CSJ - SL1446-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1446-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso que promovió MIGUEL CABRERA
RAMOS, RAFAEL ANTONIO ARIAS MÉNDEZ , RAFAEL
ARTURO NARVÁEZ BARRIOS , RODOLFO ENRIQUE
BARRERA MANGA, EFRAÍN ANTONIO BOLAÑOS PÉREZ ,
LUIS ORLANDO DÍAZ RUIZ , ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ
JIMÉNEZ, ALFREDO SEGUNDO JOHNSON SALAS ,
MARCOLFO GUZMÁN BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ
ACOSTA, CARLOS PAYARES MIRANDA , EUCLIDES
RAFAEL RODRÍGUEZ FONSECA , ALCIDES RUDAS
CAMPO, JORGE SÁNCHEZ BADILLO, MANUEL DE JESÚS ULLOA HERNÁNDEZ , IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL
CARRASQUILLA MUNIVE), MARINA GÓMEZ DE LAVALLE
(pensionada sustituta de LUIS FRANCISCO LAVALLERadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
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POLO), MIRIAN ISABEL CANTILLO MESA (pensionada
SCLAJPT-10 V.00 2
POLO), MIRIAN ISABEL CANTILLO MESA (pensionada sustituta de EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA ), MARTA ELENA FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ), ERNESTINA ELENA GÓMEZ DE SCOTT (pensionada sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT LÓPEZ), NORIS MERCEDES ARAUJO MARTÍNEZ (pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO
TONCEL IBARRA ), OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO
(pensionada sustituta de JOSÉ TORRES DUQUE), BERTHA LUCÍA TABORDA DE ROMERO (pensionada sustituta de CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ), EDITH MARÍA MEJÍA URIETA (pensionada sustituta de ABAD AMARIS LISSA), YOLANDA MARINA JIMÉNEZ DE COLINA y MILADIS MARÍA VALLE MOVILLA en calidad de guardadora de ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de
JOAQUÍN CASTRO ESTRADA ), contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL792-2024, esta Sala casó la
providencia absolutoria del Tribunal, en tanto consideró que a la luz del parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, aplicable por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1980, el empleador debe reconocer el reajuste de las mesadas de la misma forma en la que lo venía efectuando para ese momento, esto es, de acuerdo con la mencionada normatividad, que era la que se hallaba en vigor.Radicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
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Dijo la Corte que no era dable entender que el reajuste incorporado en el precepto extralegal se aplicara exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus pensional con anterioridad a 1980, en desmedro de quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, con mayor razón cuando la pasiva aceptó que antes sí se aplicaba el referido aumento legal a los pensionados. Para mejor proveer, dispuso oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegara copia de las resoluciones por medio de las cuales reconoció una pensión de jubilación a los demandantes y certificara el monto de sus mesadas iniciales, así como los actos por medio de los cuales reconoció la sustitución en sus causahabientes, con la cuantía de sus mesadas iniciales. Asimismo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo y Colpensiones. El primero, para que certificara si la
causahabientes, con la cuantía de sus mesadas iniciales. Asimismo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo y Colpensiones. El primero, para que certificara si la convención colectiva de trabajo de 1980 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional; y, el segundo, para que indicara sí reconoció pensión de vejez o de sobrevivientes a los actores, sus mesadas iniciales, si estaban siendo compartidas o eran compatibles con la concedida por su empleador y, en todo caso, el monto de las pagadas por año. Los requerimientos fueron contestados por las entidades y sometidos al respectivo traslado, que fue objetoRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de pronunciamiento por los accionantes, quienes mostraron su conformidad con lo allegado. El Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia aportó los actos administrativos contentivos de las respectivas pensiones de jubilación de los siguientes demandantes: N.° Actor Res. N.° Fecha Naturaleza Clase de pensión Ley/CCT/Otro
1. Miguel Cabrera Ramos 1638 22/11/1971 Legal Invalidez Ley 6/45 Ley
53/45
2. Rafael Antonio Arias Méndez 1439 12/12/1981 CCT Jubilación CCT 1978
3. Rafael Arturo Narváez
1. Miguel Cabrera Ramos 1638 22/11/1971 Legal Invalidez Ley 6/45 Ley
53/45
2. Rafael Antonio Arias Méndez 1439 12/12/1981 CCT Jubilación CCT 1978
3. Rafael Arturo Narváez Barrios 2424 8/10/1991 Legal Jubilación D. 895/91
D.1651/91
4. Rodolfo Enrique
Barrera Manga 576 9/05/1990 Legal Jubilación D.1586/89 D.1590/89
5. Efraín Antonio Bolaños Pérez 2687 10/11/2010 Legal Jubilación Pensión sanción
6. Luis Orlando Díaz Ruiz 184 24/01/1994 Legal Jubilación Sentencia judicial
7. Ángel María Hernández Jiménez 1346 26/10/1970 Legal Jubilación L. 53/45 y L.
206/38
8. Alfredo Segundo
Johnson Salas 859 17/08/1989 CCT Jubilación CCT 1976
9. Marcolfo Guzmán Bohórquez 392 15/05/1985 CCT Jubilación CCT 1976
10. Luis Alfredo Ortiz Acosta 856 1/08/1979 Legal Jubilación Ley 53/45
11 Euclides Rafael Rodríguez Fonseca 2109 23/08/1991 Legal Jubilación D. 895/91 D.1651/91 12 Alcides Rudas Campo 3000 21/10/1982 Legal Jubilación Ley 53/45 13 Jorge Sánchez Badillo 136 4/03/1988 Legal Jubilación Ley 53/45 14 Manuel De Jesús Ulloa Hernández 1785 3/11/1989 Legal Jubilación D.1586/89 D.1590/89 15 Carlos Payares
13 Jorge Sánchez Badillo 136 4/03/1988 Legal Jubilación Ley 53/45 14 Manuel De Jesús Ulloa Hernández 1785 3/11/1989 Legal Jubilación D.1586/89 D.1590/89 15 Carlos Payares Miranda 295 30/03/1983 CCT Jubilación CCT 1976 16 Iveth Barraza R. sustituta de Juan Manual Carrasquilla Munive 1141 10/07/1991 Legal Jubilación D. 895/91 D.1651/91 17 Mirian I. Cantillo Mesa, sustituta de Euclides Rafael Martínez Acosta 666 21/10/1988 CCT Jubilación CCT 1978 18 Marta E. Falquez Eguis, sustituta de Narciso Martínez 1833 1/12/1975 Legal Jubilación Ley 53/45 19 Ernestina E. Gómez de Scott, sustituta de Manuel Escott López 268 12/04/1989 CCT Jubilación CCT 1976Radicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
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20 Noris M. Araujo Martínez, sustituta de Manuel Toncel Ibarra 470 2/04/1964 Legal Jubilación Ley 206/38, Ley 63/40, Ley 53/45 y Ley 171/61 21 Octavia de León Oviedo, sustituta de José Torres Duque 2250 5/09/1991 Legal Jubilación D. 895/91, D.1651/91 22 Bertha Lucía Taborda de Romero, sustituta de Carlos Romero Hernández 513 16/07/1975 Sin
José Torres Duque 2250 5/09/1991 Legal Jubilación D. 895/91, D.1651/91 22 Bertha Lucía Taborda de Romero, sustituta de Carlos Romero Hernández 513 16/07/1975 Sin resolución Jubilación Desconocida. 23 Miladis M. Valle Movilla, guardadora de Roberto Castro Valle (sustituto de Joaquín Castro Estrada) 217 14/12/1977 Legal/CCT Invalidez CCT 1976 Ley 6/45, Ley 53/45, D. 3135/68 24 Edith María Mejía Urieta, sustituta de Abad Amaris 3278 29/11/1982 CCT Jubilación CCT 1980 25 Marina Gómez de la Valle, sustituta de Luis Lavalle Polo 2717 14/12/1977 Legal/CCT Invalidez CCT 1976, Ley 6/45, Ley 53/45, D. 3135/68 También suministró los actos administrativos que concedieron la sustitución pensional a los siguientes accionantes, así: N.° Demandante sustituta Res. N.° Fecha Naturaleza Clase de pensión Ley - CCTOtros
1. Iveth Barraza Rodríguez 2298 30/06/2004 legal sobrevivientes
L. 12/75, L. 71/88, D.L. 1160/89 y L.
797/2003
2. Marina Gómez de la Valle 3204 17/09/2012 legal sobrevivientes Ley
797/2003
3. Mirian Isabel Cantillo Mesa 1701 14/08/2008 legal sobrevivientes
12/75,
797/2003
2. Marina Gómez de la Valle 3204 17/09/2012 legal sobrevivientes Ley
797/2003
3. Mirian Isabel Cantillo Mesa 1701 14/08/2008 legal sobrevivientes
12/75, 71/88, DL 1160/89 y 797/2003
4. Marta Elena Falquez 1626 3/08/2007 legal sobrevivientes
12/75, 71/88, DL 1160/89 y 797/2003
5. Ernestina Elena Gómez De Scott 993 21/03/2000 legal sobrevivientes Ley 33/73
6. Noris M. Araujo Martínez 647 27/03/2009 legal sobrevivientes
12/75, 71/88, DL 1160/89 y 797/2003
7. Octavia De León Oviedo 869 25/04/2005 legal sobrevivientes Ley 797/2003Radicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
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8. Bertha Lucía Taborda de Romero 191 12/02/2016 legal sobrevivientes Ley 44/1980 y 1204/2008
9. Edith María Mejía Urieta 593 10/03/2014 legal sobrevivientes Ley 204/08 y
44/80
10. Roberto Castro Valle 1956 15/10/1997 legal sobrevivientes Ley 33/73 y
Ley 71/88 Advirtió que no accedía a lo pedido por los actores Carlos Romero Hernández y Carlos Payares Miranda, en tanto, de cara al primero, « no se encontró el acto
Advirtió que no accedía a lo pedido por los actores Carlos Romero Hernández y Carlos Payares Miranda, en tanto, de cara al primero, « no se encontró el acto administrativo de reconocimiento pensional», y respecto al segundo, «no se ubicó registro correspondiente». Colpensiones, por su parte, certificó que los demandantes no figuraban en nómina de pensionados, salvo Noris Mercedes Araújo Martínez, quien disfrutaba una asignación de vejez desde febrero de 2000, y quien para el año 2003 recibía una mesada igual al salario mínimo. También informó que a Luis Orlando Díaz Ruiz y Octavia de León Oviedo les concedió indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez. El Ministerio del Trabajo, a su vez, adosó al plenario las convenciones colectivas suscritas entre el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sinatrafer, para las vigencias 1980-1981-1982-1983-1984-1985-19861987-1988-1989-1990-1991-1992 (17 de julio), todas con las respectivas notas de depósito.
II. CONSIDERACIONES Preliminarmente, conviene recordar que, dado el alcance del recurso de casación, esta sentencia no cobija a laRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 7 accionante Yolanda Marina Jiménez de Colina, pensionada sustituta de Etilcio Rafael Colina Ruiz. Los demandantes centraron su reparo contra el fallo de primer nivel en los siguientes aspectos: i) que se revisaran los cálculos aritméticos de la liquidación del retroactivo de cada uno, de cara a la prescripción de manera individual , «atendiendo, incluso, el principio en favor de la entidad» y de acuerdo al agotamiento particular de la vía gubernativa; ii) se utilizaran solo el aumento del 15% de la Ley 4ª de 1976 y no el IPC, en tanto no era posible la aplicación de dos regímenes diferentes al tiempo y, iii) se actualizara la mesada y se indicara el valor real a la fecha de la providencia con el retroactivo. El demandado, por su parte, solicitó la revocatoria total de la sentencia del a quo, en tanto adujo que los incrementos reclamados solo procedieron durante el tiempo en que estuvo vigente la Ley 4ª de 1976, de tal suerte que les fueron aplicados en su debida oportunidad. En lo sucesivo, lo fue con la respectiva ley vigente, esto es, la 71 de 1988 o 100 de 1993, que la reemplazó en su integridad. Se opuso además a la condena en costas y a la indexación. El proceso surte además el grado jurisdiccional de consulta (CSL SL, 1 nov. 2004, rad. 25241). En orden a resolver, recuerda la Sala que en el juicio no se discuten y están acreditados los siguientes hechos: (i) los demandantes
consulta (CSL SL, 1 nov. 2004, rad. 25241). En orden a resolver, recuerda la Sala que en el juicio no se discuten y están acreditados los siguientes hechos: (i) los demandantes son jubilados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) las pensiones originales son, en su mayoría, legales de jubilación e invalidez; (iii) cuatro deRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ellas lo son con base en las convenciones colectivas de trabajo de 1976, 1978 y 1980; y, iv) las mismas fueron sustituidas a los respectivos beneficiarios supérstites. Asimismo, si bien no se allegó el acto administrativo que concedió la jubilación a Carlos Romero Hernández, sí reposa la de la sustitución pensional a su beneficiaria, de donde se constata que aquel ostentaba la calidad de pensionado por jubilación a cargo de la pasiva desde 1975. En ese contexto, las consideraciones expuestas, al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que el a quo la erigió sobre pilares que esta Corte respalda, esto es, que el reajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes o sustitutos, en la forma dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es procedente
que el reajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes o sustitutos, en la forma dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es procedente por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1980, la cual reza: La empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente. Asimismo, la empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley 4a. de 1.976; y además prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios. Lo anterior, habida consideración de que los demandantes son beneficiarios de los acuerdos convencionales, y el accionado no demostró que la normativa extralegal que consagró el derecho reclamado hubiera desaparecido. Además, la referida cláusula no podía interpretarse de manera restrictiva para limitar su aplicaciónRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 9 únicamente a los pensionados al momento de su suscripción, máxime si se trata de derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de los actores, y por ello no les cobijaban los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta ha sido la
patrimonio de los actores, y por ello no les cobijaban los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta ha sido la interpretación que de forma unánime ha dado esta Corte a casos iguales al hoy debatido (CSJ SL1112-2023, SL15962023 y SL2072-2024). En efecto, en el plenario reposan las convenciones colectivas suscritas entre el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sinatrafer para las vigencias 1980-1981-1982-1983-1984-1985-1986-19871988-1989-1990-1991-1992, con las respectivas notas de depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, sin que en ninguna de ellas se visibilice que se hubiere derogado tal disposición. Por el contrario, las suscritas con posterioridad a 1989 dispusieron que todo lo acordado en ellas mantenía su plena vigencia «mientras no se modifiquen expresa y bilateralmente». Asimismo, como bien lo señaló el juez de primer nivel, aunque no hay una convención posterior a julio de 1992, sabido es que conforme al artículo 478 del CST, los convenios colectivos se prorrogan automáticamente en periodos sucesivos de seis en seis meses, mientras no hubieran sido denunciados y se firme uno nuevo. Al hilo de lo anterior, el hecho de que la Ley 4ª de 1976 fuera derogada por la 71 de 1988 no necesariamente supone la modificación automática del canon extralegal, pues la
denunciados y se firme uno nuevo. Al hilo de lo anterior, el hecho de que la Ley 4ª de 1976 fuera derogada por la 71 de 1988 no necesariamente supone la modificación automática del canon extralegal, pues la vigencia de los derechos contemplados en las convencionesRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 10 está supeditada a su reforma o derogatoria por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia. Además, de su contenido se desprende con claridad que el empleador reconocería los derechos pensionales que estaban a su cargo, entre ellos, el del reajuste de las mesadas tanto a pensionados pasados como a los futuros, de la misma forma en la que lo venía efectuando para ese momento, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, que era la norma que se hallaba en vigor, e indistintamente que luego fuera derogada por una posterior, ya que nada impedía que por la voluntad de las partes en la negociación colectiva, mantuvieran su vigencia en el tiempo. Esta intelección se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación. Para el efecto, baste acudir a la sentencia CSJ SL4327-2021 que reiteró la SL3781-2019, en la que se estudió el alcance del acuerdo convencional, así: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos
convencional, así: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de unaRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 11 norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional. De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la
empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may o 2005 rad. 23776). En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa. Por lo anterior, tampoco importa entonces que la
o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa. Por lo anterior, tampoco importa entonces que la mayoría de los demandantes no tuvieran un año de pensionados al 21 de enero de 1976, fecha de entrada enRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vigor de la normatividad, en concordancia con el parágrafo 2 de su artículo 1º (CSJ SL9774-2017) pues, -se itera-, el incremento que se concede en el caso bajo estudio opera con fundamento en la voluntad del empleador y trabajador que se manifestó en la convención colectiva de 1980, de despojar de su aplicación toda limitación referida a su vigencia y aplicación en el tiempo. La disposición convencional es clara, además, al extender todos los derechos de la Ley 4ª de 1976 -incluido el reajustea todos los pensionados. Por lo tanto, como la cláusula no distingue, al fallador no le es dable hacerlo, y por ello, es claro que aquel procede no solo para las convencionales, sino también para las de carácter legal, bien de invalidez o de sobrevivientes. En lo que a la última respecta, recuérdese que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada
En lo que a la última respecta, recuérdese que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, SL870-2013, SL132672016, SL4974-2018). Es claro entonces que, si se entiende que los extrabajadores finados causaron la pensión de jubilación el día de su muerte, entonces dicha prestación es transmisible a sus beneficiarios en las mismas condiciones, incluida su forma de reajustarse conforme al artículo 1º de la Ley 4 de 1976. Tampoco erró el juzgador de primer nivel al disponer que dicho reajuste se mantendría hasta que supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en tal caso, deberá actualizarse con la variación porcentual del índice deRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 13 precios al consumidor certificado por el DANE, pues ello se acompasa con lo sostenido por esta Corte en proveídos CSJ SL4331-2022 y SL1065-2023, en los que asentó: Ahora, para acceder a la prerrogativa, con sustento en la propia norma se requiere que la mesada no supere el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que también se ratifica con la sentencia en cita, pues el beneficio de los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% es para las pensiones cuyo monto no sobrepase ese límite.
con la sentencia en cita, pues el beneficio de los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% es para las pensiones cuyo monto no sobrepase ese límite. En suma, se deberá confirmar el reajuste de las pensiones desde el año 2000, como se solicitó en la demanda. De otro lado, aunque Colpensiones certificó que los extrabajadores no eran pensionados de tal entidad, lo cierto es que, en principio, si el empleador optó por afiliarlos y subrogar el riesgo, aquellas pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 deben ser compartidas con las reconocidas por el ISS, si fuere el caso, pues ello opera por ministerio de la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, SL4974-2018, SL20492020, SL2564-2020 y SL4391-2020), caso en el cual la accionada solo asumiría el mayor valor. En tal eventualidad, se deberá tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL3139-2023: Para establecer el incremento de la Ley 4 de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidorcompartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidorIPC certificado por el DANE y, (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones yRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho. Por otra parte, no es admisible la solicitud de la revisión individual de las reclamaciones administrativas de cara a la prescripción de los retroactivos de los demandantes, porque el fondo enjuiciado no propuso esta excepción (f.º 15 a 22 cuaderno digital juzgado), y tal medio extintivo de las obligaciones no puede declararse de oficio, conforme al artículo 282 del CGP, aplicable a los procesos ordinarios laborales por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38827, reiterada en CSJ SL67982016 y SL1982-2020). Dicho esto, al revisar los montos de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los actores obtenidos
por el a quo, observa la Corte que no coinciden con los valores obtenidos por el actuario asignado a esta Corporación, por lo que la sentencia debe ser modificada. Se hace la claridad de que, en unos casos, la variación favorece a los apelantes, y en otros a la entidad en favor de quien se surtió la consulta, tal como lo ilustra el siguiente cuadro: N.° Actor Mesada 1a. Instancia Año Mesada sede de instancia Modificada a favor de Motivo
1. Miguel Cabrera Ramos $ 4.166.498 2021 $ 4.743.035 Demandante Apelación
2. Rafael Antonio Arias Méndez $ 4.032.352 2021 $ 4.354.235 Demandante Apelación
3. Rafael Arturo Narváez Barrios $ 3.370.282 2018 $ 3.481.585 Demandante Apelación
4. Rodolfo Enrique Barrera Manga $ 3.900.652 2018 $ 3.455.482 FPSFNC Consulta
5. Efraín Antonio Bolaños Pérez $ 3.937.035 2020 $ 3.824.015 FPSFNC Consulta
6. Luis Orlando Díaz Ruiz $ 3.538.805 2018 $ 4.103.070 Demandante ApelaciónRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 15
7. Ángel María Hernández Jiménez $ 3.828.610 2018 $ 3.885.939 Demandante Apelación
8. Alfredo Segundo Johnson Salas $ 2.386.993 2021 $ 3.940.595 Demandante Apelación
9. Marcolfo Guzmán Bahoquez $ 3.598.494 2018 $ 3.698.374 Demandante Apelación
10. Luis Alfredo Ortiz
Johnson Salas $ 2.386.993 2021 $ 3.940.595 Demandante Apelación
9. Marcolfo Guzmán Bahoquez $ 3.598.494 2018 $ 3.698.374 Demandante Apelación
10. Luis Alfredo Ortiz Acosta $ 3.613.812 2018 $ 4.140.821 Demandante Apelación 11 Euclides Rafael Rodríguez Fonseca $ 3.156.494 2018 $ 3.840.900 Demandante Apelación 12 Alcides Rudas Campo $ 3.314.179 2018 $ 3.842.629 Demandante Apelación 13 Jorge Sánchez Badillo $ 3.065.267 2018 $ 3.448.706 Demandante Apelación 14 Manuel De Jesús Ulloa Hernández $ 3.304.128 2018 $ 3.256.263 FPSFNC Consulta 15 Carlos Payares Miranda $ 3.642.680 2018 $ 3.983.969 Demandante Apelación
16 Iveth Barraza R. sustituta de Juan Manual Carrasquilla Munive $ 3.075.190 2018 $ 3.565.459 Demandante Apelación 17 Mirian I. Cantillo Mesa, sustituta de Euclides Rafael Martínez Acosta $ 3.156.494 2018 $ 3.736.030 Demandante Apelación 18 Marta E. Falquez Eguis, sustituta de Narciso Martínez Martínez $ 3.323.787 2018 $ 3.892.861 Demandante Apelación 19 Ernestina E. Gómez de Scott, sustituta de Manuel Escott López $ 3.307.954 2018 $ 3.260.032 FPSFNC Consulta 20 Noris M. Araujo Martínez, sustituta de Manuel Toncel Ibarra
Scott, sustituta de Manuel Escott López $ 3.307.954 2018 $ 3.260.032 FPSFNC Consulta 20 Noris M. Araujo Martínez, sustituta de Manuel Toncel Ibarra $ 3.310.364 2018 $ 3.838.521 Demandante Apelación 21 Octavia de León Oviedo, sustituta de José Torres Duque $ 3.385.798 2019 $ 3.956.815 Demandante Apelación 22 Bertha Lucía Taborda de Romero,sustituta de Carlos Romero Hernández $ 3.897.152 2019 $ 3.436.623 FPSFNC Consulta 23 Miladis M. Valle Movilla, guardadora de Roberto Castro Valle (sustituto de Joaquín Castro Estrada) $ 3.082.267 2018 $ 3.609.999 Demandante Apelación 24 Edith María Mejía Urieta, sustituta de Abad Amaris Lissa $ 3.227.228 2019 $ 3.940.761 Demandante Apelación 25 Marina Gómez de la Valle, sustituta de Luis Lavalle Polo $ 3.167.074 2018 $ 3.878.502 Demandante Apelación Corresponde entonces efectuar la liquidación individual del retroactivo de los demandantes, para cuyos efectos se actualizará la mesada al año 2025, ya que el inciso segundoRadicación n.° 47001-31-05-004-2020-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del artículo 283 del CGP obliga a la Corte a extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia. Se
SCLAJPT-10 V.00 16 del artículo 283 del CGP obliga a la Corte a extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia. Se totalizará a marzo de esta anualidad, tal como lo muestra la siguiente liquidación elaborada por el profesional adscrito a la Sala:
1. Miguel Cabrera Ramos:
AÑO VALOR SMMLV
POR AÑO
VALOR 5
SMMLV VALOR
MESADA
PENSIONAL
RELIQUIDADA
DESDE EL AÑO
2000 (A)
INCREMENTO
DEL 15% HASTA
ALCANZAR UNA
PENSIÓN DE 5
SMMLV
(POSTERIOR A
ELLO,
INCREMENTOS
BAJO EL IPC)
EQUIVALENCIA
EN SMMLV DE
L
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