CSJ - SL1458-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1458-2025 Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA – COSMITET LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró en su contra ARMANDO HONG MING YEE
ACENDRA.
I. ANTECEDENTES Armando Hong Ming Yee Acendra llamó a juicio a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. -Cosmitet Ltda.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de mayo deRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
SCLAJPT-10 V.00 2 2016 y el 31 de diciembre de 2018; se condenara a la demandada al pago de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, riesgos profesionales, aportes a pensión y a salud,
pago del subsidio familiar; la indemnización moratoria del artículo 65 CST, parágrafo 1° del CST y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990; así como la devolución de los aportes a seguridad social que le obligó a pagar; indemnización por despido injusto; la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó por medio de contrato de prestación de servicios escrito con la demandada para prestar sus servicios como médico general, en consulta externa a partir del 24 de mayo de 2016; el horario de trabajo era de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. de lunes a viernes, fijado por la accionada y sin contar con su aquiescencia; mensualmente debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago como retribución por el servicio prestado, el cual era de forma personal acatando las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos Daniel Parra Lizcano y Meiby Carolina Gélvez. Dicho contrato se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo la terminación de la relación laboral injustificada por parte de la empleadora. Enfatizó en que para los períodos en que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios, la parte empleadora registró contablemente el pago sus salarios como si fueran honorarios profesionales. Así mismo, debía pagar en su totalidad los aportes a seguridad social y si noRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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en su totalidad los aportes a seguridad social y si noRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 3 presentaba dichos pagos con las cuentas de cobro no le pagaban su sueldo (f.os 6 a 22 del c. 2024052039405 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que suscribió con el demandante contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la prestación de servicios como médico general para realizar atención en salud a pacientes de urgencias, inter consulta hospitalaria y consulta externa en las instalaciones de Cosmitet Ltda.; que consultaba al profesional su disponibilidad para realizar la labor, por lo que nunca le impuso el cumplimiento de horario; que Daniel Parra Lizcano no tenía ningún tipo de relación con los contratistas; que el demandante prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente. También indicó que este fue quien presentó renuncia a través de Oficio de fecha 2 de diciembre de 2018; a quien le eran reconocidos y pagados honorarios dependiendo de las horas prestadas al mes, siendo el último pago el que se le realizó en el mes de diciembre de 2018 por $3.360.000. Enfatizó en que el servicio era prestado en las instalaciones de Cosmitet Ltda., por comodidad y organización de los beneficiarios del servicio. Algunos implementos eran de su propiedad, sin embargo, bata,
instalaciones de Cosmitet Ltda., por comodidad y organización de los beneficiarios del servicio. Algunos implementos eran de su propiedad, sin embargo, bata, esfero, sello, estetoscopio, linternas y demás que requiriera a su consideración el profesional para prestar el servicio, eran de este.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; pago total; buena fe; genérica o innominada; prescripción; inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo (f.os 246 a 256 del c. 2024052039405 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (f.os 3 a 6 del c. 2024052143234 del Juzgado), resolvió: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declarara probada parcialmente únicamente frente la prima del primer semestre del año 2016.
Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA y el demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales
realidad entre el demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA y el demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 24/05/2016 al 31/12/2018. Tercero. CONDENAR al demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, identificado con […], a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA, identificado con […], las siguientes sumas de dinero: 3.1 Auxilio de Cesantías: $9,355,263 3.2 Intereses de Cesantías: $985,939 3.3 Prima de Servicios: $8,866,305 3.4 Vacaciones Compensadas: $3,876,187 3.5 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), 24 meses de salario del 01/01/2019 al 31/12/2020: $71,484,000 3.6 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 el día 01/01/2021 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 3.1 y 3.3.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 5 3.7 Sanción por no consignación del auxilio de cesantías del año 2016 $64,117,200 3.8 Indexación a partir del mes de enero de 2019 y hasta
SCLAJPT-10 V.00 5 3.7 Sanción por no consignación del auxilio de cesantías del año 2016 $64,117,200 3.8 Indexación a partir del mes de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 3.2., 3.4., 3.5. y 3.7. 3.9 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por el demandante, causados entre el 24/05/2016 al 31/12/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente a la relación mensual de salarios adjunto a esta providencia. Cuarto. COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Quinto. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de agosto de 2023 (f.os 47 a 66 del c. 2024045654052 del Tribunal), decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2021, modificándola en cuanto dispuso indexar el valor que se ordenó pagar por concepto de sanción contemplada en el art.65 del CST y por intereses a las cesantías, para en su lugar desatender la pretensión de indexación en torno a estos dos conceptos.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
pagar por concepto de sanción contemplada en el art.65 del CST y por intereses a las cesantías, para en su lugar desatender la pretensión de indexación en torno a estos dos conceptos.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Se tasa como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo; y de obtener una respuesta afirmativa, debía analizar la procedencia de la indexación y el pago de los aportes a seguridad social enRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones, así como la condena por las sanciones moratorias. Luego de transcribir la normativa aplicable, enlistó el material probatorio aportado por las partes y resaltó el Contrato de Prestación de Servicios 1045683916-001 suscrito entre Cosmitet Ltda. y el demandante el 24 de mayo de 2016, en el que se observaba como objeto «médico general consulta externa para realizar atención en salud a pacientes de urgencias del contratante, inter consulta hospitalaria, consulta externa en las instalaciones de Cosmitet»; y la cláusula primera en la que se lee que el servicio se prestaría en las instalaciones de la demandada o donde esta determine. Asimismo, que «el servicio puede ser personal o
cláusula primera en la que se lee que el servicio se prestaría en las instalaciones de la demandada o donde esta determine. Asimismo, que «el servicio puede ser personal o mediante tercera persona, en horarios determinados por el contratista. Prohibición de cesión. Prohibición de entender el contrato como de carácter laboral. cláusula de indemnidad.» Respecto al interrogatorio rendido por Daniel Alfonso Parra Lizcano, representante legal de la accionada, subrayó que en su dicho manifestó que El demandante se contrató, porque había una necesidad de un médico en Cosmitet Ltda. para atender pacientes y prestar servicios de medicina general. […] Cosmitet agendada (sic) los pacientes que debía ver el demandante en consulta externa. […] Las labores se realizaban únicamente en las instalaciones de Cosmitet. La estructura es de Cosmitet, algunos accesorios o equipos ellos los traían, pero instalación como tal era de Cosmitet. (Subrayado en el texto original). Por otro lado el actor, en su interrogatorio, puntualizó queRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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Los turnos que se le asignaban eran turnos de 7:00 am a 1:00 pm y era una agenda precargada por las empresa Cosmitet, no es así como dicen que él programaba las horas; él trabajaba un número de consultas que estaban programadas hasta un mes de anticipación y ese número de horas al final del mes, pasaba el número de horas con respecto a la prestación que realizó y
es así como dicen que él programaba las horas; él trabajaba un número de consultas que estaban programadas hasta un mes de anticipación y ese número de horas al final del mes, pasaba el número de horas con respecto a la prestación que realizó y cumplía un horario de 7:00 am a 1:00 pm, nunca se iba antes de ese horario, porque hubo llamados de atención por eso, pero siempre hubo pacientes desde las 7:00 am cada 20 minutos hasta la 1:00 pm asignados por Cosmitet , nunca fueron asignados por él, ni podía renunciar a la atención de ellos. Probablemente hubo ocasiones que terminó antes del medio hubiera acabado la agenda programada, por la rapidez de la atención, por ejemplo si habían pacientes de la 1:00 pm que estaban ahí y había atendido el paciente en menos tiempo, pero no se podía retirar de las instalaciones, porque habían llamados de atención constante por eso, porque muchas veces habían extra cupos fuera de los programados, es decir a él le programaban de 14 a 18 pacientes y le podían programar si terminaba antes tres pacientes de más por orden de la coordinadora médica. Muchas veces lo reunieron con varios
médicos bajo la misma modalidad de contratación en reuniones con la coordinadora médica, donde les realizaban llamados de atención sobre la atención de pacientes, sobre la formulación de medicamentos, se les llamaba la atención para que tuvieran más discreción con la formulación de medicamentos o con ciertos medicamentos, que por ser los profesores un régimen especial, tenían beneficios y que muchas veces formulaban deliberadamente y los llamaban a reuniones grupales a hacer llamados de atención. El contrato de prestación de servicios que suscribió fue de forma continua del 24 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre y nunca les permitieron tercerizar, no permitían la suplantación, ni prestar códigos para la atención de usuarios ni prestar usuarios ni nada de eso, todos los permisos o cualquier novedad se tenían que pasar con 7, 15 días de anticipación, porque las agendas estaban programadas hasta un mes antes. Se debía notificar cualquier permiso […] El 28 de diciembre ya llevaba dos años laborando con Cosmitet y ya no vio factible la oferta, no le estaba yendo muy bien, la empresa estaba pagando a 60 días y decidió renunciar ese día para desplazarse a su ciudad de residencia Barranquilla. […], cuando se refiere a que no podía tercerizar o haber suplantación, es que, por ejemplo, si x día como contratista decía que no iba a ir y que iba a mandar al médico que lo reemplace o utilizara su código para atenciones, eso no se podía hacer. es un código del usuario del software de la empresa. En ese código se hacen las historias clínicas, la formulación de medicamentos, las remisiones, las órdenes
eso no se podía hacer. es un código del usuario del software de la empresa. En ese código se hacen las historias clínicas, la formulación de medicamentos, las remisiones, las órdenes médicas de laboratorio, todo lo relacionado con atención de los pacientes y se asigna a ese usuario las agendas.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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Por su parte, transcribió el testimonio de Jannina Janeth Orozco García quien se desempeñaba como coordinadora médica para Cosmitet Ltda. desde el mes de mayo de 2016: El médico solo presta sus servicios como médico, lleva su bata, su fonendo y ya, Cosmitet tiene unos consultorios que están dotados con computadores, con báscula, con camillas, silla, escritorio, el médico solo lleva su fonendo, si tiene lleva su pulsímetro, lleva su lapicero, su bata, los elementos para prestar sus servicios y su conocimiento. Al demandante nunca se le hizo un llamado de atención. […] Nunca verificaban el cumplimiento de horas, simplemente si llegaba una queja se comunicaban con el médico, porque todos los pacientes del Dr. Armando eran atendidos de manera oportuna, nunca hubo un paciente que
reclamara por la atención del Dr. Armando, entonces no se tuvo la necesidad de verificar si cumplía con sus horas, si las agendas estaban cumplidas o no, porque con él siempre hubo un buen manejo. Todos los médicos prestan los servicios en la sede de Cosmitet, no pasó que el demandante haya prestado sus servicios en un lugar diferente ( Subrayado en el texto original). Respecto al testimonio de Jerson David Rey Armesto consignó: Regularmente siempre se encontraban, porque tenían el turno de 7 am a 1 pm, siempre se encontraban en la mañana. Los coordinaba Jannina Orozco, que era la coordinadora de ellos, junto con Daniel Parra, ellos dos manejaban el tipo de contrato y como tenían que ir y a qué hora debían acudir. Si presenció que Jannina o Daniel le impartieran órdenes al demandante, especialmente Jannina, porque en ocasiones el esposo de ella Jairo trabajaba con ellos y él a veces no hacía las consultas, entonces le decía a Armando que tenía que cubrir las consultas de Jairo y lo ponía a él también consultas de Jairo y por eso una vez tuvieron un inconveniente, porque no aceptó y le iban a pasar un memorando, pero se lo pasaron fue verbal, había que cumplir con lo que ella le dijera y lo mismo le pasaba a Armando, tenía que cumplir con lo que ella
ordenara. Recuerdo más de 6 veces en que Armando le cubrió consultas a Jairo. Cuando los ponían a cubrir las consultas de Jairo, no alcanzaban a cubrir las consultas de Jairo y las de ellos, entonces tocaba alargar el tiempo y quedarse más tiempo, presenció esto en 3 ocasiones hacia Armando, con él solo fueronRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dos ocasiones. Una vez le hicieron un llamado de atención a Armando, porque él no había aceptado atender la consulta de Jairo y Jannina lo llamó a su oficina y le dijo que el tocaba atender la consulta, porque Jairo no podía ese día y que el único que tenía el espacio era él. […] Nunca llevaron instrumentos, siempre les daban todo. Normalmente la orden del señor Parra era que, si querían continuar en el trabajo, había que obedecer a Jannina, cuando no le hacían caso a ella los dirigía directamente con Daniel y él les decía esa parte y una vez a Armando le dijeron que, si no estaba dispuesto a aceptar lo que Jannina estaba ordenando, le tocaba irse de la institución. La cantidad de usuarios la asignaba Jannina con una chica que no recuerda el nombre, que era la que les asignaba las consultas. […] El usuario no podía ser transferible, en una cláusula del contrato decía que no se podía ceder. La consulta siempre se realizó dentro de Cosmitet, en el primer piso de la Clínica Santa Sofía. Jannina exigía que se realizaran las consultas allí, porque ellos no tenían las
ceder. La consulta siempre se realizó dentro de Cosmitet, en el primer piso de la Clínica Santa Sofía. Jannina exigía que se realizaran las consultas allí, porque ellos no tenían las herramientas para hacer consulta y los pacientes llegaban allá, tenía que ser presencial y directamente en Cosmitet. No se podían ir antes de tiempo, una vez se fue temprano, porque no le llegaron los 3 últimos pacientes y preguntaron si se podían ir y les dijeron que no, que hasta que cumplieran el horario. Les daban 20 minutos por paciente, más o menos eran 3 pacientes por hora. Esa directriz la dio Jannina, esto estaba en el contrato y verbalmente les decían que eran 3 pacientes por hora , había ocasiones que el paciente cancelaba y llegaba un nuevo paciente y se los asignaban para que no quedara el espacio. Cuando entraron a trabajar esos horarios ya estaban establecidos, siempre se manejaron los mismos horarios. El demandante no era autónomo para recetar, se regían unos protocolos, era lo que ellos tenían dispuesto de medicamentos y exámenes para cada paciente . (Negrilla y subrayado en el texto original). De lo que concluyó que el accionante acreditó la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida, por lo cual, operaba la presunción del artículo 24 CST. Y, por el contrario, estimó que la accionada no aportó medios probatorios que le permitieran tener certeza de la ausencia de subordinación:
remuneración percibida, por lo cual, operaba la presunción del artículo 24 CST. Y, por el contrario, estimó que la accionada no aportó medios probatorios que le permitieran tener certeza de la ausencia de subordinación: […] pues el hecho de que en la jornada y horarios fijados por el empleador, el trabajador tuviera la posibilidad manifestar laRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aquiescencia, no es suficiente para interpretar que se hizo un ejercicio autónomo de la profesión de médico, como tampoco lo es el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, pues era apenas lógico que si la forma en que se presentó el vínculo se refirió al contrato de prestación del servicio, habría de entenderse que en principio era natural y obvio que el demandante hiciera esos pagos. Súmese que la pasiva no aportó pruebas documentales en torno a su afirmación del libre manejo de horarios y pacientes por parte del demandante. Lo único que reposa en esa línea, son dos cartas donde se informa a la entidad sobre la no prestación del servicio, sin que per se tengan el alcance que la demandada pretende en torno a la ausencia de subordinación. En cuanto al malestar referido a la valoración de la declaración de Jannina Janeth Orozco García, lo cierto es que sus afirmaciones riñen con lo expresado por el señor Jerson David Rey Armesto, sin que haya lugar a sobrevalorar sus dichos por encima de los del señor Rey Armesto, resaltándose que ni
afirmaciones riñen con lo expresado por el señor Jerson David Rey Armesto, sin que haya lugar a sobrevalorar sus dichos por encima de los del señor Rey Armesto, resaltándose que ni siquiera ella, quien ocupaba el cargo de la Coordinadora Médica de la demandada, estaba vinculada directamente con la misma, a pesar de que el objeto de esa sociedad es prestar servicios médicos. Por ende, encontró la existencia de un contrato de trabajo y procedió al estudio de la viabilidad de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, su indexación y la de los intereses a las cesantías, de las cuales manifestó que no operaban de manera automática, pues era la demandada la llamada a enrostrar al juez que su conducta se ajustó a los preceptos de la buena fe, que con su obrar no pretendió defraudar los intereses del trabajador, circunstancia que consideró no acreditada, pues el objeto de la demandada se encontraba relacionado al suministro de servicios de salud a los usuarios con quien tenía vínculos, «de manera que los médicos son su insumo, no habiéndose presentado ninguna razón de peso para que el demandante, ejerciendo esta profesión, no fuera contratado laboralmente, si no bajo una figura ajena a la realidad de su contrato,Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 11 precisándose en el contrato incluso la imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero». En cuanto a la indexación sostuvo que «al ordenarse el
SCLAJPT-10 V.00 11 precisándose en el contrato incluso la imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero». En cuanto a la indexación sostuvo que «al ordenarse el pago de la sanción moratoria del art.65 CST, debe entenderse que su origen incluye el no pago de los intereses a las cesantías, de manera que ordenar la indexación de éstos, implica una doble sanción por el mismo hecho»; por lo que razonó, había lugar a modificar la condena respecto a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «así como de las restantes obligaciones a cancelar, pues siendo montos de un valor concreto ya liquidado por el juez, que no es objeto del recurso, es apenas natural que el A-quo ordenara la satisfacción de la misma, garantizando que el acreedor reciba lo adeudado en su justo valor, sin que asuma la depreciación de la moneda que se causa por el trascurso del tiempo y por fenómenos como la inflación». Por último, precisó que a pesar de que se cubrieron los riesgos en salud y riesgos laborales, por la cotización que hizo el demandante, no ocurría lo mismo respecto del cálculo actuarial, al ser la vejez la principal contingencia a proteger, pues de conformidad con lo señalado en la CSJ SL132072015 «al declararse la existencia de un contrato realidad indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el
2015 «al declararse la existencia de un contrato realidad indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante, a menos que se hubiera solicitado otra pretensión diferente como la pensión sanción».Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cosmitet Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 27, actuación 0008 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria solicita: CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios (artículo 65 del C.S.T.) y sanción por no consignación de cesantías a tiempo
(artículo 99 de la Ley 50 de 1990), para que luego en sede de instancia, modifique el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, absuelva a la
CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES
THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. (f.os 4 a 5, actuación 0008 c. de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del TribunalRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue C.S.T.), 53 y 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 161 del Código General Del Proceso (en lo que sigue C.G.P.) y los artículos 60 y 61 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social
(C.P.T.S.S.).
Señala como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el doctor
ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 24 de mayo de 2016 y terminó el 31 de diciembre de 2018.
COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 24 de mayo de 2016 y terminó el 31 de diciembre de 2018.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA ejerció su profesión como médico a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 24 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de
2018.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. Para ocultar un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA.
Actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.
es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA.
Actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Enlista como pruebas erróneamente valoradas:Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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Confesión del doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. y el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA el 24 de mayo de 2016. Carta de suspensión de contrato de prestación de servicios del 18 de octubre de 2016 presentada por el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. Carta de suspensión de contrato de prestación de servicios del 17 de marzo de 2017 presentada por el doctor ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA. Comprobantes de egreso de junio de 2016 a diciembre de 2018. Así como la declaración de Yanina Janeth Orozco García y del representante legal de Cosmitet Ltda. Precisa que uno de los pilares de la sentencia del Tribunal fue que la demandada no derribó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST y que actuó de mala fe, pues su objeto era […] suministrar servicios de salud a los usuarios con quién tiene vínculos de manera que los médicos eran su insumo por lo cual no había ninguna razón de peso para que el demandante
actuó de mala fe, pues su objeto era […] suministrar servicios de salud a los usuarios con quién tiene vínculos de manera que los médicos eran su insumo por lo cual no había ninguna razón de peso para que el demandante ejerciendo esa profesión no fuera contratado laboralmente, [...] precisándose en el contrato incluso la imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero. Respecto a la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, para la declaración de un contrato en el ejercicio de profesiones liberales, señala que, en armonía con los criterios de esta Corporación, si bien aplica la presunción del mencionado artículo, deben tenerse en cuenta los matices derivados de la autonomía con la que regularmente se ejercen (CSJ SL1021-2018).Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00154-01
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Arguye que es claro que la prestación de servicios que realizó el demandante a su favor fue con total autonomía e independencia, como lo pasa a explicar respecto de cada prueba alegada como erróneamente valorada. Respecto de las documentales, precisa que el hecho de que la labor fuese compatible con otras tareas o que el ejercicio de la medicina se pudiese dar en otras instituciones denotaba autonomía, pues no se pactó exclusividad; así como que el pago al actor fue por facturación o similar y la facultad que poseía este de indicar en qué horario podía realizar la atención a los pacientes. Por otro lado, afirma que existió confesión por parte del
como que el pago al actor fue por facturación o similar y la facultad que poseía este de indicar en qué horario podía realizar la atención a los pacientes. Por otro lado, afirma que existió confesión por parte del demandante cuando le preguntó por las novedades que debía notificar y si en algún momento solicitó la suspensión del contrato; además de los criterios anotados re
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