CSJ - SL1440-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL1440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1440-2024 Radicación n.° 96633 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ URIEL NARVÁEZ GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES José Uriel Narváez Gómez llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – UGPP, para que se declare que prestó sus servicios a la Caja deRadicación n.° 96633
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Crédito Agrario, Industrial y Minero y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita por el sindicato y dicha entidad. Como consecuencia, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la referida convención, a partir del 22 de febrero de 2013, fecha en que cumplió 55
reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la referida convención, a partir del 22 de febrero de 2013, fecha en que cumplió 55 años; la indexación de la primera mesada; los reajustes anuales; el retroactivo pensional causado junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta que se verifique el pago; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, 20 años, 7 meses y 24 días, desde el 3 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de subdirector II, Grado 06 en la Oficina de Guarne – Antioquia; que su último salario fue $1.270.685 y durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo a a filiado a la organización sindical, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 que se encontraba vigente al momento de ser despedido sin justa causa. Expuso que cumplió los 55 años el 22 de febrero de 2013 y solicitó la pensión de jubilación convencional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – UGPP, encargada del reconocimiento de dichas prestaciones, agotando así la reclamación administrativa de que trata elRadicación n.° 96633
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Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – UGPP, encargada del reconocimiento de dichas prestaciones, agotando así la reclamación administrativa de que trata elRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo a la reclamación de la prestación ante la entidad y, frente a los demás, manifestó que no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y legalidad de los actos demandados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP representada legalmente por su gerente y / o por quien haga sus veces a RECONOCER Y PAGAR al demandante JOSÉ URIEL NARVÁEZ GÓMEZ identificado con cedula de ciudadanía
N°38.238.315 la pensión convencional causada a partir del 22 de febrero de 2013 en cuantía inicial de $2.042.097 por 14 mesadas al año, monto al que se le deberán efectuar los reajustes de ley.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, esto respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por su gerente y / o por quien haga sus veces a RECONOCER Y PAGAR al demandante JOSÉ URIEL NARVÁEZ GÓMEZ el retroactivo causado desde el 26 de junio de 2016 y hasta que sea incluido en nómina, suma que debe ser indexada al memento de su pago según el IPC certificado por el DANE.Radicación n.° 96633
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CUARTO: DECLARAR que la pensión de invalidez reconocida por el ISS es compatible con la pensión de la jubilación convencional QUINTO: DECLARAR, en caso que al señor JOSÉ URIEL NARVÁEZ GÓMEZ le sea reconocida la pensión de vejez, esta prestación será compartible con la pensión de jubilación convencional quedando a cargo de la UGPP el mayor valor si a ello hubiere lugar.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, incluyendo como agendas en derecho la suma de $ 1.000.000.
convencional quedando a cargo de la UGPP el mayor valor si a ello hubiere lugar.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, incluyendo como agendas en derecho la suma de $ 1.000.000.
SEPTIMO: CONSULTESE la presente sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de no ser recurrida por la UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, adicionó la sentencia impugnada para autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo pensional causado y de las mesadas que en adelante se causen, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud y confirmó en lo demás.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el demandante causó el derecho pensional previsto en la convención colectiva, si se aplicaba el límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de ser pertinente establecer el valor de la mesada pensional y si la pensión de invalidez que recibe el actor es compatible o compartible con la prestación que por esta vía reclama.Radicación n.° 96633
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Dejó por fuera de discusión: i) que el demandante nació el 22 de febrero de 1958; ii) que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 3 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio 1999; y iii) que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n. o 17705 de 15 de junio de 2012, le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 9 de septiembre de 2010 en cuantía inicial de $844.759.
Ahora bien, para los fines específicos que interesan al recurso extraordinario, se refirió a la procedencia de derechos convencionales con la incorporación del Acto Legislativo 01 de 2005 y con apoyo en la sentencia de esta Corte CSJ SL5622-2019, concluyó que por mandato de los parágrafos segundo y tercero del artículo 48 de la Constitución Política, aquellos derechos pensionales que no se causaron o consolidaron antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia. Advirtió que el actor reclama la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, que transcribió y, con apoyo en las sentencias CSJ SL1120-2021, CSJ SL803-2021, CSJ SL5262018 y CSJ SL4550-2018, indicó que el único requisito de causación es el tiempo de servicios y la edad de exigibilidad. De esta forma, sostuvo que el actor causó el derecho pensional convencional del artículo 41 antes del límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que prestó sus servicios por 20 años, 7 meses y 24 días entreRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 6 el 3 de noviembre de 1978 y el 27 de junio de 1999 y, como quiera que los 55 años los cumplió el 22 de febrero de 2013, el reconocimiento procede a partir de esa fecha. De otra parte, conforme a la misma norma convencional, definió el monto de la prestación en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con base en la certificación de factores salariales actualizó el salario promedio, obteniendo un valor superior al fijado por el juez de primera instancia; sin embargo, como ese aspecto no fue objeto de apelación, confirmó la decisión en ese punto. Asimismo, precisó que tiene derecho a 14 mesadas anuales en la medida que su derecho se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se le absuelva. De manera subsidiaria, solicita casar parcialmente la sentencia confutada en cuanto se condenó al pago de 14 mesadas pensionales y, en sede de instancia, seRadicación n.° 96633
SCLAJPT-10 V.00 7 ordene el pago de 13, decidiendo sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO De manera puntual se plantea el cargo en los siguientes términos: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo (sic) 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso (sic), lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los
y 176 del Código General del proceso (sic), lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Afirma que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la
Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de
2005.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de
Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.
5. No dar por demostrado , estándolo, que al señor JOSE (sic) URIEL NARVAEZ (sic) GOMEZ (sic), no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JOSE (sic) URIEL NARVAEZ (sic) GOMEZ (sic), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las
URIEL NARVAEZ (sic) GOMEZ (sic), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito AgrarioRadicación n.° 96633
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Industrial (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y como medios dejados de valorar el escrito de demanda y la cédula de ciudadanía del actor. En la demostración del cargo, la censura aduce que el error del Tribunal consistió en dar por demostrado que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación, sin exigir que la edad mínima debía acreditarse en vigencia del texto convencional o antes de 31 de julio de 2010, momento en que los derechos pensionales extralegales perdían vigor por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender los efectos
de 31 de julio de 2010, momento en que los derechos pensionales extralegales perdían vigor por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender los efectos de la norma hasta el año 2013. Afirma que el texto convencional exige como requisitos de causación de la pensión de jubilación, la edad y el tiempo de servicios, los cuales deben confluir. Asegura que, al no acoger este planteamiento, el Tribunal «desconoce la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa».Radicación n.° 96633
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Reitera que de la lectura de la cláusula convencional se desprende la voluntad de las partes, que no es otra que la existencia de dos elementos concomitantes para causar el derecho pensional, el tiempo de servicios y la edad, razón por la cual resulta desatinada la sola exigencia de uno de los requisitos, pues de ser el querer de las partes, «se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo». Insiste en que la postura de la censura guarda coherencia con el contenido de la cláusula, tanto en su sentido natural como en la estructura gramatical, para establecer como requisitos de la prestación 20 años de servicios continuos o discontinuos y la edad respectiva, por tanto, afirmar que la edad es requisito de exigibilidad vulnera la voluntad de las partes. Dice que el juez plural no estudió la vigencia de la convención colectiva de trabajo a la luz del Acto Legislativo
tanto, afirmar que la edad es requisito de exigibilidad vulnera la voluntad de las partes. Dice que el juez plural no estudió la vigencia de la convención colectiva de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y limitó los efectos jurídicos en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010. Expone para el caso concreto, que si bien el actor laboró por más de 20 a favor de la accionada, los 55 años los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, pero que el fallador encontró que este último requisito era de exigibilidad y no de causación, lo cual no corresponde a la realidad; asimismo, precisa que desde la demanda se expresó que la edad la cumplió el 22 de febrero de 2013; es decir, cuando no estaba vigente la convención colectiva por ser posterior alRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 11 límite ya indicado, lo cual no fue referido por el Tribunal, apartándose de la realidad jurídica y fáctica que mostraban las pruebas, además de la apreciación inadecuada al considerar que era requisito de exigibilidad. De esta manera, cuestiona la interpretación que el juez colegiado dio a la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo y la omisión en la verificación de la edad como requisito de causación que debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010, acreditando así, «que el Tribunal incurrió en un
trabajo y la omisión en la verificación de la edad como requisito de causación que debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010, acreditando así, «que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto », pues de valorarse correctamente la prueba y las piezas procesales, concluiría que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.
VII. CARGO SEGUNDO Indica textualmente: Acuso la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En la demostración requiere que, de no prosperar el primer cargo, de manera subsidiaria se revise el otorgamiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce por aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que se impuso dicha condena con la aplicación implícita de la norma, cuando no era pertinente para resolver el caso puntual. Recuerda que dicha mesada fue eliminadaRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 12 en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que se acusa como violación medio de la norma sustantiva, ya que la reforma constitucional irradia al artículo 142 de la Ley 100
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que se acusa como violación medio de la norma sustantiva, ya que la reforma constitucional irradia al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal al no ser procedente el reconocimiento de la mesada catorce, ya que a partir de la vigencia del referido acto legislativo el derecho se contrajo a trece mesadas. Adicionalmente, puntualiza que, conforme al inciso 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para causar la pensión se requiere el cumplimiento de todos los requisitos, que en el caso de la prestación convencional corresponde a la edad y el tiempo de servicios, de suerte que debe verificarse su cumplimiento, tanto para la pensión como para la mesada catorce, la cual no estaba consagrada en la norma convencional, pero que el Tribunal concluyó, erradamente, que para tener derecho a la mesada catorce era suficiente acreditar el retiro del trabajador y el tiempo de servicios. Precisa, igualmente, que si bien el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 consagra una excepción para conservar el derecho a la mesada adicional, para quienes devenguen una pensión inferir a tres (3) salarios mínimos o que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en el caso del actor no se cumple dichas condiciones, pues la edad la cumplió el 22 de febrero de 2013, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos
condiciones, pues la edad la cumplió el 22 de febrero de 2013, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos antes de la primera fecha indicada, además, su mesada es superior a los tres (3) salarios mínimos, razón por la cual elRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 13 colegiado aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Respecto al primer cargo, se opone al alcance de la impugnación, por cuanto, en su parecer, el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo y el precedente jurisprudencial de esta Sala, además de que la recurrente no tuvo en cuenta el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva que se aplica a los trabajadores que fueron despedidos el 27 de junio de 1999.
A continuación, transcribe la norma, precisa su alcance e indica que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o decisión del empleador, siempre que para dicha fecha haya laborado como mínimo 20 años y el cumplimiento de la edad es condición para su exigibilidad, aspecto sobre el cual esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, para lo cual cita apartes de la sentencia CSJ SL526-2018. En cuanto a la mesada adicional de junio o mesada catorce, aduce que es suficiente advertir que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, por tanto, no puede resultar
En cuanto a la mesada adicional de junio o mesada catorce, aduce que es suficiente advertir que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, por tanto, no puede resultar afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Bajo ese derrotero, considera que el sentenciador se apegó a los postulados legales y jurisprudenciales, reiterando que para el 31 de julio de 2010, el actor ya tenía un derecho adquiridoRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 14 y solo estaba a la espera de la edad para su goce, que la cumplió el 22 de febrero de 2013.
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos, pues a pesar de enderezarse por distintas vías de violación, se advierte que hay identidad en algunas de las normas acusadas, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí y tienen idéntico fin.
Así, corresponde a la Corte resolver si el Tribunal cometió error en la valoración de las pruebas denunciadas, al omitir que la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 se causa con el tiempo de servicios y la edad, por cuanto la última no podía acreditarse más allá del 31 de julio de 2010 y, si aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al
reconocer la mesada adicional del mes de junio de cada año. Para dar respuesta al ataque, la Corte precisa que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, establece: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.Radicación n.° 96633
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Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan
adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original). PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o
servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original). PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión alRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 16 llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a esta norma convencional, destacado que una interpretación gramatical, sistemática y teleológica conduce a sostener que la pensión contenida en el parágrafo primero
La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a esta norma convencional, destacado que una interpretación gramatical, sistemática y teleológica conduce a sostener que la pensión contenida en el parágrafo primero se adquiere con 20 años de servicios y el retiro de la entidad, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad o disfrute y, en tal sentido, basta acreditar el tiempo de labores a la terminación del contrato para que se configure el beneficio prestacional. Ello, por cuanto las partes no acordaron la edad como un requisito para la estructuración del derecho pensional y la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la convención colectiva, contrario a lo planteado hoy por la entidad recurrente. Nótese que la norma convencional parte delRadicación n.° 96633 SCLAJPT-10 V.00 17 presupuesto de que el trabajador cumpla con la causa de la prestación, esto es, el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que le impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, esto es, el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. Por tanto, partiendo de esta base, es decir, que ya no exista vinculación laboral, dispone que el acceso a la prestación se produce cuando se cumpla la edad de cincuenta (50) años, en el caso de mujeres o cincuenta y cinco (55) en el caso de los hombres, de tal suerte que con la acreditación de las condiciones
cuando se cumpla la edad de cincuenta (50) años, en el caso de mujeres o cincuenta y cinco (55) en el caso de los hombres, de tal suerte que con la acreditación de las condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute se producirá con la edad. Ciertamente, en la sentencia CSJ SL5692023, reiterada en la CSJ SL2890-2023, la Sala precisó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. En simila
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