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CSJ - SL14521-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14521-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14521-2017 Radicación n.° 51337 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauró

ROSA MARGARITA LÓPEZ DE SIERRA contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, hoy liquidada.

I. ANTECEDENTES Rosa Margarita López de Sierra, llamó a juicio a la empresa Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o

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Radicación n.° 51337 a uno similar; junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Para fundamentar sus pretensiones refirió que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2004; que desempeñó el cargo de jefe de distribución; que devengó un salario mensual de $1.682.916 y que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empresa. Adujo que estuvo afiliada al sindicato de trabajadores y por ello es beneficiaria de las

convenciones colectivas y acuerdos suscritos por esa organización sindical; que para la terminación del vínculo se argumentó la transformación empresarial, con lo que se desconoció la convención colectiva 19931994, donde se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa, según la cual «no será válida la terminación unilateral de la relación laboral que se haga por causas o circunstancias distintas a las señaladas en las normas citadas […] En caso de que la lotería desatienda estas disposiciones, el trabajador despedido tendrá derecho a solicitar y obtener el […] reintegro» (f.°3). Agregó que el 10 de diciembre de 2004, presentó reclamación administrativa mediante la cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, petición que fue negada.

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Radicación n.° 51337 En auto del 12 de octubre de 2007, obrante a folio 299, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió tener por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la accionante (f.º 413).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de febrero de 2011, confirmó la

sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta el acta 005 de 2004, mediante la cual la junta directiva de la empresa demandada aprobó por unanimidad la supresión de nueve cargos (f.º 20 a 26); la resolución 002 de 2004 que otorgó facultades especiales al gerente para restructurar, suprimir, cambiar, despedir individual o colectivamente a la planta de personal y la resolución 00000196, a través de la cual se suprimió el cargo de jefe de distribución que desempeñaba la actora. Del análisis de los anteriores elementos de prueba, el ad quem concluyó que el proceso de restructuración efectuado en este caso no se

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Radicación n.° 51337 realizó de forma arbitraria sino con el fin de reducir gastos y buscar soluciones a los problemas administrativos y económicos de la empresa. Precisó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, lo que, en principio le permitía solicitar el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, en virtud de la garantía de estabilidad laboral allí consagrada. Sin embargo, explicó que ello es jurídicamente imposible dado que la empresa accionada entró en proceso de liquidación, tal y como se advierte de la lectura de la Resolución n° 1490 del 7 de septiembre de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (f.º 379 a 385) y la Resolución n° 172 del 17 de diciembre de 2009 «por medio

de la cual se declara terminada la existencia legal de esta entidad hoy liquidada» (f.º 397). En consecuencia, concluyó que el reintegro es físicamente imposible, como también el pago de los salarios y demás emolumentos solicitados, pues a la terminación de la relación laboral, la demandante recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 51337

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas, la Sala comenzará por el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero. Por último, analizará el primer cargo.

VI. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, soportes legales de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del Libertador, vigentes del primero de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, en relación con los

artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1946; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; los artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1, 3, 6, 7 y 43 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 12, 24, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 6 de la ley 50 de 1990; los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 9, 10, 11, 13,

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Radicación n.° 51337 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1546, 1602, 1603, 1614 y 1618 del Código Civil; los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; los artículos 42, 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 y los artículos 172 y 183 del Código de Procedimiento Civil» Estima que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de hecho: dar por demostrado, sin estarlo, « que la entidad demandada se encontraba liquidada o en estado de liquidación ». Considera que tal yerro tuvo como causa la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: (i)

Resolución n° 00000196 del 6 agosto de 2004 (f.º 12 a 14); (ii) Resolución n° 00000197, mediante la cual se declara la terminación unilateral del contrato; (iii) Convención colectiva 19931994 (f.1 241 a 245); (iv) Acta 005 de 2004 proferida por la junta directiva de la entidad (f.º 20 a 26); (v) Resolución n° 002 de 2004 emanada de la junta directiva; (vi) Resolución n° 1490 del 7 de septiembre de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (f.º 379 a 386); y (vii) certificado expedido por el liquidador general de entidades descentralizadas del Departamento de Magdalena (f.º 397). En sustento de su acusación, aduce que la Resolución n° 00000196 del 6 de agosto de 2004, no daba cuenta del hecho de la liquidación y, por su parte, las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud y el liquidador del Departamento del Magdalena no podían

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Radicación n.° 51337 acreditar dicha situación, al tratarse de pruebas allegadas irregularmente al proceso, al no incorporarse de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y 183 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el Tribunal no podía otorgarle ningún mérito probatorio «de tal suerte que es ostensible y manifiesto el error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar una prueba que no tenía por qué apreciar por no ser legalmente válida» (f.º

10).

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en la normatividad citada en el cargo precedente, explicando que el Tribunal se equivocó al «fundar su decisión en una prueba allegada irregularmente al proceso como la decretada de oficio por esa Corporación que la llevó a infringir tales normas procesales que regulan la validez de la prueba, su producción, pertinencia, eficacia y utilidad» (f.º 10).

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que el segundo cargo, pese a plantearse por la vía indirecta, denuncia el presunto desconocimiento de las reglas que rigen la valoración de la prueba y su aducción, lo que, antes de constituir un entendimiento equivocado de los hechos por suposición o preterición de la prueba, conllevaría a una

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Radicación n.° 51337 infracción de la ley procesal que la gobierna, por lo que el ataque debió dirigirse por la senda del puro derecho. No obstante, esta deficiencia no impide el estudio de los argumentos de la censura, como quiera que ellos también fueron reproducidos en la acusación tercera, esta sí orientada por la vía directa. Dicho esto, encuentra la Sala que los motivos de inconformidad de la censura son dos relacionados con (i) la violación legal del Tribunal al no constituir una audiencia pública para el decreto de la prueba de oficio que ordenó en segunda instancia, y (ii) su omisión de poner a disposición de

las partes los elementos de juicio acopiados como consecuencia de dicho decreto, en aras de garantizar el principio de contradicción. En primer lugar, resulta oportuno poner de presente que en el trámite de segunda instancia, mediante auto del 12 de noviembre de 2010, el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decretó como prueba de oficio, a la luz del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y «por considerarlo útil y conveniente para el esclarecimiento de los hechos», solicitar al gobernador del Departamento del Magdalena, copia del acto administrativo a través del cual se ordenó la liquidación de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, así como certificar si dicho proceso liquidatorio había culminado. Esa determinación fue

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Radicación n.° 51337 notificada por anotación en el estado n°. 196 del 16 de noviembre de 2010 (f.º 376). En cumplimiento de lo anterior, el liquidador general de las entidades descentralizadas del Departamento del Magdalena, remitió copia de la Resolución n° 1490 del 7 de septiembre de 2007 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se ordenó la liquidación de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena (f.º 379 a 385). Así mismo, en documento suscrito por ese mismo funcionario, se hace constar que la entidad demandada «dio por terminado su proceso de liquidación, según resolución No. 172 de fecha de

17 de diciembre del año 2009, por medio de la cual se declara terminada la existencia de esta entidad hoy liquidada y en la actualidad, nos encontramos en desarrollo de la etapa post cierre» (f.º 397). La casacionista insiste en que el Tribunal se equivocó al haber tenido por acreditada la liquidación final de la entidad accionada, pese a que las resoluciones que daban cuenta de esa situación, no podían ser valoradas y mucho menos constituir el soporte de la decisión de segundo grado, al tratarse de elementos aportados irregularmente al proceso, esto es, con desconocimiento de las reglas de producción y aducción probatoria, concretamente, de los principios de oralidad y publicidad. Agrega que la liquidación no constituye en este caso, un hecho notorio, por lo que el ad quem erró al darle esa connotación.

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Radicación n.° 51337 Pues bien, resulta oportuno recordar que, por línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales tienen a su disposición. En efecto en sentencia CSJ SL, 12 sept. 2008, rad. 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009, rad.

33304, explicó que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento». Así las cosas, es claro que las supuestas irregularidades cometidas por el ad quem debían ser alegadas ante esa corporación. Sin embargo, no se aprecia que la parte hubiera dado a conocer ante ese Tribunal, los reparos procesales sobre la validez probatoria que ahora expone, pues las actuaciones surtidas en segunda instancia no dan cuenta de ello. Es más, se advierte que la parte interesada ni siquiera concurrió a la audiencia de fallo programada, en la que debió exponer sus reparos en la medida que en tal acto procesal se haría la valoración probatoria a fin de definir la segunda

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Radicación n.° 51337 instancia, no obstante, esa circunstancia no aparece consignada en el acta escrita. Además, sin perjuicio de lo anterior, la Corte descarta la existencia de irregularidad alguna por parte del Tribunal, al no haber decretado la prueba de oficio en audiencia pública, «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007» como lo pregona la recurrente; pues dicha ritualidad no estaba prevista en vigencia de la Ley 712 de 2001, norma procesal que regía el trámite de este proceso en el Distrito Judicial de Santa Marta para el momento en que se produjo la actuación cuestionada, cuyo artículo 42 excluía, precisamente, de los principios de oralidad y

publicidad, los autos que ordenasen pruebas en segunda instancia. En efecto el artículo 42 en su versión original establecía: «Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:

1. Los de sustanciación.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posterioridad a las sentencias de instancias.

4. Los que resuelven los recursos de reposición.

5. Los que decreten pruebas en segunda instancia» (resalta la

Sala). De modo que el decreto de la prueba de oficio, para la época en que lo hizo el Tribunal, ahora cuestionado, no se encontraba sujeto al principio de oralidad como lo sostiene

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Radicación n.° 51337 la censura, por lo que la manera en que fue realizado por el juez de apelaciones no es susceptible de reparo alguno. Ahora, en cuanto a la omisión del juez de alzada de correr traslado a las partes de la documentación recaudada, cabe señalar que bien pudo alegarse ese reparo antes de que el Tribunal dictara sentencia. Sobre todo, cuando esta prueba no ingresó subrepticiamente ni a escondidas al proceso, puesto que, por un lado, la accionante la conoció al momento en que se decretó de oficio por el magistrado ponente, pues tal actuación fue publicada mediante el estado correspondiente, a través del cual, además, fue notificada tal

actuación a las partes el 16 de noviembre de 2010. No obstante, la parte guardó silencio al respecto. Además, la mencionada prueba fue recibida por el Tribunal el 28 de enero de 2011 y ese colegiado citó a audiencia pública de decisión mediante auto del 9 de febrero de ese año, lo que permitió que la demandante conociera de la existencia de esta prueba, de su efectiva práctica y de su aducción. No obstante, la actora no participó efectivamente en esa audiencia, como se resaltó precedentemente, pues el acta levantada de ese acto procesal, no da cuenta que se hubiera hecho presente. Aparte de lo anterior, debe precisarse que en vigencia de la Ley 712 de 2001, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mencionado en la demanda de casación como precepto presuntamente violado, si bien no consagraba un término especial para el traslado de las

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Radicación n.° 51337 pruebas sino únicamente para presentar alegaciones, ello no le impedía a la parte expresar las consideraciones jurídicas pertinentes en tal momento procesal, pero como se dijo, no aparece constancia alguna de que hubiera concurrido a la audiencia con ese fin. Así las cosas, la Corte concluye que las presuntas irregularidades presentadas en las instancias, además de no haber sido debidamente acreditadas, habrían quedado saneadas en virtud de la conducta procesal asumida por la accionante, quien, teniendo conocimiento de la existencia de las pruebas decretadas, no alegó nada al respecto en el curso

de las instancias. Por lo anterior tal pretermisión procesal, de haber existido, quedo saneada, sin que pueda utilizarse el recurso extraordinario para suplir las actuaciones que omitió desplegar oportunamente. Por último, resulta pertinente explicar que si bien la actora citó un precedente jurisprudencial en el que la Sala de Casación Laboral, en una oportunidad en la que se solicitaba el reintegro a la misma empresa demandada, por hechos similares a los aquí discutidos, casó la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda (CSJ SL 4 may. 2010; rad.36285); ello tuvo como fundamento la inexistencia de prueba alguna que permitiera acreditar el hecho de la liquidación de Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, lo que impidió al juzgador en ese caso, tener por cierta dicha circunstancia. Sin embargo, como en este caso el Tribunal decretó una prueba de oficio que le permitió constatar la ocurrencia efectiva de esa situación, prueba que

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Radicación n.° 51337 sirvió de apoyo para dictar la sentencia, se está ante supuestos de hecho distintos que impiden la aplicación del precedente, por no tratarse de situaciones análogas. Por lo anterior, los cargos no tienen fundamento.

IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la misma normativa referida en los anteriores cargos.

En la demostración precisa que, contrario a lo expuesto por el ad quem, el hecho de que la demandada se encontrara en proceso de liquidación no impedía que se diera

cumplimiento efectivo a las clausulas convencionales de las que es beneficiaria, las cuales, en el caso particular, le otorgan un beneficio de estabilidad laboral reforzada ante el despido injusto del empleador. Explica que su retiro «no solo fue injusto como lo reconoce el tribunal sino ilegal, despido éste que a la luz de lo estatuido en la convención colectiva de trabajo amerita el reintegro». Tales disposiciones convencionales, en su criterio, deben aplicarse con preferencia a cualquier decisión unilateral adoptada por el empleador, no solo porque provienen de pactos celebrados entre las partes sino porque cuentan con respaldo constitucional. Agrega que, como era beneficiaria de dicha estabilidad laboral no podía ordenarse su retiro en la forma en que se hizo, lo que trajo como

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Radicación n.° 51337 consecuencia el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo y de las normas que le otorgan valor jurídico en el ordenamiento a tales acuerdos. Explica que, si bien la senda escogida es ajena a cualquier consideración de naturaleza fáctica, el Tribunal erró al decretar una prueba de oficio; allegarla irregularmente al proceso; darle mérito probatorio y fundar en ella su decisión, con lo cual desconoció «el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S. según el cual las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas deben efectuarse en audiencia pública so pena de nulidad o invalidez» (f.º 8). Lo hizo, también, al concluir que la liquidación de la empresa era un hecho notorio.

X. CONSIDERACIONES

Los dos asuntos que refiere el primer cargo, se contraen al presunto desconocimiento de la fuerza jurídica de las convenciones colectivas celebradas en la empresa, de un lado, y el haberse fundado la sentencia en pruebas que no fueron legal y regularmente aportadas al proceso, del otro, concretamente, en las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud y el liquidador general del Departamento del Magdalena, a través de las cuales se informó acerca del proceso de liquidación que atravesó la empresa demandada. Sin embargo, teniendo en cuenta que este último aspecto reitera lo aducido en los cargos segundo y tercero, la Corte se remite a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en precedencia.

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Radicación n.° 51337 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer problema planteado, referido a la fuerza jurídica de las convenciones vigentes al interior de la empresa, se observa que, conforme a la parte motiva de la sentencia atacada, aun cuando el Tribunal aceptó que, en aplicación de la cláusula convencional relativa a la «estabilidad laboral y régimen disciplinario», la demandante tendría derecho al reintegro pretendido, consideró que era improcedente ordenarlo por ser jurídicamente imposible, dado el proceso de liquidación que adelantó y culminó la empresa demandada, razón por la cual señaló que «cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original de dar, hacer o no hacer, se resuelve en una de indemnizar perjuicios», expresiones de la Sala de Casación Laboral que citó textualmente y que hizo suyas, y

que le permitieron concluir que en este caso «no se puede condenar al reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos solicitados, por cuanto (…) la demandada canceló al momento de la terminación del contrato todas las prestaciones y la indemnización correspondiente» (f.º 413 y 414). Conclusión esta última que se torna errada y que permite tener como fundado el cargo, tal como a continuación se expone. Es cierto que para que sea posible el reintegro de un trabajador, es necesario que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, como acontece en este caso. No obstante, esa afirmación del Tribunal es cierta solo parcialmente, pues la Sala Laboral de la Corte ha precisado que en eventos como el

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Radicación n.° 51337 presente, con el propósito de compensar en forma adecuada y proporcional los derechos que se estiman vulnerados, ante el hecho indiscutible de la extinción total de una entidad, hay que optar por otras soluciones jurídicas, sobre la base de que el juez no puede declinar la realización de la justicia material ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la desaparición jurídica de su empleador en virtud de su liquidación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 4984-2017, radicación 48252, esta Sala explicó: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para

que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39325, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal

adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de

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Radicación n.° 51337 liquidación del banco demandado. De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento. Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de

la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso. Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00). (resalta la Sala). Así las cosas, la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de

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Radicación n.° 51337 quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad, circunstancia que fue desconocida por el Tribunal quien, ante el hecho evidente de la extinción de la empresa, se abstuvo de adoptar otras medidas, distintas al reintegro, que permitieran la efectividad de los derechos invocados en la demanda. Además, para la Sala resulta reprochable que, a efectos de tener por satisfecha la pretensión invocada por la demandante, el ad quem considerara suficiente la

indemnización que aquella recibió al momento del despido: no es cierto que el pago efectuado por concepto de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, constituya una reparación plena de sus perjuicios, pues ello solo fue consecuencia de la manera en la que empleador decidió dar por terminada la relación laboral, pero en ningún caso, una forma de materialización efectiva de la garantía de estabilidad laboral convencional reclamada en la demanda inicial. Ante este panorama, como se dijo, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Aparte de las consideraciones hechas en precedencia, se tiene que el contrato de trabajo de la demandante terminó unilateralmente como consecuencia de la Resolución

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Radicación n.° 51337 00000196 del 6 de agosto de 2004, mediante la cual el Gerente de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena dispuso la supresión del cargo de jefe de distribución ejercido por la demandante, esto es, sin fundamento en alguna de las justas causas estipuladas en el Decreto 2127 de 1945. Ahora, de acuerdo con lo afirmado por la actora, hecho que no fue controvertido po

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