CSJ - SL1458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1458-2024 Radicación n.° 99883 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y un (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ADRIANA

CRISTINA VALLE OSPINO.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Adriana Cristina Valle Ospino llamó a juicio a Bancolombia S. A., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; ii) que es beneficiaria de la CCT suscrita entre la entidad bancaria y UNEB y Sintrabancol; iii)Radicación n.° 99883

SCLAJPT-10 V.00 2 que los pagos por concepto de plan de gestión comercial eran constitutivos de salario, con incidencia en las prestaciones legales y extralegales. Solicitó que, en consecuencia, se reliquidaran sus acreencias laborales como vacaciones e indemnización por despido injusto, incluyendo como factor salarial los valores que fueron pagados por concepto de plan de gestión comercial; se aplicara la sanción moratoria del artículo 65 de

acreencias laborales como vacaciones e indemnización por despido injusto, incluyendo como factor salarial los valores que fueron pagados por concepto de plan de gestión comercial; se aplicara la sanción moratoria del artículo 65 de CST, más la indexación y se otorgara lo que se probare y las costas. Narró que el 1° de junio de 2010, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como supernumeraria; que realizó reemplazos en los cargos de caja y de asesor comercial en diferentes sucursales en la región caribe colombiana; que el 5 de diciembre de 2016 fue despedida sin justa causa; que era beneficiaria de la CCT suscrita entre Bancolombia y la UNEB y Sintrabancol, con vigencia entre 2014-2017; que percibió en forma habitual bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial; que lo hizo asignada al cargo de supernumerario; que para reemplazar el de cajero debía […] realizar un determinado número de transacciones, colocar un número de autorización de débitos a la cuenta por parte de los clientes para el pago de obligaciones y referir un número de clientes a quienes les hubiese realizado la gestión comercial de venderles los productos que comercializa el banco y sus filiales, tales como cuentas de ahorros, cuentas corrientes, tarjetas de crédito, seguros, etc.Radicación n.° 99883

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Indicó que cuando suplió la función de asesor comercial, el plan de gestión comercial consistió en la venta

crédito, seguros, etc.Radicación n.° 99883

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Indicó que cuando suplió la función de asesor comercial, el plan de gestión comercial consistió en la venta de determinado número de productos del Banco y sus filiales; que ese rubro fue registrado en sus comprobantes de nómina como «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon. Plan Gest. Cial. Año An.»; que este ingresó a su patrimonio, pero no fue tenido en cuenta como factor salarial para el pago de prestaciones sociales. Aseveró que recibió sumas de dinero por concepto de prestaciones extralegales; que el último salario devengado, incluyendo los conceptos remuneratorios reclamados, correspondió a $3.810.566.87 (f.° 180 a 201, cuaderno del juzgado, archivo: «20231134109734706», expediente digital). Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y su terminación unilateral, con la precisión de que fue por causa legal y concedió la indemnización convencional; que la trabajadora era beneficiaria de la CCT y percibió bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial. Negó que ese beneficio fuese retributivo, pues: i) no compensaba la labor de la trabajadora, sino que concedido unilateralmente y por mera liberalidad; ii) existió pacto expreso de exclusión salarial, que fue suscrito en forma libre, consciente y voluntaria, sin que mediara vicio del

unilateralmente y por mera liberalidad; ii) existió pacto expreso de exclusión salarial, que fue suscrito en forma libre, consciente y voluntaria, sin que mediara vicio del consentimiento, como estaba autorizado por el artículo 128Radicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 4 del CST; iii) no conoció inconformidad alguna en vigencia del vínculo laboral. Añadió que el último salario mensual de la reclamante fue de $2.076.423; que actuó de buena fe, pues pagó lo que legal y contractualmente le correspondía. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 240 a 276, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarase no probadas las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Condénese a […] Bancolombia S. A., a la reliquidación de prima de servicios legal y extralegal las cuales

deberán indexarse al momento de su pago así: Año 2014: I semestre $889.454,67. II semestre $275.422,15. Año 2015: I semestre $556.759; Año 2016: I semestre $191.234. II semestre $68.395.

TERCERO: Condénese a […] Bancolombia S. A., a la reliquidación de la indemnización por despido injusto por valor de $6.318.623, la cual deberá indexarse al momento de su pago.Radicación n.° 99883

II semestre $68.395.

TERCERO: Condénese a […] Bancolombia S. A., a la reliquidación de la indemnización por despido injusto por valor de $6.318.623, la cual deberá indexarse al momento de su pago.Radicación n.° 99883

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CUARTO: Condénese a […] Bancolombia S. A., al pago del incentivo de caja por valor de $63.647,33 correspondiente al mes de noviembre de 2016 y $13.836,33 al mes de diciembre de 2016.

QUINTO: Absuélvase a […] Bancolombia S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas en esta instancia […] (f.° 469 a 471, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 8 de octubre de 2018, en el sentido que las diferencias a pagar por concepto de prestaciones sociales legales, extralegales y vacaciones son las siguientes: AñosConceptos 2014 2015 2016

Cesantías 1.888.399,90

1.959.387,18

1.946.645,67 Intereses a las Cesantías

226.607,99

235.126,46

217.375,43 Prima de

1.959.387,18

1.946.645,67 Intereses a las Cesantías

226.607,99

235.126,46

217.375,43 Prima de Servicios

7.553.599,60

7.837.548,71

7.786.582,67 Prima Extralegal

6.548.120,00

7.006.496,00

7.092.039,33 Vacaciones 2.832.599,85

2.939.080,77

2.919.968,50 Totales 19.049.327,34 19.977.639,12 19.962.611,61

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 08 de octubre de 2018, en el sentido que el valor a pagar por concepto de despido injusto es la suma de

DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($10.823.737,31)

TERCERO: REVOCAR parcialmente la parte del numeral cuarto de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, proferida por elRadicación n.° 99883

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Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso

condénese al pago del incentivo de caja por valor de $63.647,33 correspondiente al mes de noviembre de 2016 y $13.836,33, y en su lugar se disponer condenar a la demandada BANCOLOMBIA

S. A. al pago del incentivo de caja correspondiente al mes de noviembre de 2016 en cuantía de $83.018 pesos, con base en las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S. A., al pago de un día de salario en cuantía de $69.214 pesos, por cada día de retardo a partir del 06 de diciembre de 2016 hasta el 05 de diciembre de 2018 y a partir del 06 de diciembre de 2018, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria

(hoy Superintendencia Financiera), sobre las prestaciones sociales y salarios, hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del

Circuito de Barranquilla.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

Puntualizó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la demandada en su alzada disintió del carácter salarial del Plan de Gestión Comercial, porque […] no existía contraprestación directa del servicio, en razón a

que «las variables que compon[ían] [ese concepto] depend[ían] de ejecuciones diferentes a las funciones de la […] demandante […]; que la única que sería, la venta o comisión, no [tenía] ni siquiera un porcentaje dentro del plan de gestión comercial, por lo que no puede ser [remuneratorio] lo que no es contraprestación directa del servicio1. Dijo que sujetaría su decisión al artículo 66A del CPTSS y, por tanto, determinaría: i) si tal bonificación tenía la naturaleza controvertida; ii) si era procedente la reliquidación de acreencias laborales legales y extralegales, así como la indemnización por despido injusto y, iii) si había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

1 Resumen de apelación, folio 7, archivo: «20230347376444706», expediente digitalRadicación n.° 99883

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Aseveró que tendría como referentes jurídicos los artículos 64, 65, 127 y 128 del CST; 61 del CPTSS y 167 del CGP; que la tesis de la apelante consistió en que la bonificación del plan de gestión comercial no tenía carácter salarial, porque no se «conformaba» por un componente individual sino grupal; que buscaba incentivar el trabajo colectivo y para la consecución de las metas podía ocurrir que la accionante no efectuara tarea alguna y aun así recibiera el pago. Expresó que se allegó el «Acuerdo de carácter no salarial de las bonificaciones extralegales » (folio 217, ibidem),

que la accionante no efectuara tarea alguna y aun así recibiera el pago. Expresó que se allegó el «Acuerdo de carácter no salarial de las bonificaciones extralegales » (folio 217, ibidem), mediante el cual se excluyó de esa naturaleza a la bonificación en comento; que, sin embargo, la jurisprudencia laboral tenía establecido que en esos casos aplicaba el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que tendrían esa connotación aquellos rubros que cumplieran con las características previstas en el artículo 127 del CST, independientemente del consenso que hayan suscrito los interlocutores sociales. Adujo que el plan de gestión comercial obrante a folios 48 a 53, ib, estableció como destinatarios a los cajeros, cajero principal, secretaria informadora de servicios, supernumerario cajero y supernumerario mixto; que puntualizó que se componía por los siguientes indicadores: «domiciliación oficina en 35 %, crecimiento tamaño comercial 5 %, un amplificador de venta referida propia, transaccionalidad oficina 35 %, experiencia del cliente 25 %» , los cuales teníanRadicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 8 fórmulas definidas para la contabilización de actividades o tareas exigidas por cada apartado. Sostuvo, en relación con ello, que la demandada «no

justificó que los porcentajes descritos sobre cada uno de los componentes correspondieran a las sumas de dinero pagadas por concepto de las mentadas bonificaciones durante los años que permaneció vigente la relación laboral », toda vez que no allegó medio de convicción que […] justificara el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas, que para el cálculo, requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir, en lo que respecta domiciliación oficina, «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el «número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente los «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina»; tareas estas que, como se dijo, no se encuentran justificadas probatoriamente, pues la demandada no arribó al expediente prueba de ello.

Expresó que, por tanto, «al no estar justificado las sumas de dinero devengadas por la parte actora por conceptos etiquetados bajo [aquella] denominación […]» , las tendría por salario, «máxime» cuando la entidad financiera, en su interrogatorio de parte, reconoció que las pagaba «cuando todos los trabajadores alcanzan las metas, lo que requería, por

salario, «máxime» cuando la entidad financiera, en su interrogatorio de parte, reconoció que las pagaba «cuando todos los trabajadores alcanzan las metas, lo que requería, por ende, la prestación del servicio». Señaló que, además, el texto del indicador «transaccionalidad oficina» refería expresamente que «uno deRadicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 9 los principales indicadores que apunta[ban] al servicio es la transaccionalidad, buscando cumplir con dos objetivos corporativos como son la eficiencia y excelencia en el servicio», actividades que eran propias de la función de la trabajadora como supernumeraria, por cuanto se aceptó en la réplica al gestor que le correspondía «reemplazar a los trabajadores que desempeñaran el puesto en cajeros y asesores comerciales» y, por tanto, ejecutaba «transacciones en caja», siendo esa una de las tareas que daba lugar al otorgamiento del beneficio en debate, confirmándose su naturaleza remuneratoria. Planteó que, por lo dicho, procedía el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en consideración la bonificación por cumplimiento del plan de gestión comercial devengada el 27 de febrero, 14 de mayo, 30 de mayo, 30 de agosto y 29 de noviembre de los años 2014 y 2015 y el 27 de febrero, 29 de mayo, 29 de agosto y el 29 de noviembre de 2016. Argumentó, en punto a la indemnización moratoria, que era pacífico en la jurisprudencia laboral su carácter

mayo, 29 de agosto y el 29 de noviembre de 2016. Argumentó, en punto a la indemnización moratoria, que era pacífico en la jurisprudencia laboral su carácter sancionatorio, por lo que era necesario apreciar la buena o mala fe del empleador en el pago incompleto de las prestaciones sociales. Precisó que, conforme a las sentencias CSJ SL14512018, CSJ SL11336-2018 y CSJ SL194-2019, debía analizarse si la dadora del empleo aportaba razones satisfactorias y justificativas de su actuar o elementos de persuasión sobre una conducta provista de buena fe, lo cualRadicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 10 debía definirse en cada caso, sin esquemas preestablecidos; que dicha carga probatoria correspondía a aquella, sin que se pudiese hablar de una presunción de mala fe. Refirió que aplicando ese precedente, no hallaba razones atendibles de buena fe por parte de Bancolombia S. A., en razón a que «no logró justificar que los porcentajes sobre cada uno de los componentes del cumplimiento del plan de gestión comercial, correspondieran a las sumas de dinero pagadas por concepto de las mentadas bonificaciones durante

[…] 2014 y 2015», pues no aportó pruebas que explicaran el cumplimiento de las metas grupales con sujeción a cada una de las fórmulas previstas para el cálculo, las cuales requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir: […] en lo que respecta domiciliación oficina «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el «número de horas de cara al público, número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas las «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina». Sostuvo que a ello se sumaba que el acuerdo de exclusión salarial o cumplimiento del plan de gestión comercial, no podía excusar por sí solo la conducta omisiva de la contratante, toda vez que «admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñ[eran] con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia (CSJ SL 2 may. 2012, rad. 38118)».Radicación n.° 99883

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Manifestó que, en consecuencia, había lugar al reconocimiento del crédito resarcitorio reclamado, el cual

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Manifestó que, en consecuencia, había lugar al reconocimiento del crédito resarcitorio reclamado, el cual correspondería a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 6 de diciembre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha desde la cual procedían los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), los cuales se calcularían sobre las prestaciones sociales y salarios adeudados (archivo «20230347376444706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «modificó el numeral segundo y tercero » de la primera decisión, en el sentido de condenarla « al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales legales, extralegales y vacaciones e indemnización por despido injusto», así como […] al pago de un día de salario en cuantía de $69.214 pesos, por cada día de retardo a partir del 06 de diciembre de 2016 hasta el 05 de diciembre de 2018, y a partir del 06 de diciembre de 2018, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria

(hoy Superintendencia Financiera), sobre las prestaciones sociales y salarios, hasta cuando se verifique el pago.Radicación n.° 99883

de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), sobre las prestaciones sociales y salarios, hasta cuando se verifique el pago.Radicación n.° 99883

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Pide que, en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo y tercero del último de los mencionados, confirmando «la absolución de la indemnización moratoria » e imponiendo costas, según corresponda (f.° 6°, archivo «recursos extraordinarios memorial 2023093758178 », cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 487, 64 y 65 del CST.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Bancolombia S. A. debía aportar pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales para definir la naturaleza de la bonificación por

Plan de Gestión Comercial.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el SUPERNUMERARIO MIXTO, cargo desempeñado por la demandante, para clasificar en el plan de gestión debía tener una

Plan de Gestión Comercial.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el SUPERNUMERARIO MIXTO, cargo desempeñado por la demandante, para clasificar en el plan de gestión debía tener una ejecución mínima del 100 % y cumplir 2 de las 4 variables del PGC, todas estas grupales.

3. No dar por demostrado, estándolo, que era irrelevante e innecesario aportar «pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas uRadicación n.° 99883

SCLAJPT-10 V.00 13 operaciones» porque, se repite, todas ellas son variables grupales, de manera que si a la demandante se le pagó dicha bonificación, se sobrentiende que se cumplieron por lo menos con 2 de las 4 variables grupales previstas en el Plan de Gestión Comercial y con base en el análisis de las mismas podía definir la naturaleza de la bonificación por Plan de Gestión Comercial.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el supernumerario mixto bonificaba, no por su esfuerzo individual sino por el desempeño en equipo, por lo que razonablemente se podía entender que no se trataba de una contraprestación directa del servicio.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el simple acuerdo de exclusión salarial o cumplimiento de plan de gestión comercial, por sí solos no pueden servir de excusa para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, «pues admitir lo

exclusión salarial o cumplimiento de plan de gestión comercial, por sí solos no pueden servir de excusa para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, «pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia».

6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio en el consentimiento, pactaron que los beneficios reconocidos en virtud del Plan de Gestión Comercial NO serían elementos constitutivos de salario.

7. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia actuó de buena fe, pues a lo largo de la relación que la ligó con la demandante actuó bajo la fundada creencia de la exclusión salarial de la bonificación por Plan de Gestión Comercial, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial pervivió por más de 6 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la bonificación por Plan de Gestión Comercial era salario, prueba obvia de buena fe.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a la conciencia de la demandada

entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada actuó de mala fe por no aportar «pruebas que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones, es decir, en lo que respecta domiciliación oficina, «los débitos automáticos y abonos a giros internacionales que al corte del mes se encuentren activos»; en cuanto a la transacción de oficina el « número de horas de cara al público,Radicación n.° 99883

SCLAJPT-10 V.00 14 número de puntos en transaccionalidad, número de días hábiles del mes», en cuanto ventas referidas las «el número de productos con las ventas referidas durante el mes», en cuanto crecimiento tamaño comercial las «captaciones y colocaciones» y en cuanto a experiencia del cliente «comportamientos esenciales oficina e interacción oficina».

11. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que la demandante ingresó a trabajar el 1° de junio de 2010, misma fecha en la que se firmó el otrosí que denota que los pagos no eran salario, acordado de manera libre y expresa entre las partes,

sólo hasta el 27 de febrero de 2014 se le comenzó a otorgar el beneficio extralegal del Plan de Gestión Comercial, pero el pago de los mismos no fue constante, eran más bien ocasionales y no tenían un valor fijo, por ello no se evidencia habitualidad (mayúsculas del texto original). Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de:

1. Demanda.

2. Plan de Gestión Comercial CAJERO - CAJERO PRINCIPAL - SECRETARIA - INFORMADORA DE SERVICIOSSUPERNUMERARIO CAJERO - SUPERNUMERARIO

MIXTO.

3. Interrogatorio de parte de la representante legal de

Bancolombia.

4. Contrato de trabajo.

5. Otrosí del 1° de junio de 2010.

Aduce que el colegiado le censuró no haber aportado las pruebas «que justificaran el cumplimiento de las metas grupales de cara a cada una de las fórmulas descritas que para el cálculo requerían la contabilización de tareas u operaciones», no obstante ser irrelevante en la definición del litigo, teniendo en cuenta que la demandante no solicitó el pago de «dichas bonificaciones ni su reliquidación», «sino que, partiendo del hecho indiscutible del valor pagado […] por ese concepto, lo que impetró fue su connotación salarial y, por ende, su incidencia prestacional e indemnizatoria»; que, enRadicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, aquella exigencia era « a todas luces

ende, su incidencia prestacional e indemnizatoria»; que, enRadicación n.° 99883 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, aquella exigencia era « a todas luces equivocada y manifiestamente erróne[a]», derivando en un «desacierto grave de apreciación del libelo genitor». Señala que «[n]ada más desacertado», que el fallador de alzada hubiera inferido del documento de folios 48 a 53 del cuaderno del juzgado, que, aunque para causar la bonificación por concepto de plan de gestión comercial, se tenían en cuenta variables grupales, la empleadora debía allegar los medios de convicción que justificaran su cumplimiento para analizar su naturaleza retributiva. Lo anterior, porque ese medio de convicción expresamente señaló que para que el «[…] CAJERO - CAJERO PRINCIPAL - SECRETARIA - INFORMADORA DE SERVICIOSSUPERNUMERARIO CAJERO - SUPERNUMERARIO MIXTO», clasificara en el plan de gestión comercial, debía tener una ejecución mínima del 100 % y cumplir dos de las cuatro variables del « PGC, todas estas grupales », las cuales consistían en:

1. Domiciliación oficina: En esta variable contará el número de débitos automáticos y abonos a giros Internacionales realizados por el equipo, los cuales tendrán una meta mensual la cual dependerá de la categoría que esté asignada la oficina. Es de aclarar que contarán para el cumplimiento de esta variable los

de débitos automáticos y abonos a giros Internacionales realizados por el equipo, los cuales tendrán una meta mensual la cual dependerá de la categoría que esté asignada la oficina. Es de aclarar que contarán para el cumplimiento de esta variable los débitos automáticos y abonos a giros Internacionales que al corte del mes se encuentren activos.

2. Crecimiento tamaño comercial Oficina: el tamaño comercial es: CAPTACIONES + COLOCACIONES. Dentro de captaciones se incluyen los siguientes productos: Cuenta corriente, cuenta de ahorros, CDTS de banco y líneas de negocio, carteras colectivas (fiduciaria + valores Bancolombia) y captaciones en moneda extranjera. En colocaciones se incluyen los siguientes productos: crédito de consumo-crédito hipotecario, cartera comercial (ordinaria + tesorería + fomento), carteraRadicación n.° 99883

SCLAJPT-10 V.00 16 moneda extranjera, cartera leasing, cartera de convenios (factoring Bancolombia), cartera banca vehículos. Para este año el tamaño comercial tendrá una ponderación donde 70 % será Personas y 30 % Pyme. Para los supernumerarios cajeros y supernumerarios mixtos, el resultado de esta variable será por la región.

3. Venta referida (Amplificador): Referir un producto está fundamentado en el conocimiento del producto y la correcta orientación y asesoría al cliente sobre su necesidad. Para los supernumerarios mixtos, se tendrán en cuenta en este

fundamentado en el conocimiento del producto y la correcta orientación y asesoría al cliente sobre su necesidad. Para los supernumerarios mixtos, se tendrán en cuenta en este amplificador tanto los productos que tengan código de ventas directa como los que tengan código de referido.

Meta Referidos: 6

Total Referidos: 7 % de cumplimiento: 116.66 % % o amplificar: 10 % Ejecución PGC Grupal: 102 % Final Ejecución Grupal 102 % (1+0.10) = 112.2 %

4. Transaccionalidad oficina + CB robusto + multifuncional: Uno de los principales indicadores que apuntan al servicio es la transaccionalidad - buscando cumplir con dos objetivos corporativos como son la eficiencia y excelencia en el servicio. En esta variable se considerará la transaccionalidad de los cajeros + corresponsales robustos + multifuncional. Se generará un cumplimiento en cada ítem y luego se promediará para hallar el cumplimiento de la variable. Al final de este ítem se resalta: “Para los supernumerarios cajeros y supernumerarios mixtos, el resultado de esta variable será por la zona.

De ahí que, para causar de ese beneficio, el supernumerario mixto debía cumplir con la proporción señalada de variables «grupales»; que, en consecuencia, sí la actora percibió dichas bonificaciones, necesariamente satisfizo esas exigencias, circunstancia que, reitera, hacía innecesario allegar «pruebas que justifi[que] [su] cumplimiento

actora percibió dichas bonificaciones, necesariamente satisfizo esas exigencias, circunstancia que, reitera, hacía innecesario allegar «pruebas que justifi[que] [su] cumplimiento […] para definir la naturaleza de la bonificación […]». Asegura que el fallador de segundo grado también soslayó del documento, las condiciones del bono para el supernumerario mixto, toda vez este disponía:Radicación n.° 99883

SCLAJPT-10 V.00 17

Ahora tendrás la oportunidad de bonificar por tu buen desempeño en equipo así: Agrupación Peso por PGC Bono PGC Condición par

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