CSJ - SL1434-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1434-2025 Radicación n. 05001310500820190042901 Acta 9
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que YILMAR ALONSO ANGULO GONZÁLEZ promovió frente al EQUIPO DEL PUEBLO S. A.
I. ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra el Equipo del Pueblo S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 20 de junio de 2015 hasta igual calenda de 2018; que el nexo contractual fue renovado por un espacioRadicación n.° 05001310500820190042901
SCLAJPT-10 V.00 2 temporal de 3 años, terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, los salarios dejados de cancelar desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Subsidiariamente, pretendió que se declare la continuidad del vínculo contractual y la procedencia del reconocimiento y pago de la suma por concepto de salarios adeudados desde septiembre de 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda, origen del presente litigo o, de no acogerse dicho pedimento, requirió el «pago del factor prestacional y en caso de terminarse el contrato en el trámite del proceso se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el club de fútbol convocado el 20 de junio de 2015, para desempeñarse como jugador profesional, el cual se extendió hasta el 20 de junio de 2018 y que recibió como contraprestación la suma de $21.000.000, en la modalidad de salario integral. Adujo que el 5 de enero de 2016, sus derechos deportivos fueron cedidos al Club Deportivo Azul y BlancoRadicación n.° 05001310500820190042901
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Millonarios F. C. S. A. hasta el 31 de diciembre de 2016, acuerdo por virtud del cual solicitó al empleador el otorgamiento de una licencia no remunerada y suscribió un nuevo vínculo con el cesionario. Relató que el 27 de enero de 2016, una vez finalizado el
acuerdo por virtud del cual solicitó al empleador el otorgamiento de una licencia no remunerada y suscribió un nuevo vínculo con el cesionario. Relató que el 27 de enero de 2016, una vez finalizado el entrenamiento, presentó dolor en su rodilla derecha, padecimiento que fue tratado mediante una infiltración, después de la cual sintió malestar general, dolor de cabeza, parálisis facial, dificultad para la marcha e incoherencias al hablar, por lo que fue atendido en urgencias en el Hospital Cardio Infantil, en donde se le diagnosticó enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico oclusiva aguda de la arteria cerebral media, que trajo consigo una incapacidad permanente y, de contera, la imposibilidad para desarrollar su actividad como futbolista profesional. Memoró que el Club Azul y Blanco Millonarios F. C. S.
A. dio por terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2016, pese a su discapacidad, aludiendo la expiración del plazo pactado, suceso del que notificó al club cedente. Este último le informó que «no podía hacerse cargo de él, en virtud que su discapacidad había sido adquirida mientras prestaba sus servicios con AZUL & BLANCO MILLONARIOS CLUB F.C. S.A.» y le instó a promover acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada y a una
MILLONARIOS CLUB F.C. S.A.» y le instó a promover acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada y a una vida digna».Radicación n.° 05001310500820190042901
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Expuso que, aun cuando la acción constitucional referida le fue negada en primera instancia, al desatar la impugnación interpuesta, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, «revocando el numeral segundo, y en su lugar tuteló el derecho fundamental de acceso a la salud y seguridad social al ciudadano YILMAR ALONSO ANGULO GONZÁLEZ , vulnerado por el EQUIPO DEL PUEBLO S.A.- Independiente Medellín»; también le ordenó vincular al accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud «y las demás prestaciones a las que haya lugar» (énfasis del texto original). Comentó que el 28 de julio de 2017 la EPS SURA calificó su pérdida de capacidad laboral en un 54.05%, con fecha de estructuración 27 de enero de 2016, determinación ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; el 7 de febrero de 2019 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada por encontrarse afiliado a otra administradora para
Antioquia; el 7 de febrero de 2019 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada por encontrarse afiliado a otra administradora para la fecha de consolidación del riesgo. El 26 de septiembre de 2019 reformó la demanda y adicionó los hechos relativos a la notificación por parte de su empleador de la no renovación del contrato de trabajo; la omisión de los pagos por concepto de salario y aportes a pensión desde el mes de septiembre de 2017; que al momento de la terminación del vínculo se encontraba en situación de discapacidad, la cual era conocida por el empleador, quienRadicación n.° 05001310500820190042901 SCLAJPT-10 V.00 5 no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para culminarlo. Al dar respuesta a la demanda, el Equipo del Pueblo S.
A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los fundamentos fácticos, admitió la existencia del vínculo laboral, la actividad contratada, el salario y la cesión de derechos deportivos al Club Azul & Blanco Millonarios F.
C. S. A., sobre la cual explicó que, «vencida la licencia no remunerada, el demandante debía reintegrarse al cargo como futbolista profesional lo que no fue posible porque […] se encontraba incapacitado para trabajar en tal calidad por el resto de su vida, en razón de su invalidez».
En el mismo orden, acogió como ciertos los supuestos de hecho relativos a la presentación del demandante en sus
encontraba incapacitado para trabajar en tal calidad por el resto de su vida, en razón de su invalidez». En el mismo orden, acogió como ciertos los supuestos de hecho relativos a la presentación del demandante en sus instalaciones con anterioridad a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y su negativa a ser alineado en algún partido, toda vez que la novedad de salud se presentó en el marco del contrato con el club cesionario. Manifestó que pagó los salarios al demandante hasta el mes de agosto de 2017, pese a no existir prestación del servicio; que ofreció su acompañamiento para adelantar el trámite pensional correspondiente, enfatizando el préstamo otorgado al trabajador por $5.000.000 y que, además, «el accionista principal le regaló [una] suma de dinero importante».Radicación n.° 05001310500820190042901
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En lo atinente a los hechos que soportan la reforma a la demanda, expuso que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; aceptó que el 23 de mayo de 2018, dadas las condiciones de salud del jugador, se le comunicó la prórroga del contrato de trabajo por un año más, esto es, hasta el 30 de junio de 2019; pero que, por su discapacidad, se encuentra inhabilitado
para ejercer como jugador de fútbol profesional. Argumentó que sufragó aportes a pensión a favor del trabajador hasta el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que el actor tiene el estatus de «inválido» y registra como novedad de retiro la anotación de «afiliado con requisitos de pensión », encontrándose pendiente el reconocimiento del retroactivo correspondiente por la administradora respectiva. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, compensación y buena fe de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que el contrato de trabajo que sostuvo el señor YILMAR ALONSO ANGULO GONZÁLEZ con el EQUIPO DEL PUEBLO S. A., tuvo lugar entre el 20 de junio del año 2015 y el tres (3) de enero del año 2020, el cual terminó por justa causa, consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST.Radicación n.° 05001310500820190042901
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SEGUNDO: Se CONDENA al EQUIPO DEL PUEBLO S. A., a pagar al señor YILMAR ALONSO ANGULO GONZÁLEZ, la suma de $546.000.000, por concepto de salarios causados entre el primero (1°) de septiembre del año 2017 y hasta el 30 de octubre
$546.000.000, por concepto de salarios causados entre el primero (1°) de septiembre del año 2017 y hasta el 30 de octubre del año 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al EQUIPO DEL PUEBLO S. A., a pagar al señor YILMAR ALONSO ANGULO GONZÁLEZ, la suma de $700.000, por cada día de retardo en el pago de los salarios adeudados, lo cual tiene lugar desde el cuatro (4) de enero del año 2020 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo), hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Y si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato el empleador no ha pagado los salarios, deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, las cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho. Se FIJAN agencias en derecho en la suma de $38.520.000, las cuales están a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra con la presente demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante
formuladas en su contra con la presente demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de junio de 2022, revocó parcialmente la determinación adoptada por el juez primigenio en los
siguientes términos:
1. Se REVOCA el numeral tercero la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario instaurado por el señor YILMAR ANTONIO AGUDELO GONZ[Á]LEZ en contra del EQUIPO DEL PUEBLO S.A. y en su lugar se absuelve a la demandada de la pretensión del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, ordenando oficiosamente el pagoRadicación n.° 05001310500820190042901
SCLAJPT-10 V.00 8 de la INDEXACIÓN de los dineros que por concepto de salarios debe cancelar el empleador al extrabajador.
2. Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral quinto del fallo reseñado, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones y en su lugar: a) Se condena al Equipo del Pueblo S.A. al pago en favor del demandante [de] las cotizaciones al subsistema pensional administrado por Protección S.A., correspondiente a los meses de
pretensiones y en su lugar: a) Se condena al Equipo del Pueblo S.A. al pago en favor del demandante [de] las cotizaciones al subsistema pensional administrado por Protección S.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2017 al 10 de octubre de 2019. b) Se autoriza la accionada a descontar de los salarios a cancelar, ordenados en el numeral primero del fallo de primer grado y a partir del mes de diciembre de 2017, el porcentaje del 4% respecto al salario base de cotización que corresponde al aporte del trabajador, así como el 1% para el Fondo de Solidaridad; dineros que sumados al aporte del empleador, deberá trasladar a Protección S.A., con los respectivos intereses de mora, previa solicitud de liquidación de los valores a cancelar, a Protección S.A. Se CONFIRMA en lo demás la sentencia reseñada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos los siguientes: [Determinar] ¿Si el Equipo del Pueblo S.A. está obligado al pago al promotor del proceso de los salarios causados en vigencia del contrato, no obstante, no existir prestación efectiva del servicio? ¿En caso afirmativo si deben reconocerse los salarios causados entre el 01 de septiembre de 2017 y el 10 de octubre de 2019, fecha de inclusión en nómina de pensionados del actor o si deben cancelarse hasta el 03 de enero de 2020, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato? ¿Si la acción judicial para el reconocimiento de las mesadas
cancelarse hasta el 03 de enero de 2020, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato? ¿Si la acción judicial para el reconocimiento de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad superior al 50%, 27 de enero de 2017, torna incompatible el reconocimiento de los salarios ordenados en este proceso por el mismo período y genera un enriquecimiento injustificado del demandante? ¿Si el empleador pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo de vigencia del contrato y en casoRadicación n.° 05001310500820190042901 SCLAJPT-10 V.00 9 negativo, si hay lugar a condenar al Equipo del Pueblo S.A. al pago de los mismos? ¿Si el empleador actúo de buena fe para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo? Para sustentar su decisión, destacó como hechos no controvertidos los siguientes: - Que entre el demandante y el Equipo del Pueblo S.A., se suscribió contrato de trabajo a término fijo, del 20 de junio de 2015 al 20 de junio de 2018, para desempeñarse como futbolista profesional, con un salario integral de $21.000.000 –ver documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 30-33. -Que El Equipo del Pueblo S.A. cedió los derechos deportivos del demandante entre el 05 de enero y el 31 de diciembre de 2016 al equipo Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. documento
-Que El Equipo del Pueblo S.A. cedió los derechos deportivos del demandante entre el 05 de enero y el 31 de diciembre de 2016 al equipo Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 34-37. Que el 27 de enero de 2016 el señor Yilmar Agudelo[sic] González sufrió un accidente cerebro vascular, que le produjo una lesión isquémica de evolución aguda, véase dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 80 Que el demandante tenía una estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; teniendo en cuenta que fue calificado inicialmente por SURA S.A. el 16 de junio de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.5% con fecha de estructuración del 27 de enero de 2016, de origen común, dictamen confirmado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 59, 80 y 141. Que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2018, notificada el 23 de mayo de 2018, el empleador prorrogó el contrato de trabajo hasta el 20 de mayo de 2019 en virtud de la estabilidad reforzada del trabajador. documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 230 Que con posterioridad a la radicación de la demanda, al gestor del proceso le fue reconocida la pensión de invalidez en forma
reforzada del trabajador. documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 230 Que con posterioridad a la radicación de la demanda, al gestor del proceso le fue reconocida la pensión de invalidez en forma transitoria, mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a partir del 10 de octubre de 2019. documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 289.Radicación n.° 05001310500820190042901
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Que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo el 03 de enero de 2020, bajo la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en virtud del reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez al actor documento 02.ExpedienteDigitalizado.PDF folios 310. Analizó la procedencia de pago de salarios, teniendo en cuenta la ausencia de prestación del servicio, para lo cual trajo a colación lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte, del cual extrajo que «no se presentó a sus labores “porque ellos me dijeron que no volviera más”», respuesta que amplió, explicando que: [...] el accionista principal del Equipo del Pueblo, Raúl Giraldo, le dijo que no se presentara a entrenamientos “me citaron dos veces más al entrenamiento, en su mente estaba que yo podía volver a jugar f[ú]tbol, otra cosa es lo que yo sentía entraba y me desplomaba. Ahí fue cuando don Raúl Giraldo me dijo váyase para la casa que nosotros le vamos a responder por todo. Asimismo, lo manifestado por los testigos Gustavo
desplomaba. Ahí fue cuando don Raúl Giraldo me dijo váyase para la casa que nosotros le vamos a responder por todo. Asimismo, lo manifestado por los testigos Gustavo Adolfo Quijano Africano, secretario de la Asociación de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro); Luis Alberto García Suárez, presidente; Diana María Vanegas, quien para la época era la directora administrativa y financiera de la demandada; María Camila Monsalve Montoya, directora jurídica del Equipo del Pueblo S. A., elementos que analizados en conjunto permitían concluir que no hubo prestación del servicio desde el mes de marzo de 2017. Al no concordar lo expuesto por el demandante y los relatos reseñados, no le fue posible establecer «la persona que supuestamente emitió la orden, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar»; que la falta de prestación de servicioRadicación n.° 05001310500820190042901 SCLAJPT-10 V.00 11 en vigencia del contrato de trabajo fuera imputable al trabajador, dado que no se encontraba en condiciones físicas para realizar entrenamientos y «menos para disputar partidos de futbol profesional con el equipo, siendo esta la verdadera razón de la interrupción en la prestación del servicio». Encontró acreditado el estado de salud del trabajador con las pruebas técnicas aportadas, entre éstas, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la IPS Suramericana S. A., donde se le determinó una pérdida de la
con las pruebas técnicas aportadas, entre éstas, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la IPS Suramericana S. A., donde se le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 54.5%, estructurada el 27 de enero de 2016, valoración confirmada por parte de la Junta Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez. Estimó que, en gracia de discusión, de entender que el trabajador debía presentarse ante su empleador, se avizoraba un consentimiento tácito del eventual incumplimiento, acorde con lo argumentado por el demandado, por manera que no se evidenciaba requerimiento por parte de éste tendiente a que el trabajador se «pusiera a su disposición », lo que derivó del silencio que mantuvo por 33 meses, «conducta que para el colegiado puede ser explicada bajo la óptica de la postura jurídica del Equipo del Pueblo de mantener formalmente vigente el contrato sin el pago del salario, conforme a la cual el empleador seria (sic) el menos interesado en [que] el jugador se pusiera a su disposición.Radicación n.° 05001310500820190042901
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Respecto a lo anterior, advirtió que el trabajador no registró incapacidades médicas a partir de marzo de 2017, sin que se explicara por ambos extremos del litigio la razón para no realizar los trámites tendientes a la emisión y pago de incapacidades superiores a los 180 días a cargo de la administradora pensional; ello, por cuanto aún ante un
para no realizar los trámites tendientes a la emisión y pago de incapacidades superiores a los 180 días a cargo de la administradora pensional; ello, por cuanto aún ante un concepto favorable de rehabilitación, debía reconocerle dichos valores hasta que le fuera otorgada la prestación de invalidez. Fundamentó dicha conclusión, en línea con el pensamiento de esta Sala de Casación, específicamente el criterio vertido en sentencias «STL19348 de 2017 (sic); STL 6093 de 2019 (sic); STL 1410 de 2022 (sic)», recalcando que el beneficio de invalidez fue solicitado el 7 de febrero de 2019 y reconocido vía tutela en forma provisional el 10 de octubre de 2019. Argumentó que no podía reprocharse al empleador por no haber reubicado o reinstalado al trabajador, por cuanto «resulta incuestionable que no existe otra labor que un jugador profesional de f[ú]tbol pueda realizar, distinta al entrenamiento de alto rendimiento y la alineación en los partidos» y agregó: De manera que considerar que el jugador podía asumir tareas de orden administrativo, que no implicaran actividad física, desconoce la particularidad del contrato y el objeto social de la sociedad accionada y, además, deviene desproporcionado al no estar acorde con el salario pactado, que en este caso era
equivalente a 30 salarios mínimos mensuales para la época en que se suscribió el contrato.Radicación n.° 05001310500820190042901
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En adición a ello, se tiene que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al demandante se le asignaron 20 puntos en el rol laboral, bajo la figura de la reconversión de mano de obra, la cual técnicamente traduce que el trabajador debe recibir entrenamiento o capacitación en una labor diferente a la habitual, debido a que las capacidades residuales del individuo le impiden el ejercicio de la misma actividad, que en este asunto lo es la práctica profesional del fútbol. Concluyó que no era imputable culpa al trabajador en la falta de prestación del servicio y en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo debía garantizarse el pago del salario: «sin que pueda exonerarse de responsabilidad al empleador al tratarse de un sujeto de especial protección en razón a su estado de invalidez, […] principio de favorabilidad y el carácter tuitivo del derecho laboral que en este caso exige una medida afirmativa en favor del trabajador». Ahora bien, en cuanto a la compatibilidad entre las mesadas pensionales de invalidez y el salario, consideró que en el plenario no se encontraba acreditado el hecho de que el demandante recibiera las mesadas retroactivas por concepto de pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración el 27 de enero de 2016. Ello, en razón a que frente a este puntual aspecto solo se tenía conocimiento de un proceso
de pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración el 27 de enero de 2016. Ello, en razón a que frente a este puntual aspecto solo se tenía conocimiento de un proceso judicial en curso; no obstante, conforme al criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, las mesadas pensionales retroactivas de invalidez se tornaban compatibles con la asignación salarial «percibida por el trabajador discapacitado».Radicación n.° 05001310500820190042901
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Por lo expuesto, confirmó la determinación de primer grado en cuanto al pago de los salarios causados, precisando que los mismos eran procedentes hasta la inclusión del actor en nómina de pensionados el 10 de octubre de 2019 y no hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el 3 de enero de 2020, en tanto, por virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada, el empleador mantuvo vigente el vínculo laboral sin la prestación efectiva el servicio. Frente a la procedencia de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador, el juez plural estimó que, pese a la deuda de salarios, la misma no se causaba en el caso, debido a que el empleador tenía razones atendibles para no realizar el pago, lo que mostraba un escenario de buena fe. Expuso las siguientes razones: En primer lugar, el Club deportivo, se apoya en una interpretación del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo,
lo que mostraba un escenario de buena fe. Expuso las siguientes razones: En primer lugar, el Club deportivo, se apoya en una interpretación del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, que, aunque no se considera por la Sala acertada, no puede ser considerada arbitraria, pues no es dable desconocer que se probó, como ya se ha dicho insistentemente, que no hubo prestación real del servicio por parte del trabajador y que el mismo se encontraba radicado en otra municipalidad. En segundo lugar, el colaborador había sido dictaminado en estado de invalidez estructurado el 27 de enero de 2016, por lo que, en principio, resultaba jurídicamente razonable considerar que el subsistema de seguridad social pensión debía reconocer su pensión desde la fecha de estructuración Existía una imposibilidad de ejecución del contrato no siendo posible la reubicación del trabajador, consecuentemente el Equipo del Pueblo no obtuvo ningún beneficio o contraprestación del contrato, pagando incluso salarios en cuantía de $168.000.000, hasta agosto de 2017, esto es, durante ocho meses, mientras se surtía el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que existiera prestación del servicio.Radicación n.° 05001310500820190042901
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Ahora bien, el demandante también aceptó que recibió acompañamiento del Equipo del Pueblo S.A. y asesoría jurídica, tal como lo declararon los testigos tanto del demandante como de
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Ahora bien, el demandante también aceptó que recibió acompañamiento del Equipo del Pueblo S.A. y asesoría jurídica, tal como lo declararon los testigos tanto del demandante como de la pasiva, igualmente admitió que recibió donaciones y también préstamos por valor $25.000.000, que no ha cancelado, y está demostrado que el empleador pagó los aportes en salud y riesgos profesionales hasta la finalización del contrato. En virtud de lo anterior, revocó tal concepto y, en su lugar, «ordenó oficiosamente el pago de la indexación de los dineros que por concepto de salarios debe cancelar el empleador […]». Finalmente, en lo concerniente a las cotizaciones a pensión, memoró los lineamientos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que refiere como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, así como la responsabilidad del empleador en el pago del aporte y el descuento por este concepto al asalariado. Así, contrario a lo acreditado por el juez singular, encontró demostrado que el empleador solo sufragó aportes a pensión a favor del trabajador hasta el 30 de noviembre de 2017, tal y como lo certificó Protección S. A. en respuesta a la petición impetrada por el demandado, información que daba cuenta que la relación laboral se mantuvo activa hasta la data memorada, sin documentar la novedad de retiro. En tal virtud, dedujo que en este caso no estaba
daba cuenta que la relación laboral se mantuvo activa hasta la data memorada, sin documentar la novedad de retiro. En tal virtud, dedujo que en este caso no estaba demostrada «la desafiliación por cumplimiento de requisitos para pensión aducida por el empleador, sumado a que la aplicación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para que ceseRadicación n.° 05001310500820190042901 SCLAJPT-10 V.00 16 en la obligación de efectuar cotizaciones al sistema», circunstancia que no podía determinarse de forma unilateral por parte del empleador. En esas condiciones, evidenció la mora en el pago de las cotizaciones, destacó el derecho que le asiste al demandante a percibir el pago de los aportes descritos con sus respectivos intereses, aunado al pago de las cotizaciones en mora, previa solicitud de liquidación de los valores adeudados a Protección S. A., puntualizando que, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará[n] sobre el 70% de dicho salario».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la emitida por el juez primigenio y «condene al pago de salarios
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la emitida por el juez primigenio y «condene al pago de salarios y aportes a seguridad social hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 3 de enero de 2020» y, a su vez, confirme lo resuelto frente a la indemnización moratoria.Radicación n.° 05001310500820190042901
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Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados por la demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por «[i]nfracción directa de la Ley Sustancial (sic)» y
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