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CSJ - SL1429-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1429-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1429-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES

DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021 y su adición el 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso que instauró ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQULLA.

I. ANTECEDENTES Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que esRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

L SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla ESP y el Sindicato Mixto

de Trabajadores y Empleados, SINTRATEL y el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 42 a 46, a partir del 4 de abril de 2019, por haber laborado para la empresa, por más de 13 años y haber cumplido 50 años de edad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 4 de abril de 2019, en cuantía inicial de $4.468.695,95 junto con retroactivo pensional, incluidos los 80 días adicionales contemplados en la convención, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, del 27 de marzo al 26 de septiembre de 1990, y desde el 23 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004 (un total de 13 años, 10 meses y 1 día); que el último cargo que ocupó fue el de « Técnico D»; que estuvo afiliado al Sindicato SINTRATEL, organización que suscribió la convención colectiva de trabajo con la

empleadora; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y al beneficio de 80 días adicionales,Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 3 de acuerdo con los artículos 42 literal b) y 44 de la convención colectiva, a partir del 4 de abril de 2019, data para la cual cumplió la edad para el goce la prestación; que el último salario promedio devengado ascendió a $3.427.650,69. Agregó que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la empresa EDT; dicho municipio, hoy Distrito Especial Industrial y Portuario, asignó temporalmente la administración del pasivo a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla por haberse acogido a un Acuerdo de Reestructuración conforme la Ley 550 de 1999, que culminó en el año 2018. Por último, manifestó que fue retirado de la empresa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la entidad fue liquidada el 7 de noviembre de 2017, con posterioridad a su desvinculación y en esta fecha, solicitó a las accionadas el reconocimiento de la prestación pensional convencional, pero el 21 de diciembre de la misma anualidad, el «Coordinador PAP EDT PAP EDT de la Dirección Distrital de Liquidaciones», mediante oficio 201710033292-2, respondió negativamente.

misma anualidad, el «Coordinador PAP EDT PAP EDT de la Dirección Distrital de Liquidaciones», mediante oficio 201710033292-2, respondió negativamente. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones; admitió el vínculo laboral del actor con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el cargoRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñado, los extremos temporales, la liquidación de la empresa después del retiro del trabajador; que el Concejo Municipal de Barranquilla estableció que el municipio asumiría el pasivo pensional y obligaciones a cargo de la «empresa EDT», que el Distrito culminó el acuerdo de reestructuración de pasivos de aquella entidad, en 2018 conforme la Ley 550 de 1999; y las solicitudes de reconocimiento de pensión. En su defensa, argumentó que el demandante reclamó una pensión restringida de jubilación alegando que laboró más de 10 años, «soslayando de manera clara, expresa y unívoca la convención colectiva que pretende aplicar», pues no especificó el acuerdo colectivo fuente del derecho que pretende. Sobre los demás supuestos fácticos, contestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y falta de identificación de la convención

derecho que pretende. Sobre los demás supuestos fácticos, contestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y falta de identificación de la convención colectiva (f.° 215 a 225 EXP DIG). Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, también se opuso al éxito de las pretensiones; manifestó que no era responsable del reconocimiento y pago de los derechos pensionales reclamados; que, en todo caso, el actor no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 42 convencional, en cuanto a la edad, durante el desarrollo del contrato de trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

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Formuló la excepción de mérito, de prescripción y las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°181 a 194).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2021, dispuso: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Subrogación, propuestas por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, mediante Apoderado Judicial, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

la Obligación, Prescripción y Subrogación, propuestas por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, mediante Apoderado Judicial, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Prescripción y Falta de Identificación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, propuestas mediante Apoderado Judicial,  conforme a lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT, a reconocer y pagar al señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS PALENCIA […], la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de Abril de 2019, en cuantía inicial de $5.272.373, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por parte de COLPENSIONES, a partir del momento que cumpla los

Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por parte de COLPENSIONES, a partir del momento que cumpla los requisitos para ello, igualmente se condena al pago de las mesadas retroactivas pensionales que hasta la fecha suman un total de $139.848.650, más las que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación.

CUARTO: Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que en caso de que seRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

L SCLAJPT-10 V.00 6 agoten los recursos que administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, reconozca y pague al señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS PALENCIA […], la pensión de proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de Abril de 2019, en cuantía inicial de $5.272.373, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se

reconozca por parte de COLPENSIONES, a futuro, a partir del momento en que cumpla los requisitos para ello, y así mismo al pago de las mesadas retroactivas pensionales que hasta el momento suman $139.848.650, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, Decreto 169 de 2006 y Convenio Interadministrativo celebrado el 01 de Diciembre de 2006, por los cuales el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se obligó a asumir el pago del pasivo pensional de la E.D.T.

QUINTO: Condenar en Costas a la parte demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. Tásense por auto separado.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al TRIBUNAL […], para que se surta el grado de jurisdicción de

Consulta […]. Inconformes con la anterior decisión, el demandante y las accionadas Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2.021), proferido por el señor Juez Tercero -3°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2.021), proferido por el señor Juez Tercero -3°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señorRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

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ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito postuladas en sus respectivas contestaciones por parte de las entidades demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y D.E.I.P. DE

BARRANQUILLA.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT, a reconocer y pagar al señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO […] la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de abril de 2.019, en

de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de abril de 2.019, en cuantía inicial de $4.378.030,77 y con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una, por virtud del beneficio extralegal previsto en el art. 44 de la CCT); prestación que deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por parte de COLPENSIONES, a partir del momento que cumpla los requisitos para ello. De no contar la D.D.L. DE BARRANQUILLA con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el D.E.I.P DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO tiene derecho a percibir el beneficio pensional contemplado en el art. 44 de la CCT suscrita entre la EDTB y SINTRATEL, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE

parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor del demandante señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una), comprendido entre el 04 de abril de 2.019 hasta el 31 de agosto de 2.021 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma de $137.925.182,22. A partir del mes de septiembre de 2.021, el extremo pasivo deberá cancelar a título de mesada pensional la suma de $4.617.560,71.Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

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QUINTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, o en su defecto, al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA –como entidades pagadoras de la pensión del demandante, para que del retroactivo pensional a pagar, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliada

Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliada y/o afilie.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte vencida en juicio, esto es, la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES de B/QUILLA y el D.E.I.P. DE

BARRANQUILLA. […].

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de las accionadas y a favor del demandante […].

(Negrillas del texto original). Posteriormente, mediante proveído del 19 de noviembre de 2021, la anterior decisión fue adicionada en los siguientes términos: PRIMERO (SIC): ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA-, en el sentido de CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA, a cancelar, debidamente indexado al momento en que se produzca su pago efectivo, el valor del retroactivo pensional generado a favor del accionante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, relacionó como problemas

indexado al momento en que se produzca su pago efectivo, el valor del retroactivo pensional generado a favor del accionante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, relacionó como problemas jurídicos a resolver: i) si al demandante le asistía el derecho «a disfrutar la pensión de jubilación convencional que reclama a cargo del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y laRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

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DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA»; y, ii); si había lugar al pago del beneficio extralegal de 80 días de mesada adicional anual solicitada por el actor. Dejó por fuera de controversia que el demandante nació el 4 de abril de 1969; laboró al servicio de la extinta «E.D.T. DE BARRANQUILLA» en los periodos comprendidos del 27 de marzo al 26 de septiembre de 1990 (f.°47 a 49 y 54); del 23 de enero de 1991 al 23 de marzo de 2004 (f.°62 a 67), por lo que acumuló un total de 13 años, 10 meses y 1 día de servicios; cumplió 50 años el mismo día y mes de 2019 (f.°34), con posterioridad a su desvinculación de la entidad. También que Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT liquidada, allegada el

También que Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT liquidada, allegada el 23 de octubre de 1997, como lo hizo constar aquel en la certificación expedida el 2 de agosto de 2019 (f.°106 exp. Digital). Refirió que la convención colectiva de trabajo fue aportada en legal forma, con su respectiva constancia de depósito (f.°172), la cual, en los literales b) y d) del artículo 42 (f.°157 y 158), consagró la pensión de jubilación peticionada por el demandante; dedujo de su análisis, que los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que « tuvieren por loRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 10 menos diez (10) años en la empresa y no hubieren sido retirado por justa causa, tendrán derecho al llegar a los cincuenta (50) años de edad, si son hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio». Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, CSJ SL7246-2016, CSJ SL787-2020 y CSJ SL2130-2021 entre otras, el artículo 42 convencional solo admitía una intelección posible, que la pensión de jubilación prevista allí prevista, «se causa o

SL787-2020 y CSJ SL2130-2021 entre otras, el artículo 42 convencional solo admitía una intelección posible, que la pensión de jubilación prevista allí prevista, «se causa o configura con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que, el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad». Con fundamento en el criterio de esta Corte, coligió que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, a partir del 4 de abril de 2019, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en tanto, acreditó una prestación de servicios a la extinta empleadora, superior a 10 años -13 años, 10 meses y 1 día-; que la culminación tuvo como motivo la disolución de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de acuerdo con la misiva de 23 de mayo de 2004, referenciada «terminación del contrato de trabajo » (f.°64), causal que no podía enmarcarse como justa causa de desvinculación, según el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y en ese orden, de esta norma ni de la convencional, se desprendía que la edad era un requisito de causación de la pensión, como también lo adoctrinó esta Corte.Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

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Reflexionó que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía relevancia alguna en relación con la pensión convencional del actor, en la medida en que era un derecho adquirido, pues se estructuró el 23 de mayo de 2004, fecha en que terminó su vínculo laboral con la Empresa Distrital de TelecomunicacionesEDT. Finalmente, en cuanto al beneficio extralegal contemplado en el artículo 44 convencional, manifestó que, en su aparte final, establece que no era aplicable a los «jubilados de pensión compartida , es decir, la referida exclusión únicamente opera cuando el trabajador ha adquirido el estatus de pensionado, o, dicho de otra forma, cuando el ISS hoy COLPENSIONES le ha otorgado la pensión de vejez compartible con la de jubilación convencional». Sin embargo, concluyó que al aquí demandante sí le asistía el derecho a gozar al referido beneficio, en la medida que si bien la prestación por jubilación convencional reconocida en este juicio exhibe la condición de compartible –por virtud de lo estipulado en el ya citado art. 42 del CCT, literal f), lo cierto es que el mentado fenómeno jurídico de la compartibilidad no ha operado respecto del demandante, es decir, éste no ostenta la calidad de ‘jubilado de pensión compartida’, en tanto todavía no le ha sido conferida pensión

de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, lo cual deviene lógico si se tiene en cuenta que, por ejemplo, la edad mínima que se exige actualmente, esto es, 62 años -art. 9° de la ley 797 de 2.003, modificatorio del art. 33 de la ley 100 de 1.993-, tan solo habrá de ser alcanzada por el actor el 4 de abril de 2.031. […]. Ahora bien, en vista de que el referido art. 44 convencional consagra expresamente que, los ochenta (80) días de prima incluyen las mesadas adicionales que por ley le corresponde al pensionado, esto es, 60 días (2 mesadas adicionales, la de junio y diciembre, equivalente a 30 días cada uno), la condenaRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 12 por este concepto comprenderá únicamente los veinte (20) días que faltan para completar los aludidos 80 días de prima. Dicho derecho será disfrutado por el demandante hasta cuando se estructure la compartibilidad de su pensión. Luego de lo trascrito, señaló que en virtud a la liquidación del retroactivo realizada por el juez de primer grado, sobre 13 mesadas, debía modificar los numerales 3 y 4 de su decisión, por cuanto el actor tenía derecho a percibir 14 y adicionalmente, el anterior beneficio contemplado en el artículo 44 colectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla,

contemplado en el artículo 44 colectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte, casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones elevadas en la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas que los soportan, argumentos que se complementan entre sí y perseguir un solo propósito.Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST y SS, del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea

valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del CPTSS, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Manifiesta que la anterior vulneración normativa, fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997 -1999. - Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los

  • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02

L SCLAJPT-10 V.00 14 - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

JUBILACIONES -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a

extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado,Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 15 al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.

trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. En sustento del cargo, aduce que «se discute la aplicación e interpretación de la ley más no la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Afirma que el juez colegiado se equivocó, al tener por demostrados los requisitos del demandante para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo; que aplicó sin ningún reparo la teoría de los derechos adquiridos, lo que conllevó desconocer la edad del actor y que por Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia de la entidad empleadora, suscribiente de laRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 16 convención colectiva de trabajo, por cuanto, extinguida la persona jurídica, no podía aplicarse el acuerdo colectivo, salvo que el trabajador hubiere cumplido los requisitos para acceder a la prestación con anterioridad, pero el Tribunal prorrogó automáticamente el acuerdo colectivo y concluyó que el demandante tenía un derecho adquirido,

salvo que el trabajador hubiere cumplido los requisitos para acceder a la prestación con anterioridad, pero el Tribunal prorrogó automáticamente el acuerdo colectivo y concluyó que el demandante tenía un derecho adquirido, en contravía de los supuestos fácticos probados y el mismo criterio jurisprudencial. Asegura que desacertó el Tribunal al incluir en la convención colectiva de trabajo, un texto que no contiene, que consistió en «extractar» que la edad era solo un requisito de exigibilidad, lo que no se percibe de s

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