CSJ - SL1439-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1439-2025 Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (vinculada como litisconsorte necesaria), contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que MILAD ELÍAS CURA DORADO le sigue a COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , a la ESE HOSPITAL SAN
JOSÉ DE TIERRA ALTA y al DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que se condenara al Departamento de Córdoba a emitir el bono pensional correspondiente al tiempo laborado en la ESERadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Hospital San José de Tierralta del 20 de diciembre de 1978 al 19 de enero de 1982, y que Colfondos S.A. pagara la devolución de saldos de dicho periodo, más la indexación. Subsidiariamente pidió lo mismo, pero dejando la
al 19 de enero de 1982, y que Colfondos S.A. pagara la devolución de saldos de dicho periodo, más la indexación. Subsidiariamente pidió lo mismo, pero dejando la emisión de dicho título pensional en cabeza del mencionado hospital. En sustento de sus pretensiones sostuvo que cotizó a Colfondos S.A., un total de 135 semanas, acumulando $24.715.710 en su cuenta individual; que prestó sus servicios a la ESE Hospital San José de Tierralta del 20 de diciembre de 1978 al 19 de enero de 1982, periodo en que se realizaron los aportes a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba; que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la administradora, pero esta resolvió otorgar la devolución de saldos por la suma anotada, sin tener en cuenta el tiempo trabajado en la Empresa Social del Estado, argumentado que «debe ser el DEPARTAMENTO DE CORDOBA (sic) el responsable de la emisión de dicho bono» ; que el pronunciamiento de la AFP fue objetado por el ente territorial, preciando que «el señor MILAD CURA DORADO no se encontraba en el listado de trabajadores cobijados por el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCURRENCIA firmado entre el DEPARTAMENTO y el MINISTERIO DE SALUD FONDO
PRESTACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR
SALUD EN EL AÑO 1999».
Afirmó que la administradora, desde el 2013, requirió en distintas ocasiones tanto al Departamento como a la ESE
PRESTACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR
SALUD EN EL AÑO 1999».
Afirmó que la administradora, desde el 2013, requirió en distintas ocasiones tanto al Departamento como a la ESE para que se hicieran cargo del bono pensional, sin obtenerRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta positiva; que el 18 de julio de 2014, Colfondos solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le indicara «si el afiliado MILAD CURA DORADO se encontraba en el listado de trabajadores cobijados por el CONTRATO DE CONCURRENCIA DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, y en caso contrario cuál sería el procedimiento para lograr el pago del bono pensional de este trabajador» (nada dijo de si obtuvo o no respuesta). Señaló que los días 1 y 4 de octubre de 2019 radicó solicitud ante el hospital y el ente territorial, respectivamente, para que emitieran el certificado para bono pensional en formato CETIL; que el 19 de noviembre del mismo año, la primea de ellas expidió el certificado electrónico de tiempos laborados del 20 de diciembre de 1978 al 19 de enero de 1982. Precisó que el 17 de febrero de 2020, nuevamente
solicitó a Colfondos la devolución de saldos por el periodo discutido, entidad que, al responder el 20 de abril siguiente, informó que, una vez realizada la validación de la petición, evidenció que el bono pensional «cambió de emisor al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA»; que hasta el momento de la presentación de la demanda no se ha pagado suma alguna por el tiempo en que prestó los servicios a la ESE. Colfondos S.A., al responder, no se opuso a la devolución de saldos, pero pidió condicionarla a que las accionadas hicieran el pago del bono pensional respectivo. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo cotizado por el actor y la devolución de saldos por el monto señalado y losRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 4 requerimientos hechos a la ESE, al departamento y a la cartera ministerial. A todo lo demás dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de «devolución de saldos u otra prestación condicionada», prescripción y buena fe. El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones, argumentando que la gestión del título debía estar cabeza de la ESE. En cuanto a los hechos negó que fuera el encargado de reconocer el bono pensional y que la administradora le hubiese hecho algún requerimiento al
respecto. Aceptó todo lo demás. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. A través de auto del 8 de septiembre de 2021 (f.° 253 a 254) se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE Hospital San José de Tierralta, y de proveído del 23 de noviembre de 2021 (f.° 260 a 261), se ordenó la vinculación al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorcio necesario, última que, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia pronunciada el 2 de marzo de 2023, resolvió:Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 5
PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MINISTERIO DE HACIENDA son los responsables para concurrir con el porcentaje pertinente en el pago del bono pensional por el tiempo laborado por el demandante MILAD
CURA DORADO para la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE
concurrir con el porcentaje pertinente en el pago del bono pensional por el tiempo laborado por el demandante MILAD CURA DORADO para la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a trasladar el bono pensional pertinente a COLFONDOS S.A. por el período en que el demandante MILAD CURA DORADO laboró al servicio del HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA hoy convertida en una empresa social del estado “ESE” para que dicho valor sea sumado al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor afiliado.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a pagar la DEVOLUCIÓN DE SALDOS CORRESPONDIENTE al demandante MILAD CURA DORADO al valor del bono pensional hoy controvertido junto con los respectivos rendimientos financieros y por los periodos en que el actor laboró al servicio del Hospital San José de Tierralta hoy convertida en ESE, ello supeditado a la recepción del Bono pensional pertinente y trasladado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en atención a la motiva de la presente providencia.
CUARTO: ESTABLECER que al MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO se le concede la facultad, para que pueda repetir en contra del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, cuando se determine en qué porcentaje le corresponde concurrir en el pago del bono por el tiempo laborado por el demandante MILAD CURA DORADO para la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por las demandadas el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el MINISTERIO DE HACIENDA y COLFONDOS S.A, ello acorde a lo dicho en la motiva de la presente sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA de todo reclamo según lo indicado en la motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y COLFONDOS S.A y se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que será asumida entre cada una de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
OCTAVO: Si este fallo no fuese apelado envíese a consulta al
Tribunal Superior de Distrito judicial de MonteríaSala Civil Familia Laboral, a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Familia Laboral, a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del Departamento de Córdoba y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de ellas, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de providencia del 23 de mayo de 2023, confirmó la decisión de a quo.
El ad quem estimó que el problema jurídico se circunscribía dilucidar si al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Córdoba les correspondía concurrir en el pago del bono pensional por el tiempo laborado por el actor en la ESE Hospital San José de Tierralta, o por el contrario les incumbía a la última por ser la empleadora de este. Sostuvo que el pasivo pensional del sector salud, por directriz legal, en principio, lo asumen las entidades hospitalarias, a menos que la Nación suscriba un contrato de concurrencia con el ente Territorial en el que asuma la
obligación. Que ello consiste en un acuerdo mediante el cual las dos últimas mencionadas, convienen la forma en que se debe financiar aquel, determinando para ello, los porcentajes en que cada una debe converger en el pago de las erogaciones de los trabajadores causadas antes de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala en la sentencia CSJ SL19232021.Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Adujo que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud y el 113 de la Ley 715 de 2001 lo suprimió y trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el deber de asumir el pago del pasivo pensional, imponiéndole a su vez la obligación de actualizar periódicamente el valor de este y celebrar convenios para su desembolso, en los que debían concurrir las entidades territoriales. Explicó que posteriormente el Decreto 306 de 2004 incluyó en la reserva pensional a aquellos beneficiarios retirados antes del 30 de diciembre de 1993, condicionando la provisión que respalda su acreencia a la celebración de los contratos de concurrencia. Además, el Decreto 700 de 2013 determinó que el débito causado a favor de los afilados del Fondo Prestacional sería cancelado entre la Nación y las
entidades territoriales y no por las ESE, como fue establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2010. Señaló que en el sub lite no había duda de la existencia del convenio n.° 492 de 1999, celebrado entre el Departamento de Córdoba y el antiguo Ministerio de Salud (Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud), cuyo objeto era que se sumaran para el pago de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de la ESE Hospital San José de Tierralta, asimismo tampoco se discutió que el accionante laboró para dicha ESE y su retiro se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la obligación del pago del bono pensional disputadoRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 8 recae en la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba. Resaltó que, aunque las entidades reprochan que el demandante no fue inscrito como beneficiario de los recursos del Fondo Prestacional, ello no era de recibo, en vista de que en oficio enviado por el secretario de gestión administrativa del departamento el 10 de junio de 2014 al Colfondos S.A. fue descrito el objeto del contrato de concurrencia, consistente en cobijar el pago de la deuda prestacional de los trabajadores y extrabajadores de la ESE en cuestión, calidad que posee el actor. Agregó que el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 le
consistente en cobijar el pago de la deuda prestacional de los trabajadores y extrabajadores de la ESE en cuestión, calidad que posee el actor. Agregó que el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 le endilgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad de concertar con los entes territoriales el desarrollo de aquellos convenios que ya se estuvieran ejecutando y ajustarlos para cumplir con su finalidad, así como revisarlos y actualizar periódicamente el valor de la deuda prestacional, por ende, no era necesaria la suscripción de varios convenios con el paso del tiempo para asumir las obligaciones de una misma entidad hospitalaria. Además, indicó que el Decreto 3061 de 2004 dispuso que en los acuerdos era necesario establecer el monto de las obligaciones a pagar, pero también una suma aproximada por las no causadas, por ello no es acertado afirmar que el demandante no estaba cobijado por el contrato de concurrencia y, bastaba con que este solicitara la emisión del bono pensional, como en efecto lo hizo, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba,Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tuvieran el deber de actualizar la suma de la deuda prestacional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
prestacional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Seguidamente explica: Conforme a esto, solicito que, en sede de instancia, se profieran las siguientes ordenes (sic): PRIMERO: DECLARAR que el Departamento de Córdoba es la entidad que debe responder por emisión y pago del cupón principal del bono pensional de señor MILAD CURA DORADO por el periodo trabajado para la ESE Hospital San José de Tierralta, en razón a que esta última realizó en aquel periodo aportes a la Caja Departamental de Previsión que posteriormente fue sustituida por el mencionado Departamento.
SEGUNDO: DECLARAR que el Departamento de Córdoba es el emisor del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor MILAD CURA DORADO, sin perjuicio de la participación que en su financiación también asiste en calidad de contribuyentes a La Nación y Colpensiones con su respectivo cupón a cargo.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a que, en el plazo de 30 días realice de forma adecuada y perentoria los trámites pertinentes ante el Departamento de Córdoba para que esta entidad territorial proceda a EMITIR Y REDIMIR cupón
plazo de 30 días realice de forma adecuada y perentoria los trámites pertinentes ante el Departamento de Córdoba para que esta entidad territorial proceda a EMITIR Y REDIMIR cupón principal del bono pensional del señor MILAD CURA DORADO, sin perjuicio de la participación que en su financiación también asiste en calidad de contribuyentes a La Nación y Colpensiones con su respectivo cupón a cargo.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que, una vez la AFP COLFONDOS S.A. eleve la respectiva solicitud que trata el numeral anterior, procedan a realizar todas las labores pertinentes para la emisión y redención del bono pensional delRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 10 señor MILAD CURA DORADO, en el que el ente territorial participa como emisor y La Nación y Colpensiones como contribuyentes.
QUINTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. al pago de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS a que tiene derecho el señor MILAD CURA DORADO, incluyendo el bono pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como emisor el Departamento de Córdoba y como contribuyentes La Nación y Colpensiones.
SEXTO: COSTAS a cargo del Departamento de Córdoba y de la AFP COLFONDOS S.A., la primera por desconocer su calidad de emisor del bono, y la segunda por haber incumplido la labor fiduciaria que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el
AFP COLFONDOS S.A., la primera por desconocer su calidad de emisor del bono, y la segunda por haber incumplido la labor fiduciaria que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por el demandante se resolverán conjuntamente por acusar similar elenco normativo y buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de: […] falta de apreciación de la prueba calificada denominada Comunicación del 21 de julio de 1997, de acuerdo con la cual, durante el periodo que el demandante laboró para la ESE Hospital San Jose (sic) de Tierralta estaba afiliado a la Caja
Departamental de Córdoba. Esta falta de apreciación probatoria llevó al ad quem a incurrir en una violación del artículo 42 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones, que establece las reglas para determinar quién funge como emisor y quienes (sic) como contribuyentes de los bonos pensionales. Le endilga los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al haber sido afiliados los trabajadores a la Caja Departamental de Córdoba, por aquellos no se presentó pasivo pensional alguno, razón por la
No dar por demostrado, estándolo, que al haber sido afiliados los trabajadores a la Caja Departamental de Córdoba, por aquellos no se presentó pasivo pensional alguno, razón por la cual, no fueron reportados por los Hospitales y, en virtud de tal, no fueron beneficiarios de la concurrencia, pues por aquellos, no existió pasivo prestacional que debiera serRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 11 financiado por la Nación, a través de los contratos de concurrencia y, es por ello que, corresponderá a la Caja Departamental – Fondo Territorial de Pensiones o a la entidad que la haya sustituido, asumir el pago del correspondiente, habida cuenta, en su momento, allí fueron depositados los recursos correspondientes por parte de sus empleadores. No dar por demostrado estándolo, que, con la COMUNICACIÓN DEL 21 DE JULIO DE 1997, y que se aportó al proceso, en la cual, el señor Director del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, Dasalud, certificó: “(…) En el año 1972, los empleados de Dasalud y hospitales del Depto., se encontraban afiliados a la Caja Deptal., para efecto de prestación de servicios médicos, en cuanto a pensiones y cesantías, estos reconocidos y cancelados por Dasalud. En el año 1981, se celebró un convenio en el cual se estipuló claramente que la Caja respondería exclusivamente por la
cesantías, estos reconocidos y cancelados por Dasalud. En el año 1981, se celebró un convenio en el cual se estipuló claramente que la Caja respondería exclusivamente por la prestación de servicios médicos y que Dasalud solamente haría aportes para este concepto, las pensiones y cesantías continuarían siendo responsabilidad de Dasalud, encontrándose (sic) al día en cuenta a los mencionados aportes. A partir de Abril (sic) de 1992, comenzó a funcionar el Fondo de Prestaciones Sociales de Dasalud, el cual asumió la prestación de los servicios médicos asistenciales, reconocimiento y pago de cesantías de los empleados de Dasalud y hospitales, los cuales hacía sus respectivos aportes, para cubrir estas obligaciones. En el año 1994, se suprimió el Fondo de Prestaciones de Dasalud, y se suscribió convenio con la Caja Deptal., en donde esta asumió la prestación de servicios médicos asistenciales, como también el pago de cesantías y pensiones, mediante transferencia de los recursos por parte de Dasalud para tal fin (…)”. No dar por demostrado, estándolo, que la NACION (sic) no es el Emisor del bono pensional del señor MILAD ELIAS CURA DORADO y solo participa en el mismo como contribuyente, por lo que consideramos oportuno señalar que la actuación de esta
Oficina únicamente se ha centrado en este caso, en “prestar” o facilitar al emisor del bono pensional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante NO FUE REPORTADO por la ESE como beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Tribunal adicionó el acervo probatorio para llegar a una conclusión que ataca lo dicho por todos los intervinientes en el proceso: El señor Milad Cura Dorado no fue reportado como beneficiario. La razón por la que no fue reportado es porque no existía ningún pasivo a su cargo debido a que el trabajador había sido debidamente afiliado a la Caja de Previsión Departamental.Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En suma, el hecho ignorado en este caso fue (sic) el demandante estaba afiliado a la Caja de Previsión Departamental de Córdoba, Dasalud. Este desconocimiento llevó al Juzgado y luego al Tribunal a ver este caso bajo la óptica de los contratos de concurrencia, para luego afirmar, en contra de varias normas de orden público, que todo pasivo de la ESE debe ser asumido por la vía de los contratos de concurrencia, pese a que, el señor Milad NO FUE REPORTADO como beneficiario porque estaba afiliado a la Caja Departamental Dice que esas equivocaciones se cometieron por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: Comunicación del 21 de julio de 1997, del señor director del
como beneficiario porque estaba afiliado a la Caja Departamental Dice que esas equivocaciones se cometieron por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: Comunicación del 21 de julio de 1997, del señor director del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba – Dasalud Copia de la liquidación provisional del bono pensional del señor MILAD ELIAS (sic) CURA DORADO de fecha 30 de diciembre de 2020. Copia del pantallazo del Sistema Interactivo de la OBP en donde se evidencia el estado actual en que se encuentra el trámite de bono pensional del señor MILAD ELIAS (sic) CURA DORADO. Copia de la certificación laboral CETIL No 202005812000317000760003 de fecha 14 de mayo de 2020 expedida por la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE (sic) DE TIERRALTA – CORDOBA (sic). Y como prueba sobreviniente, luego de relacionar el artículo 281 del CGP, señala lo siguiente: Así las cosas, en el caso que nos ocupa el empleador ESE Hospital San José de Tierralta, emitió con posterioridad a la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2023 certificación CETIL No 202402812000317000950004 de fecha 1 de febrero de 2024, que deja sin efecto la certificación Cetil No. 202005812000317000760003 de fecha 14 de mayo de 2020,
No 202402812000317000950004 de fecha 1 de febrero de 2024, que deja sin efecto la certificación Cetil No. 202005812000317000760003 de fecha 14 de mayo de 2020, evidenciándose con claridad que no hubo deuda o pasivo a finaciar (sic), debido precisamente a que su pensión fue asumida por la Caja Departamental, por las cotizaciones efectuadas a la Caja Departamental de prevision (sic) Social de Cordoba (sic). Es así como, el señor MILAD ELIAS (sic) CURA DORADO, fue afiliado a la caja departamental, y por esta razón (sic) lógicamente (sic) no fue reportado por su empleador como beneficiario de la concurrencia, porque ya tenían cubiertos los riesgos de vejez, invalidez y muerte, razón (sic) por la cual afirmamos catgoricmante (sic) corresponde a la caja departamental – fondoRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 13 territorial de pensiones o a la entidad que la haya sustituido, asumir el pago del Bono Pensional, habida cuenta que en su momento, se depositaron los recursos de aportes en discusión (sic) por parte de su empleador, de acuerdo a las pruebas documentales no valoradas. Por lo anterior la certificación CETIL No 202402812000317000950004 de fecha 1 de febrero de 2024 modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el presente litigio, al hacer referencia a pagos de aportes efectuado a la caja
202402812000317000950004 de fecha 1 de febrero de 2024 modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el presente litigio, al hacer referencia a pagos de aportes efectuado a la caja departamental, cumpliendo los presupuestos del artículo 281 del CGP. Manifiesta que al haber sido afiliados los trabajadores a la caja departamental, por ellos no se presentó pasivo pensional alguno, razón por la cual no fueron reportados por los hospitales, por consiguiente, no debía «ser financiado por la nación, a través de los contratos de concurrencia y, porque ya tenían cubiertos los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es por ello que, corresponderá a la caja departamental – fondo territorial de pensiones o a la entidad que la haya sustituido, asumir el pago del correspondiente», habida cuenta de que, en su momento, allí fueron depositados los recursos correspondientes por parte de sus empleadores. Insiste en que en este caso el trabajador sí fue afiliado a la caja de previsión, por lo que es el Departamento de Córdoba quien debe responder por la obligación, comoquiera que fue éste quien sustituyó a la primera. Repite que el actor no fue beneficiario del pasivo prestacional del sector salud ni de ningún contrato de concurrencia, en razón a que no hubo deuda o pasivo a financiar, debido precisamente a que la pensión fue asumida por la caja departamental mediante la transferencia de los recursos que hizo Dasalud conforme a lo estipulado en el
concurrencia, en razón a que no hubo deuda o pasivo a financiar, debido precisamente a que la pensión fue asumida por la caja departamental mediante la transferencia de los recursos que hizo Dasalud conforme a lo estipulado en el comunicado del 31 de julio de 1997. Y concluye:Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Así las cosas, quien realmente deberá responder por el reconocimiento y pago del pasivo pensional del actor, es el Departamento de Córdoba en virtud del convenio departamental efectuado entre Dasalud y caja departamental, el cual es totalmente diferente al convenio de concurrencia, siendo injustificado que el fallador les endilgue a terceros, la responsabilidad que, en realidad, le correspondería a dicho ente territorial.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los preceptos «242 de la ley (sic) de 1993; numeral 1 del artículo 9 y 33 de la Ley 60 de 1993; artículos 8, 10 y 11 del Decreto 530 de 1994; Decreto 586 de 2017; Decreto 2694 de 2000, Ley 715 de 2001; articulo (sic) 2 del Decreto 306 de 2004 y Artículo 7 del Decreto 3798 de 2003».
En la demostración del cargo, expone que el Tribunal estudió el caso bajo los preceptos reguladores de los contratos de concurrencia y fundó sus argumentos en las sentencias CSJ SL1923-2021 y CC T-748-2013, inaplicables
estudió el caso bajo los preceptos reguladores de los contratos de concurrencia y fundó sus argumentos en las sentencias CSJ SL1923-2021 y CC T-748-2013, inaplicables al sub judice, en tanto el demandante no fue reportado por su empleador como beneficiario del pasivo pensional al encontrarse afiliado a una caja de previsión departamental. Arguye que la situación jurídica de una persona inscrita como beneficiaria, en la certificación del extinto Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, no puede ser la misma de quien no lo fue. En ese contexto, explica que no existe duda del derecho pensional del actor, pues su inconformidad frente a la deliberación del juez de alzada radica en la fuente de financiación de dicha prestación, en tanto su empleador,Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la ESE Hospital San José de Tierra Alta, Córdoba, omitió registrarlo como beneficiario, y en consecuencia su derecho no puede ser sufragado con los recursos del pasivo pensional. Advierte el error del Tribunal al considerar que de la literalidad de la Resolución n.°2203 de 1999, pueda inferirse que el contrato de concurrencia cobija el pago de la deuda prestacional de todos los funcionarios y exfuncionarios, indistintamente de si son beneficiarios o no, pues fue diáfana la ley al determinar quiénes serían los favorecidos y los
prestacional de todos los funcionarios y exfuncionarios, indistintamente de si son beneficiarios o no, pues fue diáfana la ley al determinar quiénes serían los favorecidos y los requisitos que deben acreditar, por lo tanto aquellos no certificados como tal, no podrán ser tenidos en cuenta, independientemente de que contaran con un pasivo pensional. Asegura que la obligación de la institución hospitalaria no se limitaba a la suscripción del contrato de concurrencia, pues debió reportar la deuda prestacional de sus trabajadores para que fueran inscritos, así como certificados en su condición de beneficiarios y provisionados de los recursos necesarios para atender dicha deuda, hecho que no ocurrió, por lo que no puede endilgársele a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el deber de asumir el gravamen prestacional del actor. Reitera que la entidad empleadora tenía el deber legal, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 530 de 1994, de realizar la solicitud de inclusión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.