CSJ - SL1459-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1459-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 Acta 011 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANK RENÉ MADRIZ, frente la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA, EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA
(REFICAR), al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA SA), como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana SA y contra Reficar, para que se declarara, (i) la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo, entre el 9 de septiembre deRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 2 2013 y el 14 de abril de 2014; (ii) que este se terminó unilateralmente y por voluntad de la primera como su empleadora; (iii) que le deben las diferencias por concepto de prestaciones sociales durante toda la relación laboral teniendo en cuenta los factores que realmente devengó; (iv) que la bonificación de asistencia, incentivo de productividad,
empleadora; (iii) que le deben las diferencias por concepto de prestaciones sociales durante toda la relación laboral teniendo en cuenta los factores que realmente devengó; (iv) que la bonificación de asistencia, incentivo de productividad, de progreso, de «progreso tubería», prima técnica, todos de tipo convencional, así como los auxilios de lavandería, gastos de transferencia bancaria y bono de alimentación Sodexho, tenían carácter salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara tanto a CBI Colombiana SA como a la Refinería de Cartagena SA, de forma solidaria, a que le reconocieran y pagaran: (i) las diferencias por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones, causadas durante la relación laboral teniendo en cuenta todos los factores devengados; (ii) las indemnizaciones moratorias por no pago completo de las acreencias, y por no reconocer oportunamente lo que correspondía a la liquidación por fenecimiento del vínculo; (iii) la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, (iv) los intereses causados, así como lo extra y ultra petita. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de «Tubero A» , del 9 de
septiembre de 2013 al 14 de abril de 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamadoRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 3 bonificación de asistencia y HSE, los cuales eran de causación mensual y que, se generaban por la prestación personal de sus servicios, dado que, si reportaba un accidente o incidente laboral e incluso si se daba su «inasistencia injustificada», no implicaba una disminución o aumento de su valor; así como que, en septiembre de 2013 se pactó entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera -USO-, una CCT de la que es beneficiario y por tanto, le corresponden de igual manera los incentivos convencionales que aquí reclama. Informó que la aludida sociedad, solo incluyó, como base salarial para su liquidación, el básico, el bono de asistencia y el HSE, amparado en que los demás rubros que recibía se encontraban exentos ante los pactos de exclusión salarial previamente suscritos. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. También, que tenía la calidad de contratista independiente de Reficar y precisó que «no desarrolla actividades
la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. También, que tenía la calidad de contratista independiente de Reficar y precisó que «no desarrolla actividades enmarcadas en el objeto social […]» de la última. Negó lo demás, en el entendido de que los pagos extralegales no tuvieron su origen en la contraprestación directa del servicio, quedando excluidos voluntariamente conforme a la cláusula cuarta pactada contractualmente e incluso, en el anexo 2 del mismo, atendiendo lo convencionalmente acordado.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Frente a los incentivos reclamados, recalcó que no tenían naturaleza retributiva, y que se pactaron en cumplimiento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena como se acordó en la CCT, la cual fue documentada de manera completa y diferente en distintos instrumentos siendo que solo le consta lo que se consignó en los volantes de pago, frente a cada uno de estos. Advirtió que, los reclamados no podían ser considerados como parte de la remuneración ordinaria, comoquiera que, al ser de fuente convencional con la CCT de septiembre de 2013, «ninguno de ellos se causaba y reconocía, cuando a ello había lugar, como contraprestación directa del servicio prestado, sine qua non, dentro de la legislación laboral
2013, «ninguno de ellos se causaba y reconocía, cuando a ello había lugar, como contraprestación directa del servicio prestado, sine qua non, dentro de la legislación laboral colombiana, para que un pago dentro de la relación laboral pueda tener incidencia salarial». En cuanto a la indemnización requerida y demás condena adicionales, señaló su improcedencia al suponer que solo se pueden originar durante la vigencia de la relación y; frente a la responsabilidad solidaria, expresó que «De la relación contractual entre las co-demandadas no se deriva la aplicación de la regla excepcional […] prevista en el art34. del C.S. del Trabajo al no configurarse los requisitos para ello». Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y queRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 5 no podía predicarse la citada responsabilidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST; empero, reconoció que tuvo una relación contractual con la codemandada, la cual señaló, «En ningún lugar puede predicarse que se hizo para la ejecución de las actividades propias […], pues dicha actividad jamás había sido desplegada por Reficar S.A». Propuso en su defensa, las excepciones que denominó
predicarse que se hizo para la ejecución de las actividades propias […], pues dicha actividad jamás había sido desplegada por Reficar S.A». Propuso en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad y carga de la prueba y, prescripción. Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la anterior sociedad le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas SA. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros SA., para que respondieran por las eventuales condenas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las llamó en garantía. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los que les convocan, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual, a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A., precisó además que cubría lo previsto en el artículo 64 del CST como son «salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa […]»,Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como quiera que las demás no se encontraban bajo su cobertura.
SCLAJPT-10 V.00 6 como quiera que las demás no se encontraban bajo su cobertura. Invocó, como medios exceptivos, los que denominó: prescripción; ausencia de cobertura, de cualquier otra indemnización diferente a la del art. 64 CST, de prestaciones de tipo extralegal o convencional, de perjuicios morales y lucro cesante, de solidaridad y de los hechos y pretensiones de la demanda; del seguro de prestaciones ni perjuicios por expresa exclusión; de vacaciones; coaseguro; e, inexigibilidad de eventual afectación del contrato en un 100% . y, máximo valor. Liberty Seguros SA., presentó contra la demanda las excepciones de improcedencia de declarar como salariales los beneficios extralegales pactados con el trabajador al estar excluidos en el contrato de seguros; de liquidar la sanción moratoria del art. 65 CST; inexistencia de solidaridad y, prescripción. En cuanto al llamamiento, propuso las que denominó como, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza; improcedencia en el pago del siniestro a Reficar SA, de la sanción moratoria a su cargo; límite máximo de responsabilidad; disminución del valor pactado con Confianza SA y del porcentaje al que se obligó e, imposibilidad de constituir fuente de enriquecimiento a partir de lo que no le corresponde. El accionante reformó la demanda según proveído del 21 de febrero de 2019 en el que adicionó con los acápites de
imposibilidad de constituir fuente de enriquecimiento a partir de lo que no le corresponde. El accionante reformó la demanda según proveído del 21 de febrero de 2019 en el que adicionó con los acápites de «NUEVAS DECLARACIONES; NUEVAS CONDENAS» lasRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda, persiguiendo ahora que se declarara la existencia del incentivo hora adicional como factor salarial y la condena a los ya mencionados como a este y por la bonificación de asistencia, para la reliquidación del pago por la jornada de trabajo suplementario y recargos. En relación a la citada modificación, ambas accionadas y aseguradoras vinculadas, como lo hicieron contra el libelo inicial, se refirieron en igual sentido a los hechos y rechazaron las condenas deprecadas. CBI Colombiana SA precisó que estos fueron liquidados conforme «a su formulación legal, sin incurrir en las omisiones que insinúa el querellante», y por su parte Reficar, insistiendo en la inexistencia de la solidaridad. Aunado a ello, la empleadora adicionó la excepción de compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2019, absolvió de las
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2019, absolvió de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo y a las llamadas en garantía, al declarar como probadas las excepciones de «prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de las acreencias laborales de la inclusión del bono de asistencia en el cálculo de las horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo, y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 8
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que en la decisión primigenia se absolvió a CBI Colombiana SA de reliquidar las prestaciones sociales del actor, como consecuencia de la inclusión del bono de asistencia como factor salarial para el cálculo de los recargos de trabajo suplementario y de los demás convencionales debido a que operó la prescripción. Por lo tanto, determinó que el problema jurídico a resolver, se circunscribiría a establecer.
de trabajo suplementario y de los demás convencionales debido a que operó la prescripción. Por lo tanto, determinó que el problema jurídico a resolver, se circunscribiría a establecer. […] si el actuar del Juez en declarar la prescripción y en consecuencia absolver de la reliquidación de las prestaciones sociales por la inclusión del bono de asistencia, estuvo en correcto, y como consecuencia, determinar si la bonificación “Bono (sic) de Asistencia (sic)” y demás conceptos convencionales constituyen o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial. Para tal efecto, luego de precisar que, aunque no se apeló lo concerniente a la bonificación de asistencia, señaló que, al declararse la prescripción frente al derecho, era necesario estudiar su procedencia, para lo cual, trajo a colación lo que en un caso similar1 resolvió al ser reclamada la de HSE.
1 Radicación 13000-31-05-002-2014-00247-02.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Asimismo, tuvo sin discusión que el bono de asistencia fue ofrecido por CBI Colombiana SA al accionante conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo2 ya que se estableció el que la remuneración mensual se conformaba por dos factores, el ordinario y dicha bonificación,
a la cláusula cuarta del contrato de trabajo2 ya que se estableció el que la remuneración mensual se conformaba por dos factores, el ordinario y dicha bonificación, condicionada; luego, analizó su incidencia salarial y, cómo fueron pactados los demás incentivos y auxilios reclamados según las condiciones y anexo del contrato, para lo cual convocó el artículo 127 de CST. Recalcó que, aplicaría el criterio que implementó en la decisión que adoptó al interior del proceso con radicación 13000-31-05-002-2014-00247-02, en el entendido de que tenía el mismo patrón fáctico y tras ser objeto de acción de tutela, en la sentencia CSJ STL11582-2020 que la analizó constitucionalmente, se dijo que «no resultaba descabellada […] concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente (sic) las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió […], sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo», lo que de paso dijo, le sirvió para rectificar cualquier criterio dado en sentido contrario. Sostuvo entonces, que dicha bonificación constituyó una contraprestación indirecta del servicio dado que la directa se cubría con la ordinaria y, «por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno […] en domingos y festivos» que al superar el mínimo son desalarizables, pues solo adquieren una connotación
remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno […] en domingos y festivos» que al superar el mínimo son desalarizables, pues solo adquieren una connotación
2 Folios 21 a 29 del expediente.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 10 diferente cuando son habituales y permanentes, lo que ocurría igualmente con el incentivo de progreso y los demás pactados, pues estos obran en los anexos del contrato y provienen de la Política Salarial de Reficar y la CCT. Indicó que, en tal sentido, sin el demandante tener derecho a la reliquidación del trabajo suplementario y recargos, con la inclusión de la bonificación de asistencia, no había lugar a declarar la excepción de prescripción, por lo que en ese aspecto revocaría la primigenia, confirmando en la absolución de las pretensiones a las demandadas y vinculadas. Finalmente, agregó que de considerarse dichos conceptos tuvieran carácter salarial, llegaría a la misma conclusión del juez primario, comoquiera que al presentarse la reforma de la demanda para el 29 de enero de 2019 donde se incluyó la persecución de la reliquidación del trabajo
suplementario y los recargos, ya habían pasado los 3 años que pregona el artículo 151 CPTSS desde la terminación del vínculo, sin poder tomar como fecha de reclamación las de la original del 26 de enero de 2017, ya que en ella no se solicitó la señalada bonificación como se hizo taxativamente en fecha posterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Frank René Madriz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 11
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en el libelo genitor, declarando inclusive solidariamente responsable de las condenas a Reficar y en su favor, el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, así como la señalada en el 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de HDI Seguros Colombia SA antes Liberty Seguros SA; los cuales se fallan en conjunto al compartir normas, argumento y objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir la ley por la vía indirecta «por evidente error de hecho», en relación con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34,
indirecta «por evidente error de hecho», en relación con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158 a 160, 249, 253, 306, 340, 467, «476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13 (SIC), 39, 43 y 53 de la Constitución Política». Esto, por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes yerros:Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 12
No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las
No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley (sic) 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Para tal efecto, señala que se apreciaron indebidamente los volantes de pago, planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo junto con sus anexos, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera establecido que los emolumentos perseguidos en el proceso ordinario, «tienen relación directa entre su causación y cuantía» con el servicio prestado, lo que no desvirtuaron las accionadas, equivocándose incluso al analizar los pactos de exclusión contenidos en el contrato y la evocada CCT, cuando se validó a partir de la frase «Sin incidencia Salarial» que era procedente no tenerlos en cuenta al liquidar la prima técnica, el bono de asistencia y los incentivos de progreso, «progreso tubería» y el de HSE, todos de tipo convencional. Expone que, de la CCT y su anexo 1, junto con los referidos volantes se desprende que los pagos eranRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 13 retributivos, como quiera que el monto de estos disminuía
referidos volantes se desprende que los pagos eranRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 13 retributivos, como quiera que el monto de estos disminuía con sus ausentismos, «a mayor trabajo mayor beneficio». En soporte de lo expuesto, presenta la siguiente relación de lo recibido mes a mes desde septiembre de 2013 hasta marzo
de 2014: MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE SALARIO BASICO (sic) $ 1.706.952 2023 BONO DE ASISTENCIA $ 768.134
TOTAL $ 2.475.086
OCTUBRE SALARIO BASICO $ 2.295.075 2023 BONO DE ASISTENCIA $ 1.033.482
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 43.569
PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 2.416.299
TOTAL $ 5.788.425
NOVIEMBRE SALARIO BASICO (sic) $ 2.374.215 2023 BONO DE ASISTENCIA $ 1.068.397
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 133.234
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 177.435
INCENTIVO DE PROGRERO TUBERIA (sic) $ 1.109.290
PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.959.161
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 74.196
TOTAL $ 6.895.928
DICIEMBRE SALARIO BASICO (sic) $ 2.453.356 2023 BONO DE ASISTENCIA $ 1.083.355
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 74.196
TOTAL $ 6.895.928
DICIEMBRE SALARIO BASICO (sic) $ 2.453.356 2023 BONO DE ASISTENCIA $ 1.083.355
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 126.288
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 126.288
INCENTIVO DE PROGRERO TUBERIA (sic) $ 789.530
PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.921.284
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 415.488
TOTAL $ 6.915.589
ENERO SALARIO BASICO (sic) $ 2.519.350 2024 BONO DE ASISTENCIA $ 1.116.969
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 240.579
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 928.865
INCENTIVO DE PROGRERO TUBERIA (sic) $ 1.484.317
PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.981.169
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $ 8.271.249
FEBRERO SALARIO BASICO (sic) $ 2.438.081Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 14 2024 BONO DE ASISTENCIA $ 1.097.136
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 293.850
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 549.161
INCENTIVO DE PROGRERO TUBERIA (sic) $ 1.164.520
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 293.850
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 549.161
INCENTIVO DE PROGRERO TUBERIA (sic) $ 1.164.520
PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.747.128
TOTAL $ 7.289.876
MARZO SALARIO BASICO (sic) $ 2.519.350 2024 BONO DE ASISTENCIA $ 1.097.136
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 243.808
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 182.856
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVE $ 1.143.185
PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.944.801
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 443.284
TOTAL $ 7.574.420
Advierte que, de todos los cálculos descritos, se observa que, para el mes de enero de 2014 devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 sin tener en cuenta los auxilios y que de ese total, «el SALARIO BASICO (sic)+ BONO DE SASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.636.319, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $4.580.930», por lo que al no tener en cuenta para analizar los factores salariales, las piezas documentales
referenciadas, se configura el error de hecho que alude, ya que de haberlos estudiado, «hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los […] recibidos con incidencia […]». De igual manera, expresa que, se equivocó en cuanto al estudio de la validez del pacto de exclusión contenido en la CCT respecto de los incentivos reclamados y la prima técnica, como quiera que no se determinó si son o no retributivos del servicio, teniendo en cuenta incluso que dicha libertad deRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusión es restrictiva tal como en asunto similar el mismo tribunal adujo en «radicado 13001-31-05-001-2015-00344-04 […] decisión mayoritaria de la ponencia radicada por la Dra. Margarita Márquez de Vivero […]», de la cual trae a colación, apartes de su contenido. Ahora bien, en cuanto a la prima técnica, convoca de los desprendibles de pago, la información que se refiere a los pagos que de octubre de 2013 a marzo de 2014 se realizaron por dicho concepto, los que alude, acreditan que se configura el error de hecho aludido, ya que, este «dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia injustificada o no por parte del
trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y […] horas de trabajo suplementario causado[,] ello implicaba un mayor valor del mismo». Recuerda que, la libertad de restarle incidencia salarial a la evocada prima es restringida y, por tanto, al verificar las variables presentes en los aludidos volantes, también se establecería que, «dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, [que] a mayor días laborados y […] horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo», para lo cual aseguró que de dichas documentales se observaban las siguientes fluctuaciones: MES de octubre de 2013: $ 2.416.299
Días laborados: 29,0Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Días de Ausencias (SIC) laborales: 2,0 Horas de trabajo suplementario y recargos 0.0 MES de noviembre de 2013: $ 1.959.161
Días laborados: 30,0
Días de Ausencias (SIC) laborales: 0.0 Horas de trabajo suplementario y recargos 6,0 MES de diciembre de 2013: $ 1.921.184
Días laborados: 30,42
Días de Ausencias (SIC) laborales: 0.58 Horas de trabajo suplementario y recargos 24.0 MES de enero de 2014: $ 1.981.169
Días laborados: 30,42
Días de Ausencias (SIC) laborales: 0.58 Horas de trabajo suplementario y recargos 24.0 MES de enero de 2014: $ 1.981.169
Días laborados: 30.53
Días de Ausencias (SIC) laborales: 0.47 Horas de trabajo suplementario y recargos 0.0 MES de febrero de 2013: $ 1.747.128
Días laborados: 24,0
Días de Ausencias (SIC) laborales: 4.0 Horas de trabajo suplementario y recargos 0.0 MES de marzo de 2013: $ 1.944.801
Días laborados: 30.0
Días de Ausencias (SIC) laborales: 1.0 Horas de trabajo suplementario y recargos 35.0 Finalmente, en un aparte que titula, «ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA», agrega que, sobre el pago de la prima técnica convencional, se dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que «la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la ley».
VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Embiste la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60 a 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto interpretó que la CCT tiene la virtualidad de permitir que cualquier cláusula de desalarización opere sobre los beneficios que en la misma se reconocen, endilgando a los artículos 127 y 128 CST una condición de validez de dichos acuerdos que no prevén, lo que a su vez hace incoherente los argumentos que soportan dicha conclusión al «(i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo». Advierte que, también se equivoca el tribunal cuando manifiesta que la vía procedimental para desarrollar la discusión que versa sobre el pacto de exclusión salarial, es la denuncia de la convención, toda vez que, esta «[…] es posible
Advierte que, también se equivoca el tribunal cuando manifiesta que la vía procedimental para desarrollar la discusión que versa sobre el pacto de exclusión salarial, es la denuncia de la convención, toda vez que, esta «[…] es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobreRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 18 dicha convención», por lo que al perseguirse en el presente asunto, que los beneficios cercenados de la liquidación de acreencias laborales sean tenidos en cuenta para dicha oportunidad con los efectos interpartes, «no afecta a la convención en un sentido erga omnes (sic), sino de manera particular al presente caso».
VIII. RÉPLICA HDI Seguros Colombia SA luego de informar que Liberty Seguros SA cambio su razón social a la aludida denominación, en un reproche general, asegura que su situación solo es posible analizarla de llegar a prosperar la demanda de casación y que, de todas formas, en instancia se impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro, y por cuando no se cumplen los requisitos del artículo 34 C.S.T. para condenar a REFICAR en su condición de asegurado».
impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro, y por cuando no se cumplen los requisitos del artículo 34 C.S.T. para condenar a REFICAR en su condición de asegurado». Agrega que, la acción extraordinaria carece de técnica, toda vez que es un alegato de instancia y, que presenta una proposición jurídica incompleta basada en apartes normativos derogados o incluso, cargos motivados sin evocar ninguna reglamentación como ocurre con el «enumerado como 4.1.2.». Asimismo, refiere que el presentado por vía indirecta, no contiene la identificación del error en la valoración en que se dice cayó el juzgador plural y menos que sea de tipo «grosero o evidente», siendo al contrario, la evaluación de los mediosRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 19 fue adecuada y las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.