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CSJ - SL144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL144-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDIRA TATIANA FLÓREZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la CLÍNICA LOS ROSALES S.A.

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de noviembre de 2002 al 25 de marzo de 2020, el cual finalizó por despido indirecto. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes aRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social integral, reajustes de salario, las

indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 2-3, de la Ley 52 de 1975. En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la demandada el 30 de noviembre de 2002; que los días 1º de diciembre de 2004 y 1º de febrero de 2006 suscribió contratos de prestación de servicios para realizar terapias respiratorias a pacientes hospitalizados y ambulatorios; que el 1° de enero de 2009 y el 1° de mayo de 2016 firmó otrosíes relacionados con la contraprestación, y en el último de ellos se plasmó que la duración sería de un año, con prórroga automática por un periodo igual si no había intención de las partes de finalizar la relación. Manifestó que cumplía horarios, y que atendía las órdenes del líder de terapia respiratoria, y del director médico a través de circulares; que a partir del 1° de marzo fue vinculada mediante contrato de trabajo, pero con ese cambio fue desmejorada salarialmente, y le impusieron turnos imposibles de atender por condiciones familiares; que ante tales circunstancias, renunció el 25 de marzo de 2020, no como un acto voluntario, sino a raíz de los cambios que no le favorecían; que en la liquidación solo se incluyó el pago del

periodo del 1° al 25 de marzo de 2020; que entre el 30 de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2020 no le pagaron las acreencias laborales ni le hicieron los aportes a seguridad social integral. Al contestar, la Clínica Los Rosales S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente laRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia de un contrato de trabajo entre el 1° y el 25 de marzo de 2020, pero que lo que hubo antes, en el tiempo indicado por la actora, fueron contratos de prestación de servicios, libres de subordinación y dependencia. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación contractual laboral, de la obligación de pago por el contrato de prestación de servicios y por el de trabajo, buena fe de la demandada, mala fe de la actora, pago, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia pronunciada el 6 de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la CLÍNICA LOS ROSALES y

(sic) INDHIRA (sic) TATIANA FLÓREZ CASTAÑEDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 01feb, 2006 y el 25-mar, 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por la CLÍNICA LOS ROSALES - frente a

feb, 2006 y el 25-mar, 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por la CLÍNICA LOS ROSALES - frente a las pretensiones invocadas por INDHIRA (sic) TATIANA FLÓREZ CASTAÑEDA, que se generaron con anterioridad al 1 de septiembre de 2018, salvo los aportes a la seguridad social en pensión y cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA LOS ROSALES, a pagar a INDHIRA (sic) TATIANA FLÓREZ CASTAÑEDA las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia de la relación

laboral: Cesantías $38.209.789 Intereses Cesantías $789.863 Sanción no pago intereses $789.863 Primas $7.433.941 Vacaciones $4.802.076 Sanción no Consignación Cesantías $45.411.806 Indemnización moratoria 65 $70.008.196

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA LOS ROSALES a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST consistente enRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 4 el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas,

que corren desde el 26 de marzo de 2022, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA LOS ROSALES a realizar el pago de los aportes pensionales a la Administradora de Pensiones y a la EPS en que se encuentra afiliada la demandante, correspondientes a los periodos de febrero de 2006, hasta el 28 de febrero de 2020. Dicho pago se efectuará mediante cálculo actuarial o los aportes que se adeudan con los respectivos intereses moratorios, teniendo como base los salarios dispuestos en el cuadro anexo.

CUARTO (sic): ABSOLVER a la CLÍNICA LOS ROSALES en lo restante.

SEXTO: CONDENA EN COSTAS a favor de la parte actora y cargo de la demandada CLÍNICA DE LOS ROSALESen un 80%.

Liquídense por secretaria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 21 de febrero de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso

promovido por Indhira (sic) Tatiana Flores (sic) Castañeda contra Clínica Los Rosales S.A. para en su lugar declarar que el vínculo laboral entre las partes en contienda ocurrió entre el 01 de marzo y el 25 de marzo de 2020.

SEGUNDO: REVOCAR los restantes numerales de la decisión de primer grado para en su lugar negar las pretensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y a favor de la demandada.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Hizo referencia a los elementos esenciales del mismo, y que a la actora le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para dar paso a la presunción fijada en el artículo 24Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del CST, trasladando así la carga probatoria a la accionada para desvirtuarla. Afirmó que cuando se trata de profesiones liberales se deben estudiar las particularidades de su ejecución, pues esas actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que las ejerce, quien cuenta con una autonomía derivada del contenido estrictamente intelectual y del desempeño de las mismas. Precisó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL10212018, para analizar estas actividades y diferenciar si es autónoma o subordinada, se debe tener en cuenta lo siguiente:  Indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas,

autónoma o subordinada, se debe tener en cuenta lo siguiente:  Indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas,  Si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios,  Cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como, por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir,  Cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta. Señaló que en el caso concreto no había duda de que la demandante prestó sus servicios a la Clínica Los Rosales S.A. en virtud de un contrato de prestación de servicios, pues así lo confesó la demandada y se ratificó con los testimonios. De allí, dedujo que se podía dar paso a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, pero, que ello fue desvirtuado por la accionada.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

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Memoró que las labores realizadas por la actora eran las de terapeuta respiratoria en las instalaciones de la clínica, y que de acuerdo con el testimonio de Olga Ramírez, quien

ostentaba la misma profesión, las labores realizadas por ellas consistían en toma de gases, evolución de historias clínicas, impermeabilizaciones de vías aéreas, posicionamientos de los pacientes, monitoreo con ventilación mecánica y tratamientos según la patología, actividades para las cuales usaban su propio instrumental, pues todas llevaban su fonendoscopio y vibro – percutor, e incluso, compraban sus uniformes. Analizó que dicha testigo se refirió a las circunstancias de modo y tiempo en tres momentos: 1) a partir del año 2002, donde solo habían alrededor de 4 terapeutas por tratarse de una clínica pequeña, y entre ellas organizaban sus turnos; 2) «que circunscribió al tiempo en que apareció el Doctor Morales, que les aseguró que no podía contratarlas a través de contrato de trabajo, pero sí por prestación de servicios y para ello se asignó una remuneración fija», tiempo durante el cual seguían organizando sus turnos, incluso las funciones, y diseñaron los protocolos de atención; 3) cuando la compañía creció, para el año 2016, se designó una coordinadora, quien asignaba los turnos de las 12 terapeutas, exigía un número mínimo de horas al mes, y no permitía que disfrutaran de vacaciones, «tanto así que la declarante solicitó un permiso para acompañar a su cónyuge en una situación médica y no lo pudo hacer», pero que laRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 7 demandante tenía una condición especial «y era que ella sí negociaba sus turnos, pues tenía unas hijas pequeñas». Adujo que el hecho de que ella pudiera modificar los turnos, evidenciaba libertad e independencia en el modo y tiempo que disponía para cumplir el objeto contractual. Agregó que esa prueba testifical, además, generaba dudas sobre la credibilidad de lo narrado frente a la exigencia de cumplimiento de turnos, pues se aportó un correo electrónico en el que la coordinadora solicitaba que se revisara cómo se asignaban, por si existían observaciones objetivas, y que adicionalmente fueran pensando en la organización de las fechas de fin de año con el fin de establecer si había voluntarios o si los rifaban, documento del que concluyó lo siguiente: […] frente al rigorismo y extrema subordinación en el cumplimiento de los turnos sin posibilidad de cambio alguno, que tal exposición no obedece a la verdad acontecida, pues del documento citado se desprende que incluso para fechas especiales, la coordinadora proponía un sistema de rifas para asignar el turno e incluso que entre las mismas terapistas eligieran la prestación o no del servicio en dichas fechas. Adicionó que al contrastar ese documento con el interrogatorio de parte de la demandante se podía concluir que la relación de la coordinadora con las terapistas no estaba enmarcada bajo una subordinación, sino que había una colaboración armónica en el cumplimiento del objeto

interrogatorio de parte de la demandante se podía concluir que la relación de la coordinadora con las terapistas no estaba enmarcada bajo una subordinación, sino que había una colaboración armónica en el cumplimiento del objeto contractual, como lo era ofrecer servicios de terapia respiratoria. Lo anterior, comoquiera que la actora admitió que si bien le asignaban la sección en la que prestaría el servicio (UCI, hospitalización, neonatos y urgencias), le permitían cambiar turnos con las compañeras, y los queRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hacía eran únicamente de día, pero que todo varió a partir de la suscripción del contrato de trabajo en el último mes, pues el director médico le dijo que debía prestar el servicio de la misma forma que todos los demás. Refirió que la demandante también indicó que cuando requería tiempos de descanso, con anterioridad, le facilitaban la modificación. Y aunque programaban capacitaciones, no estaban obligadas a asistir. Reflexionó que esta Corte ha enseñado que un horario puede ser indicativo de subordinación laboral, pero que tampoco es exótico a un contrato civil de prestación de servicios, y en este caso era relevante la libertad con la que la demandante disponía del tiempo. Sumado a lo anterior precisó que aquella también reconoció, al describir sus actividades, que hacía rondas con los médicos, pero que ella era quien revisaba los resultados, por ejemplo, de los gases, y hacía los cálculos respectivos y

Sumado a lo anterior precisó que aquella también reconoció, al describir sus actividades, que hacía rondas con los médicos, pero que ella era quien revisaba los resultados, por ejemplo, de los gases, y hacía los cálculos respectivos y concluía sí había o no cambios en el respirador. Además, señaló que se encargaba de hacer las modificaciones o de opinar sobre la mejoría del paciente. Dijo que también se tomaron los testimonios de Ángela Gómez y Luz López, pero que estos no aportaban nada al caso. Por último, refirió que la revocatoria sería frente al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y el 28 de febrero de 2020, pues no se discutió que entre el 1° y el 25 de marzo de ese último año, el vínculo fue de carácter laboral.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la CP, 23 y 24 del CST, «que degeneraron en la inaplicación de los artículos 55, 62, 64, 65,127, 140, 158, 161, 168, 172, 173, 174, 177, 179, 181, 186, 193, 249 y 306 ibidem; del artículo 1º de la Ley 52 de 1.975; del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990; y del artículo 22 de la Ley 100 de 1993». Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:  No dar por acreditado, estándolo, que mientras Indhira (sic) Tatiana Flórez Castañeda laboró en favor de Clínica Los Rosales S.A. como terapeuta respiratoria, ejecutó esa actividad cumpliendo horarios -inclusive en días de descanso legalmente obligatorio-, y sujeta a disponibilidad personal.  No dar por comprobado, estándolo, que en el nexo entre la señora Flórez Castañeda y Clínica Los Rosales S.A. concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, que consagra el artículo 23 ejusdem.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre la señora Flórez Castañeda y Clínica Los Rosales S.A. era de naturaleza comercial.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

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Para demostrar el cargo, aduce que el asunto tratado en la sentencia CSJ SL1021-2018 es distinto al actual, ya que en aquella ocasión se estudió el caso de un odontólogo. Manifiesta que el colegiado omitió apreciar algunas

Para demostrar el cargo, aduce que el asunto tratado en la sentencia CSJ SL1021-2018 es distinto al actual, ya que en aquella ocasión se estudió el caso de un odontólogo. Manifiesta que el colegiado omitió apreciar algunas pruebas que acreditan la subordinación, como lo es el contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de febrero de 2006, en el que se estipuló que las labores se cumplirían en las instalaciones de la accionada, y consistían en adelantar terapias respiratorias a los pacientes que les enviara la clínica con su orden de servicio. Alude que entre el contrato suscrito en 2004 y el de 2006 hubo una variación en el sistema de pago, pues pasó de un esquema de tarifa a una asignación mensual, propio del servicio masificado vinculado a cantidad de horas laboradas, siendo este último un indicio de la incorporación al engranaje empresarial, como se dijo en las sentencias CSJ

SL1439-2021 y SL3070-2023.

Resalta que del certificado de existencia y representación legal de la empresa se extrae que su objeto social es la prestación de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, laboratorio clínico, rayos x, maternidad, niños, pequeña cirugía, cirugía, y todo lo relacionado con la medicina general y especializada, así como la compra y venta de bienes inmuebles, equipo instrumental especial, etc., con el fin de mejorar y ampliar los servicios que presta. Añade que es un hecho notorio el crecimiento del centro de salud, por lo tanto, también el aumento de la exigencia en la

de bienes inmuebles, equipo instrumental especial, etc., con el fin de mejorar y ampliar los servicios que presta. Añade que es un hecho notorio el crecimiento del centro de salud, por lo tanto, también el aumento de la exigencia en la ejecución de labores.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

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Esgrime que en los anexos de la demanda aparecen sendos cuadros de turnos asignados a los terapeutas respiratorios, los que demuestran la existencia de disponibilidad de personal, y prueban la correspondencia del número de horas de servicio impuestas. Le reprocha al colegiado que, del testimonio de Olga Ramírez, solo hubiera considerado relevante lo relativo a la flexibilidad para definir los turnos, no para cumplirlos, pese a que aquella no solo corroboró la disponibilidad de personal, sino que también acentuó que debía solicitar permisos. Opina que, a su parecer, el concepto de subordinación para el juez de alzada está más asociado al autoritarismo que a la autoridad, «pero al margen de ese talante esclavista, es incontestable la circunstancia debidamente acreditada de que las terapeutas respiratorias adscritas a la Clínica Los Rosales S.A. tenían el deber indelegable de cumplir personalmente sus turnos de servicio». Resalta que el ad quem descartó la existencia de la subordinación por el hecho de que pudiera ejercer la docencia, laborar en otras entidades, opinar acerca del estado de salud de los pacientes, y cambiar turnos con los

subordinación por el hecho de que pudiera ejercer la docencia, laborar en otras entidades, opinar acerca del estado de salud de los pacientes, y cambiar turnos con los colegas del mismo centro clínico, pero que, en todo caso, no podía adelantar, posponer o aplazar libremente su atención médica, o contratar a un tercero que la supliera. Dice que, avalar la interpretación del fallador plural de la alzada conduciría a que la subordinación terminara asimilada al monopolio, la servidumbre y la sumisión.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

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Arguye que desde una visión iusconstitucional, como la expuesta en la Recomendación «138» de la OIT, acogida por la jurisprudencia de esta Corte, se identifica a la subordinación con la ejecución de las funciones en el lugar indicado por el beneficiario del servicio; con la disponibilidad personal del trabajador para el cumplimiento de jornadas aun siendo estas flexibles; con la continuidad de los servicios en el tiempo; y con la integración en la organización empresarial; características que confluyen en el nexo contractual que existió con la Clínica Los Rosales S.A. Y concluye: Examinando el caso sub examine a la luz de la exposición precedente, se aprecia que la prestación personal del servicio y la remuneración, pacíficamente aceptadas por la parte demandada a través de confesión, convergen con la subordinación acreditada

Examinando el caso sub examine a la luz de la exposición precedente, se aprecia que la prestación personal del servicio y la remuneración, pacíficamente aceptadas por la parte demandada a través de confesión, convergen con la subordinación acreditada mediante los indicadores recién descritos; ergo, si el Tribunal hubiese apreciado el acervo probatorio adecuadamente -en especial los contratos de prestación de servicios y los cuadros de turnos-, habría aplicado los artículos 23 y 24 del C.S.T., que desarrollan el artículo 53 de la Constitución y, acatando los principios de primacía de la realidad y de contrato realidad, habría declarado que entre Indira Tatiana Flórez Castañeda y la Clínica Los Rosales S.A. existió un contrato de trabajo. Por último, cita la sentencia CC T-388-2020, referente al contrato realidad con auxiliares de enfermería.

VII. RÉPLICA Clínica Los Rosales S.A. sostiene que el cargo adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, pues no individualiza los medios de prueba, ya sea como indebidamente valorados o dejados de apreciar, así como tampoco expresa dónde estuvo el defecto valorativo delRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01

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Tribunal y su incidencia en la decisión acusada. Sostiene que, pese a lo anterior, el ad quem no se

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Tribunal y su incidencia en la decisión acusada. Sostiene que, pese a lo anterior, el ad quem no se equivocó en sus conclusiones, pues para ello tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes evidencias y piezas procesales: el libelo genitor; el correo electrónico enviado por la coordinadora Norma Zulay Carvajal Vega a un número plural de personas, entre las que figuraba la demandante y la testigo Olga Clemencia Ramírez Duque; la declaración de esta última y el interrogatorio de aquella; el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1º de marzo de 2020; y la carta de renuncia en la que se indicó «solicitud terminación contrato de trabajo a término indefinido» , de donde concluye que la decisión se fundó en medios de convicción que no fueron relacionados en el embate.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es verdad que la demanda de casación omite enumerar los medios de prueba cuya apreciación equivocada o falta de valoración le endilga al fallo impugnado, también lo es que al examinar la argumentación que la sustenta, refulge con facilidad que lo que le reprocha la censura al fallo impugnado es lo siguiente: (i) omitir el análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2004 y 2006, el certificado de existencia y representación legal de la compañía, y los cuadros de turnos, así como (ii)

contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2004 y 2006, el certificado de existencia y representación legal de la compañía, y los cuadros de turnos, así como (ii) examinar erróneamente el testimonio de Olga Ramírez, y el interrogatorio de parte que absolvió. Adicionalmente, aunque en la demostración también se hace alusión a argumentos deRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 14 índole jurídica, basta con precisar que la Sala únicamente se ocupará de los de contenido fáctico, debido a la senda de ataque escogida. Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes no hubo una relación laboral. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que la accionante prestó sus servicios a la demandada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las

apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, la primera impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condicionesRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ

independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019,

SL3616-2020 y SL225-2020.

Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, esRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 16 decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos

sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad. La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ

según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag . 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.

1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra

persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración c

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