CSJ - SL1455-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL1455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL1455-2024 Radicación n.° 97045 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA
INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA SANTA MARTA, contra el laudo arbitral de fecha 1.° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la empresa
SANTA MARTA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.
A. – SMITCO S. A.Radicación n.° 97045
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I. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2018 la organización sindical SNTT de Colombia, Subdirectiva Santa Marta, le presentó un pliego de peticiones a la empresa SMITCO S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 5 a 15).
La etapa de arreglo consagrada legalmente se llevó a cabo entre los días 19 de febrero y 14 de marzo de 2018, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. (PDF, cuaderno principal, f.os 17 a 22). En virtud de lo anterior, y por petición de los
que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. (PDF, cuaderno principal, f.os 17 a 22). En virtud de lo anterior, y por petición de los trabajadores, a través de la Resolución n.º 1982 del 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una solución definitiva al conflicto colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 147 a 150). El Tribunal fue instalado el 27 de octubre de 2020 (PDF, cuaderno principal, f.º 167) , requirió una prórroga del término para fallar y solicitó a las partes todas las informaciones y pruebas relacionadas con el diferendo colectivo que estimaran convenientes. Finalmente, luego de escuchar la posición de los involucrados en el conflicto y de las respectivasRadicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 3 deliberaciones, el Tribunal emitió el laudo arbitral el 1. ° de diciembre de 2020.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su competencia estaba regida por el principio de congruencia , de acuerdo con el entendimiento dado a dicha figura por la jurisprudencia de esta Corporación, de manera que debía abstenerse de resolver puntos no sometidos a su consideración; inhibirse para conceder beneficios ultra petita, es decir, adicionales a lo pedido; y decidir todos y cada uno los puntos planteados en el pliego.
Por otra parte, citó segmentos de la sentencia emitida
resolver puntos no sometidos a su consideración; inhibirse para conceder beneficios ultra petita, es decir, adicionales a lo pedido; y decidir todos y cada uno los puntos planteados en el pliego. Por otra parte, citó segmentos de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL4879-2017 y, con fundamento en dichas premisas, se pronunció sobre los 25 artículos del pliego de peticiones. En tal sentido, concluyó que no tenía competencia para referirse a varios de las reclamaciones allí consignadas, concedió algunas de las aspiraciones sindicales y negó otras con fundamento en la equidad, teniendo en cuenta la situación económica de la empresa. Por cuestiones de claridad y metodología, la específica decisión del Tribunal frente a cada artículo del pliego de peticiones se analizará en el momento de resolver el recurso de anulación.Radicación n.° 97045
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III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento mediante providencia del 6 de diciembre de 2020 (PDF, cuaderno principal, f.os 439 y 440).
El expediente solo fue repartido para su estudio el 13 de febrero de 2023. El recurrente solicita la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se pronuncie sobre los siguientes puntos del pliego de peticiones: artículo 4 (cartelera), parágrafo del artículo 6 (nivelación), artículo 13 (modalidad contractual), artículo 14 (renovación de los
sobre los siguientes puntos del pliego de peticiones: artículo 4 (cartelera), parágrafo del artículo 6 (nivelación), artículo 13 (modalidad contractual), artículo 14 (renovación de los contratos), artículo 16 y parágrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (escala de faltas y sanciones), artículo 19 (comité de diálogo social), artículo 20 (garantías de ascenso) y artículo 22 (pago de salarios). Frente a todos estos puntos, de manera transversal, el recurrente alega que el Tribunal se limitó a resolver que no tenía competencia, por tratarse de temas normativos que no tienen un componente económico, con lo cual dejó de analizar las específicas razones de cada petición y «[…] por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo: superar los mínimos de la legislación laboral». Para esos efectos, cita amplios segmentos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL3325-2018 y solicita laRadicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 5 devolución del expediente para que el Tribunal atienda las peticiones del sindicato.
IV. RÉPLICA Señala que, de acuerdo con la misma sentencia a la que acude el recurrente, el Tribunal debía tener en cuenta los límites sustanciales del arbitramento y, por ello, le asistió razón al dejar de pronunciarse sobre los puntos mencionados en el recurso de anulación, no porque la ley los regule, sino en la medida en que la legislación le reconoce a la empresa algunos derechos esenciales, que no pueden ser desconocidos.
razón al dejar de pronunciarse sobre los puntos mencionados en el recurso de anulación, no porque la ley los regule, sino en la medida en que la legislación le reconoce a la empresa algunos derechos esenciales, que no pueden ser desconocidos. Específicamente frente al punto cartelera, afirma que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos normativos; respecto de la nivelación salarial aduce que desconoce la potestad empresarial de fijar el salario y la jurisprudencia que justifica diferencias salariales por razones objetivas; y, en torno a la modalidad contractual, arguye que esta Corporación ha sostenido de manera clara que tal tópico no puede ser regulado por los árbitros. Sostiene que la petición de renovación de contratos invade la autonomía empresarial; que la escala de faltas y sanciones contraviene la facultad de organizar libremente la empresa y otras garantías legales previstas a favor de la compañía; y que los árbitros no pueden crear comités de reclamos ni disponer reglas sobre ascensos o sobre las fechas de pago del salario.Radicación n.° 97045
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Por todo lo anterior, pide que se niegue la petición del apoderado de la organización sindical.
V. CONSIDERACIONES GENERALES Teniendo en cuenta la solicitud del apoderado de la organización sindical, a esta Corporación le corresponde determinar si los árbitros tenían o no competencia para pronunciarse de fondo y en equidad respecto de las
organización sindical, a esta Corporación le corresponde determinar si los árbitros tenían o no competencia para pronunciarse de fondo y en equidad respecto de las peticiones del pliego mencionadas en el recurso, y, en dicha medida, establecer si es procedente la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento. Para dilucidar este cuestionamiento, vale la pena reiterar que, respecto a la competencia de los tribunales de arbitramento convocados en el marco de conflictos colectivos de trabajo, esta Corporación ha sido clara y reiterativa en señalar que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2467-2023). También ha precisado la Corte que los árbitros tienen la legítima facultad de inhibirse para resolver de fondo y en equidad las pretensiones del pliego de peticiones, cuando involucren debates jurídicos ajenos por completo al conflictoRadicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 7 de intereses; supongan la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o impliquen la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a
de intereses; supongan la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o impliquen la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral (CSJ SL2467-2023). En este análisis, vale la pena también recordarlo, la Corte ha aclarado que el Tribunal no puede dejar de pronunciarse frente a una determinada materia por el solo hecho de que esté reglada en la ley, pues precisamente el propósito de la negociación colectiva es el de superar el estándar de derechos y garantías mínimo consagrado legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL47852020, entre otras). Con todo, la anterior regla ha sido matizada para precisar que los árbitros están autorizados para dejar de pronunciarse frente a peticiones que persiguen simplemente reproducir principios y contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su labor no es la de repetir la ley sino precisamente la de mejorarla (CSJ SL2615-2020, CSJ SL47852020, CSJ SL4089-2022). Teniendo en cuenta las anteriores premisas, procede la
precisamente la de mejorarla (CSJ SL2615-2020, CSJ SL47852020, CSJ SL4089-2022). Teniendo en cuenta las anteriores premisas, procede la Corte a examinar las peticiones a las que se refiere el recurso de anulación.Radicación n.° 97045
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Para tales fines, la Corte ilustrará cada petición del pliego, la respectiva decisión adoptada por el Tribunal y las consideraciones de la Corte. En torno a la fundamentación del recurso de anulación, recuérdese que es transversal para todas las cláusulas y se refiere a que el Tribunal no podía dejar de pronunciarse por el solo hecho de que los puntos del pliego estuvieran reglados en la ley, pues precisamente el propósito de la negociación colectiva es superar o mejorar los derechos y garantías laborales mínimas.
1. Cartelera.
Pliego de peticiones. Artículo 4. Cartelera. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Empresa donará a la Organización Sindical dos (2) carteleras en vidrio de 1.00 metros por 80 centímetros, las cuales la empresa dará las garantías para ubicarlas en las diferentes áreas de la Empresa o departamento convenido por el sindicato, con fines de publicidad sindical a los trabajadores que labores dentro de las instalaciones de Santa Marta International Terminal Company SA “SMITCO SA”, afiliados a la organización sindical SNTT Colombia, artículo 20 CP.
Decisión del Tribunal. «[…] considera que este es un asunto
las instalaciones de Santa Marta International Terminal Company SA “SMITCO SA”, afiliados a la organización sindical SNTT Colombia, artículo 20 CP.
Decisión del Tribunal. «[…] considera que este es un asunto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto, no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.
VI. CONSIDERACIONES La petición contenida en el pliego contiene dos requerimientos específicos: i) una donación de dos cartelerasRadicación n.° 97045
SCLAJPT-07 V.00 9 de vidrio con unas específicas condiciones; y ii) la destinación de un espacio para su ubicación dentro de las diferentes áreas de la empresa, todo con fines de publicidad de interés para los afiliados a la organización sindical. El Tribunal simplemente negó que tuviera competencia para resolver estos puntos, por tratarse de un asunto netamente normativo, regulado por la Ley, que no tiene componente económico. Sin embargo, para la Corte no es admisible ese argumento pues, en primer término, no existe alguna disposición legal específica que regule el suministro de carteleras sindicales, ni en el laudo se aclara a qué tipo de normas se referían los árbitros, y, en segundo lugar, con todo y que las organizaciones sindicales tienen el derecho fundamental a la libertad de expresión, a organizar sus actividades y hacer publicidad respecto de su misión y demás
y que las organizaciones sindicales tienen el derecho fundamental a la libertad de expresión, a organizar sus actividades y hacer publicidad respecto de su misión y demás asuntos de interés para los trabajadores, lo cierto es que el sindicato bien podía perseguir la concreción y reglamentación de esta serie de garantías, por medio de instrumentos como la cartelera, por la vía de la negociación colectiva. Por lo demás, contrario a lo dicho por el Tribunal, el suministro de una cartelera no deja de ser más que una petición de contenido económico, y en conjunto con su ubicación dentro de las instalaciones de la empresa, representan herramientas con una plena y razonable destinación para el desarrollo completo y adecuado de lasRadicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 10 actividades sindicales, de manera que los árbitros sí estaban en la obligación de pronunciarse frente a este punto. En la sentencia CSJ SL3980-2022, la Corte señaló al respecto: […] la libertad de expresión de las asociaciones sindicales se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral, lo que es consustancial a la libertad sindical; aspecto que les permite transmitir su pensamiento, en aras de promocionar la libre asociación sindical, la concertación, la defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto. Razón por la cual, encuadra dentro del conflicto de intereses, la
defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto. Razón por la cual, encuadra dentro del conflicto de intereses, la definición de estos puntos cardinales para el sindicalismo, pues sin duda, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y ello comporta para el empresario, la obligación de permitir la transmisión de información sindical a través de los cauces existentes en la empresa […] Por lo anterior, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncien en equidad frente a este punto del pliego.
2. Nivelación salarial Pliego de peticiones.
Artículo 6. Aumento salarial […] Parágrafo. A partir de la siguiente Convención Colectiva de Trabajo se nivelarán todos los trabajadores que tenga el mismo cargo, con igual salario. Decisión del Tribunal. «[…] considera que lo solicitado en este parágrafo es un asunto netamente normativo, que está regulado por la Ley, por lo tanto, no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.Radicación n.° 97045
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VII. CONSIDERACIONES A partir de esta petición del pliego la organización sindical pretendía, en abstracto, que se dispusiera la obligación para la empresa de nivelar el salario de los trabajadores que tuvieran el mismo cargo.
Así planteada, para la Corte la petición se limita a
obligación para la empresa de nivelar el salario de los trabajadores que tuvieran el mismo cargo. Así planteada, para la Corte la petición se limita a reproducir el principio de igualdad salarial, derivado de normas como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. Aparte de ello, en este artículo no se incluye alguna variable concreta y de contenido económico que tuviera el propósito de superar o mejorar el estándar mínimo de beneficios de los trabajadores y que, en tal sentido, hubiera podido ser evaluada y decidida por los árbitros. En la sentencia CSJ SL4317-2022 se dijo al respecto: En sentir de la Corte los tribunales de arbitramentos sí tienen competencia para pronunciarse en torno a la nivelación salarial, empero, en este caso específico y tal como está redactada la cláusula del pliego de peticiones, en verdad, la petición de devolución que hace la organización sindical resulta inane, ya que la solicitud está encaminada a que se aplique el principio «a trabajo de igual valor, salario igual», y tal postulado tiene respaldo legal en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el 7º de la Ley 1496 de 2011, así como en
los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, y en los Convenios Internacionales de la OIT, por lo que mal puede pensarse que se haya infringido, vulnerado o desconocido dicho principio del derecho laboral al inhibirse los árbitros frente a esta pretensión (sentencias CSJ SL620-2022 y CSJ SL22102-2017).Radicación n.° 97045
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Recuérdese finalmente que, como se precisó en líneas anteriores, el Tribunal no está en la obligación de reproducir principios y contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su labor no es la de repetir la ley sino la de mejorarla. Ahora bien, para la Corte la petición del pliego plantea una nivelación de todos los trabajadores que tengan el mismo cargo, sin distingo alguno, lo que pone en entredicho facultades legales del empleador en la fijación de esquemas salariales, que pueden establecer diferencias fundadas en criterios y parámetros objetivos y que no resultan discriminatorias, todo lo cual depende de cada caso concreto. En ese sentido, en definitiva, la decisión inhibitoria del Tribunal no es susceptible de reproche alguno. En virtud de lo anterior, se negará la petición de devolución del laudo en este punto.
3. Modalidad contractual.
Pliego de peticiones. Artículo 13. Modalidad contractual. La empresa se compromete que los trabajadores que tienen por lo menos dos años laborando pasarán a contrato indefinidos. La empresa mantendrá la vinculación
Artículo 13. Modalidad contractual. La empresa se compromete que los trabajadores que tienen por lo menos dos años laborando pasarán a contrato indefinidos. La empresa mantendrá la vinculación de sus trabajadores de acuerdo al tipo de contrato que tienen firmado sin tomar ningún tipo de represalias por haberse adherido a la organización sindical. En consecuencia, solo podrá dar por Decisión del Tribunal. «[…] considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto, no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.Radicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 13 terminado los contratos de trabajo por justa causa debidamente comprobada y con el cumplimiento pleno de los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. En el evento de permitir [sic] los términos del presente artículo, el afectado podrá iniciar la acción de reintegro con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que los árbitros carecen de competencia para imponer algún modelo de contratación, en este caso los
contratos a término indefinido , pues con ello se desconocen facultades inherentes a la libertad de organización y manejo de la empresa con la que cuenta el empleador, así como de elegir las distintas modalidades de vinculación que le ofrece el ordenamiento jurídico (CSJ SL817-2022, CSJ SL4089-2022,
CSJ SL1932-2023).
También ha precisado la Corte que los árbitros no tienen competencia para imponer medidas como la prohibición de despidos sin justa causa y el derecho al reintegro, pues tales disposiciones comprometen derechos y facultades exclusivas del empleador, como la de definir el modelo de relaciones laborales más acorde con sus necesidades productivas y dar por terminados los contratos de trabajo, dentro de los límites y condiciones establecidos legalmente.Radicación n.° 97045
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En ese sentido, sin que resulten necesarias más consideraciones, los árbitros acertaron al dejar de pronunciarse y, como consecuencia, se negará la petición de devolución en este punto.
4. Renovación de los contratos Pliego de peticiones.
Artículo 14. Renovación de los contratos. La empresa renovará los contratos a los trabajadores siempre que los presupuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a su contratación subsistan, en consecuencia, no podrá desvincular a un trabajador, para colocar a otra persona a realizar las mismas funciones. Lo anterior conforme al pronunciamiento de la Corte
contratación subsistan, en consecuencia, no podrá desvincular a un trabajador, para colocar a otra persona a realizar las mismas funciones. Lo anterior conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-864 de 2011, reitera lo establecido en sentencia C-016 de 1998, la cual declaró la constitucionalidad de la norma y manifestó que dicha causal de terminación del contrato no va en contravía del principio de estabilidad laboral, pues al empleado se le deberá renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el empleador haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique una alteración en la actividad económica. Parágrafo. No causará efecto alguno el aviso de no renovación que haya omitido el concepto anteriormente expuesto.
Decisión del Tribunal. «[…] considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto, no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.Radicación n.° 97045
SCLAJPT-07 V.00 15
IX. CONSIDERACIONES La cláusula del pliego de peticiones no es del todo clara, pues se refiere genéricamente a un beneficio de renovación de los contratos de los trabajadores.
Sin embargo, teniendo en cuenta sus variados elementos, en conjunto con la cita de la sentencia de la Corte
pues se refiere genéricamente a un beneficio de renovación de los contratos de los trabajadores. Sin embargo, teniendo en cuenta sus variados elementos, en conjunto con la cita de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-016-1998, se puede inferir que el sindicato aspiraba a que se estableciera normativamente una obligación para la empresa de renovar los contratos de trabajo a término fijo , siempre que los presupuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a su contratación subsistan, junto con una correlativa prohibición de desvincular a los trabajadores vinculados a través de dicha modalidad. Planteada en esos términos, al Tribunal le asistió razón al dejar de pronunciarse frente al punto, pues, como se precisó en el acápite anterior, normativamente el empleador tiene consagrados derechos y facultades para organizar libremente su modelo de relaciones laborales, con la cantidad de trabajadores y las formas de contratación que más convenga a sus necesidades, así como con figuras jurídicas como la terminación de los contratos de trabajo, entre otras razones, por la expiración del plazo fijo pactado (artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo). Además, como también se señaló en el punto anterior, al Tribunal le está vedado instaurar modelos de estabilidad laboral y prohibir los despidos o terminaciones de losRadicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 16 contratos de trabajo, pues con tales medidas se transgreden derechos y facultades del empleador para organizar libremente la empresa (CSJ SL4337-2022).
SCLAJPT-07 V.00 16 contratos de trabajo, pues con tales medidas se transgreden derechos y facultades del empleador para organizar libremente la empresa (CSJ SL4337-2022). En tal medida, se negará la petición de devolución del laudo en este punto.
5. Escala de faltas y sanciones Pliego de peticiones.
Artículo 16. Escala de faltas y sanciones. La empresa observará el debido proceso establecido en el artículo 15, garantizando de esta forma el principio de la doble instancia. En cualquier caso, se abstendrá de imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en las disposiciones legales, reglamento de trabajo, manuales de funciones o en los contratos individuales de trabajo. Toda sanción deberá ser comunicada previamente a SNTT. Parágrafo primero. A partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido o sancionado por quejas efectuadas por clientes, clientes incógnitos o clientes misterioso [sic]. Sin embargo, si la empresa considera que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en una presunta falta disciplinaria, se atendrá al procedimiento establecido en el Artículo 15. Parágrafo segundo. A partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido o sancionado derivado de
Artículo 15. Parágrafo segundo. A partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido o sancionado derivado de los accidentes [sic]. Sin embargo, si la empresa considera que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en Decisión del Tribunal. «[…] considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, y no está cobijado por la sentencia que antecede [CSJ SL9346-2016] por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular. Parágrafo 1. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular. Parágrafo 2. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular. Parágrafo 3. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.
Parágrafo 4. El Tribunal de
está regulado por la Ley, no tiene componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.
Parágrafo 4. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, no tieneRadicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 17 una presunta falta disciplinaria, se atendrá al procedimiento establecido en el Artículo 15. Parágrafo tercero. La escala de sanciones quedará así: Por primera vez llamado de atención por escrito. Por segunda vez suspensión hasta por Tres (3) días por la misma causa. Por tercera vez hasta por Ocho (8) días. Por cuarta vez hasta por Quince (15) días. Parágrafo cuarto. A partir de la firma de la presente convención las faltas cometidas por cualquier trabajador y hayan sido sancionadas no podrán tener como atenuantes a una nueva falta después de un año de antigüedad. Parágrafo quinto. La prueba de alcoholemia en todos los casos se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Grado de Embriaguez Aguda Resolución no. 001183 del 14 de diciembre de 2005 de Medicina Legal, con la versión vigente al momento de la presentación del pliego de peticiones.
Resolución no. 001183 del 14 de diciembre de 2005 de Medicina Legal, con la versión vigente al momento de la presentación del pliego de peticiones. Parágrafo sexto. A partir de la firma de la presente convención la empresa continuará pagando los salarios, prestaciones sociales y reconociendo el pago de la seguridad social a aquellos trabajadores que sean detenidos por las autoridades y no se les haya dictado sentencia respetando el derecho al trabajo y la presunción de inocencia como una garantía constitucional, lo anterior como garantía al debido proceso se debe esperar que la autoridad compétete [sic] realice la respectiva investigación en concordancia con el numeral 7 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en su redacción vigente al momento de la presentación del pliego contempla como causal justa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, el hecho que el trabajador componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular. Parágrafo 5. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, Resolución N.º 001183 de 2005, no tiene componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular. Parágrafo 6. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que
componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular. Parágrafo 6. El Tribunal de Arbitramento considera que este es un aspecto netamente normativo, que está regulado por la Ley, CST, artículo 62 y ss. no tiene componente económico, por lo tanto no estaría llamado a pronunciarse sobre el particular.Radicación n.° 97045 SCLAJPT-07 V.00 18 sea detenido de forma preventiva por más de 30 días, siempre que posteriormente el empleado sea absuelto. Es decir que, si el trabajador es detenido por más de 30 días y la empresa lo despide, pero después el trabajador es absuelto, este hecho convierte el despido en injusto.
X. CONSIDERACIONES Esta petición del pliego consagra una serie de reivindicaciones, que se pueden resumir en: i) el respeto del debido proceso y el seguimiento del procedimiento disciplinario planteado en el artículo 15 del pliego; ii) la prohibición de realizar despidos por quejas de los clientes o «derivado de los accidentes» [sic]; iii) el establecimiento de una escala de sanciones; iv) la imposibilidad de que una falta sancionada sirva de «at
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