo 1999-2002, exigía estar vinculada con la empresa al 31 de diciembre de 1995; si bien, dijo, la demandante empezó a trabajar en Empopasto el 1 de marzo de ese ario, no reunió los requisitos establecidos en la referida cláusula, «en tanto Claudia Lorena se vinculó con la demandada el 1 de diciembre de 1997 y por consiguiente, tampoco es acreedora
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Radicación n.° 85237 de la pretensión pretendida». Que, si en gracia de discusión se aceptara que había lugar a la prestación económica, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las pensiones convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE EMPOPASTO S.A.
E.S.P. Interpuesto en oportunidad, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «únicamente, en cuanto confirmó la condena que impartió el a quo a pagar la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa e incrementó el valor calculado». Pide que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «en relación a la condena impuesta a mi mandante sobre reconocer y cancelar el valor correspondiente a la diferencia
calculada por concepto de indemnización por despido injustificado» y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que no recibieron réplica. Se resolverán conjuntamente las acusaciones segunda y tercera, en tanto denuncian similar elenco normativo y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los
8 SCLAPT-10 V.00 qo Radicación n.° 85237 artículos 467, 469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin que lo hubiera estado, que la demandante tenía derecho a que se le aplicara la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EMPOPASTO S.A. y SINTRAEMPOPASTO para el periodo 19992002.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizó su reclamación administrativa y, consecuentemente, las pretensiones de su demanda con sustento en una convención colectiva posterior a la antes mencionada, es decir, la que mencionó como correspondiente al periodo 2002-2005.
Denuncia valoración errónea de la convención colectiva 1999-2002 y su constancia de depósito. Así mismo, la falta de apreciación de los escritos «donde consta que las reclamaciones de la demanda hacían referencia a una convención vigente para el periodo 2002-2005, como se evidencia en: i El escrito de reclamación administrativa formulado a EMPOPASTO S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que la demanda
jamás especifica cuál es la convención colectiva que solicita aplicar, sino que refiere que sea la vigente. ii. Además de dos documentos que dan cuenta de la existencia de una convención colectiva para un periodo entre 2002 y 2005, misma que no fue aportada por la accionante, consistentes en una fotocopia simple de otra constancia de depósito del dos (2) de septiembre de 2002, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Naririo y la fotocopia simple de una constancia de depósito del veintisiete (27) de septiembre de 2002, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño.
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Radicación n.° 85237 Sostiene que el problema jurídico consiste en definir si la convención colectiva de trabajo 1999-2002 aportada, fue correctamente valorada o si se dejó de revisar y apreciar la demanda inicial, la reclamación administrativa y 2 constancias de depósito de una convención colectiva 20022005, que la accionante no allegó. Finalmente, que corresponde verificar si la convención 2002-2005 cumplió las solemnidades exigidas por la norma sustancial para ser tenida en cuenta. Refiere que con la demanda inaugural se pretendió la aplicación del instrumento convencional 1999-2002, «lo cual no se acompasa con la realidad, pues en dicho escrito jamás se lee que la parte accionante solicitara la aplicación de la convención vigente para los años 1999 a 2002», sino que allí se invocó de manera indeterminada la aplicación de la
convención colectiva vigente o aplicable, «incluso resaltando este término con negrilla y subrayándolo». Dice que la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2002 se aportó a folios 47 a 77 de la demanda inicial, con constancia de haber sido depositada ante la autoridad del trabajo (fi. 451), «absteniendo de pronunciarse o hacer referencia alguna frente a las dos constancias de depósito de la convención del periodo 2002-2005, aportadas por la parte accionante con su demanda y que denunciamos como no revisadas». Asevera que, ante el vacío creado por el accionante, era obligación del juez de alzada interpretar armónicamente la 10 SCLA3PT-10 V.00 ql Radicación n.° 85237 demanda; para ello, dice, debió tener en cuenta los elementos que permitieron construir las pretensiones, como la reclamación administrativa radicada el 24 de agosto de 2015, bajo el número 2015-501-007403-2. Afirma que los derechos reclamados fueron los consagrados en la convención colectiva vigente a la terminación del contrato, es decir la que rigió entre 2002 y 2005, pues fue la única citada como fuente de derecho en todo el escrito (fi. 288), que debió aportarse con todos los requisitos legales. Expone que el Tribunal consideró satisfechas tales condiciones, «pero esta afirmación la realiza porque refiere que fue aportada correctamente la convención colectiva vigente para los años 1999 a 2002», cuando debió acudir al acuerdo extralegal que la actora invocó en la reclamación
administrativa, que fue el que rigió entre 2002 y 2005. Sostiene que en la demanda inicial no se invocó puntualmente la aplicación de la convención vigente durante un periodo especifico, ni se precisó si fue aportada como prueba. Además, dice, la reclamación administrativa solo alude a la convención colectiva 2002-2005, como base de lo pretendido. Que a folio 38, obra fotocopia simple de una constancia de depósito parcial del 2 de septiembre de 2002, pero también otra de depósito del acta de acuerdo final de 27 de septiembre del mismo ario, con vigencia del 3 de septiembre de 2002 al 3 de septiembre de 2005, así como del oficio remisorio, el acta de instalación de mesa de
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Radicación n.° 85237 concertación y preacuerdo, el acta No. 002 y 003, que consigna en documento que aparece dentro del expediente a folio 43. Asevera que, aunque el texto completo de la convención colectiva de trabajo 2002-2005, no fue aportado al proceso, en todo caso, era claro que existe una convención negociada en agosto de 2002, que no se allegó; por tanto, afirma, la actora no demostró la existencia de la convención colectiva 2002-2005, de la que pretende derivar los derechos demandados, lo que constituye «ERROR DE DERECHO», al probar con un medio no autorizado, la existencia de unos derechos convencionales.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal partió de precisar que la pretensión de la demandante consistía en la aplicación de las cláusulas 3 y
17, parágrafo 2, «de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la demandada entre 1999-2002», suscrita por Empopasto y su sindicato de trabajadores el 23 de agosto de 1999, (fls. 48 y 77), depositada el 9 de septiembre de 1999 (fi. 451). Dijo además, que ese texto cobijaba a la actora, y que la prueba documental daba cuenta de que fue trabajadora oficial desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de mayo de 2015 (fls. 243 a 245 y 344, 346), por expresa disposición de la cláusula 1.a (fi. 48). 12
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Radicación n.° 85237 Con base en la cláusula 3.a convencional, dilucidó que la indemnización por despido correspondía a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, incrementada tres veces más y, de los parágrafos de ese canon, dedujo los factores que constituyen salario para su liquidación. De conjugar el tiempo de servicio y el promedio de lo percibido en el último ario, obtuvo $238.578.004 como valor a imponer; pero, como la demandada pagó $116.206.394, le adeudaba $122.371.610; aquel guarismo fue producto de colacionar todo lo indicado en el hecho 38 de la demanda inicial. La censura arremete contra la decisión del Tribunal. Arguye que erró al aplicar la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Empopasto S.A. y Sintraempopasto para el periodo 1999-2002, en tanto
no fue ese el acuerdo en que se soportaron las pretensiones del libelo genitor, sino la vigente en el periodo 2002-2005, «que la accionante no allegó al expediente». Aduce que los derechos reclamados por la demandante estaban contenidos en el acuerdo extralegal de los arios 2002-2005, que fue el que invocó en la reclamación administrativa (fi. 288), que debió aportar con el cumplimiento de los requisitos legales. En ese orden, la Sala debe definir si el juez de alzada erró al aplicar la convención colectiva 1999-2002 y, con base en ella, ordenó la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
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Radicación n.° 85237 La impugnante denuncia el escrito inaugural, porque las súplicas impetradas tuvieron sustento normativo en la convención 2002-2005. Según esta pieza procesal, la indemnización por despido se edificó sobre el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente. Así se lee en los numerales 7 y 10 del acápite de hechos (fi. 428) o simplemente menciona la convención o la vigente. Si bien en los fundamentos de derecho se aludió al texto extralegal 2002-2005, esa mención no impedía al Tribunal acudir a otras disposiciones convencionales, que consagraban el derecho impetrado. Bien sabido es que el reconocimiento o la negativa de un derecho sustancial no puede estar atado rigurosamente a la invocación normativa de quien reclama o de quien excepciona, puesto que lo relevante es que demuestre los supuestos fácticos que
estructuran la pretensión o la excepción. De lo contrario, se estaría privilegiando un mero formalismo numérico, sobre la existencia del derecho sustancial debatido. Si como lo pregona la censura, los derechos reclamados formaban parte de la convención colectiva de trabajo 20022005, que no fue aportada, según lo afirma, ello no impedía apreciar otro cuerpo normativo que los contenía; en este caso, la convención 1999-2002. Se impone no desapercibir que la existencia del convenio colectivo 2002-2005, ni su vigencia a la culminación del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2015, fue controversial, tampoco, que surtió plenos efectos y que la 14
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Q3 Radicación n.° 85237 actora se beneficiaba de ella, puesto que así se deduce del contenido de la contestación a la demanda inicial. Según el «ACTA FINAL No. 003 DE LA MESA DE NEGOCIACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE», (fis.34 a 39,), firmada el 29 de agosto de 2002 por los delegados del sindicato y de la empresa, luego de discutir diversos puntos relacionados con el incremento de salarios, fondo de vivienda y vigencia de la convención, «...los integrantes de la mesa de negociación acuerdan por unanimidad: Los delegados de SINTRAEMPOPASTO recuerdan que por normatividad legal se tenga en cuenta la incorporación de beneficios así: las cláusulas, artículos, literales, numerales, parágrafos de las convenciones colectivas de trabajo anteriores que no hayan sido modificadas por la presente convención
seguirán vigentes y harán parte de la Convención Colectiva de Trabajo» Lo consensuado se depositó como acuerdo parcial, en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Naririo el 2 de septiembre de 2002 (fi. 38) y esa Dirección la remitió al Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo el día siguiente (fi. 39). Entre los folios 40 y 44, reposa el texto del «ACTA DE ACUERDO FINAL DE LA REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE ENTRE EMPOPASTO Y SINTRAEMPOPASTO». Dicho documento tuvo como origen la facultad prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, suscrito el 27 de septiembre de 2002. Entre otros consensos logrados, se
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Radicación n.° 85237 convino que «Todas las cláusulas de la convención se mantienen como se encuentran en la convención 1992-2002 y las partes se comprometen a compilar la misma (...)». Por tal razón, el convenio 2002-2005 incorporó todas las cláusulas contenidas en la del periodo 1999-2002, que no fueron modificadas a través de este nuevo acuerdo. De esta suerte, ninguna dificultad se ofrece para concluir que, en lo no modificado, la convención colectiva de trabajo 1999-2002 fue incorporada a la de 2002-2005. Por ello, la indemnización por despido injusto de que trata la cláusula del primer instrumento un derecho que estaba 3.a
en pleno vigor en la fecha que se produjo la ruptura unilateral, de donde se sigue que beneficia a la demandante. Así las cosas, que la actora haya invocado en el acápite de «DERECHO» de la reclamación administrativa el texto convencional 2002-2005 (fi. 288), no constituye un error de tipo valorativo, por el contrario, acertó en la selección de la fuente normativa del derecho demandado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil.
Aduce que las transgresiones mencionadas se produjeron a consecuencia de los errores ostensibles de hecho, así: SCLAJPT-10 V.00 16 qy Radicación n.° 85237
1. Dar por demostrado, sin que lo hubiera estado, que la demandante tenía derecho a que se incluyeran, para efectos de determinar la base de la liquidación de la indemnización por terminación unilateral, dentro del concepto de remuneración directa del servicio a que hace referencia el parágrafo de la cláusula tercera de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre EMPOPASTO S.A. y SINTRAEMPOPASTO para el periodo 1999-2002, el promedio de todos los conceptos devengados en el último ario de servicios "como lo indicó el demandante en los hechos de la demanda, específicamente en los numerales 22 y 38" (hora 1, segundo 33, audiencia de segunda instancia).
2. Dar por demostrado, no estándolo, que los siguientes conceptos, contemplados en la liquidación que hace parte integral de la
sentencia que se pide sea casada, son Remuneración Directa del servicio:
- Auxilio al aporte de pensión (AUX. PENSION.), Auxilio al aporte de salud (AUX. SALUD.), Auxilio de transporte (AUX. TRANSPORTE), iv. Prima de servicios (P. SERVICIOS),
- Dotación (DOTACION), vi. Prima de navidad (P. NAVIDAD), vii. Prima de vacaciones (P. VACACIONES), viii. Prima escolar (PRIM. ESCOLAR), ix. Beca (BECA).
Asevera que los referidos desaciertos fácticos, se produjeron por errónea apreciación de «La denominada convención colectiva de trabajo suscrita entre EMPOPA STO S.A. y SINT RAEMPOPASTO para el periodo 1999-2002, cláusulas tercera, séptima, octava, novena, décima tercera»; las certificaciones de ingresos de la señora Román Guancha y la Resolución 455 de 2015. Anuncia que se propone demostrar que el juzgador de la alzada se equivocó al otorgar la connotación de remuneración directa a los ingresos que antes enlistó, con
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Radicación n.° 85237 base en la convención colectiva 1999-2002, las constancias denunciadas y la Resolución 455 de 2015. Sostiene que, según la literalidad del parágrafo de la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1999-2002, que define los pagos destinados a integrar la base para calcular la indemnización por despido, ingresos como prima,
bonificación habitual y sobresueldo, no son constitutivos de salario; solo aquellas que efectivamente remuneran de manera directa el servicio. Estima que, para efectos de la valoración de la convención colectiva de trabajo, es indispensable «ajustarse al concepto de salario que para esta indemnización la misma traía consigo, pues al desconocer la condición de la remuneración directa», se produjo un claro error, pues la Sala ha enseriado que «no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente». Afirma que la convención claramente preceptúa que por salario debe entenderse no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte. Por ello, aduce, el juez de la alzada desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395). 18
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45 Radicación n.° 85237 Echa de menos la elaboración de un análisis para integrar la base del cálculo de la indemnización, que permitiera definir cuáles conceptos, diferentes a la remuneración ordinaria, fija o variable, las horas extras y el trabajo en días de descanso obligatorio, podían incluirse como salario, por tratarse de remuneración directa.
IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de
los artículos 467, 469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil. En esencia, la censura se duele de que el ad quem hubiera incluido el valor total de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, percibidos en el último año de servicios. Señala que fueron mal valoradas las certificaciones de ingresos de la demandante y la Resolución 455 de 2015.
X. CONSIDERACIONES Para calcular el salario percibido en el año final de servicios, el Tribunal se fundó en el numeral 38 del segmento de hechos de la demanda (fi. 431), según el cual los conceptos llamados a formar parte de la base para deducir el monto de la indemnización por despido eran el sueldo básico, las horas extras diurnas, las primas de servicios, de vacaciones y de diciembre, el auxilio de transporte, la dotación, y los auxilios de pensión y salud.
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Radicación n.° 85237 La recurrente aduce que la convención colectiva define que se debe entender por salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte. Por ello, dice, el colegiado de instancia desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395), puesto que omitió desplegar un análisis para integrar la base del cálculo de la indemnización, que permitiera definir cuáles conceptos, diferentes a los recién
mencionados, podrían incluirse en la base para liquidarla. Y tiene razón la censura. En lugar de emprender un ejercicio intelectivo o de examinar los medios de convicción incorporados a la actuación, en función de verificar si lo afirmado en el escrito inaugural era acertado, el ad quem prefirió conformarse con lo expuesto en el hecho 38 de aquella pieza procesal. Con ello, ignoró que el parágrafo de la cláusula de la convención colectiva 1999-2002, estipula 3.a que solo los pagos que ostentan carácter directamente retributivo, integran la base salarial para liquidar la indemnización por despido. Tal parágrafo, dispone: Para liquidar la indemnización de que trata la Cláusula Tercera, se entiende o constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio. [...1 (Subraya la sala) Claramente, el precepto convencional dispone que solo 20
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46 Radicación n.° 85237 los pagos que retribuyen directamente el servicio, tienen inc
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