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CSJ - SL1450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1450-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra

la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A.

I. ANTECEDENTES El demandante convocó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. para que se declare la existencia de una relación laboral con esta sociedad, las Empresas Públicas de Pereira y las Empresas de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. «de forma sucesiva» entre el 5 de agosto de 1983 y el 31 de marzo de 2020; que es beneficiario de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre la organización sindical SINTRAEMSDES y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2020, en cuantía

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2020, en cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicios. Asimismo, que se pague el retroactivo pensional, las «primas a personal jubilado», la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 14 de junio de 1957; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que laboró con la extinta sociedad Empresas Públicas de Pereira desde el 5 de agosto de 1983 hasta el 11 de agosto de 1997; que a partir del 12 de agosto de 1997 operó la sustitución patronal con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. y laboró con esta sociedad hasta el 29 de diciembre de 2016 y que desde el 30 de diciembre de 2016 se llevó a cabo una fusión en la que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. E. S. P. absorbió a la mencionada empresa de Pereira y operó una sustitución patronal; contexto en el que continuó prestando sus servicios a la demandada hasta el 31 de marzo de 2020. Precisó que el 18 de septiembre de 1997 las Empresas Públicas de Pereira, la Empresa de Energía de Pereira S. A.

E. S. P., Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P.,

Precisó que el 18 de septiembre de 1997 las Empresas Públicas de Pereira, la Empresa de Energía de Pereira S. A.

E. S. P., Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P., Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. E. S. P., Aseo deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

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Pereira S. A. E. S. P. y la organización sindical SINTRAEMSDES suscribieron la convención colectiva de trabajo 1998-2000 en la cual se acordó que las empresas suscribientes reconocerían pensión de jubilación a sus trabajadores así como una prima a personal jubilado. Refirió que posteriormente, el 7 de abril de 2009, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y SINTRAEMSDES suscribieron la convención colectiva 20092011, en la cual se «mantuvieron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación y la prima a personal jubilado », de las cuales seguía siendo beneficiario. Indicó que para el 31 de julio de 2010, había alcanzado 26 años,11 meses y 27 días de tiempo de servicios y el 14 de junio de 2012 cumplió la edad requerida para el disfrute de la prestación mencionada; por lo cual el 29 de julio de 2022

solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada el 21 de septiembre de 2022, bajo el argumento que el aludido texto extralegal no podía ser aplicado en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la llegada a los 55 años de edad el 14 de junio de 2012 y 20 de servicios el 21 de noviembre de 2010.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

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En su defensa, argumentó que en este asunto no era posible reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación convencional invocada, pues los requisitos exigidos, esto es, los 20 años de servicios y los 55 años de edad, fueron acreditados en su totalidad hasta el año 2012, momento en el cual ya no tenía vigencia el citado acuerdo extralegal, pues conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 las prestaciones convencionales solo podían ser reconocidas hasta el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Arturo Hoyos Gómez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, según la Convención colectiva 20092011, desde el 1 de abril del 2020, en cuantía para el año 2020 de $3.885.874 pesos y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez la suma de $4.359.228 pesos por concepto de retroactivo pensional, causado entre el primero de abril de 2020 y el 31 de enero de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor Carlos Arturo Hoyos Gómez,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

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Colpensiones y la convencional, otorgada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como consecuencia de lo

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Colpensiones y la convencional, otorgada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como consecuencia de lo anterior, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solo estará obligado a reconocer los valores que resulten de las diferencias pensionales si las hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en favor del actor […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció de los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, revocó en su integridad la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Indicó que el problema jurídico se centraba en establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada; en caso afirmativo, debía revisar la liquidación efectuada por el juez y, establecerse si al trabajador le asistía el pago de la prima a personal jubilado. De manera inicial explicó que la jurisprudencia ha

liquidación efectuada por el juez y, establecerse si al trabajador le asistía el pago de la prima a personal jubilado. De manera inicial explicó que la jurisprudencia ha adoctrinado, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, que sólo tendrían derecho a pensionarse bajo las directrices convencionales los trabajadores que lo adquirieran antes delRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 6 31 de julio de 2010; y que tratándose de prórrogas automáticas de la convención colectiva, era necesario determinar si los requisitos para adquirir o causar la prestación conforme el texto convencional, correspondía a los presupuestos de causación o de disfrute de la prestación; para lo cual citó la sentencias CSJ SL3172-2023 y CC SU212 de 2023. Al analizar en concreto el asunto, indicó que no se tenía discusión sobre los siguientes hechos: i) que el actor nació el 14 de junio de 1957, por lo cual arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2012; ii) que prestó sus servicios a favor de las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990; iii) que laboró al servicio de la restante demandada, en virtud de sustitución patronal, entre el 21 de

noviembre de 1990 y el 30 de marzo de 2020 y iv) que reclamó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 22 de julio de 2022, la cual fue desestimada el 21 de septiembre del mismo año, por no haber cumplido la edad antes del 31 de julio de 2010. Posteriormente, transcribió el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 1998-2000, referente a la pensión de jubilación que se reconocería a favor de los trabajadores de las «EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA,

EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, la

EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA

S.A. ESP, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP».

Destacó que las condiciones fijadas en dicho compendio seRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 7 habían reproducido en la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo del siguiente tenor: “Artículo 63. Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o

Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a las EMPRESAS sin tener en cuenta la edad. Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1º de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a todos los trabajadores que ingresen por primera vez a su servicio, de acuerdo a la ley. En todo caso las pensiones de jubilación vigentes acordadas en el punto quinto (5) de la convención de 1963, se garantizarán para todos los trabajadores que a la fecha que entre en vigencia la presente convención se hallan al servicio de las EMPRESAS.

Parágrafo: […] Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de

veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios A continuación indicó que como el actor ingresó a laborar a la demandada con posterioridad al 1 de marzo de 1972, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional debía acreditar 20 años de servicios y, así, a partir de sus 55 años disfrutar la prestación a la fecha de retiro voluntario si es posterior, toda vez que para eseRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 8 escenario, la exigencia de la edad se presentaba como un requisito de disfrute, más no de causación, como lo había enseñado esta Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia CSJ SL1737-2023, cuando interpretó un texto convencional idéntico al presente. Agregó que a pesar de que el a quo había acertado en dicha conclusión, lo cierto era que en este asunto el demandante no acreditó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, toda vez que en dicho computo no podía incluirse el tiempo desempeñado con las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, por cuanto «no fue sucesiva» con el vínculo laboral que se dio posteriormente a partir del 21 de noviembre de 1990, ya que entre estos dos nexos existió una interrupción de

1990, por cuanto «no fue sucesiva» con el vínculo laboral que se dio posteriormente a partir del 21 de noviembre de 1990, ya que entre estos dos nexos existió una interrupción de aproximadamente 10 meses y en tal sentido no operó una sustitución patronal.

Así lo explicó: No obstante, en este caso, el demandante no acreditó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, toda vez que para el cómputo del tiempo servido no es posible tener en cuenta su vinculación en las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA entre el 05 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, en el entendido que esta relación laboral no fue sucesiva con la que inició el 21 de noviembre de 1990 como para concluir que se trató de una misma relación, ya que medió entre una y otra aproximadamente 10 meses y, por ello no está cobijada por las sustituciones patronales que con la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y finalmente

con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Adicionalmente, explicó que los trabajos desempeñados por el actor en el lapso mencionado eran «abiertamente diferentes» lo que impedía que se tuviera probada laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sustitución patronal y, además, que se entendiera la labor ejercida como una tarea inherente a las telecomunicaciones, para tomarlo como tiempo ejercido con la demandada y que permitiera ser sumado a efectos de la pensión de jubilación pretendida. En los siguientes términos lo señaló:

ejercida como una tarea inherente a las telecomunicaciones, para tomarlo como tiempo ejercido con la demandada y que permitiera ser sumado a efectos de la pensión de jubilación pretendida. En los siguientes términos lo señaló: Adicional a lo anterior, los cargos son abiertamente diferentes, ya que en la segunda vinculación y que fue la que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2020 tomó posesión en el cargo “TÉCNICO IV” del Departamento de telefónica, de ahí que, con la escisión de las EMPRESAS PÚBLICAS, pasase a formar parte de la planta de personal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, empero, su vinculación inicial fue como “AUXILIAR” en el Departamento de Suscripciones, última dependencia que por su denominación no implica necesariamente un servicio en el ramo de las comunicaciones, sino que se presenta transversal a todos los servicios, ya que las suscripciones pueden presentarse en favor de cualquiera de las entidades que se crearon con la escisión de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, el hecho de que el servicio prestado por el actor entre el 05 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990 no pueda ser catalogado como parte de las operaciones inherentes a las telecomunicaciones, impide que el mismo pueda ser tenido en cuenta como tiempo laborado al servicio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como quiera que esta última no absorbió la totalidad de obligaciones de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, como para que se le pudiera imponer el

EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como quiera que esta última no absorbió la totalidad de obligaciones de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, como para que se le pudiera imponer el reconocimiento de la totalidad de los servicios a aquella prestados, puesto que una interpretación en este sentido implicaría que todas las empresas que se crearon con la escisión serían solidarias frente a las obligaciones laborales de quienes prestaron sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS y que no pueden ser catalogados dentro de un ramo respectivo o que, todas ellas, tuvieran que tener en cuenta para efectos de los derechos convencionales el tiempo anterior servido, lo que causaría una multiplicidad de reclamaciones por los mismos servicios. Además de lo anterior, expuso que no era posible incluir el tiempo laborado con las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, pues en el texto convencional donde se consagró la pensión deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación, en ningún momento se estableció que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a tener en cuenta podían ser prestados a cualquiera de las entidades que

suscribieron la convención colectiva de trabajo 1998-2000 y, menos aún, podía entenderse que ello era posible de cara a la convención colectiva 2009-2011 toda vez que esta última fue suscrita únicamente por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y por el contrario allí se indicó que el tiempo de servicios a tener en cuenta solamente sería «exclusivo a la EMPRESA». Por todo lo anterior, concluyó que como el actor prestó sus servicios de manera continua a la demandada desde el 21 de noviembre de 1990 y no desde 5 de agosto de 1983 como se alegó en la demanda, era indiscutible que para la fecha en que reunió los 20 años de servicios, esto es, el 21 de noviembre de 2010, el texto convencional que otorgaba la pensión de jubilación ya no se encontraba vigente, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Bajo tales razonamientos, revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, el cual se procede a resolver.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo, así: Primero: modificar los numerales primero, segundo, cuarto y

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo, así: Primero: modificar los numerales primero, segundo, cuarto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Hoyos Gómez en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., los cuales quedarán así: Primero: Declarar que el señor Carlos Arturo Hoyos Gómez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, desde el primero (1ero) de abril de dos mil veinte (2020), en cuantía inicial de $6.640.884, de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 2009-2011, al tenerse en cuenta el Ingreso Base de Cotización al sistema de seguridad social del último año de servicios del demandante.

Segundo: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez el retroactivo pensional causado entre el primero (1ero) de abril de dos mil veinte (2020) y el treinta (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago.

dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago.

Cuarto: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez la Prima a Personal Jubilado, de conformidad con el artículo 69 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 20092011.

Sexto: Costas a cargo de la demandada en favor del actor en un 100% de las causadas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos frente a los que la demandada presenta oposición conjunta. La Sala abordará el estudio de la acusación en el orden propuesto.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley 222 de 1995; 172 y 178 del Código de Comercio; 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia y 10, 14, 21, 67, 69, 467 y 476 del Código

Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del ataque, la censura expone que conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 222 de

Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del ataque, la censura expone que conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, se entiende que las sociedades escindidas y las beneficiarias responderán solidariamente por las obligaciones de la escindida anteriores a la división. Añade que los artículos 172 y 178 del Código de Comercio también disponen que en caso de escisión las beneficiarias quedan obligadas solidariamente por las obligaciones de la escindida. Por lo tanto, al haberse configurado una ruptura entre las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y a su vez, la fusión por absorción de ETP a favor de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., estas dos últimas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales y convencionales contraídas con el demandante. Asegura que la jurisprudencia ha establecido que en los casos de sustitución patronal o sucesión de empresas el nuevo empleador debe respetar y asumir las obligaciones convencionales adquiridas por el anterior empleador. En elRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 13 presente caso, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. sucedió a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P., por lo que debe asumir las obligaciones convencionales pactadas en las CCT y, en tal sentido, UNE EPM

la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P., por lo que debe asumir las obligaciones convencionales pactadas en las CCT y, en tal sentido, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. debe reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante, en los términos establecidos en dichos acuerdos colectivos. Precisa que no es acertada la conclusión del Tribunal referente a que el tiempo de servicio prestado por el demandante a las Empresas Públicas de Pereira entre 1983 y 1990 no podía computarse a efectos de la pensión de jubilación convencional, bajo el argumento de que se trataba de una relación laboral diferente a la mantenida con la demandada; puesto que en aplicación de las reglas sobre sustitución patronal, este tiempo de servicios debió haber sido tenido en cuenta, ya que la demandada asumió las obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, la cual a su vez sucedió a las Empresas Públicas de Pereira y excluir dicho lapso vulnera el principio de progresividad y no regresividad en derechos laborales, especialmente en temas de seguridad social. Refiere que la jurisprudencia, entre otras, la sentencia CSJ SL1737-2023 explicó que cuando una empresa asume obligaciones por procesos de reorganización, los servicios anteriores al proceso pueden computarse para los derechos laborales si están vinculados al ámbito convencional,

CSJ SL1737-2023 explicó que cuando una empresa asume obligaciones por procesos de reorganización, los servicios anteriores al proceso pueden computarse para los derechos laborales si están vinculados al ámbito convencional, máxime si se tiene en cuenta que la norma extra legal demandada no estableció expresamente que los 20 años deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio deban ser «exclusivos a las telecomunicaciones» o en la misma dependencia; por el contrario, la redacción utilizada es « servicios continuos o discontinuos a las EMPRESAS», lo cual sugiere una interpretación más amplia del tiempo computable.

VII. RÉPLICA UNE EPM Telecomunicaciones S. A. presenta oposición conjunta a los cargos y aduce que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico que impiden abordar su estudio.

Inicialmente, menciona que la crítica incurre en una mixtura de vías, pues en el cargo orientado por la vía jurídica la censura involucra elementos de orden fáctico y critica la valoración probatoria del Tribunal de cara a la interpretación de la cláusula convencional en mención. Y de otro lado, asegura que la argumentación expuesta por la censura corresponde más a un alegato de instancia en el que se critica la decisión del juez de apelaciones por no acompañar las pretensiones de la demanda, sin que se formule un ataque con la suficiencia para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia

acompañar las pretensiones de la demanda, sin que se formule un ataque con la suficiencia para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES De manera inicial, debe indicarse que aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, de ella seRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 15 establece, en este cargo, el planteamiento de una discusión jurídica respecto de la sustitución patronal o sucesión de empresas, alegando que el juez de segundo grado desconoció que en este asunto se configuró dicha figura jurídica entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E. S. P., razón por la que esta última debe asumir y responder por las obligaciones convencionales adquiridas por el primer empleador. Claro lo anterior ha de recordarse que el juez plural revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de jubilación , por considerar, esencialmente, que el demandante no había estado vinculado con las demandadas de manera ininterrumpida lo que hacía que no se pudiera pregonar la sustitución patronal alegada. Precisó que el trabajador estuvo contratado con las enjuiciadas en dos oportunidades, la primera de ellas entre

ininterrumpida lo que hacía que no se pudiera pregonar la sustitución patronal alegada. Precisó que el trabajador estuvo contratado con las enjuiciadas en dos oportunidades, la primera de ellas entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990 y la segunda, del 21 de noviembre de 1990 al 30 de marzo de 2020, lo que evidenciaba una interrupción de diez meses, que provocaban que aquél no hubiera satisfecho los 20 años de servicio a favor de la empresa demandada, exigidos por la norma convencional, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite máximo para reunirlos. Asimismo, señaló que tampoco era procedente incluir el tiempo que correspondía a la primera relación contractualRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 16 porque la labor ejercida por el demandante en dicho interregno como « AUXILIAR en el Departamento de Suscripciones», no correspondía a una del ramo de las telecomunicaciones. La censura argumenta que el Tribunal no aplicó adecuadamente los artículos 67 y 69 del CST referente a la sustitución patronal, ya que desconoció que la escisión empresarial genera la continuidad de obligaciones laborales entre los empleadores originales y sus sucesores, específicamente en los tiempos discontinuos a favor del primer empleador. En el mismo sentido, arguye que el ad quem no

entre los empleadores originales y sus sucesores, específicamente en los tiempos discontinuos a favor del primer empleador. En el mismo sentido, arguye que el ad quem no reconoció que la transformación de las Empresas Públicas de Pereira, incluyendo la escisión de su patrimonio para crear nuevas entidades como la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., implicaba una sucesión de obligaciones laborales. Que Según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo no terminan con una modificación en la naturaleza jurídica del empleador, sino que continúan bajo la responsabilidad del nuevo patrono. Finalmente, afirma que el juez de segundo grado incurrió en una: interpretación restrictiva del concepto de sustitución patronal, pues el Tribunal no reconoció que la transformación implicaba una sustitución patronal implícita, lo que habría obligado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a asumir el tiempo de servicios prestado bajo el empleador original. Al considerar que solo debía computarse el tiempo servido directamente bajo UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el tribunal desestimó la evidencia que vinculaba las actividades previas del trabajador con la línea.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Conforme lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en este asunto el Tribunal erró al considerar que no era posible declarar una sustitución patronal entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y la

consiste en determinar si en este asunto el Tribunal erró al considerar que no era posible declarar una sustitución patronal entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. en cuanto a la relación laboral que existió con el actor, bajo el argumento que entre estos dos vínculos se produjo una interrupción de 10 meses. Dada la vía escogida para orientar el ataque, se tienen como supuestos fácticos sin discusión los siguientes: i) que el actor nació el 14 de junio de 1957, por lo cua

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