CSJ - SL1449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1449-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINO ESTRADA ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Marino Estrada Ángel demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 régimen de transición, reajustada con una tasa de reemplazo del 90%, «con los IBCRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios simultáneos referenciados en toda la vida laboral,» secundariamente se reliquidara conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988 régimen de transición « con
los IBC de los salarios simultáneos referenciados en toda la vida laboral, aplicando al IBL el 75% de tasa de remplazo », junto con los intereses de mora desde el 12 de julio de 2018 o en subsidio la indexación de las diferencias pensionales de «Ley 71 de régimen de transición», y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de octubre de 1929; que cotizó hasta el 30 de octubre de 1993 un total de 1141 semanas al ISS, hoy Colpensiones, así mismo en el sector público realizó otros aportes, completando un total de 1345 semanas cotizadas según Resolución SUB 169404 del 28 de junio de 2022. Sostuvo que entre los periodos « 21/06/60 y 30/10/1993» cotizó sobre salarios dobles o triples por lo que le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución 009199 de 1993, a partir del 30 de octubre de 1993 bajo el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $429.061, para lo que se tuvo en cuenta un IBL de $529.704 y una tasa de reemplazo del 81%; que la entidad demandada, mediante Resolución SUB 336162 del 16 de diciembre de 2021, reliquidó la prestación bajo el canon establecido en la Ley 71 de 1988 «régimen de transición» teniendo en cuenta un IBL $626.790, y una tasa de reemplazo del 75%. Agregó que el 10 de febrero del 2022 solicitó
«régimen de transición» teniendo en cuenta un IBL $626.790, y una tasa de reemplazo del 75%. Agregó que el 10 de febrero del 2022 solicitó nuevamente reliquidación de la pensión bajo el argumento deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que era beneficiario del régimen de transición por lo que se debía aplicar Ley 71 de 1988, a fin de que se tuviera en cuenta lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le permitía liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral y tener en cuenta las cotizaciones simultáneas, obteniendo respuesta negativa por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB169404 del 28 de junio de 2022, acto administrativo que recurrió y la pasiva confirmó el 31 de agosto de 2022.
Agregó que: […] solicita la aplicación del régimen de transición por cuanto si bien el 30 de octubre de 1993, le fue concedida a su pensión con la norma de Acuerdo 049 de 1990 original, mi poderdante estaba a menos de 2 meses del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia esta Ley, para poder acceder a un beneficio mayor y es que su pensión se liquide con los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que le permite que su pensión se liquidara con promedio de lo devengado en toda la vida laboral que es su condición de más beneficio en febrero del 2015 solicitó copia del expediente administrativo y que elevó reclamación
se liquidara con promedio de lo devengado en toda la vida laboral que es su condición de más beneficio en febrero del 2015 solicitó copia del expediente administrativo y que elevó reclamación encaminada a obtener el reconocimiento de las prestaciones referidas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez, los aportes en el sector público y privado, la presentación de las reliquidaciones y sus negativas. Frente a los demás supuestos fácticos, afirmó que no tenían tal calidad y que se trataba de apreciaciones o pretensiones del demandante. En su defensa manifestó que no es posible reliquidar laRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión al actor toda vez que, le fue liquidada bajo la Ley 71 de 1988 que le era la más favorable, además, teniendo en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente. A su favor propuso las excepciones de « inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », cobro de lo no debido frente a los intereses de mora, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 19 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito
denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE
en proveído del 19 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO-INTERESES MORATORIOS”, formuladas por COLPENSIONES, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por el señor MARINO ESTRADA ÁNGEL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor MARINO ESTRADA ÁNGEL y en favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 a cargo del actor y en favor de COLPENSIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P norma aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social.
CUARTO: ORDENAR LA CONSULTA de la presente providencia, con la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en favor del actor, señor MARINO
ESTRADA ÁNGEL, en razón de las resultas de la instancia que le fueron desfavorables y por lo dispuesto en artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 24 de junio de 2024, al conocer el recurso de apelación de la parte demandante, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del demandante, en favor de la parte demandada, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021.
El sentenciador de segundo grado precisó que el problema jurídico consistía en establecer: […]si al señor Estrada Ángel le asiste derecho a que se reajuste la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 de régimen de transición, liquidada con el promedio de los salarios
la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 de régimen de transición, liquidada con el promedio de los salarios simultáneos cotizados en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, y al pago de los intereses moratorios desde julio de 2018, o en subsidio, la indexación de las diferencias pensionales. Subsidiariamente, si es viable ordenar la reliquidación con fundamento en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, liquidada con el promedio de los salarios simultáneos referenciados en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo 75%, y el pago de los intereses moratorios desde julio de 2018, o en subsidio, la indexación de las diferencias pensionales. Señaló la alzada que el planteamiento del apelante se contraía al reajuste de la mesada pensional conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, pero teniendo en cuenta elRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 6 promedio de lo cotizado en toda su vida laboral para incrementar el IBL como lo establece el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 en su inciso tercero, a pesar de que esta última norma entró en vigor meses después de que le fuera reconocida la pensión de vejez.
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 en su inciso tercero, a pesar de que esta última norma entró en vigor meses después de que le fuera reconocida la pensión de vejez. Al efecto indicó que, conforme al principio de universalidad, el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional respetándose los derechos y beneficios adquiridos conforme la normativa, y que en aras de proteger las expectativas pensionales del régimen al que pertenece un afiliado y no versen afectadas por el cambio legislativo, se introdujo el régimen de transición (CSJ SL2800-2022). Señaló que, según el referido régimen de transición, resultan beneficiados de este postulado los «afiliados que aún no se habían pensionado y, posteriormente, adquirieron su derecho prestacional bajo los postulados de la anterior normativa considerando que les resultaban más beneficiosa». Y que como el demandante adquirió la prestación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ésta no se le podía aplicar retroactivamente, acorde con el artículo 16 CST. Destacó que no desconocía que esta Sala había avalado la aplicación retrospectiva de la ley, pero frente a situaciones jurídicas en curso, como se indicaba en la providencia CSJ SL34905-2008 la cual transcribió.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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Así, afirmó que no era procedente acceder a la
SL34905-2008 la cual transcribió.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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Así, afirmó que no era procedente acceder a la reliquidación pretendida por cuanto ello resultaba contradictorio a los preceptos normativos y jurisprudenciales, pues no era dable acudir a normas posteriores y distintas a las que cobijaron el derecho pensional. Finalmente, señaló que tampoco resultaría prospera la pretensión subsidiaria, con el argumento de que el actor era beneficiario del régimen de transición, ya que la entidad había advertido mediante Resolución SUB 336162 de 2021 que accedía a reliquidarla «conforme las previsiones de Ley 71 de 1988 del régimen de transición; sin embargo, al respecto debe decirse que las actuaciones administrativas de COLPENSIONES no atan al funcionario investido de jurisdicción en sus decisiones, máxime cuando advierte que aquellas no se ajustan a derecho…», con mayor razón cuando «en actuación administrativa DPE 11153 de 2022, COLPENSIONES explicó que el reajuste del derecho prestacional del actor lo había efectuado de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, y no bajo la óptica del régimen de transición» Por consiguiente, confirmó la decisión recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal
artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, y no bajo la óptica del régimen de transición» Por consiguiente, confirmó la decisión recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 40 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 83 de la CN; 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 7 de la Ley 71 de 1988 y 16 del CST.
Sustenta su inconformidad en que el Tribunal ignoró el acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, por cuanto allí se le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición. Después de transcribir los artículos 53 y 83
conforme a la Ley 71 de 1988, por cuanto allí se le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición. Después de transcribir los artículos 53 y 83 constitucional, sostiene que, de haberse atendido el contenido de la referida resolución, hubiera surgido la tesis de la «obligación del acto propio», haciendo cobrar firmeza al mismo, garantizando con ello los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las entidades públicas, loRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que implicaba que Colpensiones no pudiera desconocer los privilegios y condiciones contenidas en la mencionada resolución. Afirma que el colegiado incurrió en un error al omitir los principios constitucionales ya reseñados, y restarle importancia a la obligación y efectos de lo plasmado en la Resolución SUB 336162 de 2021, por cuanto lo decidido en ella no era susceptible de desmejora, toda vez que proviene de un ente administrativo revestido de acierto y legalidad, para lo que se remite a la sentencia CC T-079-2016. Finalmente, indica que la alzada también yerra al desconocer lo señalado en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, regulatorio de la Ley 100 de 1993, por cuanto en dicha norma se establece la incorporación también de los
pensionados por lo que no son de recibo las razones que tuvo el Tribunal para no otorgar beneficiar al actor del precepto normativo.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que conocidos los supuestos fácticos no hay lugar a la aplicación de los preceptos denunciados por la censura, por cuanto es claro que el actor no es beneficiario del régimen de transición, ya que para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social, el señor Marino Estrada Ángel ya era acreedor de un derecho pensional.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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Agrega que el simple hecho de que la entidad en la resolución que reconoció la pensión erróneamente dijo que era beneficiario del régimen de transición, este ya le fuera aplicable. En respaldo de su postura trae a colación varias providencias en las que se establece que en eventos en donde el funcionario judicial incurra en error cometido, ello no lo obliga a persistir en él, o cometer otros, aplicando para actuaciones administrativas equivocadas, y finaliza su argumento afirmando que un error no crea derecho (CSJ
SL1618-2024; AL406-2021).
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado sostuvo que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda inaugural, esencialmente, porque el actor causó el derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la aplicación retroactiva de la ley; lo que
porque el actor causó el derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la aplicación retroactiva de la ley; lo que impedía la reliquidación de la prestación siguiendo derroteros normativos posteriores al otorgamiento de aquella. Adicionalmente sostuvo que si bien los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad los mismos no obligan al funcionario investido de jurisdicción en sus decisiones, si se demuestra su ilegalidad o no se ajustan a derecho. La censura por su parte señala que el Tribunal se equivocó al desatender el contenido de una resolución queRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconoce al actor como beneficiario del régimen de transición, con lo que se trasgreden principios constitucionales tales como la favorabilidad, buena fe, y además, desconoce el respeto por los actos propios y el principio de confianza legítima que caracterizan las decisiones administrativas. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al abstenerse de reliquidar la pensión del demandante desatendiendo que mediante un acto administrativo la entidad accionada lo reconoció como beneficiario del régimen de transición. Aquí vale la pena destacar que, aunque la censura
demandante desatendiendo que mediante un acto administrativo la entidad accionada lo reconoció como beneficiario del régimen de transición. Aquí vale la pena destacar que, aunque la censura alude a la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, no obstante que el cargo es de puro derecho, ello lo hizo con el propósito de respaldar la argumentación tendiente a cuestionar la legalidad y fundamentación del derecho reconocido, conforme a los parámetros normativos aplicables. Ahora, dada la orientación jurídica del ataque se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que el sentenciador encontró acreditados: i) mediante Resolución n.° 009199 de 1993 el ISS le reconoció a Marino Estrada Ángel la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de octubre de 1993 con una tasa de remplazo del 81%; ii) por medio del acto administrativo SUB 336162 del 16 de diciembre de 2021 le fue reliquidada la pensión con aplicación de la Ley 71 de 1988 « de régimen deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 12 transición con base en el promedio de lo cotizado en el último año de servicio»; iii) el demandante laboró en el sector privado y público y, v) la administradora de pensiones demandada negó la reliquidación aquí deprecada. Desde el pórtico la Sala advierte que, la censura
año de servicio»; iii) el demandante laboró en el sector privado y público y, v) la administradora de pensiones demandada negó la reliquidación aquí deprecada. Desde el pórtico la Sala advierte que, la censura desacierta, por las razones que a continuación se esgrimirán de manera sintetizada. Primero, porque de acuerdo con el artículo 16 del CST, las normas de índole laboral son de orden público y de aplicación inmediata, lo que significa que regulan las situaciones que ocurran al momento de su expedición, no las ya consolidadas, particularidad que también se consagra en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, cuando precisa el ámbito de aplicación. El anterior postulado permite tener certeza de qué disposición es la que ha de aplicarse, para garantizar el debido proceso como rector en la decisión de conflictos tanto jurídicos como administrativos (art. 29 CP). Segundo, porque a la luz de la jurisprudencia, los derechos se consolidan cuando los presupuestos legales para su confirmación se dan. Así se ha hablado de derechos adquiridos, meras expectativas o expectativas legitimas; por ejemplo, en sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional,Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 13 caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la
herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional,Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 13 caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones. De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se
produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que, frente al régimen de transición y los derechos adquiridos, se explicó: […] […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política.
De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de
las facultades otorgadas por la Carta Política.
De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo:
«La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto:
En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del
régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […]. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más
disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […]. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 1141 semanas para el 30 de octubre de 1993, lo cierto es que, como cumplió 60 años de edad el 23 de octubre de 1989, para cuando surgió a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, ya había adquirido la calidad de pensionado, es decir, no tenía una expectativa legítima que pudiera modificarse. Tercero, porque según la ley y la jurisprudencia ya indicada, la figura de la transición opera cuando no se ha estructurado un derecho, pero se está próximo a ello. Sobre el particular debe acudirse a la providencia CSJ SL2567-2021, en la cual se señaló: […] Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01
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Es una excepción al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro […] Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimasmodificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos:
1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.
Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la
normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política. (aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima me
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