CSJ - SL1442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1442-2025 Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO , MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y VELENIA CASTAÑO CARABALLO , en nombre propio, y en representación de sus hijos D.D.D.D. y M.M.M.M., sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que al primero, le siguen los demás.
I. ANTECEDENTES
Demandaron Francisco Fernando Burgos Mendoza (q.e.p.d.) y Miguel Alfonso de la Espriella Burgos al señor Carlos Mauricio Burgos Durango, para que se declarara queRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 2 entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, «inicialmente verbal y luego escrito» , para adelantar los siguientes procesos judiciales:
1. Presentar proceso de insolvencia de persona natural no
profesionales, «inicialmente verbal y luego escrito» , para adelantar los siguientes procesos judiciales:
1. Presentar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaria Única del Círculo de Ciénaga de OroCórdoba.
2. Continuar con el trámite judicial en la denuncia interpuesta contra la señora CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS por FRAUDE
PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y
FALSEDAD PERSONAL.
3. Presentar demanda de recisión de la partición por lesión enorme contra CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS ante Juzgado de Familia.
4. Actuar ante la Superintendencia de Sociedades.
5. Solicitar ante CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS en calidad de
Representante Legal de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S, “SOCIMÉDICOS S.A.S” y SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., ineficacia e inexistencia de la negociación de acciones que, a través de presunta donación le hiciere el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO a sus hijos D.D.D.D. y
M.M.M.M.
6. Para actuar en las asambleas de socios en las asambleas ordinarias de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS
Y SERVICIOS “SOCIMÉDICOS S.A.S”.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara al demandado al pago de los honorarios pactados
ordinarias de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS
Y SERVICIOS “SOCIMÉDICOS S.A.S”.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara al demandado al pago de los honorarios pactados por dichos procesos, así: i) $287.175.349 (insolvencia persona natural no comerciante); ii) $731.434.697 (recisión lesión enorme); iii) $13.552.894.739 (declaratoria inexistencia donación 23 acciones Socimédicos S.A.S.); iv) $86.891.686 (declaratoria inexistencia donación 60 acciones Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S.); v) $20.000.000 (representación ante asamblea Socimédicos S.A.S.) y, vi) $5.000.000 (actuación ante Super Sociedades por revisión de estados financieros de Socimédicos S.A.S. y la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S.).Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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También reclamaron que se declarara, «la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía» entre el demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza y el accionado. Como consecuencia de ello, que les pagara la suma de $3.030.664.287 por concepto de honorarios equivalente al 20% sobre la cuantía de las
demandas ordinarias laborales adelantadas ante el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira. Solicitaron también el pago de intereses por mora; las costas del proceso y lo probado extra y ultra petita. Como fundamento, arguyeron que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía el 19 de junio de 2019 para la representación de los procesos y actuaciones detallados en el acápite de pretensiones. Informaron que se pactó el 20% del valor efectivamente recaudado en cada uno de los procesos o actuaciones adelantadas ante estancias de la jurisdicción y particulares o administrativas, la cual se cancelaría al finalizar estos y particularmente para el proceso de insolvencia, la suma de $100.000.000 más un 5% por comisión de éxito sobre el capital a pagar, sin incluir intereses de ningún tipo, pago que se haría una vez se aprobara el respectivo acuerdo con los acreedores. Sostuvieron que, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos «en un acto de buena fe» firmó con el demandado un otrosí al contrato pactado «con el objeto de rebajar los honorarios pactados» en un monto de $650.000.000, el cual estaba sujeto al consentimiento del accionante Francisco FernandoRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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Burgos Mendoza, el cual no aceptó y por ello no se ratificó dicho convenio y el accionado «no pagó las sumas en él estipuladas», en tanto era tripartita y «sujeto a la aprobación de todos los contratantes».
dicho convenio y el accionado «no pagó las sumas en él estipuladas», en tanto era tripartita y «sujeto a la aprobación de todos los contratantes». Remarcaron que el accionado realizó consignaciones antes de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales pactado el 19 de junio de 2019 para gastos de desplazamiento de Ciénaga de Oro (Córdoba), a la ciudad de Pereira y para alimentación en la gestión de otros procesos que nada incumbían al objeto de la presente reclamación judicial. Relataron, de forma general, que las labores encomendadas por la pasiva se realizaron de forma exitosa, dividida entre ellos, conforme a su especialidad y experiencia profesional; que, producto del trabajo mancomunado, se logró un acuerdo de transacción el 6 de febrero de 2020 entre el demandado y la señora Carolina Pérez Bolaños, cónyuge del accionado, por el cual se recuperaron 23 acciones de Socimédicos S.A.S. y 60 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S.; también el desistimiento, tanto de la denuncia penal en contra de esta última, como de la demanda de recisión por lesión enorme, así como acuerdo de pago y negociación de deuda persona natural no comerciante, culminado con fecha 3 de diciembre de 2019. Narraron que la señora Carolina Pérez Bolaños era la cónyuge del sujeto pasivo; que este, junto a otros socios,
comerciante, culminado con fecha 3 de diciembre de 2019. Narraron que la señora Carolina Pérez Bolaños era la cónyuge del sujeto pasivo; que este, junto a otros socios, constituyeron las sociedades Socimédicos S.A.S. y la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S, de quienRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aquella era la representante legal; que a esta se le acusó de trasferir de manera fraudulenta acciones de dichas compañías a sus hijos menores; que por tales hechos, el demandado presentó «directamente» denuncia penal; que, aunque en principio otorgó poder a los letrados Laureano Antonio Benavides Lugo y Víctor Baza Tafur, luego «buscó asesoría legal» en ellos, que Francisco Fernando Burgos Mendoza actuó como apoderado suplente en dicho juicio, donde «impulsó de manera fehaciente el proceso». Remarcaron que sus actuaciones se acreditan con: i) el poder otorgado como apoderado suplente a Francisco Fernando Burgos Mendoza el 27 de julio de 2018; ii) la solicitud de copias e imputación del 3, 30 y 31 de agosto del
mismo año y, iii) las diligencias adelantadas al interior de la investigación de la fiscalía de fechas 7 de junio, 9 y 10 de julio, 24 de septiembre y 30 de octubre de 2019. Adujeron que el demandado y su cónyuge se divorciaron con la respectiva liquidación de la sociedad, la cual le ocasionó lesión enorme al primero; que por tal razón buscó asesoría en ellos, producto de la cual, Francisco Fernando Burgos Mendoza el 14 de septiembre de 2018 elevó solicitud ante el Instituto Agustín Codazzi de Pereira sobre el avalúo catastral de los bienes de la ex esposa; que los días 24 de julio, 10 de octubre, 27 y 30 de noviembre de 2019 presentó memoriales, y actuó como apoderado desde la presentación de la demanda y solicitud de caución, acción que se notificó a Carolina Pérez Bolaños el 20 de febrero de 2020.Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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Manifestaron que el 21 de junio de 2019 presentaron ante la Notaría única del Circuito de Ciénaga de oro (Córdoba), proceso de insolvencia económica de persona no comercial del sujeto pasivo; que se lograron negociar con los acreedores la suma de $14.461.438.837; que asistieron a todas las audiencias; que el monto de las acreencias conciliadas ascendió a la suma de $3.743.506.973 sin incluir obligaciones solidarias y que dicho proceso finalizó el 3 de diciembre de 2019. Indicaron que representaron al demandado en el
conciliadas ascendió a la suma de $3.743.506.973 sin incluir obligaciones solidarias y que dicho proceso finalizó el 3 de diciembre de 2019. Indicaron que representaron al demandado en el proceso de ineficacia e inexistencia de la negociación de acciones que a través de presunta donación le hiciere su excónyuge Carolina Pérez Bolaños a sus dos hijos menores en asambleas extraordinarias de fechas 30 de octubre de 2012, 28 de agosto de 2013 y 17 de febrero de 2014 consistente en 60 acciones de Socimédicos S.A.S. y 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. Que producto de sus gestiones, «tanto en la denuncia como en el proceso de recisión de la partición por lesión enorme», se logró transigir el 6 de febrero de 2020; que por esto, el demandado desistió de estas acciones «razón por la cual se pasaron memoriales de terminación de ambos procesos teniendo en cuenta lo acordado en dicha transacción»; que en ese acuerdo también se dejó sentando la recuperación de 23 acciones de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., ratificada en su hijo D.D.D.D y 60 reintegradas al demandado; que el 6 de agosto de 2020 se
suscribió «acta de entrega de documentos para el cumplimento de contrato de transacción de 6 de febrero de 2020».Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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Alegaron que la recuperación de las acciones se acredita con el certificado expedido por la revisora fiscal de las sociedades en mención, donde se constató que, para el 15 de agosto de 2019, antes de la transacción, el sujeto pasivo no era titular de las primeras y, en la segunda, «solo era propietario de 14.340»; que «de acuerdo a certificación emitida por Contador Público Donaldo Mendoza« las 60 acciones de Socimédicos S.A.S. ascendían a $67.614.473.694 y las 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. a $434.458.431. Acotaron que el demandado pasó de tener en Socimédicos S.A.S., en el 2017, 14.354 acciones (29,88%) a 18.340 (38,20%) en 2021, es decir, un aumento del 8,32%, en la transacción del 6 de febrero de 2020; que la composición accionaria cambió de tal forma, que las recuperadas, se convirtieron en 6.000; que el valor de cada una de ellas en el año 2020 ascendía a $5.407.435; que el total del monto recuperado fue de $32.444.610.000 en el año 2020; que estas fueron donadas a sus hijos D.D.D.D. y
M.M.M.M.
una de ellas en el año 2020 ascendía a $5.407.435; que el total del monto recuperado fue de $32.444.610.000 en el año 2020; que estas fueron donadas a sus hijos D.D.D.D. y
M.M.M.M.
Dijeron que, con posterioridad al acuerdo, siguieron actuando para concretar lo pactado; que Miguel Alfonso de la Espriella Burgos asistió jurídicamente y representó al demandado en la asamblea general de accionistas de Socimédicos S.A.S. «conforme al acta No. 043 del 28 de marzo de 2019»; que también les otorgó poder a ambos, en calidad de principal y suplente, para adelantar actuaciones, ante la mentada sociedad, como ante la Cardiovascular del EjeRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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Cafetero S.A.S. en la Super Sociedades y revisar los estados financieros con resultados favorables por $5.000.000. Sostuvieron que el demandado otorgó poder a Francisco Fernando Burgos Mendoza para presentar dos demandas ordinarias contra la Socimédicos S.A.S., en virtud del contrato de prestación de servicios pactado, con el objeto de obtener la declaratoria de sendos laborales realidad, pero con distintos cargos; que se pactó «el 20% de lo recaudado»; que ambas se presentaron el 8 de septiembre de 2018; que las pretensiones de la primera ascendían a $3.280.972.634 y las de la segunda a $11.872.248.804 aproximadamente; y se
ambas se presentaron el 8 de septiembre de 2018; que las pretensiones de la primera ascendían a $3.280.972.634 y las de la segunda a $11.872.248.804 aproximadamente; y se repartieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira quien las acumuló y; que estas fueron desistidas dentro de aquel proceso. Al contestar Carlos Mauricio Burgos Durango, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los procesos enunciados y el otorgamiento de poderes, pero adujo que su gestión no generaba el cobro de los honorarios pretendidos, por las siguientes razones: En lo que importaba al proceso penal, la denuncia fue presentada a nombre propio y, aunque se otorgó poder como suplente a Francisco Fernando Burgos Mendoza, la defensa en realidad se hizo con la asesoría de los abogados Laureano Antonio Benavides Lugo y Víctor Baza Tafur, a quienes no se les retiró el mandato amplio y suficiente; que las presuntas actuaciones presentadas por los actores no tienen sello de recibido, persiguiéndose una utilidad producto del trabajo de terceros.Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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Frente al proceso de recisión por lesión enorme, adujo que cualquier perjuicio causado fue conciliado el 26 de noviembre de 2020; que por la asesoría de los actores se retiró la demanda «sin ningún resultado favorable ni contraprestación para su patrimonio» y que también se otorgó
noviembre de 2020; que por la asesoría de los actores se retiró la demanda «sin ningún resultado favorable ni contraprestación para su patrimonio» y que también se otorgó poder al abogado Víctor Baza Tafur para que lo representara. De cara al de insolvencia, dijo que el acuerdo se logró por la intervención de la directora administrativa Karol Lucia Navas Flores, encarga de diseñar el plan de pagos y la negociación de deudas y que las partes decidieron de manera libre y voluntariamente resolver sus diferencias; aceptó el monto del acuerdo del 6 de febrero de 2020, pero indicó que existía otro por $9.651.865.518 como deudor solidario de otras empresas de la cual era socio; que no hubo condonación de créditos ni se logró el desembargo de cuentas para saldar las obligaciones, razón por la cual no hubo una gestión sobre la reducción del capital a pagar o ingreso. Expresó que el acuerdo de transacción del 6 de febrero de 2020 tuvo errores insalvables por lo que «no surtió los efectos legales esperados», luego, lo hizo nulo y ameritó la contratación de otros abogados especialistas en derecho comercial y la consecuente suscripción de un documento adicional el 23 de noviembre del mismo año, estructurándose una deficiente asesoría frente a la presunta recuperación de acciones jamás ocurrida. Remarcó que los demandantes no hicieron seguimiento al proceso con posterioridad al acuerdo, tampoco se
adicional el 23 de noviembre del mismo año, estructurándose una deficiente asesoría frente a la presunta recuperación de acciones jamás ocurrida. Remarcó que los demandantes no hicieron seguimiento al proceso con posterioridad al acuerdo, tampoco se apersonaron del ejecutivo radicado 2017-222 derivado de laRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 10 insolvencia y en el que tenían la representación, al punto que no fue posible el levantamiento de las medidas cautelares a su interior y no se revisó más desde marzo de 2020 como lo confesaron en el proceso adelantado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba. Alegó que el mandato de Miguel Alfonso de la Espriella Burgos en las asambleas societarias provocó errores que le arrojaron pérdidas económicas y su actuación ante la Super Sociedades fue nula y también bajo el abrigo de yerros con el consecuente costo pecuniario y, sostuvo que los procesos laborales «llevaban más de diez meses de radicadas» a la fecha de la firma del contrato de honorarios; que terminaron por desistimiento y acuerdo entre las partes y la intervención del abogado Víctor Baza Tafur; no se realizaron actuaciones distintas a la presentación de la demanda y subsanación, además que por tales procesos no se recibió dinero. Aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios del 19 de junio de 2019, pero que este se hizo «motivado por la incertidumbre que enfrentaba en el momento,
Aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios del 19 de junio de 2019, pero que este se hizo «motivado por la incertidumbre que enfrentaba en el momento, a causa de graves inconvenientes económicos y judiciales»; y que el objeto no se cumplió; que las cláusulas fueron ambiguas, por lo «que deben ser interpretadas en contra de los demandantes, pues fueron dictadas por ellos» ; amén que no contaba con el conocimiento del significado, alcance y lesividad de estas. Recordó que a Francisco Fernando Burgos Mendoza le entregó $88.000.000 a través de diferentes consignacionesRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 11 bancarias en efectivo y cheques; de su parte, a Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, se le pagaron $250.000.000 a la suscripción del otrosí del 10 de marzo de 2020 que reformó la cláusula referida al pago de los honorarios del contrato del 19 de junio de 2019 de forma poco clara y confusa, sin que hiciera mención a ello en su demanda, lo que denota la mala fe; que esta modificación es válida, en tanto no es ético que para efectos de reclamar los honorarios estos se identifiquen como una sola parte, pero para los de reconocer la validez del
otrosí, como distintas, de suerte que sus desacuerdos no le resta eficacia. Recalcó que, para la firma del contrato de prestación de servicios, ya se habían realizado algunas actuaciones objeto de este y que en ningún aparte quedó consignado que los pagos parciales eran para efectos de viáticos; ni se legalizaron las facturas que pretenden respaldar esa afirmación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de ineficacia jurídica o nulidad de la gestión profesional; incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y garantía de su cumplimiento por parte de los profesionales del derecho; pago; mala fe; falta de estipulación clara del contrato de prestación del servicio y petición de honorarios antes de tiempo. Ante el deceso del demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se tuvo como sucesores procesales a su cónyugeRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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Velenia Castaño Caraballo y sus hijas menores D.D.D.D. y
M.M.M.M.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito entre MIGUEL ALFONSO DE LA
mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito entre MIGUEL ALFONSO DE LA
ESPRIELLA BURGOS, FRANCISCO FERNANDO BURGOS
MENDOZA y CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, a cancelar a los demandantes MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y a los sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, la suma de $287.325.349, que se dividirá entre los dos demandantes, en virtud de honorarios profesionales, cifra que si no fueron pagada en la presente vigencia, deberá ser indexada para la fecha de pago, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
denominadas: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES DERIVADAS DEL PROCESO DE
INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y
GARANTIA (sic) DE SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS
PROFESIONALES DEL DERECHO y la EXCEPCION DE PAGO Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES AL OMITIR PAGOS ANTICIPADOS DE HONORARIOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
MALA FE DE LOS DEMANDANTES AL OMITIR PAGOS ANTICIPADOS DE HONORARIOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar al demandado en costas, fíjese como agencias en derecho el valor del 3% de las condenas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 5 litera a) del ACUERDO No.
PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, resolvió,Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, la cual quedará así, CONDENAR al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, a cancelar al demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, la suma de $450.000.000, que deberá ser indexada a la fecha de su pago, conforme a lo indicado en los numerales 5.5.1. y 5.5.2 de la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, y, en su lugar, disponer que la condena en costas de la primera instancia es a cargo de los sucesores procesales del
sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, y, en su lugar, disponer que la condena en costas de la primera instancia es a cargo de los sucesores procesales del
demandante FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA
(Q.E.P.D.) y en favor del demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia tasar las agencias en derecho.
TERCERO: Sin costas en esta segunda instancia.
De forma preliminar destacó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, la sentencia estaría en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, pero con base al precedente CSJ SL2017-2023 advirtió que no se limitaría a los argumentos o alegaciones invocadas en los recursos de alzada, sino al tema de fondo del litigio, esto era, «el derecho y monto de los honorarios de los demandantes». Recalcó, que las partes celebraron un contrato de prestación servicios profesionales el 19 de junio de 2019, y con posterioridad, solo el demandante Miguel Alfonso de la Espriella Burgos firmó un otrosí el 10 de marzo de 2020, pero en ambos actos jurídicos, se estipuló la determinación de los honorarios. Luego de transcribir el contenido de este, se
apartó de las consideraciones del juez primario al restarle validez a la extensión que se hizo del primero, porque, i) solo estaba firmado por uno de los mandatarios y, ii) era poco clara, ambigua y contradictoria, en tanto no se indicó si elRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pago pactado cobijaba a uno o ambos abogados, ni se señaló el valor específico de cada una de las gestiones contratadas. Advirtió que, si las partes acordaron honorarios, no era dable al juez regular un monto por fuera o distinto a lo pactado por las partes, conforme a las sentencias CSJ SL020-2023 y SL694-2013, por lo que el consideró que el juez primario desacertó al desconocer el vigor del otrosí con respecto a quienes lo suscribieron. Reparó que, si bien fueron dos los mandatarios de la pasiva, y que ambos suscribieron el contrato aludido, individualmente podían disponer de sus respectivos honorarios, no cobrándolo o, como aconteció, pactar el valor específico de los propios con una modalidad y monto distinto al que inicialmente se acordó; acuerdo que solo sería ley para él y su mandante; además, era de suma claridad y sin duda razonable entender que al estar suscrito por un solo mandatario, solo modificaba los honorarios de este, «no siendo atendible el dicho del demandado de haber creído él que ese novedoso acuerdo también cobijaba los honorarios de quien no lo quiso firmar, porque de ello solo obra su dicho, el
mandatario, solo modificaba los honorarios de este, «no siendo atendible el dicho del demandado de haber creído él que ese novedoso acuerdo también cobijaba los honorarios de quien no lo quiso firmar, porque de ello solo obra su dicho, el cual no es prueba a su favor» conforme a las sentencias CSJ
SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018.
Luego dijo, Y, en segundo término, no desdice de la claridad de la fijación de los honorarios el hecho de que se señale el valor total de los mismos ($650.000.000,00). No ve la Sala que el no discriminar o no asignar un valor específico a cada gestión profesional genere falta de claridad. La a quo sustenta esa falta de claridad, arguyendo que en el otrosí se tasó los honorarios de $200.000.000, 00 para retribuir el proceso de insolvencia de persona natural y el contrato de transacción,Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no quedando claro, para ella, qué gestiones cubriría los $450.000.000,00 restantes. Esa inquietud de la sentenciadora inicial, no es de recibo, porque en el referido otrosí se trajo a cuento aquél proceso y la aludida transacción, no para tasarlos en $200.000.000,00, sino para indicar que la finalización de los mismos constituye el hito a partir del cual empezarían a pagar el demandado los honorarios, concretamente la primera partida de los mismos,
indicar que la finalización de los mismos constituye el hito a partir del cual empezarían a pagar el demandado los honorarios, concretamente la primera partida de los mismos, que fijaron $200.000.000, 00, siendo las restantes: $200.000.000,00 para el último día hábil de abril de 2020 y $250.000.000,00 para el último día hábil de agosto de ese mismo año, para un total de $650.000.000,00. Resaltó que los firmantes del otrosí coincidieron en sus respectivos interrogatorios de parte en que los $650.000.000 pactados cobijaba todas las gestiones, y que, aunque el demandado advirtió que también abrigaba al mandatario no firmante, ello no era admisible, en tanto aquel precisamente no rubricó dicho acuerdo. A su juicio, en realidad este fue un convenio entre los firmantes para poner fin a sus diferencias en materia de honorarios, por ende, una transacción entre ellos que cobraba fuerza de cosa juzgada, pues se acordó para la data en que dicho abogado ya había culminado todas las gestiones que estuvieron a su cargo, esto era, el proceso de insolvencia, las actuaciones ante la Super Sociedades y asambleas de Socimédicos S.A.S., así como el contrato de acuerdo entre el accionado y su excónyuge Carolina Pérez Bolaños. Concluyó entonces que para ambos demandantes existía sendos pactos de sus respectivos honorarios, por lo que no era dable una regulación judicial distinta a lo acordado por las partes en sus correspondientes convenios (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606); en ese camino, razonó
que no era dable una regulación judicial distinta a lo acordado por las partes en sus correspondientes convenios (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606); en ese camino, razonó que para el actor Francisco Fernando Burgos MendozaRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 16 conservaba vigor la estipulación contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales; y, para Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, tenía plena vigencia el que pactó en el otrosí, por lo que se adentró en el estudio de si procedía el pago conforme a sus respectivos acuerdos y el monto de estos. Remarcó que, de las pruebas documentales recaudadas, las actuaciones del primero, se circunscribieron a un proceso penal, dos ordinarios laborales y uno de familia, pues ninguna actuación suya se apreciaba para el proceso de insolvencia de persona natural, contrato de transacción y demás gestiones a las que hacía referencia el acuerdo de prestación de servicios; en tal medida, si los honorarios correspondían al 20% del valor de lo efectivamente recaudado y nada recuperó, no tenía derecho a pago alguno. Recalcó que, en lo atinente al proceso de familia de rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal por lesión enorme y a los dos laborales, el objeto de sus respectivas demandas en nada hacía referencia «a las acciones recuperadas» de Socimédicos S.A.S. y Cardiovascular del Eje
rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal por lesión enorme y a los dos laborales, el objeto de sus respectivas demandas en nada hacía referencia «a las acciones recuperadas» de Socimédicos S.A.S. y Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S que quedó consignada en la transacción del 6 de febrero de 2020 –de la que el demandado insiste no existió la aludida gestión de recuperación–. En lo concerniente al proceso penal, consideró que se trató de una indagación preliminar en el que el demandante fungió como apoderado suplente, en la que, a pesar de algunos memoriales que presentó, no logró siquiera la formulación de imputación alguna. En sentir del juez deRadicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 17 apelaciones, la sustancial fuente o causa «de la discutible recuperación de las acciones», lo fue la transacción de marras, para la que ninguna prueba existía de siquiera un rastro de intervención del convocante en mención, razón por la cual nada de honorarios le correspondía, pues la remuneración de sus gestiones las ató a cuota litis, en la que no se causaban sino culminaba con resultados favorables (CSJ SL020-2023). Indicó que, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, de su
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