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CSJ - SL1443-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1443-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 Acta 17 Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES Demandó el actor a la parte pasiva para que se declarara que ejecutó la labor de operario de producción especializado del Banco de la República en la Fábrica de la Moneda, bajo un contrato realidad y, que producto de ello, se le pagara la nivelación salarial, en consecuencia, que se condenara a dicha entidad a reintegrarlo a un cargo de igualRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

SCLAJPT-10 V.00 2 o superior categoría, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y vacaciones, causados desde la data del despido. En subsidio, pidió nuevamente la nivelación salarial, pero, añadió las indemnizaciones de los

o superior categoría, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y vacaciones, causados desde la data del despido. En subsidio, pidió nuevamente la nivelación salarial, pero, añadió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 29, parágrafo 1º, de la Ley 789 de 2002; del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo; indexación de las condenas respecto de las cuales no procediera la moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 16 de junio de 2014 suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. (ESI), para desempeñarse como operario de producción en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República; que realizaba labores relacionadas con el proceso de emisión de moneda, propias del objeto desarrollado por el demandado, bajo las órdenes de los ingenieros de dicha fábrica , en sus instalaciones, y con los implementos que esta le suministraba; que suscribió en total tres contratos de trabajo bajo la misma modalidad con ESI, así: del 16 de junio de 2014 al 29 de diciembre de 2014, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2015, y del 4 al 31 de enero de 2016. Contó que después fue vinculado a través de PrositecApoyos Temporales - Unión Temporal, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito el 18 de febrero de 2016, el que finalizó el 19 de diciembre del mismo

Apoyos Temporales - Unión Temporal, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito el 18 de febrero de 2016, el que finalizó el 19 de diciembre del mismo año, pero luego firmaron uno nuevo al día siguiente para la continuidad de los servicios, que perduró hasta el 31 de enero de 2018; que el Banco de la República y la referidaRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 3 unión temporal dieron por terminado dicho contrato, y por lo tanto fue desvinculado, supuestamente porque finalizó el de prestación de servicios celebrado entre aquellas entidades; que ese día la pasiva acabó el vínculo de más de 70 trabajadores que venían prestando sus servicios de manera tercerizada a órdenes de la Fábrica de la Moneda; que al mes siguiente se inició un proceso de selección para incorporar personal de planta, del cual fue excluido sin explicación y ; que la fábrica volvió a operar normalmente en abril de 2018, con personal nuevo sin experiencia ni calificación, pero con una remuneración mayor a la que él percibió mientras laboró. Dijo que mientras los operarios del área de facos eran vinculados a través de terceros intermediarios, los de acuñación eran empleados directos del Banco de la

República, y recibían una remuneración mayor; que este era el que fijaba las políticas de producción dentro de la fábrica, acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que para ello tuvieran injerencia las empresas intermediarias y; que el Ministerio del Trabajo lo sancionó por ejercer tercerización ilegal. Informó que la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre) es un sindicato de base que ha celebrado convenciones colectivas con el enjuiciado, las cuales cobijan a todos sus trabajadores, ya que se trata de una organización mayoritaria, razón por la cual él es beneficiario; que el 31 de octubre de 2017, aquella organización inició un conflicto colectivo con el demandado, lo que activó su fuero circunstancial, el cual conservaba paraRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha en que fue desvinculado. Por último, dijo que presentó una reclamación de derechos el 27 de septiembre de 2019, que le fue negada. Al contestar, el Banco de la República se opuso a las pretensiones, arguyendo que no tuvo contrato de trabajo con el demandante. En cuanto a los hechos, únicamente admitió los concernientes a la existencia del sindicato, y a la reclamación presentada por el actor. Los demás los negó. Explicó que tanto ESI como Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal nunca fueron intermediarias ni le suministraron personal, sino que le prestaron servicios en calidad de contratistas independientes por unos precios

Explicó que tanto ESI como Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal nunca fueron intermediarias ni le suministraron personal, sino que le prestaron servicios en calidad de contratistas independientes por unos precios determinados dados los resultados de su producción, asumiendo todos los riesgos y obrando con libertad y autonomía técnica y directiva. Aclaró que su función constitucional y legal es la acuñación y emisión de moneda, actividades que se distancian de la producción o elaboración de cospeles, que son discos metálicos cuya fabricación no tiene reserva, razón por la cual puede estar a cargo de un tercero que ejecute dicho proceso industrial, como pasó con la unión temporal. Aclaró que la sanción del Ministerio del Trabajo fue revocada. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República y, del derecho a reclamar; carencia absoluta de causa; inviabilidad del reintegro; improcedencia de la nivelación salarial; cobro de loRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 5 no debido; buena fe; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho; compensación y prescripción. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. con ocasión de la póliza n.º 2156125 suscrita por ESI, y a Seguros del

Estado S.A. por la póliza n.º 25-45-101020368 tomada por la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales, las cuales lo amparaban del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dichas empresas. La primera de las aseguradoras se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a las del llamamiento. En cuanto a los hechos de la primera, aceptó lo concerniente a la existencia del sindicato, su carácter mayoritario, el conflicto colectivo que se suscitó, y la reclamación presentada por el actor. Dijo que no le constaba nada más. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «falta de “ausencia de buena fe”», facultades ultra y extra petita, y prescripción. Frente al llamamiento, dijo que el amparo deprecado no es absoluto, sino que está supeditado a las condiciones pactadas en la póliza. Admitió la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco de la República y ESI, así como la suscripción de la póliza, pero afirmó que no estaba llamada a cubrir lo atinente al contrato realidad, ni nivelaciones salariales o indemnizaciones, pues lo reclamado no versaba sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de ESI. Presentó las excepciones que denominó así: las

condiciones generales y particulares de la póliza no cubrenRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contratos realidad, nivelaciones salariales por tercerización laboral ni pactos convencionales de terceros; inexistencia de la obligación; las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza; reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización; cobro de lo no debido; buena fe de la administración; prescripción ; incumplimiento de las obligaciones que surgen ocurrido el siniestro. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Seguros del Estado S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA y el demandado BANCO DE LA REPÚBLICA existió́ un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA la suma de $4.214.635, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

SIN JUSTA CAUSA.

demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA la suma de $4.214.635, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a las entidades LIBERTY SEGUROS

S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA a favor del demandante, en la suma de $1.600.000.

Así mismo, CONDENAR en costas a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA y a favor de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. en la suma de $1.300.000.Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

SCLAJPT-10 V.00 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 20 de junio de 2024, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al

BANCO DE LA REPÚBLICA a REINTEGRAR a JORGE EDUARDO

motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a REINTEGRAR a JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, a un cargo que dentro de la estructura de la entidad bancaria se asimile al cargo y funciones que el actor venía ejecutando en la empresa contratista al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan a su cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión. - En lo demás permanece incólume la sentencia apelada. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. Se centró en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si el actor estaba amparado por el fuero circunstancial, y si era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el demandado y Anebre. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que con los testimonios, las nóminas, los certificados expedidos por ESI, y con los contratos de trabajo suscritos con Prositec – Apoyos Temporales, quedó probado que el demandante ejecutó una actividad personal como operario de producción del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de esta. Sin embargo,Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

SCLAJPT-10 V.00 8

del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de esta. Sin embargo,Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consideró necesario desentrañar la naturaleza de esos servicios, para esclarecer si hubo intermediación ilegal. Explicó que el solo hecho de que la labor del demandante se extendiera por un tiempo prolongado en las instalaciones del Banco de la República no implicaba automáticamente que se tratara de un contrato de trabajo. Asimismo, aclaró que la tercerización no está prohibida en Colombia, pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. Con apoyo en la sentencia CSJ SL467-2019, observó que, en este caso, el proceso productivo encomendado al trabajador no estaba descentralizado del centro empresarial, sino que exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas. A partir de los testimonios de Gloris Mayerli Gutiérrez, Jairo Alexander Ardila, Diego Andrés Acosta Rojas, y Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, consideró que era evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del accionado, sin que hubiera autonomía de las empresas contratistas. Por el contrario, los testigos reiteraron que la subordinación era

proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del accionado, sin que hubiera autonomía de las empresas contratistas. Por el contrario, los testigos reiteraron que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero Harold Olivella, quien impartía instrucciones y recibía informes diarios; y que laRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 9 maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad del ente enjuiciado. A renglón seguido, razonó: Si bien, las empresas contratistas no fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de cuatro años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, así como tampoco se trató de la externalización de un proceso no misional, pues, pese a que los deponentes advertían la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llegaba (sic) a cabo casi por todo el tiempo y lo que variaba era el tipo y/o dimensiones y aleaciones del cospel atendiendo la moneda que se requería en el momento, pero, no que esa producción fuera eventual, pues, era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, y nótese que existieron múltiples vinculaciones consecutivas, a través de ESI y PROSITEC, según

eventual, pues, era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, y nótese que existieron múltiples vinculaciones consecutivas, a través de ESI y PROSITEC, según lo indica el banco demandado, para la contratación de la producción del cospel y flejes. En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. De lo expuesto, concluyó que lo que hubo fue una tercerización ilegal, porque el proceso de fundición de material para acuñar moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control, y se ejecutó con sus insumos. Agregó que las declaraciones testimoniales permitían colegir que resultaba imposible tercerizar o externalizar el proceso de fundición por dos razones: i) porque quienes tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia de ese proceso eran los ingenieros del Banco de la República, además de que ninguna de las empresas contratistas era especializada en la producción de flejes y cospeles; y ii) porque la maquinaria utilizada es especializada, y en el país únicamente la posee la Fábrica deRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la Moneda de propiedad del demandado, por lo que los servicios eran prestados en las instalaciones de este. Concluyó que sería desatinado afirmar que la

SCLAJPT-10 V.00 10 la Moneda de propiedad del demandado, por lo que los servicios eran prestados en las instalaciones de este. Concluyó que sería desatinado afirmar que la contratación del actor se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores era directa con el Banco de la República, de modo que era imposible predicar autonomía e independencia de los procesos, o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual. Expresó que el hecho de que la actividad realizada por el trabajador fuera misional o no, era irrelevante, pues lo que quedó probado fue que su vinculación fue ilegal, a través de procesos aparentes de tercerización, maniobra fraudulenta utilizada para evadir los derechos laborales de aquel. En cuanto al fuero circunstancial, dijo que no había discusión en cuanto a que Anebre presentó un pliego de peticiones al Banco de la República el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de la convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de enero de 2018. Ante ello, razonó: Si bien no desconoce la Sala que el demandante no acreditó pertenecer al sindicato ANEBRE y tampoco haber formado parte del pliego de peticiones que presentó aquella organización sindical, por lo que en principio le asistiría razón a la A Quo en

pertenecer al sindicato ANEBRE y tampoco haber formado parte del pliego de peticiones que presentó aquella organización sindical, por lo que en principio le asistiría razón a la A Quo en cuanto a que no le sería aplicable el fuero circunstancial, lo cierto es que a juicio de esta Colegiatura debe realizarse una interpretación amplia y favorable al derecho fundamental de negociación colectiva del trabajador aplicando el principio pro homine, para concluir que dada su precaria vinculación laboralRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a través de las empresas ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES, que no directamente con el Banco de la República, estuvo imposibilitado para ejercer su derecho sindical, por manera que se tendrá al señor JORGE EDUARDO ARIAS como beneficiario legítimamente del fuero circunstancial generado con ocasión del pliego de peticiones que presentó ANEBRE el 31 de octubre de 2017, y, por tanto, no podría efectuarse el despido sin justa causa que realizó la empresa cuando se encontraba activo el conflicto colectivo con el sindicato de base, siendo esta la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine. A partir de esa intelección, observó que la desvinculación del actor obedeció a la terminación del

interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine. A partir de esa intelección, observó que la desvinculación del actor obedeció a la terminación del contrato con el tercero, lo que no constituía una justa causa, máxime cuando quedó acreditado que aquel era trabajador del banco, por manera que las relaciones comerciales con otras empresas no tenían incidencia en la vigencia de su vínculo laboral. Así, concluyó que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, de manera que tenía derecho al reintegro. En consecuencia, dispuso que «se revocará la condena impuesta en primera instancia a título de indemnización por despido injusto, habida cuenta que correspondía a una pretensión subsidiaria». Por último, negó los beneficios convencionales deprecados por el accionante, ya que al expediente solo se arrimó la convención del 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato terminó antes, de modo que aquella no podía serle aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

SCLAJPT-10 V.00 12

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Pretende que esta Corporación case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, pide que la case parcialmente en cuanto ordenó el reintegro del demandante en lugar de la indemnización por despido injusto, para que, en instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se examinan en conjunto, debido a que se basan en una argumentación similar y complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 45 y 356 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el proceso encomendado al actor no se encontraba descentralizado del centro empresarial.

2. Dar por probado, aunque no lo está, que el proceso adelantado por el demandante exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco demandado, sin

la cual era imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.

3. Dar por acreditado, sin estarlo, que el proceso de fundición en el que laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se adviertaRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

SCLAJPT-10 V.00 13 autonomía de las contratistas.

4. Dar por establecido, sin estarlo que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero Harold Olivella.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la externalización de los procesos de producción de cospel y flejes no fue legítima porque obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral.

6. No dar por probado, pese a que lo está, que la subordinación laboral respecto del actor fue ejercida por quienes fueron sus verdaderas empleadoras, las sociedades Especialistas en

Servicios Industriales Ltda. y PROSITECAPOYOS

TEMPORALES. UNIÓN TEMPORAL

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo imposibilitado para ejercer su derecho sindical.

8. No dar por demostrado, aunque lo está, que el actor tuvo la posibilidad de afiliarse a la organización sindical Anebre, pero decidió no hacerlo.

9. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el contrato de trabajo del actor fue terminado unilateralmente por el Banco de la

República.

10. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el contrato de trabajo del actor terminó sin la existencia de una justa causa.

del actor fue terminado unilateralmente por el Banco de la República.

10. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el contrato de trabajo del actor terminó sin la existencia de una justa causa.

11. No tener por probado, pese a que lo está, que los contratos de trabajo que el actor celebró con las empresas contratistas Especialistas en Servicios Industriales Ltda. y PROSITECAPOYOS TEMPORALES. UNIÓN TEMPORAL fueron celebrados por la duración de la obra o labor contratada.

12. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes:

1. Contrato celebrado entre PROSITECAPOYOS TEMPORALES.

UNIÓN TEMPORAL y el Banco de la República. Folios 260 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia.

2. Contrato celebrado entre Especialistas en Servicios Industriales Ltda. y el Banco de la República. Folios 274 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia.

3. Contratos de trabajo celebrados por el actor y la Unión Temporal PROSITECAPOYOS TEMPORALES. Folios 12 a 14, 17 a 19 del cuaderno digital de primera instancia.

4. Contratos de trabajo celebrados entre el actor y ESI Especialistas en Servicios Integrales. Folios 450 a 455 del cuaderno digital de primera instancia.Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

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Especialistas en Servicios Integrales. Folios 450 a 455 del cuaderno digital de primera instancia.Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

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5. Testimonios de Gloris Mayerli Gutiérrez, Jairo Alexander Ardila, Diego Andrés Acosta Rojas, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez (Pruebas no calificadas).

Y como evidencias dejadas de valorar, enlista estas:

1. Confesión judicial efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado.

2. Liquidaciones de prestaciones sociales del actor. Folios 15, 20, 21, 428 y 429 del cuaderno digital de primera instancia.

3. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante.

Folio 16 del cuaderno digital de primera instancia.

4. Certificados de aportes correspondientes al actor, folios 320 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia (1) y 430 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia (2).

Desprendibles de pago efectuados al actor. Folios 31 a 57 y 77 a 102 del cuaderno digital de primera instancia (1). Asegura que tanto ESI como Prositec – Apoyos Temporales fueron verdaderas contratistas independientes y fungieron como auténticas empleadoras del demandante. Explica que, al rendir su interrogatorio de parte, el demandante confesó que sus supervisores directos eran empleados de aquellas empresas, quienes les transmitían las instrucciones, estaban pendientes de la producción y vigilaban que los operarios tuvieran los elementos de

demandante confesó que sus supervisores directos eran empleados de aquellas empresas, quienes les transmitían las instrucciones, estaban pendientes de la producción y vigilaban que los operarios tuvieran los elementos de protección, con lo cual admitió que eran las contratistas las que ejercían directamente el control de sus actividades, y por lo tanto, la subordinación. Agrega que estas fijaban los turnos y le cancelaban sus salarios y prestaciones sociales. Afirma que de esas declaraciones se deduce que las empresas contratadas tenían autonomía técnica y administrativa, y por lo tanto, eran las empleadoras del demandante.Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Dice que del análisis de la cláusula relativa a las obligaciones del banco, plasmada en los contratos celebrados tanto con ESI como con la unión temporal, no se deriva una intervención suya en todo el proceso tercerizado, como lo dedujo el colegiado, sino simplemente su obligación de informar y capacitar a las contratistas sobre los procedimientos, formas, reglamentos y objetivos del banco, no sobre el trabajo que debían hacer, de modo que no restringió la autonomía de aquellas. Añade que aquel deber no fue permanente, porque se acordó que se realizaría por una sola vez. Sostiene que el hecho de que en los contratos se plasmara que podía designar una persona encargada de

no fue permanente, porque se acordó que se realizaría por una sola vez. Sostiene que el hecho de que en los contratos se plasmara que podía designar una persona encargada de facilitar el trabajo y la coordinación de las actividades de las contratistas, tampoco se desprende que estas carecieran de la capacidad técnica para la producción de flejes y cospeles. Admite que en los contratos sí se pactó que suministraría la materia prima, los insumos y los equipos, pero asegura que ello no supone una restricción a la libertad del contratista para adelantar sus labores, pues lo que se acordó fue precisamente la realización de un proceso productivo que consistía en la transformación de una materia prima de propiedad del banco, razón por la cual era apenas natural que este la entregara. Advierte que en otras cláusulas sí aparece clara la autonomía e independencia de las prestadoras del servicio, pues se acordó expresamente lo siguiente: i) que estas lo harían bajo su dirección y responsabilidad, por su cuenta yRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 16 riesgo, y con absoluta responsabilidad profesional, administrativa, técnica y directiva; ii) que la contratación, manejo y administración de su personal serían de cuenta de

aquellas; y iii) que se obligaron a suministrar los equipos y herramientas requeridos para el adecuado funcionamiento del servicio contratado. Por otra parte, expresa que los certificados de aportes, los desprendibles de pago y las liquidaciones de prestaciones sociales demuestran que las contratistas consideraban al actor como su trabajador, y que este lo tenía claro al suscribir los negocios jurídicos con ESI y Prositec – Apoyos Temporales. Dice que al estar demostrados varios desaciertos de hecho en la valoración de pruebas calificadas, es posible examinar los testimonios, los cuales fueron valorados con error, porque no demostraban la tercerización ilegal que dedujo el colegiado, sino todo lo contrario, que las empresas contratistas eran autónomas e independientes. En cuanto a la forma de extinción del vínculo laboral, destaca que los enganches del actor con ESI y la unión temporal, así como la carta de terminación , acreditan que el último de ellos fue pactado por la duración de la obra o labor, de suerte que no hubo un despido injusto, sino un modo legal de finalización, frente al cual no opera el fuero circunstancial. Finalmente, en lo atinente a la referida protección, agrega que el ad quem no se percató de que en el interrogatorio de parte, el actor confesó que sí tuvo la

posibilidad de afiliarse a la organización sindical Anebre yRadicación n.° 73001-31-05-004-2019-004

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