CSJ - SL1452-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1452-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HARRINSON ROSERO ESCOBAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A.
(AVIANCA S. A.) , y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA EN
LIQUIDACIÓN).
I. ANTECEDENTES Harrinson Rosero Escobar demandó a Avianca S. A. y a la CTA Servicopava en Liquidación, con el fin de que se declare que su vinculación, a través de esta última, paraRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 2 prestar sus servicios personales a la aerolínea, entre el 7 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2017,
correspondió «realmente a un vínculo laboral con la compañía AVIANCA S. A.»; que su despido carece de validez jurídica, de conformidad con el inciso segundo de la Ley 361 de 1997, por lo que tiene derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o superiores condiciones. Igualmente, solicitó se declare la culpa patronal, en los términos del artículo 216 del CST, por la omisión de las demandadas en la adopción de medidas de prevención y protección frente a los riesgos laborales; que tiene derecho a los beneficios extralegales incluidos en el Plan Voluntario de Beneficios implementado por Avianca S. A.; y a que se declare el carácter salarial de todas las sumas recibidas como compensación ordinaria y extraordinaria, primas, auxilios, bonos y demás conceptos entregados durante la relación laboral. En consecuencia, deprecó se condene a las demandadas, de manera solidaria a:
1. El reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectiva dicha reincorporación.
2. La indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido sinRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 3 autorización del Ministerio del Trabajo estando en condición
Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido sinRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 3 autorización del Ministerio del Trabajo estando en condición de discapacidad.
3. Los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, y demás prestaciones sociales legales y extralegales.
4. Las prestaciones contempladas en el Plan Voluntario de Beneficios, tales como: primas de vacaciones y navidad, bonificación especial, auxilios médicos y educativos, ayuda especial para salud, auxilios de alimentación y extralegal de transporte, y días adicionales de vacaciones.
5. La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; intereses moratorios; indemnización total y ordinaria de perjuicios (morales, fisiológicos y daño emergente y lucro cesante), producto de la omisión del empleador en el deber de protección y por la terminación del vínculo en condiciones discriminatorias; y costas procesales.
En subsidio del reintegro pidió la indemnización por despido sin justa causa, entre otras. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de Servicopava, realizó actividades propias, habituales y
permanentes del objeto social de Avianca S. A., en un entorno completamente subordinado.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Señaló que fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones terrestres, hoy denominado agente de operaciones terrestres, con un salario de $566.700 más un auxilio de transporte extralegal de $67.800; prestó servicios en el Aeropuerto El Dorado, con equipos de propiedad de la aerolínea, utilizando uniformes con sus distintivos y un carné para su identificación; estuvo sujeto a turnos, horarios, controles de ingreso y salida, reporte de novedades, cumplimiento de directrices operativas, utilización de correos y plataformas digitales institucionales; todo ello bajo supervisión de personal de Avianca S. A. Agregó que tenía acceso a beneficios que eran suministrados por la empresa de aviación accionada, como rutas para transportarse de su lugar de residencia al de la prestación de servicios; tiquetes nacionales e internacionales; alimentación en el casino; seguro médico y de vida contratados por la sociedad, lo cual evidenciaba su vínculo directo con Avianca S. A., pues recibía todos los socorros en las mismas condiciones de los subordinados de planta. Manifestó que las demandadas fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo por incurrir en evidente intermediación indebida, lo que finalmente condujo a que la empresa de aviación suscribiera el 31 de octubre de 2017 un acuerdo de formalización laboral en el que se comprometió a
el Ministerio del Trabajo por incurrir en evidente intermediación indebida, lo que finalmente condujo a que la empresa de aviación suscribiera el 31 de octubre de 2017 un acuerdo de formalización laboral en el que se comprometió a no continuar realizando acciones de tercerización, así como a mantener activa la contratación de los trabajadores queRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 5 habían sido vinculados inicialmente por intermedio de la Cooperativa. Indicó que ante la ausencia de «elementos de labor», capacitaciones y de suministro de equipos de protección personal adecuados, tales como: cinturones para el levantamiento de cargas, líneas de vida para trabajo en alturas y elementos de protección auditiva adecuados, el 25 de junio de 2013 sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba ejecutando sus actividades de asistencia en tierra, el que fue reportado por Servicopava ante La Equidad Seguros, en los siguientes términos: « colaborador se encontraba cargando bultos de 40K aproximadamente cuando siente un fuerte dolor en el hombro izquierdo, el cual fue aumentando hasta el resto del brazo, esto le impide continuar con sus labores». Añadió que, debido a su estado de salud, tanto la ARL como la CTA, de forma constante, emitían restricciones y recomendaciones médicas que condicionaban el desarrollo de sus funciones; el infortunio le dejó secuelas que fueron
como la CTA, de forma constante, emitían restricciones y recomendaciones médicas que condicionaban el desarrollo de sus funciones; el infortunio le dejó secuelas que fueron calificadas como de origen laboral, con una PCL del 14,90%, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 7 de junio de 2018; que la ARL impartió recomendaciones y restricciones laborales permanentes, por lo que fue « reubicado en diferentes oportunidades», situación que dio lugar a actos de discriminación y afectación emocional hasta la finalización de su vinculación laboral.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Adujo que los turnos no eran asignados de manera adecuada, acordes con sus limitaciones de salud y a los factores de riesgo, pese a las restricciones que tenía, lo que condujo finalmente a que fuera desvinculado porque no contaba con condiciones físicas completas, razón por la que no fue llamado a continuar con su contratación laboral. Insistió en que no le suministraron los elementos de protección personal adecuados para el desarrollo de sus funciones; que la aerolínea, en septiembre de 2017, ordenó a la CTA el retiro del servicio de aquellos servidores de asistencia en tierra que se encontraban con restricciones, recomendaciones y reubicaciones laborales; decisión que lo
la CTA el retiro del servicio de aquellos servidores de asistencia en tierra que se encontraban con restricciones, recomendaciones y reubicaciones laborales; decisión que lo afectó al igual que a un grupo aproximado de 350 a 400 trabajadores asociados; y que a pesar de que inicialmente se dijo que la suspensión era transitoria, lo cierto fue que en definitiva, generó que en los meses de septiembre y noviembre de ese año se desvinculara a 5386 prestadores de servicios. Adujo que el 19 de octubre de 2017, su apoderado presentó ante las entidades demandadas una solicitud formal para establecer un « espacio de diálogo», la que fue rechazada por Avianca S. A., con el argumento de que él no tenía vínculo laboral con la compañía. Señaló que, como consecuencia de ello, a través de la Resolución 875, fue retirado de manera irregular a partir del día 30 de noviembre de 2017, correspondiendo su salario a la suma de $862.056 y, teniendo acceso para ese momento,Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a beneficios de transporte, extraordinario de transporte y de educación, así como trabajo. En ese contexto, afirmó que la finalización unilateral del vínculo asociativo careció de una causa objetiva, no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo, ni estuvo precedida por la divulgación o implementación del acuerdo de formalización. Al responder la demanda (f.° 551), Servicopava se opuso
autorizada por el Ministerio del Trabajo, ni estuvo precedida por la divulgación o implementación del acuerdo de formalización. Al responder la demanda (f.° 551), Servicopava se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la suspensión transitoria de las funciones del actor, su omisión de respuesta ante la solicitud formulada para establecer un espacio de diálogo, la falta de autorización de aquél para realizar trabajos en alturas, y su reubicación laboral. Aclaró que « dichas recomendaciones y reubicaciones se hicieron en aras de proteger al trabajador asociado y no perjudicar su estado de salud». Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que entre el accionante y la CTA nunca existió una relación laboral, sino un vínculo asociativo formalizado mediante acuerdo cooperativo de trabajo, suscrito voluntariamente por el demandante el 7 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en los estatutos y régimen de compensaciones de la Cooperativa. Manifestó que el señor Harrinson Rosero fue admitido como trabajador asociado tras cumplir con los requisitos legales, incluyendo la aprobación del curso de economía solidaria. Explicó que su participación en la ejecución de servicios se dio en el marcoRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la autonomía y autogestión propias del modelo cooperativo, sin que existiera subordinación ni dependencia de las empresas clientes, entre ellas Avianca S. A.
SCLAJPT-10 V.00 8 de la autonomía y autogestión propias del modelo cooperativo, sin que existiera subordinación ni dependencia de las empresas clientes, entre ellas Avianca S. A. Indicó que el vínculo asociativo se dio por terminado mediante Resolución 875 del 27 de noviembre de 2017, con efectos al 30 de noviembre del mismo año, con ocasión de la finalización de la oferta mercantil con Avianca S. A. y la imposibilidad de reubicar al cooperado en otros proyectos asociativos, decisión que se adoptó conforme a las causales objetivas previstas en el reglamento interno de la Cooperativa, debido a la liquidación de procesos productivos con los clientes y la ausencia de puestos de trabajo disponibles. Enfatizó en que no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador asociado, al no existir relación de subordinación ni contrato de trabajo; negó cualquier responsabilidad frente al accidente laboral, afirmando que cumplió con todas las obligaciones en seguridad social y que los pagos fueron realizados en su integridad, sin adeudos pendientes. Formuló como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y la genérica.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Por su parte, Avianca S. A. igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda (f.° 400); y con relación a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa reconoció haber tenido relaciones comerciales con Servicopava en el marco de contratos de prestación de servicios, mediante los cuales esta última asumió integralmente la ejecución de subprocesos no misionales, entre ellos, asistencia en tierra, contando para ello con autonomía técnica, operativa y administrativa. Asimismo, negó la existencia de subordinación respecto del actor, afirmando que no impartía órdenes ni ejercía control directo sobre los cooperados; que no tenía injerencia en la vinculación, permanencia o desvinculación de los trabajadores asociados, y que tales procesos eran de exclusiva competencia de la Cooperativa. Señaló que, en todo caso, la actividad desempeñada por el demandante no formaba parte de la función principal de la compañía, razón por la cual era susceptible de ser tercerizada, en los términos legales vigentes. Alegó que no existía comunidad de empleadores ni solidaridad entre las demandadas y, por ende, no podía atribuírsele responsabilidad alguna por decisiones adoptadas por la Cooperativa, como tampoco por los perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor. Por último, sostuvo que el promotor del litigio nunca estuvo incluido en el Plan Voluntario de Beneficios ni en los listados
perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor. Por último, sostuvo que el promotor del litigio nunca estuvo incluido en el Plan Voluntario de Beneficios ni en los listados de incorporación laboral con fines de formalización.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de relación laboral, ausencia de prestación de servicios « a mi defendida», inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, ausencia de culpa patronal, indebida aplicación de normas legales, actividad no misional, enriquecimiento ilícito, ausencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de pérdida de capacidad laboral, ausencia de culpa en la enfermedad o accidente del actor, no causalidad entre perjuicios y hechos u omisiones, prescripción, falta de prueba, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HARRISON
ROSERO ESCOBAR y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el tiempo comprendido entre el 07 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVICOPAVA” EN LIQUIDACIÓN, operó como una simple intermediaria en la contratación del demandante, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que al momento del despido realizado el 30 de noviembre de 2017, el demandante señor HARRISON ROSERO ESCOBAR, gozaban de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por aspectos de salud y por tanto su despido se torna ineficaz por parte de su empleador AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos del cual es titular el demandante HARRISON ROSERO ESCOBAR, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 11
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, a reintegrar al demandante HARRISON ROSERO ESCOBAR, al cargo que venían desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía
CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, a reintegrar al demandante HARRISON ROSERO ESCOBAR, al cargo que venían desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía desde la fecha de despido, esto es, desde el 1° de diciembre de 2017, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y los aportes al sistema de seguridad social integral, entendiendo que la relación de trabajo se ha surtido sin solución de continuidad, aclarando que los pagos realizados en virtud del despido y la liquidación correspondiente deberán compensarse con las sumas debidas al momento del reintegro. Igualmente, IMPONER CONDENA a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, por el reconocimiento y pago de la indemnización que contempla el art. 26 de la Ley 391 de 1997, equivalente a 180 días de salario, teniendo como base de liquidación el último salario devengado por el demandante.
SEXTO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” a indexar al momento de su pago efectivo las sumas que deba cancelar directamente al demandante, como son los salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social debidas, esto con el fin de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda
prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social debidas, esto con el fin de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la pasiva sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” y a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO “SERVICOPAVA” EN LIQUIDACIÓN.
OCTAVO: COSTAS de la instancia a cargo de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV en favor del demandante HARRISON ROSERO ESCOBAR.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Avianca S. A., la CTA Servicopava y el demandante, a través de sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: REVOCAR los ORDINALES TERCERO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar,Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 12
ABSOLVER a las demandadas AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y el correspondiente reintegro reclamado por HARRINSON ROSERO
TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y el correspondiente reintegro reclamado por HARRINSON ROSERO ESCOBAR, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la sentencia de primera instancia para declarar no probada la excepción de compensación y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante HARRINSON ROSERO ESCOBAR los siguientes
conceptos y sumas de dinero: a. Indemnización por despido sin justa causa: $3.199.090 b. Lucro cesante consolidado: $29.783.338.05. c. Lucro cesante futuro: $42.812.315,48 d. Perjuicios morales: 20 SMLMV a la fecha del pago. e. Cesantías: $4.400.807 f. Sanción por no consignación de cesantías a un fondo: $26.218.479. Los montos contenidos en los literales a, e y f deberán indexarse desde el momento de la causación de cada uno de ellos hasta que se realice su pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Los montos contenidos en los literales a, e y f deberán indexarse desde el momento de la causación de cada uno de ellos hasta que se realice su pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás, pero conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, así: Le corresponde a la Sala determinar los siguientes: la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y AVIANCA; la configuración de intermediación laboral; procedencia del reintegro por estabilidad laboral reforzada y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la ocurrencia de culpa patronal; si el actor es beneficiario del Plan Voluntario deRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Beneficios de AVIANCA; la compensación extraordinaria y su factor salarial, las cesantías y su sanción y la condena en costas. De manera preliminar manifestó que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: Harrinson Rosero Escobar tuvo un vínculo asociativo con Servicopava desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, teniendo como último cargo el de agente de operaciones terrestres; y que el demandante fue desvinculado por decisión unilateral de la CTA a partir del 30
noviembre de 2017, teniendo como último cargo el de agente de operaciones terrestres; y que el demandante fue desvinculado por decisión unilateral de la CTA a partir del 30 de noviembre de 2017, según Resolución 875 de esa anualidad. Acto seguido entró a estudiar lo relacionado con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, frente a lo cual, luego de analizar desde las perspectivas fáctica y jurídica, arribó a la conclusión de que entre Avianca S. A. y el demandante existió un contrato de trabajo, esencialmente, porque la aerolínea no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Con esto quedaron resueltas las apelaciones de las demandadas sobre la presencia del contrato de trabajo y la intermediación laboral. A continuación, entró a decidir lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud, para lo cual refirió de manera detallada a los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte y la Constitucional (CSJ SL1360-2018, SL260-2019, SL5181-2019, SL2841-2020, SL5109-2020, SL487-2021; CC C-531-2000, SU-049-2017, C-200-2019).Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Inmediatamente, acotó que recientemente esta Corte precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los
SCLAJPT-10 V.00 14
Inmediatamente, acotó que recientemente esta Corte precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013). Agregó, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras, comunicadas o conocidas por el empleador sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, entendidos estos ajustes como lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo (SL1152-2023). Al incursionar en la resolución del caso concreto,
empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo (SL1152-2023). Al incursionar en la resolución del caso concreto, precisó que el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud protege a los trabajadores en situación de discapacidad; que pasó a ser entendida como la situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de mediano o largo plazo, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con lo s demás, conforme al artículo 1 de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Expuso que, conforme lo indica la jurisprudencia (CSJ SL1360-2018 y SL1152-2023), corresponde al trabajador demostrar su situación de discapacidad o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, así como la existencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que le impidieran ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, al momento de la terminación del contrato, «caso en el cual el empleador asume
la carga de la prueba de acreditar que la finalización se dio por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud, so pena de que se declare que fue ineficaz». Así las cosas, afirmó que la terminación del contrato se dio el 30 de noviembre de 2017, después de la entrada en vigor de la Ley 1618 de 2013; por tanto, el actor debía acreditar que para ese momento estaba en situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo; presentaba barreras que le impidieran o limitaran su capacidad de trabajo en condiciones de igualdad; y que tales aspectos fueron conocidos por el empleador. Adujo que se allegó documental que da cuenta de que el 25 de junio de 2013 sufrió accidente de trabajo cuando « se encontraba cargando bultos de 40k aproximadamente cuando siente un fuerte dolor en el hombro izquierdo el cual fue aumentando hasta el resto del brazo, esto le impide continuar con sus labores» (f.° 89-90), la que solo le generó una incapacidad de diez días, según lo dijo el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte; que recibió tratamientoRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 16
médico y fue reubicado en áreas administrativas, atendiendo las recomendaciones médicas dadas por los diagnósticos de síndrome de manguito rotatorio y bursitis de hombro, los que fueron calificados como de origen laboral (f.° 56-64 Historia Clínica de Axa Colpatria), situación plenamente conocida por la Cooperativa. Sin embargo, «las recomendaciones médicas, vigentes para el momento en que dejó de prestar el servicio, en ningún momento le impidieron desempeñar labores»; al contrario, indicaban que el trabajador «era apto con recomendaciones»; que podía manipular peso de hasta 5 kilos bimanual, realizar alternancia de tareas a su ritmo y evitar actividades que requirieran de aplicación de fuerza en sus manos, obviando la elevación del hombro izquierdo, acompañado de estiramientos y pausas activas cada hora (f.° 51-55), aspectos que estaban en consonancia con lo narrado por el demandante en el interrogatorio y por el testigo Jhon Alexander González Garnica, quienes al unísono destacaron que luego del accidente de trabajo, el actor fue reubicado principalmente en la parte administrativa, cumpliendo diferentes tareas de apoyo, pero que nunca dejo de prestar el servicio, lo que también se infería de los informes de reubicación temporal (f.° 102-112). Igualmente, señaló que cuando la CTA notificó al trabajador la suspensión transitoria del servicio, a partir del 15 de septiembre de 2017 (f.°. 151), él se encontraba en el
Igualmente, señaló que cuando la CTA notificó al trabajador la suspensión transitoria del servicio, a partir del 15 de septiembre de 2017 (f.°. 151), él se encontraba en el área de digitalización, pues así lo refirió en la petición que presentó a Servicopava el 18 de septiembre de 2017 (f.° 293).Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00325-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Arguyó que el 2 de febrero de 2017, la Nueva EPS calificó el diagnóstico de discopatía lumbar múltiple, sufrido por Harrinson Rosero Escobar, como de origen laboral (f.° 98); que el 9 de enero de 2018 Axa Colpatria evaluó en primera oportunidad los diagnósticos de síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro como de origen laboral, con una PCL del 9,40% y fecha de estructuración 5 de diciembre de 2017 (f.° 48); que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca aumentó la PCL al 14,90%; y que finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por petición del Juzgado, examinó al demandante en cuanto al diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio, asignando una PCL del 16,35%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2017. Con fundamento en los anteriores medios de
manguito rotatorio, asignando una PCL del 16,35%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2017. Con fundamento en los anteriores medios de convicción, consideró que, durante la vigencia de la relación laboral, la salud del trabajador se vio perjudicada. Sin embargo, debía recordar que no es cualquier tipo de afectación la que conlleva el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, «sino que cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor». Arguyó que el actor no presentaba incapacidades a la fecha del retiro; la afectación a la salud y las recomendaciones laborales implicaron que fuera asignado a labores administrativas, las que cumplió a cabalidad; y no dejó de prestar el servicio en ningún momento.Radi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.