CSJ - SL1437-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1437-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1437-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2018-00036-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY ADRIANA GALLEGO ESPINAL, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la
PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA
ANIMALES CONTEGRAL S.A.
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando, en las mismas o mejores condiciones laborales que tenía al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la LeyRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
SCLAJPT-10 V.00 2 361 de 1997, y los daños y perjuicios ocasionados por la
enfermedad adquirida en ejercicio de sus funciones. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: laboró para la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 23 de ese mismo mes de 2012; ingresó en el cargo de auxiliar de laboratorio de control de calidad; el área de producción requería tres supervisores, pero a falta de uno de ellos, tuvo que prestar sus servicios hasta por 12 horas diarias para cubrir ese puesto mientras se asignaba a alguien nuevo, por períodos que pasaban los 2 o 3 meses. Relató que el 11 de marzo de 2008, a raíz de los inconvenientes diarios del proceso productivo, y mientras ejecutaba el oficio de supervisor, sufrió por primera vez un episodio crítico psicológico, que desencadenó en otros síntomas, como hipotensión ortostática, vértigos periféricos, mareo intenso, inestabilidad en la marcha, náuseas, afonía, diarrea, dolor en el cuerpo, angustia, alteraciones en el sueño y llanto fácil, los cuales eran secuelas de la enfermedad profesional adquirida en dicho cargo; que cuando la empresa acondicionó otra planta para la nueva sección que implementó en el área de producción, se hizo necesario que sus jornadas fueran de 12 horas durante 8 meses, sin descansos. Contó que el 4 de octubre de 2011 fue diagnosticada con trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad y
sus jornadas fueran de 12 horas durante 8 meses, sin descansos. Contó que el 4 de octubre de 2011 fue diagnosticada con trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad y depresión, secuela de lo descrito; que tuvo que ser tratada con una alta dosis de medicamentos, lo que le generabaRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sueño intenso, cosa que su empleadora no tuvo en cuenta para la adecuación de sus horarios laborales; que, a pesar de haber estado bajo tratamiento del médico de la pasiva, esta tomó la decisión de terminar el contrato, a causa de la patología laboral adquirida en ejercicio de las funciones para las que fue encargada. Al contestar, Contegral S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los oficios desempeñados por la actora, y el despido. Admitió que, en ocasiones, el cargo de supervisor de producción estuvo vacante y, que, en esos casos, algunos funcionarios prestaban su colaboración. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Insistió en que la terminación contractual no tuvo ninguna relación con el estado de salud de la demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para pedir, terminación legal del contrato de trabajo, compensación, prescripción de los
demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para pedir, terminación legal del contrato de trabajo, compensación, prescripción de los derechos y caducidad de la acción, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2020, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la actora, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
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Judicial de Medellín, a través de proveído del 3 de junio de 2022, confirmó el del a quo. De entrada, dijo que no había discusión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 23 de febrero de 2012, el cual terminó por despido injusto, con el pago de la correspondiente indemnización. Consideró relevante que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante solo se definió en el curso del proceso, mediante el dictamen n.° 079683-2019 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia, que la tasó en un 36,10% de origen profesional, estructurada el 17 de agosto de 2012. De ahí estableció que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la estabilidad laboral reforzada a favor de la trabajadora, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Analizó la historia clínica de aquella, visible a folio 51, y advirtió que sus padecimientos de vértigo iniciaron en los años 2007 y 2008, pero con el transcurso del tiempo pasó a sufrir de trastorno depresivo, que le significó una reiterativa consulta médica por síntomas de insomnio, depresión, angustia, trastorno de adaptación crónico y estrés, siendo medicada con sertralina, clozazepam, fluoxetina y trazodona, así como un seguimiento por psiquiatría. Observó que si bien la actora realizó consultas esporádicas por el trastorno de adaptación que padecía, «seRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 5 advierte que era una dolencia que tenía por un largo tiempo, y que, pese a ello, pudo laborar sin inconvenientes y no fue recurrente en las incapacidades médicas» . Agregó que en la historia clínica del folio 78 se describió a la paciente como afectada con la actividad académica y la laboral, aunque se precisó que le habían disminuido la ansiedad y la angustia. A partir de los testimonios de María Isabel Tirado González y Dora Inés González Peláez, halló acreditado que
precisó que le habían disminuido la ansiedad y la angustia. A partir de los testimonios de María Isabel Tirado González y Dora Inés González Peláez, halló acreditado que la demandante siempre tuvo un adecuado desempeño en el trabajo, y que su enfermedad nunca fue un obstáculo para el desempeño sustancial de las funciones para las cuales fue contratada. A renglón seguido, expresó que no se demostró que la operaria hubiera sido desvinculada por su enfermedad, de modo que su despido no fue discriminatorio, sino que obedeció a la decisión del empleador, fundada en otras causas. Insistió en que no había prueba de que la empresa conociera su estado de salud, ya que no estaba incapacitada al momento de la terminación del vínculo, tampoco tenía un historial de incapacidades que hiciese pensar que se encontraba sometida a algún tratamiento, y jamás allegó, ni ella, ni las entidades de seguridad social, ningún aviso al empleador sobre el particular. Afirmó que de los testimonios de Juan José Serna Tamayo y Shirley Velásquez Valencia tampoco se desprendía que el despido se dio por razones de salud, sino que, por el contrario, para el año 2012 no concurrían condiciones de estrés que resultaren intolerables para la trabajadora y queRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 6 le hubieren significado una incompatibilidad entre la función y su patología. Apuntó que, si bien el representante legal de la enjuiciada aceptó que conocía algunos episodios de ansiedad
SCLAJPT-10 V.00 6 le hubieren significado una incompatibilidad entre la función y su patología. Apuntó que, si bien el representante legal de la enjuiciada aceptó que conocía algunos episodios de ansiedad de aquella, lo cierto fue que a lo largo de los años de desempeño en la empresa esas dolencias no le representaron ninguna condición de salud que evidenciara que su estado fuera crítico, o que resultara incompatible con la función que desplegaba. Destacó que, si bien la accionante expresó su inconformismo con el horario de trabajo, nunca presentó una queja formal ante Contegral S.A., que ameritara una valoración de las razones por las que no podía cumplirlo, o atender los inconvenientes que venía presentando. Y planteó: Presumir que el despido de la trabajadora se dio a causa de su estado de salud, cuando en el expediente no obra ninguna prueba que denotara que se incapacitaba frecuentemente o que presentaba ausentismo o que sus crisis fueren permanentes en la jornada de trabajo, equivaldría a presumir que su despido fue discriminatorio, sin que existan razones de peso que lleven a sostenerlo así. Nótese como (sic) el diagnóstico de vértigo fue conocido desde los años 2007 y 2008, y el diagnóstico de las crisis nerviosas que le generaban trastornos de adaptación venía siendo motivo de
consulta por la paciente desde marzo de 2008, es decir, varios años antes de que se diera por terminado su contrato de trabajo en febrero de 2012 (fis. 85 y s.s. del expediente físico). Si bien se trataba de un cuadro clínico que tenía desde hacía varios años atrás, ella siempre estuvo desarrollando su actividad laboral en condiciones normales, sin incurrir en incapacidades médicas, sin que existieran recomendaciones médicas y en síntesis, sin que su actividad apareciese como incompatible con las funciones que desarrollaba. Advirtió que, aunque el a quo aplicó la Ley 50 de 1990 para analizar la viabilidad del reintegro de la trabajadora,Radicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 7 también tuvo en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si bien su juicio no se ajustó estrictamente a la estabilidad laboral reforzada, de todas maneras, concluyó que eran insuficientes los medios de prueba que demostraran que el despido obedeció a cuestiones de salud. Después, razonó: En lo que respecta a la manifestación del apoderado judicial de la demandante, referido a que, bajo la interpretación de la Corte Constitucional no resulta dable exigir a la trabajadora que hubiere contado con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, si bien ello es cierto, no puede soslayarse que la alta corporación, al tiempo que ha sostenido que la garantía de la estabilidad laboral reforzada no opera exclusivamente para personas que hayan sido calificadas, también ha exigido que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica
la estabilidad laboral reforzada no opera exclusivamente para personas que hayan sido calificadas, también ha exigido que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral, cuestión que no ha quedado probada en este proceso. Aunado a ello, también ha exigido la alta corporación que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial, lo cual tampoco puede sostenerse que haya ocurrido en el sub judice, en tanto no existió ninguna notificación a la empresa CONTEGRAL S.A. sobre recomendaciones médicas, incapacidades médicas, requerimientos para revisión de puesto de trabajo o similares que llevaran a sostener que se cumplía con este requisito. Incluso, si se revisa el Dictamen de pérdida de capacidad laboral que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le realizó a la demandante, si bien se establece como origen de la pérdida de capacidad laboral (36,10%) un origen laboral, dicha situación, en primer lugar era desconocida por el empleador y, en segundo lugar, dicha pérdida tiene una estructuración del 17 de agosto de 2012, esto es, seis meses después de que se hubiere finalizado la relación laboral de la trabajadora, por lo que dicha condición médica no puede ser oponible al empleador, en tanto ni la conocía para el momento de la terminación del contrato, ni se había estructurado en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la trabajadora. Conforme a las anteriores, consideraciones, es evidente que la
conocía para el momento de la terminación del contrato, ni se había estructurado en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la trabajadora. Conforme a las anteriores, consideraciones, es evidente que la decisión que tomó CONTEGRAL S.A. de dar por terminado sin justa causa el contrato de la trabajadora no se motivó en su estado de salud, no constituyó una acción discriminatoria, en tanto no existía estabilidad laboral reforzada, y más bien las razones que la entidad tuvo para dar por terminado el contrato pagándole a la trabajadora la respectiva indemnización ordinariaRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 8 obedecieron a causas distintas respecto de las cuales esta sala no profundizará, al advertir una ausencia de nexo causal entre la salud de la trabajadora y la decisión del finiquito contractual. En cuanto a los perjuicios dijo que, aunque el dictamen reveló que la enfermedad era de carácter laboral, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente demostraba el comportamiento negligente del empleador, ni mucho menos el nexo causal entre la enfermedad y la culpa, y que para ello no era suficiente el simple hecho de que el empleador hubiera dejado de remitir a la trabajadora a la ARL o a la EPS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Contegral S.A. Se examinan conjuntamente, debido a que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 216 del CST, en relación con el 6 de la Ley 50 de 1990, 1504 del CC, y 53 deRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
SCLAJPT-10 V.00 9 la Constitución Nacional. Seguidamente le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUCY ADRIANA GALLEGO ESPINAL no le asiste el fuero por estabilidad laboral que demanda, en razón a que pese a haber sufrido de distintas patologías, “pudo laborar sin inconvenientes y no fue recurrente en las incapacidades médicas.” Segundo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “...a lo largo de los años de desempeño de la señora GALLEGO ESPINAL en la empresa, esas dolencias no le representaron ninguna condición de salud que evidenciara que su estado fuera crítico o que resultaba incompatible con la función que desarrollaba.”
los años de desempeño de la señora GALLEGO ESPINAL en la empresa, esas dolencias no le representaron ninguna condición de salud que evidenciara que su estado fuera crítico o que resultaba incompatible con la función que desarrollaba.” Tercero. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “...no obra ninguna prueba que denotara que se incapacitada frecuentemente o que presentaba ausentismo o que sus crisis fueren permanentes en la jornada de trabajo, equivaldría a presumir que su despido fue discriminatorio, sin que existan razones de peso que lleven a sostenerlo así.” Cuarto. - Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la empresa accionada empleadora NO tenía conocimiento “...sobre recomendaciones médicas, incapacidades médicas, requerimientos para revisión de puesto de trabajo o similares...” Quinto. – Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 36.10%, “… en primer lugar era desconocida por el empleador y, en segundo lugar, dicha pérdida tiene una estructuración del 17 de agosto de 2012, esto es, seis meses después de que se hubiere finalizado la relación laboral de la trabajadora, por lo que dicha condición médica no puede ser oponible al empleador, en tanto ni la conocía para el momento de
la terminación del contrato…” Sexto. - Dar por demostrado, sin estarlo, “...que la decisión que tomó CONTEGRAL S.A. de dar por terminado sin justa causa el contrato de la trabajadora no se motivó en su estado de salud, no constituyó una acción discriminatoria, en tanto no existía estabilidad laboral reforzada, y más bien las razones que la entidad tuvo para dar por terminado el contrato pagándole a la trabajadora la respectiva indemnización ordinaria obedecieron a causas distintas...” Séptimo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “...no existen pruebas que permitan establecer el nexo causal entre la enfermedad profesional de la trabajadora y la culpa del empleador...” pues “No resulta suficiente derivar esta responsabilidad del simple hecho de que el empleador no haya remitido a la trabajadora a la ARL y no a la EPS como ocurrió cuando la trabajadora tuvo una crisis en la empresa”.Radicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
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Octavo. - No dar por demostrado, estándolo que con ocasión a las incapacidades médicas presentadas a su empleador, las constantes asistencias a Urgencias por parte de la señora LUCY ADRIANA GALLEGO ESPINAL, y de los mismos episodios que presentaba en su trabajo, CONTEGRAL S.A. conocía de las patologías psicológicas padecidas por la demandante y de su delicado estado de salud, el que además tuvo un origen profesional.
patologías psicológicas padecidas por la demandante y de su delicado estado de salud, el que además tuvo un origen profesional. Noveno. - No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario milita un caudal probatorio suficiente que ratifica la situación de vulnerabilidad que tenía la señora LUCY ADRIANA GALLEGO al momento de su despido sin justa causa, en razón a las patologías psicológicas e incluso físicas que padecía, cuya calificación se encuentra determinada como de origen profesional o laboral. Décimo. - No dar por demostrado, siendo evidente, que no obstante haberse llevado a cabo con posterioridad a la fecha de desvinculación la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 36.10%, ello no es óbice para que la demandante sea acreedora al fuero de estabilidad laboral reforzada que pregona, máxime cuando la fecha de estructuración se generó dentro de la relación laboral, que es lo que efectivamente acontece en el caso de autos al contrastar el dictamen emitido con la historia clínica que reposa en el plenario. Undécimo. – No dar por demostrado, estándolo, que para el 23 de febrero de 2012 cuando la señora LUCY ADRIANA GALLEGO ESPINAL fue despedida sin justa causa, se encontraba en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión, no solo por las patologías que padecía sino por los controles y tratamientos a los que debía asistir, por lo que figura dentro de
condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión, no solo por las patologías que padecía sino por los controles y tratamientos a los que debía asistir, por lo que figura dentro de las personas catalogadas como “sujetos de especial protección”, y por ende no podía ser despedida sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Duodécimo. - No dar por demostrado, que brilla por su ausencia prueba alguna que denote que la empresa accionada llevó a cabo las acciones pertinentes tendientes a mitigar el riesgo laboral en la compañía para evitar patologías como las sufridas por la señora LUCY ADRIANA GALLEGO, incurriendo así en la culpa patronal endilgada. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa. (Folio 12 del Cuaderno del Juzgado). b) Incapacidades otorgadas a la demandante (Fl. 29-31) c) Fórmulas medicamentos (32 a 38 y 41 a 47)Radicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Control de consulta externa de fecha 25 de mayo de 2013 (Fl. 52, 64 y 66) e) Historia clínica general (Fl. 53 a 54) f) Consulta externa clínica Melquisedec (Fl.55 a 56) g) Historia clínica general Comfacundi (Fl. 59 a 62, 65, 61 a 71, 81 a 77, 106, 107, 108,110, 112, 114 y 116) h) Historia Clínica ocupacional y seguridad industrial (Fl. 72 a
81 a 77, 106, 107, 108,110, 112, 114 y 116) h) Historia Clínica ocupacional y seguridad industrial (Fl. 72 a 73, 79 a 80) i) Historia Clínica ocupacional y seguridad industrial (Fl. 72 a 73, 79 a 80) j) Historia clínica San Miguel Arcángel (Fl.74) k) Historia clínica José Heladio Quintero (Fl.75 a 76) l) Dictamen pérdida capacidad laboral en un 36.10% emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fl. 222). m) Confesión del Representante Legal de Contegral S.A. n) Interrogatorio de parte absuelto por la señora LUCY ADRIANA GALLEGO ESPINAL o) Testimonial rendida por: María Isabel Tirado González, Dora Inés González Peláez, Juan José Serna Tamayo y Shirley Velásquez Valencia. Y por la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción:
1. Evaluación de medicina del trabajo. (Fl.18).
2. Concepto médico especializado. (Fl.22).
3. Calificación origen evento de salud. (Fl.23)
4. Reporte de calificación de origen de fecha 10 de julio de 2014
(Fl.24) Para acreditar el cargo, sostiene que las pruebas demuestran que padecía de las enfermedades desde antes de la terminación del contrato de trabajo, y que ello era de conocimiento del empleador. Explica que las incapacidades fueron otorgadas por sus padecimientos de gastritis y trastornos de ansiedad y adaptación diagnosticados en octubre de 2010, «a pocos meses de su injusta
fueron otorgadas por sus padecimientos de gastritis y trastornos de ansiedad y adaptación diagnosticados en octubre de 2010, «a pocos meses de su injusta desvinculación», lo que, a su juicio, desvirtúa la afirmaciónRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del Tribunal relacionada con que aquellas no fueron expedidas y; que las fórmulas de los medicamentos muestran las prescripciones que se efectuaron en virtud de los diagnósticos de «trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente», y en ellas se indica que padece de vértigo, ansiedad constante, hiporexia, ánimo bajo, insomnio de conciliación desde el año 2007 – 2008, lo que fue ratificado en el control de consulta externa del 25 de mayo de 2013. Seguidamente se refiere a las historias clínicas así: i) la mental del Instituto Sistema Nervioso de Risaralda denota la atención que tuvo por los trastornos de adaptación, consultas que datan de junio de 2012 y otras en el mismo año, cuando se le terminó la relación laboral; ii) en la general de junio de 2012, se hace la anotación: «Paciente con HC de Trastorno Depresivo. Colon Irritable con estreñimiento en el
momento recibe Sertralina, Trazodona, con cuadro clínico de más de 10 meses de evolución»; iii) la general de Comfacundi contiene consultas de marzo y mayo de 2008, junio de 2009, abril, junio y agosto de 2010, y octubre de 2011, en su mayoría por atención en urgencias, todas en vigencia de la relación laboral, donde aparecen los siguientes diagnósticos: «EPISODIO DEPRESIVO MODERADO” “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”, “LLANTO, ANSIEDAD SEVERA» , e incluso aluden a que «persisten los síntomas de angustia, depresión, insomnio, come y siente como si ni hubiera comido, dolor en el cuello de tipo gravativo, cefalea leve, en tratamiento con fluoxetina y trazodona» y; iv) las de febrero de 2012 y mayo de 2011 revelan que padecía de depresión y de gastritis crónica para esas fechas, y resalta que en la última constaRadicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que se emitió la recomendación de revisar el puesto de trabajo, la de octubre de 2012 muestra que seguía estresada con la actividad académica y laboral, que fue diagnosticada con trastorno de adaptación, y la de agosto de 2010 describe que tiene antecedentes de 8 meses de trabajo fuerte de 12 horas continuas, con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que también se refleja en la evaluación
con trastorno de adaptación, y la de agosto de 2010 describe que tiene antecedentes de 8 meses de trabajo fuerte de 12 horas continuas, con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que también se refleja en la evaluación de medicina del trabajo, en la que se indicó que presentaba episodios de ánimo de ansiedad desde hacía seis años. Refiere que la consulta externa Clínica Melquisedec (Fl. 55 a 56) establece «sintomatología desde el 2007 e inicio en el 2008 con psiquiatría, actualmente.” Con un diagnóstico de “depresión recurrente» y, que en la calificación emitida por la EPS Servicios Occidentales de Salud y en el reporte de calificación de origen se determinó que el último diagnóstico mencionado corresponde a una enfermedad laboral. A continuación arguye que aunque el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 17 de agosto de 2012, después de su despido injusto, de todos modos se debían tener en cuenta que «No es necesario que la calificación se haya efectuado en vigencia de la relación laboral siempre y cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral si (sic) haya sido en ese lapso» . También dice que tales dictámenes no son prueba solemne, de modo que los jueces tienen libertad probatoria para su confirmación o modificación. A partir de esas premisas, argumenta:Radicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
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confirmación o modificación. A partir de esas premisas, argumenta:Radicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
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Así́ las cosas, no obstante haberse llevado a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la fecha de desvinculación, ello no es óbice para que la demandante sea acreedora al fuero de estabilidad laboral reforzada que pregona, máxime cuando la fecha de estructuración se generó dentro de la relación laboral, que es lo que efectivamente acontece en el caso de autos al contrastar el dictamen emitido con la historia clínica que reposa en el plenario, y que en virtud del mismo reporte de calificación de origen de fecha 10 de julio de 2014 (Fl. 24) se determinó como fecha de diagnóstico de la enfermedad laboral, el 30 de agosto de 2010, aunado a lo expuesto en la relación probatoria antes indicada, y que muestran por sí solos que la patología psicología e incluso física (Gastritis) que padecía la demandante, los medicamentos que se le recetaban para su control, las terapias y control con el especialista (psiquiatra) a las que debía asistir, e incluso por lo cual en muchas ocasiones tuvo que asistir a atención de urgencias, cuyos sucesos datan de fecha anterior al momento del despido, 23 de febrero de 2012, incluso recientes a esta. Con base en esas consideraciones, y en las sentencias CSJ SL3117-2019 y SL4823-2019, plantea que, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las
recientes a esta. Con base en esas consideraciones, y en las sentencias CSJ SL3117-2019 y SL4823-2019, plantea que, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal debía modificar la fecha de estructuración, ya que su pérdida de capacidad laboral deviene de unas patologías que sufría desde antes de su despido, situación que era conocida por el empleador, en la medida en que venía presentando una serie de incapacidades médicas, atención y control con especialistas, y además se encontraba sujeta a una serie de recomendaciones, en razón a las graves afecciones que padecía y que no le permitían laborar con normalidad y continuidad. Destaca que cuenta con una PCL del 36,10% que la clasifica con un grado de limitación severa, suficiente para ser acreedora del fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta al momento en que fue unilateralmente desvinculada.Radicación n.°05266-31-05-001-2018-00036-01
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Dice que el hecho de que no estuviese incapacitada de forma constante y periódicamente, no indica que se deba desconocer su situación real de salud, máxime cuando los episodios psicológicos padecidos eran producto de la actividad realizada en la sociedad accionada. Recuerda que en una ocasión fue remitida de urgencias por la misma Jefe de Recursos Humanos, lo que derruye la conclusión del colegiado relacionada con que las enfermedades que sufría
actividad realizada en la sociedad accionada. Recuerda que en una ocasión fue remitida de urgencias por la misma Jefe de Recursos Humanos, lo que derruye la conclusión del colegiado relacionada con que las enfermedades que sufría no dificultaban ni le impedían el desarrollo regular de su actividad laboral, pues es evidente que en razón a su grado de estrés, depresión y trastornos ocasionados por la extensa y ardua jornada de trabajo que debía soportar, tenía cambios en su personalidad, su forma de relacionarse y otros aspectos en su contorno, lo que fue corroborado por los testigos. Por otra parte, en cuanto a que no se trató de un despido discriminatorio, y que la empleadora tuvo otras razones para dar por terminado el contrato, recalca que en el presente asunto no fue objeto de debate que aquella lo finalizó unilateralmente sin justa causa, y recuerda que no podía alegar motivos distintos de los alegados oportunamente. Así, asegura que la enjuiciada prescindió de ella por su situación d
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