CSJ - SL1422-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1422-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente S5L1422-2018 Radicación n. 51163 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. AUTO En cuanto a la petición especial que formula el apoderado del demandante, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y, en consecuencia, se tenga por desierto el recurso de casación, bajo el argumento de que quien presentó la demanda extraordinaria
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51163 no le hizo presentación personal a la misma, destaca la Corte que tal pretensión no puede prosperar, pues en tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura la causal por carencia total del poder para el respectivo proceso. En efecto, el artículo 140, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, determina que el proceso «es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total del poder para el
respectivo proceso». Situación que no se presenta en este asunto, pues, a simple vista se tiene que quien suscribió la demanda de casación es quien fungió como apoderado de la entidad durante todo el proceso y realizó la presentación personal a la contestación de la demanda inicial (folio 42), por lo que no era necesario volver a surtirla respecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario. A más de lo anterior se tiene que el apoderado del actor no tiene legitimidad para proponer la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES Néstor Jairo Aristizabal López promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el propósito de que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena de jubilación establecida «en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135
SCLAJPT-10 v.00 “ Radicación n. 51163 de 1968 y con los artículos 14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993», a partir del 26 de octubre de 2006, debidamente indexada y junto con los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante adujo, como sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1996, es decir, por más de 25 años; que el último cargo que desempeñó fue
asistente administrativo, en la sucursal Avenida Chile de la ciudad de Bogotá; que como último salario devengó la suma de $502.262.00 mcte.; que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo se le pagó como retribución a sus servicios primas semestrales de servicios, prima de vacaciones y bonificaciones de carácter salarial extralegal; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del patrono; que el 25 de octubre de 2006 cumplió los 55 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la expedición de la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad y 23 de servicios cotizados; que formuló reclamación administrativa ante la entidad bancaria, tendiente a obtener el derecho pensional, no obstante la misma le fue negada; que la Superintendencia Bancaria le manifestó al Banco Popular S.A que estaba obligado a asumir sus pasivos pensionales (...) según el cuaderno de ventas que sirvió de base para su enajenación y que corresponde a pasivos derivados del mandato legislativo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que el 24 3
SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 51163 de marzo de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió el oficio 497044508 en el cual aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de los dispuesto en la Ley 33 de 1985; y que después de su retiro del Banco Popular continuó haciendo aportes al Instituto de Seguros Sociales
para todos los riesgos. La entidad Bancaria demandada, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo ocupado, el último salario devengado, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Frente a lo demás, lo negó o indicó no eran hechos relacionados o aplicables al caso del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió fallo condenatorio el 11 de julio de 2008, en el que resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representada legalmente por el señor Hernán Rincón Gómez o por quien haga sus veces a pagar al Sr. NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ identificado con la C.C. n 19.151.434 de Bogotá, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN indexada a partir del 25 de octubre de 2006 en cuantía de $924.857.87, la cual será cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor
SCLAIPT-10 V.00: 4
Yo Radicación n. 51163 valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando
y que le asigne el 1S.S.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.» Posteriormente, con sentencia complementaria del 31 de octubre de 2008, ordenó adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008, con el siguiente numeral: «CUARTO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A representada legalmente por Hermán Rincón Gómez o por quien haga sus veces, a pagar al demandante NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ, identificado con la C.C. N” 19.151.434, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de
1993.» IL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de febrero de 2011, por medio de la cual modificó la decisión recurrida por los apoderados de ambas partes, para, en su lugar: « 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZABL LÓPEZ, la pensión plena de jubilación a partir del 25 de octubre del año 2006, en cuantía inicial de $1.383.056,76 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma
el pago de la pensión de vejez del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere.
2. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ, la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las SCLAJPT-10 v.00 35
Radicación n. 51163 mesadas pensionales, que se causen a favor del referenciado demandante a partir del 25 de octubre del año 2006.
3. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
4. CONDENAR, en costas de primera instancia a la parte demandada. » El Tribunal, luego de analizar la probanza allegada, adujo que no se discutía que el demandante prestó sus servicios desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1996, esto es, por más de 24 años, durante los cuales siempre ostentó la calidad de trabajador oficial y la entidad Bancaria la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta, pues a su fecha de retiro el Banco aún no se había privatizado; que a 1% de abril de 1994 el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que a esa data tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad; que el 25 de octubre de 2006 cumplió los 55 años de edad; que el 4 de diciembre de 1996 la entidad bancaria fue privatizada ; y que durante la vigencia
de la relación laboral el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Sobre el particular y en especial en relación con la ausencia de afectación en el derecho pensional por el cambio de naturaleza del banco y la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, adujo que esta Corte ya se había pronunciado sobre el tema en diferentes sentencias, entre ellas, las radicadas bajo los números 17.388, 18963, 19440 y 21907 del 27 de julio de 2004. A continuación SCLAJPT-10 v.00 6 Radicación n. 51163 concluyó que el actor, por ser beneficiario del régimen de transición mencionado, se le aplicaban los requisitos establecidos en el régimen anterior, que era la Ley 33 de 1985 sin que para nada influyfera], el hecho narrado en CENSURA ni en la contestación de la demanda, al expresar que desde el mes de diciembre de 1996 la entidad aquí demandada fue privatizada, generándose entonces la subsistencia del régimen jubilatorio reclamado por el actor a su último empleador demandado, no obstante, el haber estado afiliado al ISS durante la vigencia de la relación laboral hecho que como se observará más adelante genera una pensión compartida, pero nunca la subrogación como lo pretende hábilmente el apoderado del ente accionado. En esa misma línea, manifestó que la entidad bancaria demandada era la obligada a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación, a partir de que el actor cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, fecha a partir de la cual quedaría pagando el mayor valor si
lo hubiere. En relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación afirmó que correspondía al ... promedio de lo devengado en el último año de servicios (...) aplicando la indexación a la base salarial inicial para liquidar la primera mesada pensional, puesto que, frente a una persona en régimen de transición, como el aquí demandante, que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, (edad de 55 años, cumplidos el 25 de octubre de 2006), habiéndose retirado en el año 1996, su salario promedio no puede quedarse allí estático, se hace necesaria la actualización del mismo trayendo a valor presente, esto es, al valor que corresponde esa cifra respecto del momento en que el accionante adquiere el derecho a obtener su mesada pensional o sea al año 2006 ... A renglón seguido, trajo apartes de la sentencia CSJ SL del 6 de julio de 2000, rad. 13336 e indicó que la misma se 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51163 había ratificado en providencia del 8 de junio de 2004, rad. 22621; que, en aquellas decisiones, en lo atinente al salario a tener en cuenta para este tipo de trabajadores que se retiraron del servicio y no aportaron en el tiempo que les hacía falta para el cumplimiento de la edad, se había precisado que era «(...) el promedio de los salarios y primas de toda especie que estos hayan devengado en el último año de servicios (...). Señaló que, en aplicación del criterio anterior, en el caso en estudio era procedente actualizar la base salarial año por
año, «teniendo en cuenta la variación anual del índice de precios al consumidor entre la fecha en que el demandante fue desvinculado de la demandada (enero 30 de 1996) y la del momento en que cumple la edad para adquirir el derecho pensional (25 de octubre de 2006) partiendo del promedio de lo devengado en el último año de servicio, como quiera que el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, no devengó salario alguno ni cotizó durante ningún periodo posterior a su retiro [...) en el sector público». En virtud de lo anterior, anotó que le asistía parcialmente razón a la parte actora respecto del salario que tuvo en cuenta el a quo, pues se tomó el último devengado y no el promedio de lo devengado en el último año que correspondía a un mayor valor ($675.134,96); que una vez indexado el valor enunciado conforme el IPC certificado por el Dane y la fórmula (r=rh índice final/índice inicial), resultaba un IBL de $1.844.074,69, cuyo 75% era de $1.383.056.76, que correspondía a la mesada inicial a partir del 25 de octubre de 2006, sin perjuicio de la compartibilidad pensional enunciada. SCLAIPT-10 v.00 g A Radicación n. 51163 Por último, en lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, confirmó que los mismos eran procedentes, por cuanto se causaban como una consecuencia lógica del pago tardío de la prestación pensional por parte del obligado, así como de la pérdida de
poder adquisitivo de la prestación y de haber obligado al trabajador a poner en funcionamiento el poder jurisdiccional del Estado a fin de obtener el reconocimiento de la pensión. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones entabladas en su contra.
De manera subsidiaria .y en el evento puramente teórico de llegar a considerar» que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, pide el censor a la Corte, que case los numerales primero, segundo y cuarto del ordinal primero de la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, SCLANPT-10 v.00 9 Radicación n. 51163 Modifique el ordinal primero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación del Señor Néstor Jairo Aristizabal López estará conformada por el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de los aportes a la seguridad Social, la cual deberá ser pagada por el Banco Popular Junto con las mesadas adicionales de diciembre de cada año, por ser su salario superior a tres salarios mínimos legales mensuales y facultando al Banco para deducir, de las mesadas adeudadas el valor correspondiente a los descuentos por salud a cargo del
pensionado.»
2. Revoque el numeral Cuarto de la providencia del a quo de 31 de octubre de 2008, y en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios reclamados.
Con tal propósito y con apoyo en la causal primera de casación, formula cuatro cargos que fueron replicados y que, enseguida, se entran a estudiar. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 36 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente la condena por intereses moratorios, pues el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que los intereses moratorios no estaban previstos en la Ley 33 de 1985, norma que invoca el demandante como fundamento de su pensión. Sostiene que la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta de la imposición de una condena por SCLAPT-10 v.00 “ Radicación n. 51163 concepto de intereses moratorios a todas luces improcedente, por no estar tales intereses previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial, beneficiario de una pensión diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993. Transcribe unos fragmentos de la sentencia de 11 de diciembre de 2002, Radicación 18.963 -Sala de Casación Laboral.
Afirma que ese pronunciamiento jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte en numerosas oportunidades, como consta, entre otras que cita, en las sentencias de 10 de noviembre de 2004, Radicación 23.425; 24 de febrero de 2005, Radicación 23.767; 16 de febrero de 2006, Radicación 25.794; 23 de febrero de 2007, Radicación 28.626 y 6 de marzo de 2007, Radicación 29.087.
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto y no debate todos los fundamentos del fallo; que el censor no analiza el alcance interpretativo del precedente judicial, pues, en otros casos similares al suyo, se condenó al pago de los intereses moratorios; que no tuvo en cuenta la aplicación de los principios de favorabilidad y equidad y la figura de analogía.
Recalca que el recurrente no presenta los argumentos que sustentan sus afirmaciones sobre la aplicación indebida del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que vislumbra la existencia de una «proposición jurídica incompleta», pues, pese a que enuncia una gran cantidad de
SCLAPT-10 V.00 11
Radicación n. 51163 sentencias, no analiza su alcance ni expone las equivocaciones en que incurrió el Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por Néstor Jairo Aristizabal López, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones, por lo que no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas integramente por esa normatividad. Así, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554, se precisó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social. Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: (...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad,
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. 51163 contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hemando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...).” Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes
anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, en el concepto de infracción indirecta” los artículos
Pp
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 51163 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003. Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada e independientemente de que lo relativo a los descuentos por aportes en salud no hubiesen sido objeto de debate y/o decisión a lo largo del proceso, la Corte debe tener presente que el Tribunal «estaba en la obligación legal de ordenar que, del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se dedujeran las sumas que correspondan a tales aportes para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003». Señala que el Tribunal debió atender lo ordenado en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que
dispone, a cargo del pensionado, en su totalidad, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que prescribe que, “las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”. Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refirió a lo decidido por la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 may. de 2009, Rad. 34601. Afirma, con fundamento en lo anterior, “que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de las SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 51163 pensiones a efectuar las deducciones correspondientes”, pues, además, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que ni las EPS, ni los empleadores o fondos pueden disponer de tales dineros a su arbitrio por pertenecer al Sistema de Seguridad Social. Por último, indicó que el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo
en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente EPS.
VII. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar comoquiera que lo pretendido no fue planteado por la demandada en debida forma, verbigracia, a través de la demanda de reconvención, sino por vía de las excepciones, pese a que esos aportes no fueron objeto de enunciación en la demanda primigenia.
Refiere que el Banco no puede alegar en su favor su propia culpa, porque si no pagó oportunamente la pensión al trabajador no puede ahora pretender que las consecuencias de su omisión recaigan en el trabajador; agrega que el pago de las mesadas retroactivas tiene una finalidad indemnizatoria que compensa la mora del empleador en el reconocimiento de la prestación, por lo mismo no tiene 15
SCLAJPT-19 V.00
Radicación n. 51163 sentido que el pensionado sea condenado al pago del aporte que no hizo en tiempo, por negligencia, su empleador; que los periodos en los que esos aportes debían amparar la salud del trabajador ya transcurrieron, por tanto, en la eventualidad que la entidad de seguridad social requiriera el pago debía ser el empleador quien lo sufragara, como consecuencia de su omisión. Reitera que si bien el Banco accionado expresó su inconformidad sobre el tema de los aportes a salud, también se observaba que el Tribunal no había emitido pronunciamiento al respecto y la demandada, por su parte, guardó silencio, pues dentro del término de ejecutoria no
requirió sentencia complementaria o aditiva; que la citada falencia no puede suplirla oficiosamente la Corporación y, por lo mismo, resulta imposible casar una decisión en un asunto sobre el cual el Tribunal no se pronunció.
X. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que “(...) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (...), razón por la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse estudiado en ninguna de las instancias, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
SCLAJPT-10 v.o0
Radicación n. 51163 Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en
salud. De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.
SCLAPT-19 v.00 17
Radicación n. 51163 Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata especificamente el Decreto 1920 de 1994. Adicionalmente, se advierte que al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100
de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1 literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5, 27 del Decreto SCLAIPT-10 v.00
18 1 Radicación n. 51163 Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989;11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la demostración, precisa el recurrente que el ad quem consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para
sostener lo anterior, el Tribunal se fundamentó ren la sentencia de esa H. Corporación radicada bajo el n” 20114, pronunciamiento reiterado mediante fallos 17.388, 18.963, 19440 y 21.907, siendo esta la razón por la que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo». Critica al juez de apelaciones por no considerar que es la naturaleza jurídica del empleador la que determina el régimen legal de sus servidores, pues, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, 25 de octubre de 2006, le era aplicable el privado y no el de los empleados oficiales. Dice que el derecho pensional del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.