CSJ - SL1438-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1438-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1438-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , el cual, se acumuló al iniciado por JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ contra la misma entidad, último al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
AUTO Téngase al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, portador de la T.P. 248.656, para actuar como apoderado judicial de Colpensiones.Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
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I. ANTECEDENTES En el presente asunto se impone precisar que se acumularon los procesos de Jorge Eduardo Hadechny Hernández contra Colpensiones (para que le reconociera la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la
acumularon los procesos de Jorge Eduardo Hadechny Hernández contra Colpensiones (para que le reconociera la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la indexación), con el de Drummond Ltd. versus la misma entidad (en pos del recobro de todo lo que le canceló a la persona natural arriba mencionada a título de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales, desde la fecha de estructuración de su invalidez, junto con los intereses, hasta que fuera exonerado de continuar con dichos pagos). En el primer libelo referido, sostuvo el actor como sustento de sus pretensiones, que trabaja al servicio de Drummond Ltd. como supervisor de construcción desde el 18 de enero de 1996, siendo afiliado al ISS; que en 1998 se trasladó a Porvenir, y después retornó al citado instituto en abril de 2012, sin embargo, su empleadora siguió efectuando las cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual, motivo por el que tramitó la remisión de aportes al de Prima Media; que mediante dictamen n. º 285613 del 6 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció una PCL del 51,84%, razón por la que solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, la cual le fue negada con el argumento de que Porvenir S.A. debía otorgarla. Al responder la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos,
pensión de invalidez a Colpensiones, la cual le fue negada con el argumento de que Porvenir S.A. debía otorgarla. Al responder la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales señalados, la vinculación al RAIS, y lo relativo a la pérdida deRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la capacidad del actor y aclaró que su retorno al RPM se hizo efectivo el 1º de junio de 2012. Dijo que no le constaban los hechos restantes. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El a quo, al admitir la demanda (21 de septiembre de 2016), vinculó a Porvenir S.A. como litisconsorte necesario, sociedad que también se resistió a lo pretendido por el accionante. Respecto de los supuestos fácticos, admitió que este se trasladó donde ella, pero, luego pasó a Colfondos S.A., después a Protección S.A., y nuevamente regresó. Después, dijo, volvió al RPM el 1º de junio de 2012. Señaló que no le constaban los demás hechos. Presentó las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, afectación financiera al Sistema General de Pensiones, demandar a quien no corresponde y prescripción.
Presentó las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, afectación financiera al Sistema General de Pensiones, demandar a quien no corresponde y prescripción. A través de auto del 7 de octubre de 2019 (f.º 414 a 417), el juez de primer grado ordenó, como ya se dijo, la acumulación del proceso seguido por Jorge Eduardo Hadechny Hernández, con el adelantado por Drummond Ltd., los dos, contra la misma demandada. En este último caso la referida compañía, fundó sus pretensiones en que vinculó laboralmente al demandante del juicio al que se sumó, el 18 de enero de 1999, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,84%,Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estructurada el 16 de febrero de 2012; que el 23 de octubre de 2013 le indicó que suspendería el pago de sus salarios por superar 120 días sin que su situación pensional estuviera definida, y le sugirió adelantar el trámite ante el fondo correspondiente; que aquel interpuso una demanda de tutela en su contra, y en sede de impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta le ordenó pagar los salarios
y demás conceptos laborales hasta que el afiliado estuviera incluido en nómina de pensionado, previendo la posibilidad de repetir frente a Colpensiones el reintegro de los valores entregados desde que se estructuró la invalidez. Contó que cumplió la orden constitucional, y que aunque el trabajador no prestó el servicio, le pagó las acreencias desde febrero de 2014 hasta junio de 2015; que lo hizo hasta esa fecha, ya que la protección ordenada por el juez de tutela fue transitoria, y el accionante no había acudido a la vía judicial para reclamar su pensión de invalidez, «o en su defecto se resolviera de fondo si a DLTD le correspondía pagarle salarios mientras le era otorgada dicha pensión de invalidez»; que a raíz del incidente de desacato que promovió el trabajador ante la falta de pago de salarios, el juzgado del amparo constitucional indicó que en la parte resolutiva de la sentencia no se indicó que la protección de los derechos constitucionales hubiera sido de carácter transitorio, y por eso la sancionó, razón por la cual pagó los salarios de julio y agosto de 2015. Relató que Jorge Eduardo Hadechny Hernández solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, por lo que, pidió a esta última el pago de los dineros cancelados debido a laRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de tutela, pero, ambas pretensiones fueron
esta última el pago de los dineros cancelados debido a laRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de tutela, pero, ambas pretensiones fueron negadas, con el argumento de que era Porvenir S.A. la que estaba a cargo de la prestación y; que cesó los pagos de agosto de 2016 en adelante, pero a raíz de un nuevo desacato, los reanudó, y a la fecha los sigue cancelando.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2022, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) pensión de invalidez en los términos de la ley 100 del 93 modificada por la ley 860 de 2003 a partir del 16 de febrero del año 2012 y hasta que el derecho subsista en cuantía inicial de $ 6.010.608 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) retroactivo pensional (sic) que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que desde el 16 de febrero del año 2012
EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) retroactivo pensional (sic) que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 asciende a la suma de $941.994.120 de conformidad con lo dicho en la motivación.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) intereses moratorios desde e (sic) inclusive el 26 de mayo del 2016 en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de acuerdo en lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma $8.789.373 pesos.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de JORGE EDUARDO HADECHINY
(sic) HERNANDEZ (sic). Tasar las mismas en la suma de $94.199.412 pesos.
SEXTO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda incoada por JORGE EDUARDO HADECHINY (sic)
HERNANDEZ (sic) de acuerdo con las consideraciones.
SÉPTIMO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
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DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por DRUMOND (sic) LTD con fundamento en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVA: CONDENAR en costas a DRUMMOND LTD y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [y] tasar las mismas en 2 SMMLV.
NOVENO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de las demandas de acuerdo con lo dicho en las motivaciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Drummond Ltd., y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la primera, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 29 de mayo de 2023, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE
EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ pensión de invalidez en los términos de la ley 100 de 1993 en cuantía inicial de $2.608.733,13 modificada por la ley 860 de 2003 a partir del 16 de febrero del año 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual
quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 que asciende a la suma de $383.784.476,33 de conformidad con lo dicho en la motivación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cualRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 7 quedará así: CUARTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año
2022 la suma $ 3.814.777,18.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y en favor de JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ. Tasar las mismas en la suma de $11.513.534,29
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Costas a cargo de DRUMMOND LTD. Fíjense agencias en derecho en la suma de Un (sic) Salario Minino (sic) Legal Mensual Vigente. Posteriormente, ante la solicitud de corrección aritmética formulada por el demandante, mediante el auto del 10 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por esta Sala, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se
el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 que asciende a la suma de $409.610.934,20 de conformidad con lo dicho en la motivación. Después de establecer que el afiliado tenía derecho a la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, trazó como problema jurídico si esta debía reintegrarle a Drummond Ltd., lo pagado por salarios y prestaciones a aquel. Indicó que del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2014 se extraía que el contrato de trabajo del actor con dicha empresa estaba vigente, y que no había prueba de queRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aquel dejara de prestar sus servicios. Por lo tanto, entendió que la empleadora tenía el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos por la sentencia de amparo. En cuanto a la cosa juzgada, reconoció que los fallos de tutela también adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos, a menos que en ellos se exprese algo distinto. Así, observó que en la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se facultó a
vinculantes y definitivos, a menos que en ellos se exprese algo distinto. Así, observó que en la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se facultó a Drummond Ltd. a repetir ante Colpensiones para obtener el reintegro de los dineros cancelados a título de salarios y prestaciones desde el momento que se estructuró la invalidez del accionante, orden que, a su juicio, fue dispensada de forma definitiva, pues aunque en la parte motiva se indicó que procedía como mecanismo transitorio, no se dijo así en la resolutiva. Además, la misma se dio hasta que el actor fuera pensionado, por lo que era indefinida. Sin embargo, dijo, pese a que la sentencia de tutela dispuso definitivamente el pago de salarios a Drummond Ltd., consideró que no se configuraban los requisitos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada en relación con la demanda ordinaria bajo examen, pues en dicha acción el demandante procuró que se ordenara a su empleadora el pago de salarios y demás factores hasta que fuera incluido en nómina de pensionados, mientras que en el proceso laboral seguido por la compañía, fue ella la que solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de todo lo que le había cancelado al trabajador desde la fecha de laRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración de la invalidez hasta el reconocimiento de la pensión. A renglón seguido, destacó que no había prueba de que la empleadora hubiera solicitado permiso para despedir al actor, por lo que no estaba habilitada para ello. En cambio, insistió en que el contrato de trabajo seguía vigente, y en esa medida, aquella debía continuar cumpliendo sus obligaciones, como son el pago de los salarios y prestaciones sociales. Añadió que nada impedía que el demandante recibiera a su vez la pensión de invalidez, dado que podía continuar recibiendo su remuneración, sin que ello implicara la pérdida de su derecho, como lo estableció esta Corporación en la CSJ SL619-2013.
IV. RECURO DE CASACIÓN Interpuesto por Drummond Ltd., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque el séptimo y el octavo de la del a quo, y en su lugar, declare ilegal la Resolución n.º GNR 202280 del 11 de julio de 2016, y consecuencialmente condene a Colpensiones al rembolso de las sumas pagadas al trabajador desde la fecha de la estructuración de la invalidezRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta su inclusión en la nómina de pensionados, más los perjuicios materiales e intereses moratorios. Con tal propósito formula ocho cargos por la causal
SCLAJPT-10 V.00 10 hasta su inclusión en la nómina de pensionados, más los perjuicios materiales e intereses moratorios. Con tal propósito formula ocho cargos por la causal primera de casación, replicados por la Administradora Colombiana de Pensiones. Por razones metódicas y de coherencia argumentativa, se examinan de la siguiente manera: el primero junto al cuarto, el séptimo con el octavo, y agrupadamente los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 86 de la Constitución; 48, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y; 17 del Código Civil.
En la demostración, arguye que el Tribunal desconoció las normas que estipulan la obligatoriedad de los fallos de tutela, y removió el efecto obligatorio de la decisión adoptada en el trámite constitucional, pues adelantó una revisión de oficio y revocó la orden que le concedía el derecho a requerir el reintegro de las sumas pagadas. Destaca que el colegiado se equivocó en lo siguiente: i) al decir que el fallo de tutela no expresó en la parte resolutiva que la protección se concedía como mecanismo transitorio, pese a que sí lo dijo claramente en la motiva; ii) al interpretar que su obligación de cancelar los salarios y prestaciones se tornó indefinida; iii) al introducir una discusión respecto de la ineficacia del despido de las personas en situación de incapacidad y; iv) al hacer caso omiso al punto neurálgico de
tornó indefinida; iii) al introducir una discusión respecto de la ineficacia del despido de las personas en situación de incapacidad y; iv) al hacer caso omiso al punto neurálgico de la controversia planteada acerca de la obligación que tieneRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
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Colpensiones de reintegrarle lo pagado al señor Hadechny desde que se estructuró la invalidez. Reitera que el ad quem hizo un nuevo examen de la causa sometida al análisis del juez de tutela y se apartó de sus argumentos, como si se tratara de una nueva instancia, sin ser el superior jerárquico, ignorando el efecto vinculante de la orden impartida. Resalta que el fallo de tutela dispuso que asumiera provisionalmente la carga del pago de los sueldos y demás factores salariales del trabajador al tratarse de una persona inválida, debido a las demoras en que incurriera la administradora en el reconocimiento de su derecho pensional, pero le otorgó la posibilidad de repetir en contra de quien tuviera la responsabilidad de reconocer dicha prestación. Enseguida arguye que, El error de juicio del a quem (sic) se concretó en el examen desbordado de sus propias competencias por haber
reconfigurado, redefinido, reestablecido, reexaminado la causa que —en un tiempo pasado— decidió un juez constitucional. Así las cosas, la orden del juez de tutela relacionada con el derecho al reintegro que le otorgó a Drummond, fue indebida y arbitrariamente revocada y sustituida por otra así: “ha de entenderse que el amparo fue dispensado en forma definitiva, y por lo mismo, en principio lo dispuesto en el numeral tercero, se entendería cobijado por los efectos de dicha figura.” Manifiesta que la ley no faculta a los jueces ordinarios para revocar sentencias de tutela, como lo estipuló la Corte Constitucional en las providencias CC T-404-2010 y T-5531995, y agrega que, en todo caso, Colpensiones no formuló reparó alguno contra aquel fallo.Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
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VII. CARGO CUARTO Por el sendero de lo jurídico, denuncia la infracción directa de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Sostiene que el Tribunal desconoció que la decisión de tutela emitida en el sub lite , era cosa juzgada, y en consecuencia, no era posible reabrir el debate como finalmente lo hizo. Dice que, de esa manera, el colegiado ignoró que en aquella providencia se le asignó la carga solidaria de pagar los salarios al accionante mientras que se resolvía la controversia entre administradoras, y hasta
ignoró que en aquella providencia se le asignó la carga solidaria de pagar los salarios al accionante mientras que se resolvía la controversia entre administradoras, y hasta cuando fuera incluido en la nómina de pensionados, con la facultad de repetir ante Colpensiones para el reintegro de los dineros. Lamenta que, a pesar de ello, el ad quem despojó a la decisión de tutela de sus elementos y efectos jurídicos de inmutabilidad y carácter definitivo, puesto que el concepto y el título de los pagos que le ordenaron sufragar dejaron de ser los que el juez de tutela estableció en su providencia. Y agrega: Lo propio ocurrió con la facultad que le otorgó a Drummond de repetir ante Colpensiones por los valores cancelados para cubrir el mínimo vital del señor Hadechny mientras las AFP no resolvieran reconocerle su derecho a la pensión, como quiera que el a quem no tuvo reparos en formar una nueva relación jurídica entre Drummond y Colpensiones —y sustancialmente opuesta a la que ya existía en el ordenamiento por orden judicial— en el marco de una nueva controversia sobre la relación jurídica que había ya sido definida. Por otro lado, afirma que el Tribunal analizó la argumentación sobre la cosa juzgada como si fuera una excepción, pese a que nunca se planteó desde esa lógicaRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01
SCLAJPT-10 V.00 13 procesal, sino bajo el argumento de que la obligación que Colpensiones tenía con ella ya había sido discutida y decidida en la acción de tutela, motivo por el cual no era jurídicamente correcto reabrir este debate jurídico. Finalmente, esgrime que a pesar de que el colegiado concluyó que el fallo de amparo constitucional fue otorgado en forma definitiva, después analizó si se configuraba la cosa juzgada, con lo cual incurrió en la transgresión normativa denunciada y en una incoherencia, por lo siguiente: […] de manera inicial establece que la decisión de la acción de tutela es definitiva, es decir, el Tribunal acepta que DLTD debía pagar a JEHH los salarios dejados de cancelar hasta que se encontrara efectivamente pensionado y además DLTD tenía la facultad de repetir contra Colpensiones el reintegro de los dineros cancelados a raíz de la orden anterior. Luego, el Tribunal ignora su propia conclusión para entrar a analizar si efectivamente Colpensiones debía asumir esta obligación señalando (de manera errónea) que no es procedente porque el contrato laboral entre JEHH y DLTD sigue vigente.
VIII. RÉPLICA Colpensiones compara las pretensiones de la demanda de tutela con las del proceso ordinario, y expone que no hay identidad de partes, objeto y causa. Para ello, asegura que en la solicitud de amparo se pidió el pago de los salarios y demás conceptos hasta que el trabajador fuera incluido en la nómina de pensionados, mientras que en el asunto objeto de examen, lo que aquella procura es el reconocimiento
conceptos hasta que el trabajador fuera incluido en la nómina de pensionados, mientras que en el asunto objeto de examen, lo que aquella procura es el reconocimiento pensional. Asimismo, en cuanto al objeto, dice que el de la acción constitucional era el pago de los sueldos, mientras que en el proceso ordinario es el reintegro de los dinerosRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sufragados por Drummond Ltd. desde la fecha de la estructuración de la invalidez.
IX. CONSIDERACIONES No es cierto que el colegiado hubiera ignorado que las decisiones pronunciadas por los jueces de tutela son de obligatorio cumplimiento. Lo que entendió el fallador plural de la alzada fue que esa sentencia proferida al interior del trámite constitucional de amparo promovido por Jorge Eduardo Hadechny Hernández no tenía efectos de cosa juzgada, porque lo pretendido en aquella ocasión «es diferente a lo perseguido dentro del proceso ordinario» . A esta deducción arribó a partir de las pruebas del proceso, concretamente, del análisis que hizo de aquella pieza procesal, de modo que, dado el sendero de ataque escogido por la censura, no es posible rebatirla.
Por otra parte, es notoria la contradicción en la que cae la recurrente, pues por un lado insiste en que el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, pero al mismo tiempo
Por otra parte, es notoria la contradicción en la que cae la recurrente, pues por un lado insiste en que el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, pero al mismo tiempo dice que aquella contenía «una orden de transitoriedad en los pagos para garantizar el mínimo vital», idea que complementa cuando sostiene que el Tribunal sustituyó arbitrariamente aquella decisión al disponer que el amparo fue concedido de manera definitiva. La contradicción salta a la vista, pues si lo que plantea la impugnante en el primer cargo es que el resguardo fue transitorio, entonces no surtía los efectos de la cosa juzgada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en que ello se produce cuando la protección en sede de tutelaRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 15 es proferida de manera definitiva (CSJ SL3072-2023, SL4902020). Tal precisión la hizo en la sentencia CSJ SL158822017, así: La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. (Resalta la Sala).
cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. (Resalta la Sala). Ahora, en el cargo cuarto, la recurrente plantea que si el Tribunal concluyó que el amparo fue concedido de manera definitiva, entonces incurrió en una incoherencia al analizar si había cosa juzgada, pues volvió a abrir un caso que ya había sido decidido. También es infundado este reproche, pues aunque las sentencias de tutela concedidas como mecanismo definitivo hacen tránsito a cosa juzgada frente a los procesos ordinarios que inicien con posterioridad, lo cierto es que ello es a condición de que entre ambas causas se configure la triple identidad de partes, objeto y causa en los términos del artículo 303 del CGP, pues estos son los presupuestos de tal instituto procesal (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, CSJ SL198-2019, SL4902020, CC C-774-2001 y T-219-2018). En tales circunstancias, no incurrió en ninguna incoherencia el Tribunal al considerar inicialmente que el fallo de tutela fue concedido como mecanismo definitivo, pero
después advertir que no configuraba cosa juzgada en relaciónRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 16 con el juicio ordinario, por no haber identidad de objeto en ambas causas, hallazgo que, dada la senda de ataque elegida por la censura, no es controvertido. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
X. CARGO SÉPTIMO Denuncia la infracción indirecta del artículo 303 del
Código General del Proceso. Le enrostra el error de hecho de «dar por demostrado, estándolo, que se había tipificado la cosa juzgada». Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de febrero de 2014, y la demanda inicial. Plantea que es indiferente si el trabajador ha prestado personalmente el servicio contratado, pues si el fallo de amparo fue concedido en el efecto definitivo, es evidente que se ordenó a Colpensiones que le reintegrara el dinero cancelado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales. Argumenta que el sub judice y el proceso de tutela tienen identidad de partes, causa y objeto, pues en ambos estuvieron tanto ella, como Jorge Eduardo Hadechny Hernández y Colpensiones, versaron sobre el conflicto relativo al pago de los salarios y las prestaciones sociales del trabajador y el deber de la entidad administradora de
Hernández y Colpensiones, versaron sobre el conflicto relativo al pago de los salarios y las prestaciones sociales del trabajador y el deber de la entidad administradora de reintegrarle ese monto al empleador, y coincidieron en suRadicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 17 objeto, al determinarse quién debía cubrir el costo económico de cada rubro, que «en el campo jurídico, –y claramente separado e independiente de la discusión fáctica–» , la identidad jurídica de las partes no se modifica por la presencia de una o más de ellas en forma accidental, pues los principales sujetos procesales coincidieron y fueron condenados: Colpensiones al reintegro del dinero, y ella al pago de los salarios y las prestaciones sociales. Puntualiza que tuvo que cancelar unos salarios y prestaciones sociales por solidaridad en virtud de un fallo de tutela, pero sin tener el deber legal de hacerlo, pues subrogó los riesgos al momento en que afilió al trabajador a la seguridad social.
XI. CARGO OCTAVO Lo plantea en idénticos términos que el anterior, con la única diferencia de que en este califica la equivocación
endilgada al Tribunal como un error de derecho.
XII. RÉPLICA Colpensiones expone los mismos argumentos vertidos al replicar los cargos primero y cuarto.
XIII. CONSIDERACIONES De entrada, la S
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