CSJ - SL1426-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1426-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
62. República de Colombia Carie Suprema de Menda Sala de Camelee Laboral
Sala de Deseeeliestlie N: 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1426-2020 Radicación n.° 58441 Acta 13 Estudiado, discutid ado éñ Sala virtual. Bogotá D.C., vei ril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recu Pf de casación interpuesto por BANANERAS FUEGaji--VIERDE contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por la Sala Laboral del púbbezr Tribunal Supe u ira antioquia, en el proceso q H TRUDIS a l
BARRET° ROSSO.
Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada por el abogado Juan Manuel Charria Segura como apoderado de la sociedad recurrente, visible de folios 46 a 49 del cuaderno de la Corte, con efectos a partir del 27 de julio de 2017.
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Radicación ti.° 58441
I. ANTECEDENTES Edith Trudis Barreto Rosso llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo en el que murió su cónyuge, Domingo Ramón Noriega Salgado, ocurrió por culpa del empleador; como consecuencia de ello, pidió se condenara a la empresa a pagarle la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos, junto con las costas procesales.
Como fundam entos, expuso que contrajo matrimonio dar el 22 de marzo de 1984, del cual naciero e convivieron hasta el momento de su muerte. Aseveró que su esposo prestó servicios a Bananeras Fuego Verde desde el 4 de agosto de 2003, donde fungió como «embols oenAtn in lbía¿-ecoostIntiielaescalerilla en la planta de b aanps bir por ella v nroceder a embolsar el urte tema de 4usjima racimo. Relato que e e enero e uu , en cumplimiento de su labor habitual, su consorte cayó de la escalerilla y se golpeó contra el suelo, lo que le causó la muerte. Adujo que el accidente de trabajo se produjo por culpa de la empleadora, pues no estableció medidas de seguridad que permitieran evitar ese tipo de eventos. Resaltó que la actividad que desempeñó su marido resultaba peligrosa, dado que el terreno en el que se tenía que apoyar la escalerilla se encontraba al borde de un canal, era irregular, inestable, y permanentemente húmedo, por lo cual se 2
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C721) Radicación n.° 58441 requería del auxilio de otra persona que ayudara en el sostenimiento de la misma (fls. 2 - 6). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente los extremos temporales de la relación y la actividad desempeñada por Noriega. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de culpa patronal», «los perjuicios no están probados ni cuantificados», «no hubo accidente de trabajo», «culpa exclusiva de la
víctima» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». En esencia, a resa capacitaba al personal sobre la foun de, desarrollar la labor; que los perjuicios no ban acreditados y la muerte no ocurrió dur ción del servicio; que el accidente se debió abajador no siguió las indicaciones de la empresa; que la llamada a responder es la ARL a la que se afilió al empleado (fls. 34 - 39).
H. S liCBECifah11 h111WANCIA Corte Suprema de Justicia Mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2012
(fls. 177 - 182), el Juez Laboral del Circuito de Apartadó declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Domingo Ramón Noriega Salgado, se presentó culpa suficientemente comprobada de Bananeras Fuego Verde S.A, de suerte que la condenó a pagar a la actora $19.512.140 por lucro cesante consolidado, $48.114.928 por lucro cesante futuro, $15.000.000 por perjuicios morales, más las costas procesales. 3
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Radicación n.° 58441
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modificó los valores reconocidos por lucro cesante consolidado y futuro, aumentándolos a 844.334.300 y $131.061.584 respectivamente. Confirmó en lo demás.
Como sustento de su decisión, el ad quem comenzó por delimitar los puntos cuales se pronunciaría. Señaló que la p perseguía que se
reconociese que no al y que, en caso de confirmar la sentencia, la imprócedencia de la indemnización de perj estos ya habían sido resarcidos con la pensión se srevivientes que reconoció la ARP Positiva a la accionante. Precisó que la a arte actora.. únicamente reclamaba la Rep •lica mea sCeoclioumsbciat e reliquidació d indemni a nest. le fueron IFb u' reconocidas, por no serse tenido en icuenta todos los componentes del ingreso laboral del actor, como prima de servicios, cesantía, intereses sobre las cesantías y vacaciones. Al centrar su atención en la culpa patronal, trajo a colación el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, aseveró que la culpa exigida es la leve a que se refiere el artículo 63 del Código Civil. 4
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G14/4 Radicación n.° 58441 Enfatizó que resultaba de la mayor importancia identificar la causa del siniestro, pues de allí se partía para establecer la responsabilidad de la empleadora, en caso de que no se proporcionaran medios idóneos para evitar accidentes, o no se hicieran cumplir las medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Al descender al caso concreto, afirmó que no se discutía que el accidente se presentó mientras el trabajador realizaba labores de on al servicio de la
demandada, y que calera que utilizaba la que provocó su nide de conformidad con el informe expedido, órdinadora de salud ocupacional (fis. 166 la inspección judicial realizada el 1 de marzo de 2 2 (11s. 146 -163), se colegía sin hesitación que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la sociedad demandada, dado que: República de Colombia (...) i rem, ,.,,dintieseise los de matas de banano a a tura o losproporciona' os para realizar esta actividad al borde de un canal, no eran ni adecuados ni suficientes para garantizarle su vida y su integridad fisica, toda vez que la labor a realizar no solo era peligrosa como en efecto quedó demostrado con el fatídico accidente producido, sino también era un riesgo que se podía prever por la accionada proporcionándole al señor NORIEGA SALGADO la seguridad suficiente para poder evitarlo. Indicó que en su recurso, la accionada adujo que el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979 no era aplicable a las labores de siembra de banano, y que la Resolución 2413 de 1979 era exclusiva de actividades de la
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Radicación n.° 58441 construcción. Frente a estos argumentos, dijo que a pesar de que las referidas normatividades no resultaran aplicables, ello no era óbice para que se concluyera que la empresa no aplicó las medidas de seguridad adecuadas para evitar el accidente laboral sufrido, pues no se guardó la diligencia y cuidado requeridos para que la víctima ejerciera su labor. Destacó que no desconocía que el occiso estaba
entrenado para realizar la labor encomendada, tal cual dieron cuenta los testi que la empresa no le proveyó de los el o suficientes para proteger su integridad o capacitó para cuando ejerciera la actividad d antas de banano a una altura considerable, t quedaban al borde de un canal. Reprochó' a Id a nada no haber creado un programa de salud ocupacional con medidas de seguridad pertinentes y eficaces con el fin de desarrollar su actividad económica conrel mínimo riesgo. _por lo anterior, dedujo que Reguionia CoJombeia no afloraba tidñ e ue a sentediciaide inmer grado debía ser confirmada, en cuPirtiqn3Pclar9) ?111Rei tia de culpa patronal. En lo concerniente a la improcedencia de la indemnización de perjuicios, por haberse reconocido pensión de sobrevivientes a la demandante por parte de la ARP a la que estaba afiliado su esposo, precisó que dicha prestación constituía una forma de reparación con una finalidad distinta a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la primera pertenecía al 6
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Radicación n.° 58441 sistema de seguridad social y atendía el riesgo de muerte, al paso que la segunda persigue la reparación completa de los daños sufridos con ocasión de un accidente en donde ha mediado culpa del empleador, lo que constituye un riesgo propio de la relación de trabajo. Invocó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, y concluyó que resultaban plenamente compatibles la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado y la
reparación plena de perjuicios por accidente de trabajo, y que no era dable que el descontara suma alguna por las prestaciones ntidades del sistema de seguridad social. S Finalmente, al re apelación de la parte demandante, expresó que 1 iasistía razón en el reparo enrostrado al fallo de primer grado, pues en la liquidación de perjuicios, no solo había que tener en cuenta el salario básico deven4 rjútplict4 dle~tyyjbWpo además lo sufifremipdtpastioa corre spondi . i n prestaciones I i : sociales, que estimó en un 21.83% de la remuneración ordinaria; en tal virtud, adicionó esa proporción a la base de cálculo, y procedió a reliquidar las indemnizaciones reconocidas por perjuicios patrimoniales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Acusa violación di rpretación errónea, del artículo 216 del Códi o del Trabajo y, como consecuencia de ello, la indebida de los artículos 19 y 57 del mismo estatuto; 4, 6, 9, 10, 11, 12 y 56 del
Decreto 1295 de 1994, 63, 1602, 1604, 1613, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil, y 8 de la Ley 153 de 1887. República de Colombia ula La cen del Tribunal en torno a la existencia de culpa patronal, y asevera que la equivocada interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, radicó en considerar que el origen de un accidente no puede calificarse de objetivo y subjetivo simultáneamente, «por cuanto cualquiera que sea la eventual culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no se presenta[n] necesariamente el denominado riesgo objetivo, que es al final el que sucede por la realización propia y natura/ del trabajo». 8
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GG Radicación n.° 58441 Apunta que a pesar de que la Corte no acepta la posibilidad de deducir de la indemnización plena de perjuicios el valor de lo pagado por el sistema de seguridad social, en el presente asunto, dado que la ARP Positiva reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, precisamente por el accidente padecido por el trabajador, se genera un enriquecimiento sin causa, pues se permite la coexistencia de dos medios resarcitorios. Aduce que si los anteriores argumentos no se tuviesen en cuenta, en subsidio xcluirse la condena por lucro cesante futuro e sobrevivientes que recibe la demandant& c emente ese perjuicio. Sostiene que el cargo no tiene razón de ser, pues la sentencia recurrida no hizo más que atender la postura de
esta Corte en lo re rente a, la interpre,ta,ción del artículo u tica Lolonitia Re 216 del Código tivo del Trabajo. enseLsentido de que corte upqm1 de gütlicia no es posi e e uc e a m emnizacion plena de perjuicios, lo pagado por pensión de sobrevivientes por parte del sistema de seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto avaló indebidamente la coexistencia de dos mecanismos resarcitorios en favor de la
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Radicación n.° 58441 demandante, de suerte que, en todo caso, debía declararse la improcedencia de la indemnización por lucro cesante futuro, en atención a que ese perjuicio se encuentra cubierto por la pensión de sobrevivientes que ya reconoció el sistema de seguridad social. Tal cual lo señala la réplica, y lo tiene definido la jurisprudencia, no existe en la sentencia recurrida el yerro interpretativo endilgado, dado que el entendimiento en ella plasmado corresponde precisamente a la intelección que esta Corte ha hecho de la orma. Sabido es que 1de a. de un accidente de trabajo, surge una res objetiva a cargo de las administradoras de orales, como lo ha adoctrinado la Sala de Cas n Laboral y, por tanto, son estas entidades las que asumen el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas. República de Colombia ola (istmo ciaponsabilidad No o
subjetiva, que surge de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del siniestro, caso en el cual, se impone la obligación de reparar los perjuicios irrogados, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como así lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL6497-2015: Previo a dilucidar el tema jurídico anteriormente esbozado, pertinente es recordar que «(..) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente 10
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Radicación n.° 58441 diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. 5. T., [subjetiva] ésta sí derivada de la "culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional", que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perju dos al trabajador como consecuencia de lo s que sufra, siempre que
en este último caso'rnelaie debidamente probada en punto de su ocurre CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). En ese orden, contrario o "argüido por la censura, en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sí pueden confluir responsabilidades objetivas y subjetivas, unas a cargo del sinema de riegos laborales, y otras que e upsa olombia debe asurnib e ea or, sie kre. ugi sp cumplan los gpx MY &N. Pel presupuestotifiqr s ta temática, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686 esta Corporación asentó: En cuanto al segundo argumento en que se apoyó el juez de segundo grado, de que: "...es el empleador el que debe asumir las consecuencias de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo...», está en consonancia con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social. En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la I I
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Radicación n.° 58441 denominada «responsabilidad objetiva del patrono" en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad. Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP,
es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en tratándose de "culpa» suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal ev no puede obtener beneficio de su error. En cuanto a la tes gnante, de que debería excluirse la condena cesante futuro, luce suficiente memorar lo dicho si • r esta Corte, en el mismo proveído CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686, en el cual precisó: República de Colombia remande a istigiao Respect del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un "doble pago» --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia deyerrodel empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo «culposo", amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto
a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador. 12
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62 Radicación n.° 58441 Sobre las prestaciones asumidas por el sistema de seguridad social, en más reciente pronunciamiento, CSJ 5L7884-2015, esta Sala adoctrinó: De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó robe a estuvo revestida de un inequívoco matiz rectifica así, cualquier pronunciamiento a adoptado la Corte con anterioridad. Lo analizado llevá a concluir, que el ad quem no cometió los des dicos que se le imputan, por lo que el cargo no sale aifJrt
IX. CARGO SEGUNDO República de Colombia Aduce CeneStilpileM de 411161}Ghtindebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 57 del mismo estatuto, 47 de la Ley
100 de 1993, 8, 9, 10, 11, 12 y 56 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1602, 1604, 1613, 2281, 2287, 2304, 2352 del Código Civil, y 8 de la Ley 153 de 1887. Enlista como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa FUEGO VERDE S.A. incurrió en culpa patronal generadora de
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Radicación n.° 58441 responsabilidad civil contractual para con el fallecido trabajador Domingo Ramón Noriega Salgado y para con su familiar demandante.
2. No desconocer que el trabajador Noriega Salgado "estaba entrenado para realizar la labor encomendada en forma segura, pero simultáneamente no dar por acreditado, estándolo, que la sociedad FUEGO VERDE S.A. "capacitó al causante para cuando éste ejerciera la actividad de embolsar las matas de banano en altura considerable o al borde del canal".
3. Dar por demostrado, no estándolo, que el sitio de trabajo no era el adecuado para el desarrollo de la labor del trabajador fallecido.
4. No dar por acreditado, estándolo, que la resolución 2413 de 1979 solo aplicaba a act. idad de "construcción», sin que pudiera extenderse
5. No dar por adreditad olofque el trabajador fallecido Noriega Salgado fue tarea de embolsador, pues todos los testigos fu rt que la sociedad FUEGO VERDE S.A. los (sic) anenternente sobre la forma
segura de trabajar com res.
6. Dar por demostrado o estándolo que existió culpa suficientemente comprobada del empleador FUEGO VERDE S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante señor
NORIEGA SALGADO.
República de Colombia - m Relacio áraiejagti apreciadas las siguientes:
1. Investigación de presunto accidente de trabajo (folios 166 y
167).
2. Pieza procesal contentiva de la inspección judicial practicada (folios 146 a 148).
3. Fotografías de folios 149 a 163
4. Testimonios de los señores Diego Bello, Pedro Berona, José Ramiro Hinestroza, José Salgado, (folios 146 a 148), Edison Moreno Albornoz, Isabel Cristina Copete Mosquera y Jaime Seguro (folios 69 a 72)
14 SCLAJPT-10 V.00 ci Radicación n.° 58441 Asevera que el colegiado valoró equivocadamente el informe visible a folios 166 a 167, en tanto de allí derivó que el accidente sufrido por el trabajador fue culpa exclusiva de la sociedad empleadora, por no haber suministrado implementos adecuados para garantizar la seguridad, cuando lo cierto es que en dicha probanza, no se plasmó nada relativo a las herramientas para el embolse de matas de banano, ni de él se desprendía que los suministrados no fuesen adecuados o suficientes. Destaca que de dicho documento, tampoco se extrae que la labor hubiese sido peligrosa. Asegura que el d titivo de la inspección judicial también fue in valorado, pues se trató
de un ensayo de embo o con una persona que para el año 2008 no era em ador. Observa que el señor José Ramiro Hinestroza dijo que la empresa había dado la instrucción de que «embolsen si se puede y si no dejarlas ahí», WithltSSIgado narraron mientrasmah cómo se det offi cs ul~rft eyá sfam de sujetarse para evitar caídas. Manifiesta que en la inspección judicial «no aparece la más mínima observación al tema» de los implementos, ni a que la actividad fuese peligrosa. Asevera que las fotografías que militan del folio 149 al 163, también fueron mal apreciadas, toda vez que de ellas no se desprende culpa suficientemente comprobada del empleador. Expone que ante los errores en la prueba calificada, se abre paso el estudio de los testimonios 15
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Radicación n.° 58441 recibidos, de los cuales, dice, también fueron mal apreciados. Aduce que Diego Bello dio cuenta de que la empresa lo había capacitado en el manejo de las herramientas y la utilización de la escalera para evitar accidentes. Señala que José Salgado afirmó que la compañía sí brindaba explicaciones acerca de cuál era el procedimiento para realizar la labor de embolse. Destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta que el testigo Edison Moreno Albornoz, aseguró que la empres un programa de salud ocupacional, y ro declaró que «capacitaciones hace Sostiene que, Isabel Cristina Copete Mosquera relató que la emp a realizaba capacitaciones, en donde se trataban los factores de riesgo, y que a los trabajadores se les suministró «botas caña alta con suela de
agarre» República de Colombia e rema de.Juspeja rt Para cuCj Ik ar, pone que si se u mesen valorado correctamente las pruebas, el sentenciador de segunda instancia habría concluido que no hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida Noriega Salgado.
X. RÉPLICA Expresa que la decisión del Tribunal se fundó en el análisis general de las pruebas, y su conclusión se enmarcó
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70 Radicación n.° 58441 en el principio de libre formación del convencimiento. Precisa que la inspección judicial permitió verificar que el sitio en donde se ejecutaron las labores presentaba factores evidentes de riesgo, y también demostró las falencias en los elementos de dotación que se entregaban. Estima que el juzgador de alzada reprochó a la empresa, no haber aplicado las debidas medidas de seguridad, ni proveer los elementos adecuados; esta conclusión, añade no es rebatida por el recurrente. La censura busca nclusión fáctica del ad quema según la cual encia del accidente de trabajo en el que p 'da el cónyuge de la demandante, hubo culpa s ientemente comprobada del empleador. Aduce que tal inferencia contrasta con lo que se desprende de los medios de prueba denunciados como indebidamenteR . de Colombia tika Corte Suprema de Justicia Para verificar si el colegiado cometió los yerros endilgados, conviene memorar que su conclusión tuvo como cimiento esencial, el hecho de que la empresa no suministró
implementos adecuados, ni adoptó las medidas pertinentes para proteger la integridad personal del trabajador. La anterior precisión es importante, pues en sus alegaciones, la censura no logra socavar dicha premisa. A juicio de la Sala, por el contrario, la valoración de las probanzas confirma lo sostenido por el Tribunal. 17
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Radicación n.° 58441 En efecto, el recurrente aduce que el informe visible a folios 166 y 167, titulado «investigación de presunto accidente de trabajo», elaborado por Isabel Copete Mosquera (coordinadora de salud ocupacional de la demandada), no da cuenta de nada relativo a las herramientas o medidas de seguridad para el embolse de plantas de banano. Si bien, dicho documento no alude a esos puntos, en su numeral 3, sí identificó como «agente del accidente», el «ambiente de trabajo» y, en el 4, señaló como causa del insuceso «19. Espacios limitados». En donde sí se iente a los elementos y medidas de segurida or, el empleador, fue en la inspección judicial (ji de la cual hacen parte las fotografías adosada lios 149 a 163, también denunciadas como mal apré d . Allí, en primer lugar, el funcionario judicial constató que al subir por la escalera, la cabeza de los trabajadores queda ubicada a unos 3 metros del suelo (fi. 146); j\Isto. después de esta verificación, Diego Recptiblis de Csitiorribrá . Bello, trabajador e a e presa ~lanera arro que existía MEWflP 104Mitsillfase cuando la la instruccio
planta estaba muy cerca del canal; empero, aclaró que fue impartida después del accidente en que perdió la vida Domingo Noriega (fi. 146 reverso). Luego, el funcionario judicial procedió a la reconstrucción de los hechos con ayuda de otro empleado de la demandada, llamado Jose Ramiro Hinestroza, quien afirmó llevar 20 arios en la labor de embolsador, y notó que una vez el trabajador subió por la escalera, abrazó con una 18
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Rl Radicación n.° 58441 de sus piernas la planta de banano para evitar caerse (fi. 146 reverso). Más adelante, se le preguntó a este operario cuál instrucción se brindó en relación con la labor de embolse de plantas cercanas a los canales, y este contestó que la empresa les dice que «embolsen si se puede y si no dejarlas ahí» (fi. 147). A continuación, el funcionario interrogó al mismo empleado, en la siguiente forma: (fi. 147): ¿Cuándo ustedes van a poner la escalera, que (sic) deben tener en cuenta para que les rada sobre la mata que van a embolsar?
Responde: mirar eble ad(sic) esta (sic) y ubicar la escalera bien para qu er.
Pregunta: ¿Cómo (sic) 7 de la escalera?
Responde: Contra la mata.
Pregunta: ¿Que (sic) posibilidades existen de que la escalera se deslice desde la parte superior de la mata y se pueda caer?
Responde: agetteilu5ltu rffl5iloja se puede lisar
(sic). Corte Suprema de Justicia Pregunta: ¿cuando ustedes se suben a realizar la labor de
embolse, que (sic) instrucciones tienen ustedes de hasta cuántos peldaños deben subir o en que (sic) peldaños se deben ubicar?
Responde: Depende de la mata, si la mata es bien alta pues hay que subir todos los peldaños.
Pregunta: ¿con relación a la sujeción o agarre que ustedes deben hacer en la mata para realizar la labor del embolse?
Responde: con la pierna para no caerse uno.
Pregunta: ¿ustedes utilizan algún cinturón, amarre que fije la escalera para que no sufra ningún deslizamiento?
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Responde: No. (Resalta la Sala) Sobre la misma cuestión, en la inspección se le preguntó a Diego Bello (fls. 147 -148): Pregunta: ¿sobre el aseguramiento cuando están arriba como
(sic) proceden, qué instrucciones existen?
Responde: El aseguramiento esta (sic) en uno, sobre aseguransa (sic) no. No nos dan, la aseguransa (sic) no las damos nosotros mismo haya (sic) arriba, si yo voy a embolsar una mata y yo veo que de pronto la mata no esta (sic) en perfectas condiciones yo trato de ubicarme de la mejor manera y abrazarme contra la tayt la pierna como se demostró ahora, nosotros atr as contra la mata para no caernos y poder r Pregunta: ¿El ab piernas cuando están arriba lo hacen por de la empresa?
Responde: No, esos nismos que uno utiliza.
(Resalta la Sala). Las versiones de los dos empleados anteriores fueron
corroboradas láltntftwhiNámpleado de la bananera, at: rema de Justicia Pregunta: ¿Cuándo (sic) usted esta (sic) arriba en la escalera como (sic) debe usted sujetarse para evitar caídas?
Responde: si uno viene y se monta en la mata y se apoya se amarra con la pierna.
Pregunta: ¿ese amarre con la pierna quien le dio a usted ha (sic) instrucción?
Responde: No, uno así para más aseguransa (sic) de uno.
Pregunta: ¿usted ha recibido alguna instrucción acerca de ese amarre con la pierna?
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Responde: no, por que (sic) de todas maneras está como más seguro ahí. (Resalta la Sala).
Fluye palmario que, contrario a lo alegado por la censura, las pruebas denunciadas dan cuenta de que, en efecto, la empresa no tomó las medidas de protección adecuadas para evitar el accidente en donde finalmente murió el consorte de la actora. Lo constatado en el marco de la inspección judicial, acredita que la compañía no previó ningún tipo de medida, ni suministró herr ción que permitieran optimizar la estabilidad de suerte que dicha situación estaba su las maniobras que 1 aconsejara el propio supervivencia de los empleados, como lo rela stigos y se observa en el registro fotográfico que se rep dujo. Desde luego, tal conduc a ennxesariál esta alejada del Republica ce Colombia estándar o 'eti o e cuidado au ga. i este tipo
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