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CSJ - SL1451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1451-2025 Radicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ OLIMPO ZÁRATE MORENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de DELTEC S. A.

I. ANTECEDENTES José Olimpo Zárate Moreno demandó a Deltec S. A., con el fin de que se la condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la «fecha del despido o a uno de igual o superior categoría», sin solución de continuidad.

En consecuencia, pidió el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desdeRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la fecha de su desvinculación (8 de enero de 2019) hasta que se haga efectivo el reintegro; la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 20 de

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 20 de febrero de 2017, en virtud de un contrato de trabajo a término «indefinido», para desempeñar el cargo de técnico líder GT de línea desenergizada, bajo condiciones de subordinación y dependencia, devengando un salario mensual promedio de $2.322.361. Afirmó que la relación laboral se extendió hasta el «8 de enero de 2019», fecha en la cual fue despedido «alegando» justa causa y que durante la vigencia no tuvo llamado de atención por «negligencia o imprudencia en los diferentes cargos asignados». Indicó que el 27 de agosto de 2018, debido a las dificultades de salud que presentaba, asistió a una cita médica particular, en la que le diagnosticaron « CANCER DE PIELTUMOR CANCEROSO BASOCELULAR», enfermedad que comprometió gravemente su físico y afectó los músculos faciales, requiriendo constantes controles médicos e incapacidades periódicas ordenadas por la EPS. Precisó que el 28 de noviembre de 2018, la demandada le comunicó por escrito la « decisión unilateral que no renovaría su contrato de trabajo », manifestándole que culminaba el 31 de diciembre de ese mismo año. Sin

le comunicó por escrito la « decisión unilateral que no renovaría su contrato de trabajo », manifestándole que culminaba el 31 de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, fue incapacitado por la EPS, a partir del 15 deRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2018 por un período de siete días, y luego, nuevamente entre el 19 de diciembre del mismo año y el 7 de enero de 2019. Afirmó que, el 8 de enero de 2019, día siguiente a la finalización de su incapacidad médica, se dirigió a las instalaciones de la demandada, donde la directora de Recursos Humanos le informó que su contrato de trabajo no «continuaba», hizo entrega del paz y salvo y le recibió las dotaciones que le habían sido suministradas. Agregó que, debido a su enfermedad, el 11 de enero siguiente, asistió a cita médica en la que le expidieron una incapacidad por quince días, hasta el 22 de ese mismo mes y año. Indicó que a pesar de que la empresa tenía conocimiento del diagnóstico médico que lo aquejaba, no gestionó la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato, con lo cual vulneró el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, señaló que no «lo

gestionó la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato, con lo cual vulneró el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, señaló que no «lo escuchó en diligencia de cargos y descargos »; y que, al momento del despido se encontraba afiliado a la organización sindical Sintralecol. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 15 de septiembre de 2022, dispuso «TENER por extemporánea la contestación de la demanda recibida el 9 de los cursantes con las consecuencias que ello acarrea».Radicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DELTEC S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ OLIMPO ZÁRATE MONTERO , conforme a las consideraciones efectuadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR extra petita a la demandada DELTEC

S.A., al pago de la indemnización por despido sin justa causa en el contrato a término fijo (Art. 64C.S.T.) a favor del demandante JOSÉ OLIMPO ZÁRATE MONTERO, en la forma señalada en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, ténganse como agencias en derecho la suma de $1.000.000. E inclúyanse en la liquidación de costas.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del Art. 66 del C. de P.L.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, a través de sentencia del 17 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a determinar si quedó demostrado que el demandante, para el momento del despido, era sujeto de estabilidad laboral u ocupacional reforzada que diera lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda; y si la desvinculación noRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 5 obedeció a un despido sin justa causa, sino al vencimiento del plazo fijo pactado. Al efecto, puso de presente que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: i) entre

obedeció a un despido sin justa causa, sino al vencimiento del plazo fijo pactado. Al efecto, puso de presente que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (130 días), con fecha de inicio 20 de febrero de 2017 y de terminación el 30 de junio del mismo año, lapso en el que el actor desempeñó el cargo de líder GT de línea desenergizada, con un salario de $2.068.845; y ii) que dicho vínculo se prorrogó hasta el 8 de enero de 2019. De manera preliminar señaló que en los términos de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del inspector del trabajo; no obstante, si ello ocurre sin autorización administrativa, tiene derecho a ser restablecido y a que se le reconozcan los emolumentos dejados de percibir, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley. Acto seguido aludió a las sentencias CC SU-531-2000; SU-049-2017; CSJ SL1152-2023, SL1154-2023, SL15042023, SL1376-2023, SL1590-2023, SL1410-2023, SL17892023, SL1608-2023, SL1752-2023 y SL1738-2023, y precisó que para ser titular de la estabilidad laboral reforzada se requería demostrar los siguientes supuestos: (i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, aRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mediano o largo plazo; (ii) unas barreras para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador, a menos que sean notorios para el caso. De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que, para la acreditación de la situación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es concluyente ni definitivo […] Por consiguiente, se ha estimado o considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o con un quebranto de salud, o con recomendaciones o restricciones laborales al momento del finiquito del vínculo contractual, no es suficiente para concluir que es titular de la protección reforzada;

como lo señala la Corte en el pronunciamiento antes mencionado

[CSJ SL1152-2023].

Indicó que la situación de debilidad manifiesta debía quedar plenamente evidenciada, es decir, que el estado de salud generara dificultades sustanciales al trabajador para laborar en condiciones regulares; circunstancia que tenía que conocer el empleador (CSJ SL11411-2017 y SL27972020). Al realizar el estudio del caso, destacó que según el escrito inaugural el actor fue diagnosticado con « Cáncer de Piel – Tumor Cancerosos Basocelurar» el 27 de agosto de 2018, enfermedad que destruye los músculos faciales, debiendo asistir a citas médicas cuando fuera necesario; y que el 28 de noviembre de ese mismo año la accionada le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de esa anualidad.Radicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01

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Acto seguido citó lo dicho por el representante de la demandada y por el actor al absolver los interrogatorios de parte, respectivamente, así como lo reseñado por los testigos Tiburcio Morales Montero, Carol Maritza Mahecha Forero, Alejandra Martínez Rueda, Diana Marisol Torres Hernández, María Antonia Arboleda Bustos y Nidia Constanza Pedraza Ardila. Igualmente, se refirió al contenido de las siguientes pruebas documentales: i) informe laboratorio de patología del 31 de agosto de 2018, sobre estudio de biopsia órgano: piel,

Ardila. Igualmente, se refirió al contenido de las siguientes pruebas documentales: i) informe laboratorio de patología del 31 de agosto de 2018, sobre estudio de biopsia órgano: piel, diagnóstico: « CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRÓN INFILTRATIVO Y ULCERADO»; ii) historia clínica de la Clínica Los Nogales del 15 de diciembre de 2018; iii) reporte de incapacidades de la Clínica; e iv) incapacidad por enfermedad general de la EPS Sanitas. Con fundamento en los anteriores medios de convicción y aplicando el principio de libre formación del convencimiento, concluyó que entre el actor y la empresa Deltec S. A. existió una relación laboral que inició el 20 de febrero de 2017 mediante contrato a término fijo inferior a un año, prorrogado sucesivamente, hasta el 8 de enero de 2019. Igualmente, indicó que, si bien el actor presentó patología de «CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRÓN INFILTRATRIVO Y ULCERADO», conforme a estudio de patología del 31/08/2018 y se le expidieron incapacidades desde el «15/12/2018 al 22/01/2019», inicialmente por siete días, luego por veinte, y finalmente por quince; lo cierto era que:Radicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] no es factible considerar que esa situación conllevó una

SCLAJPT-10 V.00 8 […] no es factible considerar que esa situación conllevó una condición de discapacidad que limitó al trabajador en grado significativo, notorio y evidente , para que reactivaran las garantías que resguardan su estabilidad; dado que no sé acreditaron o evidenciaron circunstancias que le impidieran sustancialmente el desempeño del cargo , conceptos que solamente es posible reducirlos a partir de la situación particular que se logre demostrar dentro del proceso. Adujo que el criterio reseñado había sido expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-190-2012, reiterado en la T–368-2016; debiendo recalcar la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de la labor, «lo que descarta que sea cualquier dolencia la que produzca ese estado». Destacó que el demandante tenía la carga de probar, en los términos del artículo 167 del CGP, el estado de salud o las limitaciones que lo hacían titular de la protección, que las deficiencias padecidas son de mediana o larga duración y la incidencia de la patología en el desempeño laboral o las barreras que le impedían interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás trabajadores,

«circunstancias que en este asunto no quedaron acreditadas». A continuación, señaló: […] de las pruebas aportadas referenciadas en precedencia, no es factible establecer que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 8 de enero de 2019, el demandante presentaba esa condición especial en su salud; por tanto, no es que se desconozca la patología presentada y CARCINOMA VASOCELULAR DE PATRÓN INFILTRATIVO Y ULCERADO , que le originó una incapacidad médica en total de un mes y siete días; sino que conforme lo ha señalado la jurisprudencia, y contrario a lo considerado por el recurrente, no toda enfermedad del trabajador lo determina como limitado físico merecedor de la protección especial reclamada, [CSJ SL, 28 oct. 2009, rad.Radicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01

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35421]. Acotó que los medios de convicción tampoco daban cuenta de que el demandante padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, independientemente del origen, que «le impida su participación plena y efectiva en la sociedad», ya que si bien presentó la patología reseñada y para el momento de la finalización del contrato se encontraba en incapacidad médica, «no hay medio de prueba que lleve a determinar que real y efectivamente dicha situación le impedía a mediano o largo plazo, de manera significativa, el desarrollo de las actividades para las cuales fue contratado », tanto que ni siquiera en la demanda inaugural se aludió a la

determinar que real y efectivamente dicha situación le impedía a mediano o largo plazo, de manera significativa, el desarrollo de las actividades para las cuales fue contratado », tanto que ni siquiera en la demanda inaugural se aludió a la imposibilidad de ejecutar sus labores con ocasión de la enfermedad y, además, las incapacidades fueron temporales, sin que de ellas se pudiera inferir la existencia de una deficiencia en las condiciones reseñadas. Recalcó que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante indicó que «ya lo del carcinoma había mejorado bastante», por lo que le dieron una nueva incapacidad solamente por siete días. Acto seguido, dijo que si bien las deponentes Alejandra Martínez Rueda y Diana Marisol Torres Hernández mencionaron que el trabajador tenía algunas distracciones, por eso a «él lo tenían en la oficina con restricción, él de la oficina no podía salir pues por el tema del sol y eso»; también refirieron que debía usar cachucha y protector solar, manifestación que corroboró la coordinadora de talentoRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 10 humano, Nidia Constanza Pedraza Ardila, quien afirmó que con ocasión de la patología, aquél « debería utilizar protector solar y una gorra »; advirtiendo que « no se trataba de restricciones que lo limitaban en la ejecución de sus labores », sino de recomendaciones de carácter preventivo y de

solar y una gorra »; advirtiendo que « no se trataba de restricciones que lo limitaban en la ejecución de sus labores », sino de recomendaciones de carácter preventivo y de protección, sin que se evidenciara que tal situación le impidiera realizar las funciones para las que fue contratado -líder de cuadrilla o capataz-, las que correspondían a: […] verificar que se ejecute la orden, estar pendiente de los trabajadores estén bien, es el que se encarga de llamar al centro de control para hacer apertura de las incidencias, pues por lo que es de algo el sector eléctrico, eso para que le abran la zona, sea una zona segura, desde energizada, después de los procedimientos le den zona para iniciar la labor, entonces, digamos, están cambiando un poste, entonces él es el que se encarga, pues de llevar la planilla, de llenar todos los papeles, de explicarle al personal qué se va a hacer y estar pendiente de que hagan el trabajo como es…”, según lo relatado por la deponente María Antonia Arboleda Bustos, quien se desempeñaba como se siso de la accionada y que se contraen a funciones específicas relacionadas con el contrato de trabajo a saber: recepcionar diariamente el trabajo a ejecutar. - Velar por el cumplimiento de las labores programadas o asignadas para el grupo técnico que lidera…- Realizar la inspección previa a la obra, revisar el procedimiento de trabajo y realizar la charla pre operacional al grupo técnico a su cargo.- Ingresar adecuadamente la información en el medio seleccionado de las actividades

procedimiento de trabajo y realizar la charla pre operacional al grupo técnico a su cargo.- Ingresar adecuadamente la información en el medio seleccionado de las actividades ejecutadas en el terreno.- Supervisar y coordinar continuamente la labor de los técnicos asegurando su correcta y de ida (sic) actuación.- Levantamiento de tapas.- informar el deterioro de las herramientas y o anomalías de equipos y elementos de protección personal bajo su cargo, asignado para la ejecución de las tareas entre otras (f. ° 15). Con fundamento en lo ya dicho, concluyó el colegiado que la patología que sufría el trabajador no fue incapacitante para poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 199 (CSJ SL572-2021). Iteró que el actor no demostró «siquiera de manera somera, que su alteración de salud le representara limitaciones en su entorno laboral y queRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 11 le impidieran su participación plena y efectiva, en igualdad de condiciones que las de los demás trabajadores» (CSJ SL12592023). Adicionalmente, constató que el accionante había promovido con anterioridad una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, que había sido negada por el juez constitucional tras concluir que no se encontraba acreditada la mencionada condición de debilidad ni se configuraba una amenaza real a sus derechos fundamentales, circunstancia que se tenía en cuenta como un elemento adicional que desvirtuaba la existencia del fuero alegado.

acreditada la mencionada condición de debilidad ni se configuraba una amenaza real a sus derechos fundamentales, circunstancia que se tenía en cuenta como un elemento adicional que desvirtuaba la existencia del fuero alegado. En consecuencia, dijo, el sentenciador de primer grado había acertado al considerar que la condición de salud del demandante, que conlleva el amparo de estabilidad laboral reforzada, no estaba plenamente demostrada, circunstancia que hacía nugatorias las pretensiones que de ella derivan. Respecto a la causal de terminación invocada por la empresa, advirtió que, si bien en el expediente obra comunicación de preaviso calendada 28 de noviembre de 2018, en la que se indicó que el contrato finalizaría el 31 de diciembre de ese año, también evidenció que, debido a una incapacidad médica vigente hasta el 7 de enero de 2019, el actor fue desvinculado realmente el 8 de enero siguiente, sin que se aportara prueba suficiente sobre la formalización deRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dicha terminación. Además, no se acreditó que la empleadora hubiera prorrogado válidamente el contrato. A partir de lo anterior, concluyó que no estaba demostrada una causa legal para la terminación del contrato, razón por la cual, afirmó, la desvinculación se produjo sin justa causa, lo que daba lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, condena que confirmó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

justa causa, lo que daba lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, condena que confirmó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se no presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01

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Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 26 de la ley 361 de 1997; Artículo 1 y 7 del decreto 2463 de 2001, y sentencia de exequibilidad condicionada C-531 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional; lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts.,2,22,23 52,58, 62, 127, 140, 186, 249, 306

y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; y 167 y 174 del C.G del P, artículo 7 del Decreto 917 de 1999; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículos 48, 7, 54, 61, 66 A y 83 del C.P.T. y de la S.S.., así como la Ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; la Ley 100 de 1993; la Ley 418 de 1997;, Ley 762 de 2002., artículo 26 de la ley 361 de 1997 y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 5, 9, 13, 14,16, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el

legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 28, 32, 54A, 77, 78, 82, 85, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ley 1346 de 2009 y la ley 1618 de 2013. Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del despido presentaba una enfermedad CANCER DE PIEL –TUMOR CANCEROSO BASOCELULAR, enfermedad que “…destruye todos los músculos faciales, enfermedad que le generaba una limitación severa.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró en el juicio que su despido obedeciera a la limitación física que le generara el CANCER DE PIEL –TUMOR CANCEROSO BASOCELULAR, enfermedad que “…destruye todos los músculos faciales, enfermedad crónica que padecía al momento del despido. 3.- . Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo de la desvinculación del actor, no fue la enfermedad de CÁNCER DE PIEL –TUMOR CANCEROSO BASOCELULAR, enfermedad que “…destruye todos los músculos faciales que le generaba una pérdida de la capacidad laboral generándole una limitaciónRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01

SCLAJPT-10 V.00 14 severa que padecía, sino la existencia de una causa objetiva para su despido. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo fue con ocasión al estado de salud que aquejaba al demandante para la época del despido. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue discriminatorio, razón por la cual existe por completo la presunción a que hace alusión el art. 26 de la Ley 361 de 1997. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad de CÁNCER DE PIEL –TUMOR CANCEROSO BASOCELULAR, enfermedad que “…destruye todos los músculos, para la fecha del despido el empleador sabía de dicha invalidez. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que, a la terminación del nexo oficial del demandante, la demandada tenía certeza sobre la enfermedad de CÁNCER DE PIEL –TUMOR CANCEROSO BASOCELULAR, enfermedad que “…destruye todos los músculos faciales del demandante, por ende, la demandada estaba obligada a solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para terminar la relación laboral. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las que siguen:

A.- DOCUMENTALES.

1. Interrogatorio de Parte del Demandante. […] 2.- Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. […] 3.- Recurso de apelación primera instancia. 4.- Informe Laboratorio de patología de fecha 31/08/2018, sobre

2.- Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. […] 3.- Recurso de apelación primera instancia. 4.- Informe Laboratorio de patología de fecha 31/08/2018, sobre estudio de biopsia por punch, órgano: piel, diagnóstico: CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRÓN INFILTRATRIVO Y ULCERADO (fl. 36 PDF 003). 5.- HISTORIA CLINICA de la CLINICA LOS NOGALES, de fecha 15/12/2018, en la que se indica causa externa: ENFERMEDAD

GENERAL, que “…SE REALIZÓ CIRUGÍA DE MOHS EN

CONGELACIÓN POR CARCINOMA EN PIEL. ESTA PENDIENTE

RECONSTRUCCION. HERIDA ABIERTA. REQUIERE REPOSO ABSOLUTO. INCAPACIDAD MÉDICA DE 7 DÍAS. Fecha de Inicio: 15/12/2018.- Dx. Principal: C443 TUMOR MALIGNO DE LARadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01

SCLAJPT-10 V.00 15

PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS (sic) NO ESPECIFICADAS DE

LA CARA. Tipo de DX Principal: CONFIRMADO NUEVO…” (fl. 37

PDF 003). 6.- Reporte de incapacidades de la clínica relacionada en el numeral anterior, por 20 días, con Fecha de inicio 19/12/2018, y Fecha de terminación: 07/01/2019 (fl. 38 PDF 003); y por 15 (QUINCE DIAS) expedida el 11/01/2019, con fecha de inicio:

y Fecha de terminación: 07/01/2019 (fl. 38 PDF 003); y por 15 (QUINCE DIAS) expedida el 11/01/2019, con fecha de inicio: 08/01/2019 y de terminación: 22/01/2019, por “…CBC EN PARPADO INFERIOR OJO IZQUIERDO POP DE RECONSTRUCCION DE PARPADO INFERIOR IZQUIERDO…”, que aparece recibido por Alejandra Martínez. Fecha 14-012019…” (fls. 38 y 39P DF 003). 7.- Incapacidad por enfermedad general de la EPS Sanitas, de fecha 12/02/2019, por 8 días, indicándose “…Se entregan recomendaciones y se explican signos de alarma…” (fl. 40 PDF 003). 8.- Carta de terminación del contrato de trabajo.

B.- DECLARACIONES – TESTIMONIOS.

Declaración de los señores Tiburcio Morales Montero, Carol Maritza Mahecha Forero, Alejandra Martínez Rueda, Diana Marisol Torres Hernández. María Antonia Arboleda Bustos y Nidia Constanza Pedraza Ardila. Después de transcribir apartes de la decisión impugnada, la censura señala que si el colegiado hubiese apreciado correctamente la historia clínica (f.° 37), que da cuenta de que « “SE REALIZÓ CIRUGÍA DE MOHS EN

CONGELACIÓN POR CARCINOMA EN PIEL. ESTA PENDIENTE

RECONSTRUCCION. HERIDA ABIERTA. REQUIERE REPOSO

cuenta de que « “SE REALIZÓ CIRUGÍA DE MOHS EN CONGELACIÓN POR CARCINOMA EN PIEL. ESTA PENDIENTE RECONSTRUCCION. HERIDA ABIERTA. REQUIERE REPOSO ABSOLUTO”», necesariamente habría concluido que para el momento del despido la demandada tenía conocimiento de su estado patológico, que lo llevó a « una condición de discapacidad que limitó al trabajador en grado significativo, notorio y evidente». Agrega que con la realización de la cirugía probó que la enfermedad le impedía o dificultaba sustancialmente elRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeño de sus labores en las condiciones regulares, « ya que le recomendaron un reposo absoluto, y estando en esa etapa de recuperación por recomendaciones médicas, fue despedido sin justa causa por la demandada, máxime que la patología ( CANCER DE PIEL –TUMOR CANCEROSO BASOCELULAR)», destruye todos los músculos faciales, lo que «le generaba una limitación severa » y, además, hubiese concluido que tenía «recomendaciones y control permanente» ante los especialistas. Dice que de haberse apreciado en debida forma la incapacidad por enfermedad general que la EPS Sanitas le expidió de fecha 12 de febrero de 2019, por ocho días, en la que se «entregan recomendaciones y se explican signos de alarma» (f.° 40 ), el Tribunal claramente habría llegado a la

expidió de fecha 12 de febrero de 2019, por ocho días, en la que se «entregan recomendaciones y se explican signos de alarma» (f.° 40 ), el Tribunal claramente habría llegado a la conclusión de que «tenía una enfermedad que debía tener reposo absoluto», es decir, cuidado con los rayos solares, debido a que realizaba su trabajo a la intemperie y la zona del municipio de La Palma (Cundinamarca) es caliente, por lo que los rayos solares pegan con mayor fuerza. Que de esta forma quedó probado que su situación de salud le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Insiste en que el ad quem incurrió en error al dar por demostrado, sin estarlo, que no demostró que su despido obedeció a la limitación física que sufría, pues el cáncer de piel destruye todos los músculos faciales, además, es unaRadicación n.° 25394-31-89-001-2021-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 17 enfermedad crónica que padecía para el momento del despido. Igualmente, en lo que atañe a las incapacidades por veinte días, de fecha 19 de diciembre de 2018, y de quince, expedida el 11 de enero de 2019, recibidas por Alejandra Martínez el 14 del mismo mes y año (f.° 38-39), arguye que de ser analizadas se habría arribado a la conclusión de que para el momento del despido estaba probado que las

Martínez el 14 del mismo mes y año (f.° 38-39), arguye que de ser analizadas se habría arribado a la conclusión de que para el momento del despido estaba probado que las deficiencias eran de mediana o larga duración, así como la incidencia de la patología en su desempeño laboral, la que le impedía interactuar en igualdad de condiciones que los demás compañeros en la ejecución de trabajos de mantenimiento de los cables de energía. Alega que el sentenciador tampoco apreció correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, quien admitió que hubo una incapacidad de siete días por un carcinoma de piel; y que tuvo «una recomendación que era usar bloqueador solar», de lo que se infier

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