CSJ - SL1448-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1448-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que fueron vinculados MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Carlos Julio Montoya llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 2013, fecha en laRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
SCLAJPT-10 V.00 2 que realizó su última cotización para pensión, o desde la emisión del dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 6 de septiembre de 2011, al padecer una enfermedad degenerativa o crónica; y, como consecuencia de ello, se condene al pago de la prestación de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o la indexación, más lo que
degenerativa o crónica; y, como consecuencia de ello, se condene al pago de la prestación de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o la indexación, más lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliado a Porvenir S. A. y contaba con cotizaciones superiores a 50 semanas; que el 6 de septiembre de 2011, Mapfre Seguros de Vida determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 66,45%, cuyo origen era común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2009. Narró que sus contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se mantuvieron hasta el 30 de diciembre de 2013, momento en que sus condiciones de salud le impidieron seguir realizando aportes. Adujo que cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones, superando las 50 semanas en el trienio previo tanto a la fecha de cesación de aportes como al de la emisión del dictamen de invalidez. Explicó que presentaba un cuadro clínico caracterizado por patologías de naturaleza crónica y degenerativa, específicamente, insuficiencia renal crónica en estado terminal e hipertensión arterial.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, admitió lo referente a la afiliación del actor a la entidad y el contenido del dictamen que determinó la PCL. Respecto de los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que el afiliado carecía de las 50 semanas requeridas durante el trienio anterior a la determinación de su disminución laboral, dado que su historial contributivo permaneció sin movimientos desde el período mayo de 1997 hasta enero de 2010. Señaló que el demandante inició sus aportaciones con posterioridad significativa al diagnóstico de sus padecimientos cardiovasculares y renales crónicos, esto es, dos años después de recibir tales diagnósticos y un año tras comenzar con procedimientos de hemodiálisis, terapias sustitutivas de la función renal y su inclusión en el protocolo para trasplante desde el 4 de enero de 2009, fecha que se estableció como referencia para determinar la configuración de su estado de invalidez. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, no causación de intereses de mora y la innominada.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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Pidió llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida
mora y la innominada.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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Pidió llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que, en caso de ser condenada al pago de la pensión, estas cubrieran el capital necesario para financiarla, ante la suscripción de pólizas previsionales colectivas. También presentó demanda de reconvención contra el actor buscando que, en caso de establecerse la procedencia del derecho pensional, se le ordenara restituir el monto cancelado por devolución de saldos, es decir, $11.217.375, debidamente indexado; la cual, mediante auto del 27 de julio de 2018, se tuvo por no contestada (f.° 57 cuaderno de primera instancia parte 2 pdf.). El juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de junio de 2018 accedió a la anterior petición. Una vez notificadas las llamadas en garantía, BBVA Seguros de Vida Colombia S.
A. se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. En relación con los supuestos fácticos, señaló como cierto que el demandante estaba afiliado a la AFP demandada y que el origen de la PCL era común. Respecto de las demás situaciones fácticas, manifestó que no le constaban y que no eran ciertas.
En su defensa, adujo que, en consideración a la naturaleza de las patologías del actor y la fecha oficial de estructuración, el peticionario carecía completamente de
eran ciertas. En su defensa, adujo que, en consideración a la naturaleza de las patologías del actor y la fecha oficial de estructuración, el peticionario carecía completamente de semanas acreditadas para el período relevante, lo que hacía jurídicamente inviable cualquier reconocimiento prestacional a su favor. Por estos motivos, solicitó el rechazo íntegro de lasRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones formuladas en la demanda y la imposición de costas procesales a cargo de la parte actora. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, imposibilidad de reconocimiento de la pensión de invalidez por la afectación al sostenimiento financiero, inoponibilidad del dictamen, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de interés moratorio e indexación, prescripción y la genérica. Por su parte Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. al contestar la demanda, adujo que las pretensiones eran improcedentes y, por ende, la inexistencia de cualquier tipo de obligación del llamante en garantía. En lo que tiene que ver con los hechos del escrito inicial, dijo no constarle ninguno de ellos. En su defensa resaltó que el actor no cumplió los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez al no haber cotizado las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a su invalidez; que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad el 4 de enero de 2009, era cotizante inactivo sin semanas acreditadas, por lo que las contribuciones posteriores carecieron de efectos jurídicos y por tanto, resultaba improcedente cualquier condena contra la accionada. Formuló como excepciones las que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de requisitos para afectar la póliza, vigencia de la póliza posterior al siniestro,Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de pago de prima, ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA la pensión de invalidez, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA la suma de $97.644.904, por concepto de retroactivo pensional
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA la suma de $97.644.904, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2023, suma que deberá ser indexada conforme a lo indicado en los considerandos de esta decisión. Se precisa que el valor de la mesada pensional que debe reconocerse al demandante a partir del 1 de noviembre de 2023 asciende a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), que para la fecha corresponde a la suma de $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos legales anuales y la mesada adicional de diciembre.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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TERCERO: Autorizar a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional reconocido la suma de $6.834.402, por concepto de devolución de saldos reconocido al demandante, así como el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas. Se advierte que dicha entidad deberá trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS del demandante, debidamente indexada conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia, al resolver lo relativo a las pretensiones de la demanda de reconvención.
demandante, debidamente indexada conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia, al resolver lo relativo a las pretensiones de la demanda de reconvención.
CUARTO: Condenar a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir, en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del demandante.
QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. y la excepción denominada falta de cobertura propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones se declaran no probadas.
SEXTO: Se condena en costas a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y MAPFRE, vencidas en juicio, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $4.882.245 (equivalente al 5% del retroactivo), a favor del demandante. Esta suma será distribuida por partes iguales, estableciendo además un valor de $500.000 a cargo de Mapfre y a favor de PORVENIR S.A.
En cuanto a la demanda de reconvención, las costas serán a cargo del señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOZA, vencido en dicha demanda. Las agencias en derecho a ser incluidas en la
En cuanto a la demanda de reconvención, las costas serán a cargo del señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOZA, vencido en dicha demanda. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $100.000 a favor de PORVENIR S.A. En atención a la solicitud de la apoderada judicial de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, al salir avante las excepciones esgrimidas, y de conformidad con el artículo 365 del CGP, se condena a PORVENIR S.A. en costas a favor de la mencionada llamada en garantía, incluyendo en la liquidación de costas una suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2024, decidió: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Julio Montoya Espinosa contra AFP Porvenir S.A., en el que se
llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, se absuelve a Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las condenas impuestas en su contra. Las costas en ambas instancias serán a cargo del demandante y a favor de Porvenir S.A., incluyendo en esta liquidación, como agencias en derecho, la suma de $300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado comenzó por destacar que no era objeto de controversia dentro del proceso que Carlos Julio Montoya Espinosa fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.
A. el 5 de septiembre de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 66,45% estructurada el 4 de enero de 2009, por el diagnóstico de « Insuficiencia Renal Crónica Terminal » e «Hipertensión Arterial Clase III »; tampoco que en dicho documento se señaló que era vendedor de mostrador de la Ferretería Brisas del Magdalena desde el 15 de enero de 1990; y que, además, se reseñó que: Aporta historia clínica a partir del día 04/02/2011, fecha en la que se le realiza Ecocardiograma que evidencia VI con hipertrofia, FE 55%, cardiopatía de probable etiología hipertensiva.
Nefrología 01/03/2011, HTA hace 2 años, con IRC de causa
desconocida diagnosticada en el 2008. en hemodiálisis desde elRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 9 04/01/2009 tres veces por semana, estable, en protocolo de trasplante. No aporta historia clínica adicional. Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral (Nefrología 27/05/2011), Diagnóstico final de la enfermedad. Insuficiencia Renal Terminal, Hipertensión Arterial. Secuelas funcionales definitivas las relacionadas con falla renal crónica terminal + hemodiálisis, la función renal no es recuperable. Pronóstico de recuperación funcional malo, probablemente no se logre reintegro laboral en el futuro. Seguidamente, dijo, que, tras solicitar la pensión de invalidez, el 10 de mayo de 2012, Porvenir S. A. la negó por cuanto el actor no cumplía con 50 semanas de cotización en los tres años previos a la estructuración de su invalidez, y en su lugar procedió a otorgarle la devolución de saldos en dos pagos realizados en 2014. Adujo que en la historia laboral se registraban cotizaciones con el Ministerio de Defensa (1989-1990), al igual que aportes a Porvenir S. A. bajo el empleador Dinosaurios Ltda. (abril-mayo 1997), y posteriormente con Egidio Antonio Montoya Uribe desde febrero 2010 hasta diciembre 2013. Dicho lo anterior, recalcó que el problema jurídico a
Dinosaurios Ltda. (abril-mayo 1997), y posteriormente con Egidio Antonio Montoya Uribe desde febrero 2010 hasta diciembre 2013. Dicho lo anterior, recalcó que el problema jurídico a resolver era establecer si el actor satisfacía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tratándose de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito. Para dirimir lo planteado, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala cuando se trata de las enfermedades ya referidas, en las que se especificó las semanas de cotización a contabilizar desde fechas diferentes a la estructuración formal, como la de la calificación delRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estado de invalidez, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la última cotización válida; eventualidades que obedecen al reconocimiento de una capacidad laboral residual que permite al afiliado seguir trabajando y aportando al sistema. Señaló la importancia de analizar detalladamente las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de invalidez fijada, para verificar que no se realizaran con intención fraudulenta hacia el sistema. Precisó que esta evaluación requería considerar múltiples factores tales como el dictamen médico, las circunstancias particulares del solicitante, la naturaleza de su enfermedad y la trayectoria laboral.
evaluación requería considerar múltiples factores tales como el dictamen médico, las circunstancias particulares del solicitante, la naturaleza de su enfermedad y la trayectoria laboral. Expuso que, aunque una persona «afectada» pudiera continuar trabajando mientras su estado lo permitiera, resultaba fundamental determinar si las contribuciones se habían efectuado exclusivamente para cumplir requisitos legales o si realmente provenían de una actividad laboral genuina. En el caso examinado, indicó que esto último no quedó demostrado por las siguientes dos razones principales: Primero, si bien era indiscutible que el demandante padecía una enfermedad catastrófica y degenerativa (“Insuficiencia Renal Crónica Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III”), condición protegida por el sistema de seguridad social, tal circunstancia no bastaba para validar automáticamente sus aportes posteriores. Segundo, aunque se verificaba el cumplimiento del requisito cuantitativo de cotizaciones después de la estructuración de invalidez (127,3 semanas entre 2010-2013), no se logró acreditarRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que estos aportes provinieran del ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual. Enfatizó que la mera existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de calificación o de estructuración resultaba insuficiente, pues debía comprobarse que correspondían a trabajo efectivamente realizado, por lo que
posteriores a la fecha de calificación o de estructuración resultaba insuficiente, pues debía comprobarse que correspondían a trabajo efectivamente realizado, por lo que recordó que « la existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente», exigiendo que esta capacidad fuera verificada durante el proceso, circunstancia que, dijo, no se evidenció en el caso analizado. Resaltó que el señor Carlos Montoya al ser cuestionado sobre su desempeño manifestó que « desde que mis médicos me diagnosticaron la enfermedad renal, vengo desempleado desde el 2005. Desde el 2005 vengo desempleado por la enfermedad». Al indagársele si desplegó su fuerza laboral desde el 2005, replicó: «siempre trabaje con Ferretería Brisas del Magdalena, me pagaron hasta que el negocio se quebró o lo vendieron que fue en el 2016». Señaló que cuando se le pidió aclarar su situación laboral desde el 2005, dada la contradicción en que estaba incurriendo, concretó: «mi patrón me pagaba la seguridad social y la salud. Me trasladaron hacia la ciudad de Medellín para hacerme las diálisis que son de lunes, miércoles y
viernes, tenía que estar en la ciudad de Medellín. Mi patrono me pagaba la seguridad social, salud y sueldo, la seguridad social la pagábamos en Coomeva en ese entonces».Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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Destacó que luego el absolvente recalcó que su empleador, Egidio Montoya, era su padre y que su función en la ferretería Brisas del Magdalena era la de vendedor de mostrador y oficios varios; que fue diagnosticado con insuficiencia renal en 2003, iniciando tratamiento en 2004 y diálisis peritoneal en 2005, lo que motivó su traslado a Medellín. Que en 2008 su estado empeoró, requiriendo fístula hasta su trasplante en 2011, por lo que estuvo hospitalizado cuatro meses y continuó con diálisis tres veces por semana en diferentes horarios, alcanzando grado 5 de su enfermedad. Resaltó que el actor negó su capacidad laboral residual tras el trasplante, cuando admitió que «“No podía trabajar, estaba incapacitado” », aunque mencionó que apoyaba remotamente a Egidio (su progenitor) mediante asesorías telefónicas y visitas ocasionales cuando era indispensable. Advirtió el sentenciador que, por haberlo solicitado la demandada y el BBVA, se decretó como prueba el testimonio de Egidio Antonio Montoya Uribe, quien indicó que tenía una ferretería en Puerto Nare y que Carlos Julio trabajó en ella durante aproximadamente 30 años siendo su principal
demandada y el BBVA, se decretó como prueba el testimonio de Egidio Antonio Montoya Uribe, quien indicó que tenía una ferretería en Puerto Nare y que Carlos Julio trabajó en ella durante aproximadamente 30 años siendo su principal función la de vender, realizar pedidos y liquidar despachos, actividades que ejerció telefónicamente durante los últimos 11 años dado su diagnóstico. Que se desplazaba solo a Puerto Nare cada 8 o 15 días, pero no podía permanecer allí por mucho tiempo debido a su tratamiento; que desconocía por qué no aparecían los aportes realizados a favor de Carlos Julio durante la vigencia de su relación laboral y que noRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contaba con comprobantes de los pagos, ya que la ferretería se inundó en 2011, fecha en la que el actor continuaba trabajando con él y su esposa. Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal consideró que los elementos probatorios resultaban deficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral y su ejecución efectiva, lo que imposibilitaba la demostración de capacidad laboral residual necesaria para validar las cotizaciones efectuadas entre 2010 y 2013. Insistió en que a esta conclusión llegaba por las manifestaciones del accionante sobre su historial médico, los procedimientos de diálisis trisemanales que requirieron su traslado permanente a Medellín (alejándolo geográficamente del supuesto centro laboral), así como las evidentes
manifestaciones del accionante sobre su historial médico, los procedimientos de diálisis trisemanales que requirieron su traslado permanente a Medellín (alejándolo geográficamente del supuesto centro laboral), así como las evidentes inconsistencias en su testimonio al afirmar inicialmente su cesación laboral desde 2005 para luego sostener actividad hasta 2016. Precisó que la jurisprudencia establece que la demostración del servicio personal exige plena claridad sobre circunstancias temporales, espaciales y modales en las que se desarrollaron las funciones encomendadas por el empleador. Destacó la coincidencia temporal entre el inicio de cotizaciones con el señor Egidio Montoya (febrero 2010) y las fechas críticas establecidas en el dictamen médico, esto es, el comienzo de incapacidades continuas (4 de enero de 2010) yRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 14 terapia de reemplazo renal (04/01/2009); así mismo se remitió al concepto pericial el cual determinó la irreversibilidad de la función renal y un pronóstico desfavorable que prácticamente descartaba su reinserción laboral. Adicionalmente, constató que durante el 2011 el accionante permaneció hospitalizado en cuidados intensivos por cuatro meses debido al trasplante, circunstancia que
contradecía frontalmente tanto su versión (primero negando actividad desde 2005, luego afirmándola hasta 2016) como la de su progenitor. Indicó que éste último, pese a sostener la existencia de vínculo laboral por tres décadas, no aportó documentación probatoria, justificando tal carencia en una inundación del establecimiento. Agregó que, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la valoración testimonial debe privilegiar la calidad sobre la cantidad, considerando especialmente la imparcialidad del declarante y la ausencia de móviles afectivos que pudieran comprometer su objetividad. Así, concluyó que los hechos analizados imposibilitaban reconocer la existencia de capacidad laboral residual entre 2010 y 2013 dado que la mera cotización al sistema no constituía prueba suficiente de actividad laboral, especialmente considerando que la normativa vigente (literal e), parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003) permitíaRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 15 expresamente que terceros efectuaran contribuciones sin que esto configurara relación laboral. Finalmente, expresó que el estándar probatorio se tornaba particularmente riguroso en este caso donde el propio demandante manifestó inicialmente, de forma espontánea y coherente, haber permanecido desempleado desde 2005 debido a su condición médica, afirmando que tras el trasplante realizado en 2011, quedó incapacitado para
propio demandante manifestó inicialmente, de forma espontánea y coherente, haber permanecido desempleado desde 2005 debido a su condición médica, afirmando que tras el trasplante realizado en 2011, quedó incapacitado para ejercer actividades laborales. Que, estas declaraciones, aunadas a las demás circunstancias evaluadas, determinaban la imposibilidad de validar las cotizaciones hasta 2013 como fruto de verdadera capacidad laboral residual, por lo que procedía la revocatoria de la sentencia inicial y en su lugar impartir la absolución a la pasiva
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Porvenir S. A., el cual se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003; 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa no demostró que el número significativo de semanas fueron como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida, misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa si demostró con suficiencia que el número significativo de semanas fueron como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa no demostró que los "aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual", misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro,
realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual", misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa si demostró que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 17 e) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa no demostró que entre los años 2010 y 2013 mantuviese una verdadera capacidad residual de trabajo, apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. f) No dar por demostrado, estándolo, que se acredita que entre los años 2010 y 2013 el señor Carlos Julio Montoya Espinosa mantuvo una capacidad residual de trabajo, ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. g) Dar por demostrado, sin estarlo, ausencia de capacidad laboral
residual por el hecho de que, desde el trasplante en el 2011, luego de esta intervención, no pudo seguir laborando a razón de su incapacidad, luego no existe posibilidad de contabilizar aportes hasta el 2013. h) No dar por demostrado, estándolo, que existe una verdadera y real capacidad laboral residual por el hecho de que, desde el trasplante en el 2011, luego de esa intervención, no pueda seguir laborando en razón de que estaba incapacitado, luego si existe posibilidad de contabilizar aportes hasta 2013. i) Los anteriores dislates facticos conllevaron la Indebida Aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Mod. Por el art. 1 de la Ley 860/2003 en cuanto a la excepción al conteo de la densidad de semanas para enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, en concordancia con el Art. 230 Constitución Política, Art. 4 de la L169 de 1896, más exactamente los precedentes de la Corte Constitucional en SU-588/2016, y las sentencias SL-3275/2019, SL-3992/2019, SL-4567/2019, SL5603/2019, SL-5601/2019 y SL770/2020; todas estas últimas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisa que los anteriores desaciertos se presentaron por la errónea apreciación de lo siguientes elementos probatorios: a) Calificación de pérdida de capacidad laboral del 5 de septiembre de 2011 emitida por Mapfre (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 22-24).
probatorios: a) Calificación de pérdida de capacidad laboral del 5 de septiembre de 2011 emitida por Mapfre (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 22-24). b) Interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Julio Montoya Espinosa el día 7 de octubre de 2021 (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 561).Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01
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Igualmente, porque el Tribunal « ignoró» las siguientes pruebas: a) Historia Laboral expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha del 25 de mayo de 2018 (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 86/87). b) Relación de aportes expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha del 25 de junio de 2015. (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 32/33, Fl. 466/467). c) Relación histórica de movimientos expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en fecha del 22 de ago
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