CSJ - SL1435-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1435-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1435-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JACINTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA
COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva (en adelante, Itaú), para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 71 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir de su retiro definitivo, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado, y de forma «vitalicia, compatible y excluyente con la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01
SCLAJPT-10 V.00 2 voluntaria y/o legal que percibe actualmente» , más los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, pidió que la pensión reconocida mediante acuerdo del 26 de octubre de 2001 fuera pagada de conformidad con las condiciones establecidas en aquella convención colectiva, también de manera vitalicia y compatible.
mediante acuerdo del 26 de octubre de 2001 fuera pagada de conformidad con las condiciones establecidas en aquella convención colectiva, también de manera vitalicia y compatible. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 6 de septiembre de 1943; prestó sus servicios durante más de 30 años a la demandada, del 25 de noviembre de 1964 al 15 de octubre de 2001; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual continuó vigente hasta su retiro; por el tiempo de vinculación, estructuró el derecho a la pensión deprecada; le fue otorgada una prestación voluntaria mediante acta de conciliación del 26 de octubre de 2001, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores, la cual fue pactada de manera transitoria; la cuantía de la prerrogativa fue definida unilateralmente por la empresa. Itaú se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor. Aceptó los extremos temporales de la relación, pero aclaró que finalizó por mutuo acuerdo. Negó todo lo demás, y explicó que la referida convención no le era aplicable, sino la
de 1991-1993, la que exigía el cumplimiento de 55 años y 20 de servicios en la compañía. Agregó que el «2 de diciembre de 2001», el accionante comenzó a recibir una mesada pensional con expectativa de compartibilidad con la que otorgara elRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01
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Sistema General de Seguridad Social, ya que fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Propuso las excepciones: de la compatibilidad pensional, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y/o ausencia de causa, cosa juzgada, buena fe, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 9 de agosto de 2023, declaró probada la excepción «de la compatibilidad pensional», absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y no condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, confirmó el del a quo.
Dijo que el problema jurídico consistía en definir si al demandante le era aplicable la convención colectiva 19851987 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y Aceb, y si tenía derecho a disfrutar tanto de la pensión consagrada en ese compendio como de la legal de vejez, o si son compartibles.
Afirmó que no se discutía que: i) el actor prestó sus servicios a la demandada del 25 de noviembre de 1964 al 15 de octubre de 2001; ii) «mediante acta de conciliación del 26Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01
SCLAJPT-10 V.00 4 de octubre de 2001, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación a partir del 16 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $926.739» ; iii) con Resolución n.° 016822 del 28 de junio de 2004, el ISS le reconoció la prestación por vejez a partir del 6 de septiembre de 2003, en un monto inicial de $926.739; y iv) el banco dejó de cancelar la pensión que había otorgado, por ser inferior a la concedida por la administradora. Advirtió que si bien en el acta de conciliación se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, allí no se estipuló cuál fue la norma que sirvió de base para
ese otorgamiento, más allá de que al contestar la demanda, la enjuiciada dijera que era el artículo 54 de la CCT 19911993. Para esclarecer tal aspecto, observó que la convención vigente a la terminación del vínculo laboral era la del período del 1° de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003, cuyo artículo 37 previó que el banco continuaría reconociendo todas las normas de la compilación firmada el 10 de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las convenciones de 1993, 1995, 1997 y 1999. A partir de ahí, notó que el artículo 71 de la CCT 19911993 consagró que a los trabajadores que tuvieran contrato vigente con el entonces Banco Comercial Antioqueño al 31 de agosto de 1985, se les aplicaría el capítulo 10 de la CCT 1985-1987, regulación que no fue derogada o modificada por convenios posteriores. Halló acreditado que en esa situaciónRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se encontraba el demandante, pues su relación laboral con aquella entidad empezó el 25 de noviembre de 1964. Aclarado lo anterior, pasó a revisar la cláusula 54 la CCT 1985-1987, la cual estipuló que para acceder a la
pensión de jubilación, el trabajador debía cumplir 55 años y 20 de servicios, requisitos que satisfizo el accionante el 6 de septiembre de 1998 cuando alcanzó la edad, ya que el tiempo de trabajo lo había completado el 25 de noviembre de 1984. Agregó que como la relación laboral terminó el 16 de octubre de 2001, tal como quedó acordado en la conciliación, entonces desde ahí comenzaba su disfrute. A renglón seguido, se propuso determinar si tal prestación «reviste la calidad de compatible», para lo cual recurrió al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y a los acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985. A partir de estas normas concluyó que no, porque la pensión se causó después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigor del último acuerdo mencionado según el cual, las pensiones son incompatibles, salvo que expresamente las partes acuerden lo contrario, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas. Se apoyó en la sentencia
CSJ SL4602-2020.
Agregó que desde el mismo momento en que el banco reconoció la pensión extralegal, previno de su compartibilidad, de modo que como siguió realizando las cotizaciones, solo le correspondía asumir el mayor valor que se generara, cosa que no ocurrió, porque la convencional equivalía a $809.781 y $862.336 para los años 2003 y 2004,Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01
se generara, cosa que no ocurrió, porque la convencional equivalía a $809.781 y $862.336 para los años 2003 y 2004,Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivamente, mientras que la de vejez fue tasada en $926.739 y $986.884, para esas mismas anualidades.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por la pasiva, se resolverán conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, hoy 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, […] violación de la norma que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 14 y 15 del Código
parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 7 NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que al ser aplicable la convención colectiva de trabajo 1985-1987, en aquella SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. DAR por demostrado SIN ESTARLO qué en materia de causación del derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, tanto el tiempo de servicio como la edad son requisitos para su configuración o estructuración. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer que la pensión mensual vitalicita de jubilación tiene como requisito para su causación el tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de la edad tan solo una condición para su exigibilidad o disfrute, es decir que este se debe acreditar pero, no es de su naturaleza para la existencia del derecho. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando el demandante acreditó 20 años de servicio el 25 de noviembre de 1984, se encontraba vigente la CCT 1985-1987, momento para el cual la regla general de compatibilidad es que las pensiones causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la legal. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y el Banco, en materia de pensiones solo da cuenta del reconocimiento de una pensión extralegal, voluntaria y transitoria que en nada tiene que ver con la prestación convencional deprecada en el
materia de pensiones solo da cuenta del reconocimiento de una pensión extralegal, voluntaria y transitoria que en nada tiene que ver con la prestación convencional deprecada en el presente proceso, y que este aspecto fue objeto de confesión por el Banco al contestar la demanda. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada entre el Banco y el demandante fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DAR por demostrado SIN ESTARLO, que sobre el monto de la pensión no existe disquisición alguna dentro del proceso. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la CCT 1985-1987 causada por el demandante, es compartida con la pensión legal. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda, folios 3 a 15 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407. b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda que
Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407. b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda que además contiene una confesión del Banco, folios 226 a 252 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042431064407. c) Errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito folios 94 a 132 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407. d) Errónea apreciación del acta de conciliación visible a folios 342 a 346 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024042457756407. Sostiene que el derecho no se causó el 6 de septiembre de 1998 sino el 25 de noviembre de 1984, cuando cumplió los 20 años de servicio, toda vez que la edad no es un requisito de causación sino de simple exigibilidad, aserto que apoya en la sentencia CC SU228-2021. Agrega que de la misma redacción del artículo «71 convencional» se extrae que nunca se exigió que la edad fuera un requisito de causación de la pensión, lo que viene corroborado con los preceptos 63, 65, 67 y 68. Esgrime que si la pensión se causó el 25 de noviembre de 1984, entonces era compatible con las demás prestaciones, ya que esa era la regla general para la época, toda vez que aún no había sido expedido el Decreto 2879 de 1985 que impuso la compartibilidad. Añade que ello fue
prestaciones, ya que esa era la regla general para la época, toda vez que aún no había sido expedido el Decreto 2879 de 1985 que impuso la compartibilidad. Añade que ello fue previsto también por el artículo 8 del Decreto 433 de 1971.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01
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Subraya la importancia de respetar la voluntad de las partes en la negociación colectiva, donde se pactó expresamente que en el asunto pensional se aplicara la CCT 1985-1987 que, reitera, fue suscrita antes del Acuerdo 029 de 1985. Arguye que cuando la cláusula 58 del texto extralegal dispone que la pensión excluye y reemplaza la legal, pero que el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección, lo que evidencia es que las partes se referían a la prestación establecida por el legislador a cargo del empleador en el artículo 260 del CST. En otras palabras, que este se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión legal a su cargo, y la contemplada en la convención colectiva. Expresa que si en gracia de discusión se entendiera que la norma se refería también a la pensión legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo
18 del Acuerdo 049 de 1990, de ahí que la prestación sea compatible. Enseguida, explica: De otro lado siguiendo con la argumentación y para ilustrar con mayor claridad, en este caso que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo excluye la legal, de cara a la valoración equivocada del Tribunal, es propio entonces mirar el significado y sinónimos de la palabra excluir. Como sinónimos de excluir encontramos las siguientes palabras: descartar, apartar, separar, aislar, prohibir entre otros. Aplicadas al artículo sería como decir que la pensión que se ha establecido en la CCT no incluye o descarta o aparta o aísla la pensión legal. En otras palabras, la pensión legal no se aplica en este caso y solo se considera la pensión que se ha fijado en ese lugar (CCT), al decir que se “excluye” significa apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, lo que significa que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir. Sin embargo,Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que la pensión es compartida, lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal. Precisa que esta Corte, en sentencia CSJ SL2577-2021, determinó que «en una cláusula convencional» se consagró expresamente la compatibilidad pensional. A renglón seguido, expone:
Precisa que esta Corte, en sentencia CSJ SL2577-2021, determinó que «en una cláusula convencional» se consagró expresamente la compatibilidad pensional. A renglón seguido, expone: Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Continuando con este hilo de sustento sobre la compatibilidad de la pensión pretendida, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.
10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71. Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54. (es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión
con 30 años exigible a cualquier edad que es la pretendida en la demanda; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 añosRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 11 se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “ un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 (erradamente valorado) expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario
establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […]. Afirma que bajo esos parámetros resulta nítido que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada «en el Código» y, por ende, compatible con la legal. Concluye que, de acuerdo con todo lo dicho, las normas aplicables al caso son exclusivamente las del articulado 54 a 70 CCT, y el parágrafo del 62 del Decreto 3041 de 1966, las que fijaron que la pensión solicitada es una prestación adicional, sobre la que se prohibió la subrogación o compartibilidad. Cita el acto por medio del cual le fue reconocida la pensión voluntaria, y aduce que, contrario a lo que entendió el Tribunal, aquella tenía su fuente en la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin que se pudiera entender que la intención del empleador fue la de otorgar la prestación prevista en la CCT, pues no existe ninguna expresión que déRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de los requisitos fijados en ese texto extralegal, máxime cuando ese derecho ya estaba causado al tener más
SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de los requisitos fijados en ese texto extralegal, máxime cuando ese derecho ya estaba causado al tener más de los 20 años de servicio, y más de 30 a la suscripción del acuerdo conciliatorio, por lo que se trata de un derecho adquirido, irrenunciable e intransigible. Alude que las características de la pensión voluntaria difieren de las de la establecida en la convención, pues en la primera se aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y de carácter compartida, mientras que la segunda reconoce un 100% y es vitalicia, compatible y excluyente con la de vejez. Manifiesta que el colegiado se desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por interpretar que el uso de la palabra convencional hace referencia a la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo, lo que comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio, pues el mencionado término tenía que ver era con la naturaleza de la institución. Y explica: Sin lugar a duda, la conciliación que es materia de examen fue una convención (acuerdo) celebrada entre el Banco y el actor para zanjar un asunto (terminación del vínculo laboral), este es con certeza el significado que tiene el uso de la palabra convencional en el acuerdo extralegal. Vale la pena hacer la siguiente pregunta ¿acaso el uso de la palabra “convencional” está reservado únicamente para hacer referencia a una Convención Colectiva de Trabajo?, naturalmente no; esta puede ser usada en diferentes contextos, algunos ejemplos aunque pudiera parecer
¿acaso el uso de la palabra “convencional” está reservado únicamente para hacer referencia a una Convención Colectiva de Trabajo?, naturalmente no; esta puede ser usada en diferentes contextos, algunos ejemplos aunque pudiera parecer intrascendentes, ilustran muy bien este punto de que el uso de la palabra convencional no está reservado para referirse a una convención colectiva de trabajo. Ejemplos 1. La convención es una norma o práctica admitida tácitamente, que responde a precedente o a la costumbre. Ejemplo 2. Un número de países suscribieron la convención de Ginebra. Ejemplo 3. Una persona convencional es aquella que se atiene a las normasRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mayoritariamente observadas y que es poco original y acomodaticia. Ejemplo 4. Un conflicto bélico convencional es aquel que se lleva a cabo solo con armamento convencional. Así las cosas, podemos entender con suficiencia que la conciliación examinada que se alega como mal apreciada es un acuerdo convencional celebrado entre 2 partes, el Banco demandado y el señor JACINTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ considerado en forma singular. Siguiendo con los argumentos, la claridad que sí nos da el acta de conciliación, es que allí se consagró una pensión extralegal voluntaria, dejándole claro al demandante que todas las contingencias de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia estarían a cargo del ISS o un Fondo Privado de Pensiones. De haberse reconocido
voluntaria, dejándole claro al demandante que todas las contingencias de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia estarían a cargo del ISS o un Fondo Privado de Pensiones. De haberse reconocido la pensión causada por el actor, según la CCT, era necesario hacer alusión al cuerpo normativo de la CCT y por lo tanto a los requisitos de la pensión allí establecida, dado que es ineludiblemente importante para que el demandante y Juez hubiesen podido validar que el derecho allí referenciado si sea conforme a la norma de la convención colectiva de trabajo para poder garantizar que no se vulnerara ningún derecho. Resalta que si el objeto de la conciliación era el pago de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, sus bases debieron girar en torno al asunto que se pretendía consensuar, respetando los derechos adquiridos. Por eso insiste en que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, allí lo que se otorgó fue una prestación voluntaria y transitoria, no la consagrada en el convenio colectivo. Recuerda que en la sentencia CSJ SL3199-2023, la Sala trató un caso similar y determinó que la pensión reconocida mediante el acta de conciliación es diferente a la establecida en la convención colectiva de trabajo. Anota que el colegiado no valoró en debida forma la
contestación de la demanda, pues allí se reconoció que la pensión otorgada era voluntaria y por mera liberalidad. DeRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho, la posición asumida por la empresa fue que él no era beneficiario de la prestación convencional solicitada. Destaca que el Tribunal se sustrajo de analizar el monto de la pensión, bajo el argumento de que la reconocida en la conciliación se subrogó con la del ISS por ser mayor, con lo que se descontextualizó la demanda, su contestación y la fijación del litigio, «teniendo en cuenta que dentro del proceso fue sometido a discusión y pretendido principal y subsidiariamente, una mesada pensional correspondiente al 100% del promedio mensual», lo que se soportó en los hechos del libelo genitor, […] donde se relató que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que continuó vigente cuando el demandante cumplió 20 años e incluso los 30 años de servicio con el Banco, además se expuso que el Banco reconoció una pensión en el acta de conciliación con base en el 75% del sueldo devengado en el año anterior al retiro, definiendo una cuantía y transitoriedad de forma unilateral por parte del Banco, afirmando que dichas características son ajenas a las establecidas en la CCT, pues no se dijo que se reconocería con base en los artículos 54 y 55 de la rememorada Convención Colectiva de Trabajo, ello se puede observar en el hecho cuarto
establecidas en la CCT, pues no se dijo que se reconocería con base en los artículos 54 y 55 de la rememorada Convención Colectiva de Trabajo, ello se puede observar en el hecho cuarto de la demanda que se alega erradamente valorada, en ese sentido, se dieron los elementos de hecho y de derecho para que el Juez Colegiado, contrario a lo indicado, se pronunciara frente al restablecimiento de las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas según se solicitó en la pretensión, en el sentido de que la prestación tenía las cualidades de ser vitalicia, compatible, excluyente y con base en el 100% del suelo mensual, según lo establece la misma CCT 1985-1987 artículo 54, 55, 58 y 71, que fue aportada como prueba y valorada erradamente. El presupuesto del presente proceso es que al demandante no se le ha reconocido su pensión convencional y por tanto su adeudamiento es pleno, pero luego de debatido el mismo, el juez colegiado encuentra probado que el demandante sí causó debidamente la pensión convencional y adicionalmente que ésta le fue reconocida según acta de conciliación, por lo que, tal y como quedó establecido en la pretensión subsidiaria, debía pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00471-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Esgrime que si el Tribunal hubiera notado que él pidió que la pensión que le fue otorgada en la conciliación le fuera pagada en la forma establecida en la convención, entonces se habría pronunciado al respecto, y habría advertido que los artículos 54 y 55 de la CCT preveían que se debía otorgar el 100% del salario devengado en el año anterior al retiro, y no el 75% como deficitariamente se reconoció en el acta de conciliación, lo que a todas luces desmejoró su derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la infracción directa del parágrafo del precepto 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 340, 467, 479, 480 y 488 del CST; 6
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