CSJ - SL14326-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14326-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora—l Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14326-2017 Radicación n. 53462 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA GRACIANO CARVAJAL, en nombre propio y en representación de su hija menor KELLY DISLEY CARVAJAL GRACIANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en adelante COLPENSIONES. Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de
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Radicación n. 53462 Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Flor Marina Graciano de Carvajal, en nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Disley Carvajal Graciano, llamó a juicio al SS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre,
respectivamente, Leopoldo Carvajal Urrego, a partir del 17 de septiembre de 1997 fecha de su fallecimiento y el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que Leopoldo Carvajal Urrego, falleció el 17 de septiembre de 1997; que contrajo matrimonio con ella, de cuya unión nacieron ocho hijos; que al momento de la muerte la única menor era Kelly Disley; que en nombre propio y representación de la menor, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n. 0058689, por cuanto «|...] el asegurado no se encontraba cotizando al momento de la muerte, y solo cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 90 días, desde su ingreso en julio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 1997, concluyendo que no dejó acreditados los requisitos [...); que interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución n. 001383 de 2008, confirmando la negación de la prestación; que el empleador Gobernación de Córdoba, pagó extemporáneamente, unos días después del SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 53462 fallecimiento, los ciclos de agosto y septiembre de 1997, pero la entidad decidió no tenerlos en cuenta. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, porque no se acreditaron los requisitos de ley, especialmente el de las semanas de cotización y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación administrativa y el
pronunciamiento de la entidad negando la prestación; respecto de los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, tuena fe, y prescripción.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas «...] a la entidad (sic) demandante».
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, consideró que no era motivo de controversia la calidad de cónyuge 0 e
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Radicación n. 53462 supérstite de Flor María Graciano de Carvajal y la convivencia con el causante hasta el momento de la muerte, el 17 de septiembre de 1997; que para dicha fecha tenía con la demandante una tija menor de nombre Kelly Disley Carvajal Graciano, cuya fecha de nacimiento fue el 8 de enero de 1991. No obstante, el juez colegiado dio por no probado el requisito de la densidad de cotizaciones al sistema, tras señalar que el causante: [...] laboró para el último empleador GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA desde el día 4 de junio hasta el 17 de septiembre de 1997, es decir,
103 días (fis 72), lo que equivale a 14.7142 semanas (fls 74-75, 67). No obstante en la misma certificación se pude (sic) establecer, que también laboró con la Gobernación desde el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1978, pero de cuyo periodo no aparece ninguna prueba que demuestre la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, mucho menos los aportes a dicha entidad, lo que impide computar dicho periodo como semanas aportadas, ya que esta prueba correspondía « la carga impuesta a la parte actora, en los términos del artículo 177 del CPC. [..] Entonces, como la fecha del deceso ocurrió el 17 de septiembre de 1997, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece: [...]. [...] considera esta Sala que no existe huella probatoria de las 26 semanas cotizadas, ya que esta no se presume y por el contrario quien lo alega debe demostrar su acaecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n. 53462 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juzgado, «[...] condenando al ISS a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, desde la fecha de su
fallecimiento, septiembre 17 de 1977 (sic), y desde la misma Jecha los intereses de mora y costas del proceso». Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [...] del artículo 46, numeral 2, ordinales a) y b), del artículo 47 ordinales a) y b) y del artículo 33 Parágrafo primero (1) de la ley 100 de 1993; del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001 y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y finalmente del artículo 141 de la ley 100/93.
Como errores de hecho, manifiestos, estimó: No haber dado por demostrado, estándolo, con precisión y exactitud que el causante Leopoldo Carvajal Urrego se encontraba afiliado al Seguro Social el día 17 de septiembre de 1997, día de su fallecimiento y no hasta el día septiembre 10 de 1997. (folio 13) Haber dado por demostrado que el causante prestó sus servicios a la Gobernación de Córdoba desde el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1978 y entre el 4 de junio y el 17 de septiembre de 1997, y sin embargo, no haber dado por demostrado sino solamente 14 semanas, las correspondientes a
todo el período.
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Radicación n. 53462 No haber dado por demostrado, estándolo, que si el propio Seguro Social en la Resolución No. 0058669 de diciembre 4 de 2007, acepta que el causante señor Leopoldo Carvajal prestó servicios a la Gobernación de Córdoba, por espacio de 434 días, eso equivale a 74 semanas al hacer la conversión, sin contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en cualquier tiempo. No haber dado por demostrado, estándolo, que el causante si cotizó mas de 26 semanas durante todo el tiempo, ya que el propio Seguro Social, acepta en la Resolución Na. 001383 de junio de 2008, mediante la cual decidió el recurso contra la Resclución 0056689 de diciembre 4/07, “que de conformidad con los hechos y con las normas aplicables al caso sub lite, el asegurado cotizó un total de 70 semanas, entre las cotizadas a la Gobernación de Córdoba y al ISS”. No haber dado por clemostrado, estándolo, que para efecto del cómputo de semanas de cotización se tienen en cuenta, en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios como servidores públicos. No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios, sin consideración adicional alguna, distinta a la mora en el pago. Afirmó que las siguientes pruebas, fueron mal apreciadas:
1. Resolución n. 058689 de diciembre 4 de 2007 (f. 17-19).
2. Resolución r:. 001383 de junio 6 de 2008 (f.? 30-31).
3. Afiliación al Seguro Social entre junio 4 y septiembre 17 de 1997 £. 74a 75).
4. Certificación de prestación de servicios a la Gobernación de Córdoba (f. 72 y 73) En la demostración, el censor enfatizó que el Tribunal, no obstante aceptar que el causante laboró para la Gobernación de Córdova en dos lapsos diferentes, por un tiempo aproximado de 1 año, 5 meses y 27 días, que representan 434 días, solo tuvo en cuenta 14.7142 semanas de cotización, porque a, su juicio ninguna prueba demostró la afiliación al ISS por el periodo restante, y dicha carga
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Radicación n. 53462 correspondía a la parte actora en los términos del artículo 177 del CPC. Expuso que el ad quem desconoció que el ISS, en la Resolución n. 1383 de 2008, aceptó que el asegurado cotizó un total de 70 semanas, «...] conclusión elemental al seguir los lineamientos dados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al convertir días trabajados en semanas cotizadas, según el procedimiento previsto en el parágrafo segundo de dicho artículo». Advirtió que esa equivocada apreciación del Tribunal en la conversión de días laborados en semanas de cotización, afecta la consolidación del derecho a la pensión, dado que el causante dejó cotizadas las 26 semanas, en cualquier tiempo, pues se encontraba afillado al momento del fallecimiento, sin importar el pago tardío del empleador.
VII. RÉPLICA Pidió desestimar el cargo, por insuperables fallas técnicas, entre ellas la de acusar por la vía indirecta las conclusiones del Tribunal, siendo la principal, que la afiliación del causante al Seguro Social fue hasta el 10 de septiembre de 1997, y por lo tanto debió haber cotizado 26 semanas en el año inmediatarnente anterior a su muerte, y para llegar a esa conclusión se basó en los folios 36 al 70 del primer cuaderno del expediente.
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VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el error de hechce en materia laboral, [...]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio ago que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estario, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»
(sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL11898-2017). A efectos de determinar si el juez colegiado se equivocó en la valoración de la prueba calificada señalada en el cargo, debe la Sala despejar los siguientes interrogantes: i) ¿cuándo pierde vigencia la afiliación al sistema general de pensiones?;
- ¿es dable computar tiempos de servicio prestados en entidades estatales, no cotizados al 1SS, pero validados por dicha entidad”; iii) ¿cómo opera la carga de la prueba en la materia? i) El Tribunal dio por sentado que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hasta el 10 de septiembre de 1997, según la historia laboral obrante a folios 74 y 75 y la prueba de los aportes obrante a folios 36-70. Sin embargo, al examinar dicha prueba documental la Sala encuentra que, si bien las autoliquidaciones de pago realizadas por el empleador -Ciobernación de Córdoba-, corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 1997, también es cierto que, para el mes de septiembre de 1997, en
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Radicación n. 53462 la historia laboral la entidad reportó 30 días de cotización (£. 75), a pesar que el pago se hizo al mes siguiente, el 23 de octubre de la misma anualidad. Esta circunstancia, la del pago extemporáneo del periodo atinente al mes de septiembre de 1997, para el caso concreto, no trae consigo la invalidación de los aportes y menos la desafiliación al sistema general de pensiones antes del fallecimiento del asegurado, porque hasta esta fecha estuvo cubierto por una relación laboral certificada por el Ente Territorial de Córdoba (f. 72) y consignada en las Resoluciones emitidas por el ISS (f. 18-19, 29-30). Esta problemática ha sico resuelta por la Sala, entre
otras en la sentencia CSJ SL 38569, 25 jul. 2012, en la que expuso: Al respecto se ha de precisar que luego del cambio de jurisprudencia ocurrido con la sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N 34270 en lo referente a las consecuencias de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones, en el sentido de que cuando además medie incumplimiento de la administradora en el deber de cobro, es ella quien debe ser gravada con la prestación, en eventos como el sub lite, el pago extemporáneo debe surtir plenos efectos. De acuerdo con esta nueva postura, el trabajador > el afiliado con una relación subordinada vigente cumple con su deber frente al sistema causando la cotización con la prestación del servicio, razón por la cual no tiene porqué soportar las consecuencias adversas de la falta a los deberes legales frente a la seguridad social en que incurran el empleador al no sufragar los aportes en tiempo y la administradora al no ejercitar los mecanismos de cobro teniendo todas las herramientas jurídicas para hacerlo. En este orden, es claro que el extinto asegurado Leopoldo Carvajal Urrego, al momento de fallecer si tenía vigente la afiliación al sistema general de pensiones. 9
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Radicación n. 53462 ii) También erró el Tribunal al establecer que el asegurado i[...] laboró con la Gobernación desde el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1978, pero de cuyo periodo no aparece ninguna prueba que demuestre la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales [...]>. Contrario
sensu, en la certificación expedida por la Gobernación de Córdoba (f. 72) y en las consideraciones contenidas en la Resolución n. 0058689 del 4 de diciembre de 2007 (f. 1519), se observa: [...] Que según certificaciones obrantes a folios (sic) del expediente, se establece que el afilicdo fallecido prestó servicios al Estado en calidad de servidor público, 1.0 cotizando al ISS, así: Entidad — — Periodo Días Gobernación de | 17-11-1976al 31-01- | 434 Córdoba 1978 [Total 434 Así mismo, al resclver el recurso de apelación contra el referido acto administrativo, el ISS emitió la Resolución n. 1383 de 2008 (f. 29 y 30), aceptando que el asegurado cotizó un total de 70 semanas, incluidas las de la Gobernación de Córdoba, solo que esta. vez negó el derecho por considerar que había transcurrido el término de prescripción consagrado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, El ad quem avaló les distorsionadas conclusiones del ISS, pasando por alto que en los citados actos administrativos la accionada admitió que el asegurado tenía
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Radicación n. 53462 tiempos de servicio público certificados en el expediente administrativo, que inicialmente no los validó, pero posteriormente los incluyó, aunque negó la pensión aduciendo prescripción del derecho. iii) En este contexto, el problema no consistía en la
distribución de la carga de la prueba, porque precisamente los documentos provenientes de la entidad accionada permitían hacer un juicio basado en la realidad, distinto a las equivocadas conclusiones del ISS. Solo bastaba acudir a la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal f), que expresa: [...] Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Lo lógico y razonable para el juez colegiado, era direccionar estas situaciones tal como quedó explicado en los argumentos expuestos por la. Sala, para concluir que el causante se encontraba dentro de la hipótesis contemplada en la norma vigente al momento del fallecimiento, Ley 100 de 1993, artículo 46, numeral 2, literal a): «Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al morento de la muerte». La información contenida en la prueba documental proveniente del empleador y del ISS, permite retomar el «principio de confianza legítima», tratado por la Sala en sentencia CSJ SL-17447-2014, la cual señaló:
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Radicación n. 53462 [...] No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del
postulado de la buena je (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin. justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio. Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo cue se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes. En el sub lite los yerros atribuidos por la recurrente saltan a la vista, pues la sentencia de segunda instancia le negó a los medios probatorios calificados, la evidencia que realmente tenían, dando por demostrado, sin estarlo, que la afiliación al sistema habia desaparecido al momento del fallecimiento del causante y de otro lado, que no había prueba de la densidad de cotizaciones requeridas, cuando eran hechos admitidos por la entidad accionada en sede administrativa, razones más que suficientes para casar la
sentencia.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
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Radicación n. 53462 En sede de instancia a más de los argumentos expuestos en sede extraordinaria, se tiene por sentado que el asegurado Leopoldo Carvajal Urrego, falleció el 17 de septiembre de 1997 (f. 15); se encontraba casado con María Flor Graciano, desde el año 1966 (£. 12), con quien convivió hasta la muerte y de cuya unión procrearon a Kelly Disley Carvajal Graciano, nacida el 8 de enero de 1991 (£. 33); que al momento de la muerte, su afiliación al ISS se encontraba activa, y durante su vida laboral aportó 70 semanas al sistema, a través del empleador Gobernación de Córdoba (f. 72 y 75), es decir que se reunieron las exigencias contemplas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para que se reconociera la pensión de sobrevivientes objeto de litis. Es dable aclarar que, el requisito de la «convivencia», entre el causante y la esposa, se demuestra, no solo con las declaraciones extraproceso rendidas por Flor Alba Duarte Torres, Rocío López Pino y José Arturo Pino Suárez (f. 77 a 79), sino con base en lo establecido en las Resoluciones proferidas por el ISS (f” 18-19 y 29-30), actos administrativos que mnegaron la pensión por motivos distintos, relacionados a la vigencia de la afiliación, densidad
de cotizaciones válidas al sistema y prescripción del derecho, los cuales han quedado desvirtiados en el recurso extraordinario. El derecho a la seguridad social en pensiones, en sí mismo considerado, es imprescriptible (CN, art. 48). Solo están incursas en este fenómeno, las mesadas no reclamadas en el lapso de tres (3) años, contados desde que la obligación
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Radicación n.“ 53462 se hizo exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 4222-2017, dijo Sala: [...] la imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionules, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Teniendo en cuenta que la causación del derecho se generó con el fallecimiento de Ieopoldo Carvajal Urrego, el 17 de septiembre de 1997 y que la reclamación administrativa
presentada el 5 de diciembre de 2006 (f. 17), interrumpió el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda tiene fecha de radicación del 29 de julio de 2009 (£. 80); entonces se encuentran prescritas las mesadas pensionales generadas hasta el 5 de diciembre de 2003; pero solo en lo que respecta al derecho de la cónyuge supérstite, más no para la hija, para quien la prescripción se entiende suspendida, porque era menor y solo contaba con 6 años de edad al momento de fallecer su padre (f. 15). En sentencia CSJ SL10641-2014, la Sala memoró al respecto la sentencia CSJ SL11349, 11 dic. 1998, en la que se adoctrinó:
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E Radicación n. 53462 [...] La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cube aplicar, vor remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término.
[...]. El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor [...] Y, por tanto, la prescripción r.0 puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados. Tlustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente « dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, «a los artículos 2541 y 2543 del C. C. [...]. El cálculo se efectuó teniendo en cuenta que la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal, porque al establecer el ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, le daría
incluso un monto inferior, en razón a 70 semanas cotizadas 15 SCLAIPT-10 V.0G Radicación n. 53462 y un salario que no alcanzó a dos minimos en la corta vida laboral del causante. La mesada se dividirá en 50% para la cónyuge supérstite, en forma vitalicia, y en 50% para la hija, hasta la mayoría de edad, o hasta los 25 años si se prueba que ella estuviera 1[...] incapaciiada para trabajar por razón de sus estudios [...]> (Ley 100 de 1993, art. 47). Y dicha prueba no se presentó al proceso. Se fijará para la lija, el valor de la mesada inicial en la suma de $82.002,00, que era el 50% del s.m.l.m.v., a partir del 17 de septiembre de 1997. En el caso de la cónyuge supérstite, por electos de la prescripción, a partir del 6 de diciembre de 2003, comienza el disfrute del 50% de la mesada. Una vez extinguido el derecho para Kelly Disley, se acrecentará su derecho a favor de la cónyuge. Se concederán 14 mesadas anuales, por tratarse de una prestación económica causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Por concepto de retroactivo pensional, entre el 17 de septiembre de 1997 y el 8 de enero de 2009, el ISS adeuda la cantidad de $26.100.948,15 para la hija y $86.186.632,01 para la cónyuge, todo de conformidad con el siguiente cuadro:
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40 Radicación n. 53462 Desde | manta | VOrMMNLY | Lou, guy | valores Hijo Cónyuge Hija TOTAL 18/9/1997] 31/12/1997 $ PE $ 3:4.010,00|8 344.010.00 1/1/1908 31/12/1908) 8 E NE $ 1.926782,00 |5 — 1.126.782,00 171/1999] 31/12/1999| 8 236.462,0 | Prescripción | 4 [8 S1,655.220,00 [$ — 1655.220,00 171/2000] 31/12/2000 $ 260-10.0 | $ - 130-050,0| Prescripción | 4 |S $ 1.820.700,00 |5 — 1.820.700.00 1/1/2001] 31/12/2001 5 286.005,0 | $ 143.000,0 1 [Ss 5 2.002.000,00 [$ 2.002.000,00 1/1/2002) 31/12/2002| 5 $ 1555000 “Ts $ 2:163.000,00 | 2.163.000,00 171/2003] 31/12/2003/ 0 [$ 4 [8 65595.108 2324.000,00 |5 - 2.489515,16, 171/2004] 31/12/2004| 8 358.00,0 | $ 17 a | 2506.000,00]8 2506.000,00 | -— 5.012.000,00 1/1/2005) 31/12/2005 8 381.507,0 | $ 14 4 [$ 2670.500,00|8 2.670.500,00 |5 — 5.341.000,00
1/1/2006] 31/12/2006| 8 408.00,,0 | $ 14 + [5 2856.000,00[8 2856.000,00 | 5.712.000.00 1/1/2007] 31/12/2007| 8 433.705,0 | 5 13 4 [s 3055.000,00|8 3.035.900,00 [$ 6.071.800,00 1/1/2008| 31/12/2008 5 461.503,0 | $ 230.750,0 14 Ss $ 1230:500,00 [$ 6.461.000,00 1/1/2009] 31/12/2009] 8 496-907,0 | $ 2454500 17 0-207|8 6.890.267 06.336,15 | 6.956.000.00 1/1/2010) 21/12/2010) $ 515.00,0 |$ 257.500,0 e 0 [$ 7.410.000,00 6 |s -7.210.000.00 1/1/2011] 21/12/2011 8 535.609,0 |$ -267,800,0 14 0 [$ 7.498.400,00 e |s 7.498.400,00 1/71/2012] 31/12/2012 8 566.70),0 | $ -235.350,0 14 o [Ss 7.033.800.00|8 e |s — 7.933.800,00 171/2013] 31/12/2013| $ $ 201.750,0 4 0 [s 8253.000,00|8 US -—-8.253.000,00
1/1/2014] 21/12/2014] 5 $ 305.000,0 14 NE E 0 [Ss — 8.624.000,00 1/1/2018) 31/12/2015/ 8 $ 32217:,0 14 NE s 6 | 9.020.900,00 1/1/2010] 31/12/2016) 5 $ 3157275 17 os s e [5 9.652.370,00 1/1/2017] 31/8/2017|8 737.717,0 |4 305.856,5 9 os S 0 [Ss 6.639.453,00
TOTAL $ 86.156.632,01| 8 26.100.948,15 | $ 112.287.580,16
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12245-2017 y CSIJSL 4962-2016, donde reitera que no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión, en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL41392, 6 dic. 2011, en los siguientes términos: [...] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para der respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de
hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisarias 17 SCLAJPT-10) V.OC Radicación n. 53462 por la notoria pérdidc del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones |...]. En este caso, dado que la reclamación administrativa se presentó el 5 de diciembre de 2006 (f. 17), se incurre en el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de febrero de 2007 , teniendo en cuenta el plazo de dos meses, stablecido en la Ley 717 de 2001, artículo 1%. Intereses Moratorios Hija Fecha hasta Mesadas en el año quese | Valoder la Mesesen | Tasade — Capital Ta Valor intereses] Cantidad | incurreen | mesada mora — | interás Desde Hasta mesada; | mora 6/2/2007] 31/12/2007) 126,132 $216.850,0 127 $ 5.02.064,45
1/1/2008) 31/12/2008) 14 | 52307500 116 $6,256,278,40 1/1/2009| 8/1/2009) 0,3068 5 218.450, 104 167% |$:32
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