CSJ - SL1462-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1462-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1462-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO OTERO ANDRADE y DORA MARITZA CARDOZO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA
I. ANTECEDENTES Jorge Emilio Otero Andrade y Dora Maritza Cardozo Quintero persiguieron que la sociedad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, César ElíasRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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Otero Cardozo, a partir del 8 de julio de 2018, fecha en que ocurrió el fallecimiento, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) Otero Cardozo falleció el 08 de julio de 2018, quien
indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) Otero Cardozo falleció el 08 de julio de 2018, quien estaba afiliado a la AFP Porvenir SA y realizó aportes a pensiones desde el 2012 al 2018; ii) convivió con sus progenitores de manera permanente, a quienes les proveía las ayudas económicas necesarias para asegurarles una vida digna; iii) solicitaron a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y iv) la prestación les fue negada el 22 de noviembre de 2018. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones, por considerar que no se encontraba acreditada la dependencia económica y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento del causante, así como la afiliación al fondo privado; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada y la innominada o genérica.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, en falloRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 13 de agosto de 2020 condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes a favor de Dora Maritza Cardozo Quintero y Jorge Emilio Otero Andrade, en un monto equivalente al 50% para cada uno, a partir del 08 de julio de 2018, en cuantía inicial de $877.803.00, junto con los aumentos legales, a razón de trece mesadas al año; además, a reconocer la suma de $22.576.914,50, por concepto de mesadas adeudadas desde el 08 de julio de 2018 hasta el 13 de agosto de 2020, los reajustes de ley, los intereses moratorios a partir del 06 de enero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, los descuentos en salud y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conoció por apelación de la parte demandada, a través del fallo de 10 de julio de 2024, revocó íntegramente la sentencia de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y condenar en costas a la parte demandante y a favor de Porvenir SA Centró el problema jurídico en dilucidar si el juzgador
pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y condenar en costas a la parte demandante y a favor de Porvenir SA Centró el problema jurídico en dilucidar si el juzgador de primer grado incurrió en algún defecto fáctico en la valoración probatoria que lo condujo a tener por acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para efectos del reconocimiento pensional.Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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Aseguró que la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad estaba regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por la Ley 797 de 2003, el cual pasó a reproducir. Enseguida aludió a la sentencia C-111 de 2006 para sostener que la exigencia de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de los hijos fallecidos, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, había sido declarada inexequible en dicha providencia, pasando a señalar algunos apartes. Dio por probada la afiliación del causante a la AFP demandada; la densidad de semanas de cotización requeridas para la causación del derecho; la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos del causante; la
calidad de madre y padre de los demandantes respecto del afiliado fallecido; así como la data del fallecimiento de César Elías Otero Cardozo. Resaltó que en asuntos como el que aquí se discute, a la parte demandante le correspondía probar la dependencia económica y, a la parte demandada, « brindar elementos de juicio que desvirtúen las pruebas de quien acciona, y que produzcan en el juzgador un convencimiento distinto al perseguido por quien reclama la pensión de sobrevivientes». Razonó que, en el documento denominado formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, diligenciado el 11 de junio de 2018, la demandante Dora Maritza CardozoRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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Quintero manifestó que los ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento de su hijo correspondían a «[…] un total de $1.450.000, de los cuales $300.000 eran aportados
por CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOZO».
Aseveró que Dora Maritza Cardozo Quintero, madre del causante, al absolver el interrogatorio de parte afirmó que tenía tres hijos con su esposo Jorge Emilio Otero Andrade y que laboraba en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva; así mismo, que su hijo fallecido era quien convivía con ellos, colaboraba con $300.00,00 mensuales para el pago del arriendo, que era de $600.00,00, pues sus demás hijos vivían aparte con sus respectivas familias. Esgrimió que en el mismo sentido rindió interrogatorio Jorge Emilio Otero Andrade, quien confirmó lo relatado por
arriendo, que era de $600.00,00, pues sus demás hijos vivían aparte con sus respectivas familias. Esgrimió que en el mismo sentido rindió interrogatorio Jorge Emilio Otero Andrade, quien confirmó lo relatado por su esposa, y dijo que trabajaba en un taller de forma independiente, donde generaba unos ingresos mensuales entre $800.000,00 y $1.000.000,00; luego manifestó que los recursos para el sostenimiento familiar estaban conformados por sus ingresos, los de su esposa y los de su hijo fallecido. Asentó que revisada la evidencia aportada al plenario resultaba claro que los demandantes no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por las siguientes razones: La jurisprudencia ha establecido que la dependencia económica es posible identificarla a partir de dos condiciones, la “primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientesRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la persona perecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.” Quiere decir lo anterior, que no es cualquier ayuda que se otorgue a los progenitores, la que configura la dependencia económica, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del reclamante. La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346;
mínimo sostenimiento del reclamante. La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, reiterada en la sentencia SL 4206 del 5 de diciembre de 2022, destacó que, para adquirir la condición de beneficiario, el sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica , de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas , en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que
económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas , en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original). En el caso bajo examen, se demostró que efectivamente el hijo de los demandantes proveía recursos económicos, no obstante, se tiene que el aporte del señor CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOSO, era por un valor de $300.000, mientras que la contribución de su progenitora al hogar era de $1’150.000, y el de su padre un promedio de $800.000 a $1’000.000; así entonces, puede evidenciarse que los recursos suministrados por el fallecido no constituían una cifra significativa frente a los otros ingresos que perciben los demandantes, pues a lo sumo representaba un 15% del total devengado por sus progenitores, de aproximadamente $2.000.000Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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Es menester precisar que no debe analizarse la significatividad del aporte conforme los ingresos del causante, sino por la forma en cómo éstos impactan en el mínimo vital del eventual
beneficiario, en este caso sus padres, de acuerdo a cada contexto en particular. Por otra parte, no fue objeto de discusión la regularidad de la suma devengada por el señor Jorge Emilio Otero, por el contrario, el mismo demandante confesó que a pesar de las vicisitudes que podían presentarse en el taller donde trabajaba, sus ingresos oscilaban en ese rango; motivo por el cual, concluye la Sala que los ingresos devengados por los demandantes los hace autosuficientes económicamente. Así las cosas, concluyó que «pese a que el causante aportaba una cifra para el pago del arriendo del hogar, esta Corporación concluye que no se acreditó el requisito de la dependencia económica como presupuesto esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues se insiste, el auxilio que les brindaba CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOSO no era proporcionalmente representativo, tal y como los demandantes lo afirmaron en audiencia del 13 de agosto de 2020».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se deciden
grado.Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se deciden a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los arts. 46 (modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003), 73 y 74 literal d) de la ley 100 de 1993 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003), en relación con los arts. 1, 48 y 53 de la Carta Política», a causa de los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían autonomía financiera respecto de su hijo fallecido. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico que realizaba el causante no era significativo frente a los otros ingresos que percibían los demandantes, o que era solo una contribución de buen hijo. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los demandantes tenían dependencia económica parcial respecto de su hijo fallecido. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que en el núcleo familiar compuesto por los actores y el causante existía interdependencia económica en donde todos contribuían al sostenimiento del hogar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que con el
interdependencia económica en donde todos contribuían al sostenimiento del hogar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que con el aporte monetario que hacía el causante se cubrían gastos esenciales del hogar como el canon de arrendamiento, comida o servicios públicos. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el nivel de vida digna y decorosa del núcleo familiar compuesto por los actores y el causante estaba subordinada a los recursos provenientes de este último. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el aporte económico del causante era relevante, esencial y preponderanteRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para el mínimo sostenimiento del núcleo familiar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la contribución económica realizada por el causante era cierta, regular y significativa para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los padres demandantes eran trabajadores independientes informales (el papá era mecánico en un taller) y de bajos ingresos (la mamá era aseadora en el Hospital Universitario de Neiva).
- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el núcleo familiar compuesto por los actores y el causante no gozaba de vivienda propia, vehículos, negocios o propiedades como sirvan indicadores de solvencia económica y de los cuales se pudiera predicar la suficiencia de recursos económicos para suplir la ausencia del causante.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas i) los interrogatorios de parte vertidos por los actores; y ii) el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, suscrito por Dora Maritza Cardozo Quintero; y como no apreciadas, la historial de aportes de la causante expedida por Porvenir SA y el testimonio de Marcos Saavedra Tapiero. En la demostración del cargo esgrime que el Tribunal se equivocó en la valoración del acervo probatorio, al inferir que los demandantes eran autosuficientes financieramente, «cuando en realidad dependían parcialmente del aporte económico que realizaba su hijo CESAR ELÍAS OTERO
ANDRADE».
Sostiene que aun cuando Dora Maritza Cardozo Quintero registró en el formulario de solicitud prestacional que la colaboración del causante era de $300.000,00, al rendir el interrogatorio manifestó que el causante siempreRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
SCLAJPT-10 V.00 10 realizó aportes al hogar y contribuía casi con la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble donde residían, puesto que el aporte era un poco más que la suma señalada; y, por ese motivo, debía entenderse que la contribución económica de su hijo se aproximaba a los $600.000,00 mensuales que correspondían al valor del arrendamiento, razón por la cual calificó como equivocada la valoración que realizó el Tribunal al estimar que la madre del causante hubiera confesado su autosuficiencia económica, cuando en realidad sus ingresos, «apenas superaban el salario mínimo legal mensual vigente al momento del deceso de su hijo, con lo cual se debe descartar la suficiencia de recursos para cubrir todas las necesidades básicas de su familia». Asegura que, incluso, si se admitiera que el causante aportaba $300.000,00, esa contribución resultaba ser relevante y significativa, porque estaría aportando al núcleo familiar el 38.40% del salario mínimo que percibía, como se registra en la historia laboral, lo que «denotaba su total compromiso financiero con el bienestar de su familia»; además de que la recurrente nunca manifestó que aportaba a los gastos familiares el 100% de sus ingresos que recibía como aseadora en el Hospital Universitario de Neiva, y que jurisprudencialmente se había admitido que el trabajador
destinaba al menos el 25% a los gastos personales; por ende, descontando la suma de $500.000 de los ingresos totales de los padres, tenemos que el aporte del causante habría sido del orden del 20% de los ingresos familiares (1/5 parte), lo que a no dudar constituye un aporte preponderante para garantizar las condiciones de vida digna de esa familia de bajos ingresos.Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
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De la misma manera cuestiona la confesión que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte rendido por Jorge Emilio Otero Andrade, con relación a su independencia financiera y a la regularidad de la suma percibida como electricista, como cuando expresó que, «a pesar de las vicisitudes que podían presentarse en el taller donde trabajaba, sus ingresos oscilaban en ese rango, por lo que concluyó que los ingresos devengados por los demandantes los hace autosuficientes económicamente». Por ello, sostiene que de haberse valorado en debida forma el interrogatorio rendido por Otero Andrade, la conclusión hubiera sido la de que, […] no hubo confesión de la independencia económica del padre, pues en su declaración aclaró que era trabajador independiente como eléctrico en un taller y que no devengaba ingresos constantes, sino que variaban según la demanda de trabajo. Y si bien indicó que a veces podía devengar $800.000 o a veces 1
como eléctrico en un taller y que no devengaba ingresos constantes, sino que variaban según la demanda de trabajo. Y si bien indicó que a veces podía devengar $800.000 o a veces 1 millón de pesos mensuales, también sostuvo que a veces no devengaba nada por falta de trabajo. […] Aunque el actor admitió que tenía unos ingresos provenientes de su trabajo como mecánico en un taller, también dejó en claro la situación particular de su núcleo familiar que requería del aporte económico de todos sus integrantes, en especial la de su hijo fallecido. Por último, debe decirse también que el Tribunal valoró con error este medio de prueba, pues asumió equivocadamente que el actor destinaba el 100% de sus ingresos a los gastos familiares, situación que nunca fue así manifestada por este [...] A continuación, resalta la equivocada valoración del Tribunal del documento denominado formulario de solicitud por supervivencia para padres, suscrito por Dora Maritza Cardozo Quintero, puesto que,Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de ninguna manera los actores confesaron su independencia económica respecto del causante, ni se logra establecer este hecho a partir de su contenido. Así se sostiene porque si el Tribunal hubiera valorado en debida forma este documento en conjunto con las demás probanzas, tendría que haber concluido que el aporte realizado por el causante era cierto, regular y relevante. Es así como el Tribunal no advirtió que la actora diligenció en la
conjunto con las demás probanzas, tendría que haber concluido que el aporte realizado por el causante era cierto, regular y relevante. Es así como el Tribunal no advirtió que la actora diligenció en la casilla del formulario denominada “aportados por el afiliado” el valor del aporte económico realizado por su hijo, y no los ingresos de este como le era requerido en el formulario. Si hubiera advertido esta situación, habría indicado el valor de los ingresos devengados por su hijo, que eran ($781.242), según el ingreso básico de cotización reportado en la Historia laboral consolidada del 24 de julio de 2018 expedida por Porvenir S.A (páginas 10-11 del PDF 01ExpedienteDigitalizado201900255). Así, tenemos que esos ingresos devengados por el causante representaban el (39,06%) de los ingresos familiares, pues el Tribunal encontró que los padres devengaban mensualmente en promedio $2.000.000 de pesos m/cte. Por su parte, el Tribunal confundió y por tanto no distinguió los conceptos de ingreso, aporte y gasto. En el recuadro del formulario se preguntaba por los ingresos del núcleo familiar. La actora indicó en la casilla “Generados por la madre” el valor de $1.150.000 como ingresos suyos por concepto de rentas de trabajo, pero en la casilla “aportados por el afiliado” en vez de incluir el valor de los ingresos de su hijo, indicó el aporte neto que realizaba este al hogar. Esto último coincide plenamente con lo declarado por los demandantes y por el testigo Marcos Saavedra Tapiero.
incluir el valor de los ingresos de su hijo, indicó el aporte neto que realizaba este al hogar. Esto último coincide plenamente con lo declarado por los demandantes y por el testigo Marcos Saavedra Tapiero. Así se puede ver en el formulario: Tenemos entonces que el documento referenciado fue valorado con evidente error, pues en la operación matemática que hizo el Tribunal para establecer la representatividad del aporte económico hecho por el causante confundió los conceptos de “ingresos familiares” con el aporte económico realizado por cada uno al hogar. Si hubiera tenido en cuenta todos los ingresos del núcleo familiar conformado por DORA MARICZA CARDOZO QUINTERO, JORGE EMILIO OTERO ANDRADE y su hijo CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOSO, habría tenido que concluir que esosRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ingresos devengados por el causante representaban el (39,06%) de los ingresos de su núcleo familiar, cifra más que representativa para una familia de bajos ingresos como esta. Ahora, si el Tribunal hubiera tomado para la operación matemática los aportes netos realizados por los integrantes del grupo familiar, tendría que haberle descontado el 25% de gastos personales a los ingresos de los padres. Así, el aporte del causante habría sido del orden del 20% de los ingresos familiares (1/5 parte), lo que sin dudas sigue constituyendo un aporte preponderante para garantizar las condiciones de vida digna de esa familia.
causante habría sido del orden del 20% de los ingresos familiares (1/5 parte), lo que sin dudas sigue constituyendo un aporte preponderante para garantizar las condiciones de vida digna de esa familia. Todo lo anterior sin pasar por alto que, como lo dijo la Corte, “la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.” (SL2022 de 2021) De otro lado, destaca que el ad quem no valoró el historial laboral del causante, donde aparece registrado el ingreso base de cotización que tenía al momento del fallecimiento, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($781.242). Asegura que esta información es trascendental, porque demuestra que el aporte realizado por el causante era significativo, pero que desafortunadamente no quedó incluido en el formulario de la solicitud prestacional. Luego, frente a las pruebas no hábiles en casación, aduce que el testigo Marcos Saavedra Tapiero, quien era compañero de trabajo del padre del causante, manifestó que este era trabajador independiente, que no tenía ingresos fijos y, además, que le había comentado que habían vivido siempre en arriendo y que su hijo aportaba entre
este era trabajador independiente, que no tenía ingresos fijos y, además, que le había comentado que habían vivido siempre en arriendo y que su hijo aportaba entre $300.000,00 y $400.000,00 mensuales, los cuales «[…] eranRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 utilizados para cubrir necesidades básicas como arriendo, comida, servicios públicos y demás gastos en general propios de una familia». Así, entonces, indica que «[…] si el Tribunal hubiera valorado este testimonio junto con las demás pruebas en conjunto, habría establecido que el aporte realizado por el causante era significativo y que sus padres tenían una dependencia económica parcial respecto de aquel».
VII. RÉPLICA Para la opositora el cargo «contiene críticas de mero derecho, no diferencia la declaración de parte de la confesión, se soporta en pruebas inhábiles y no logra derruir la conclusión fáctica principal del fallo: la independencia económica de los demandantes respecto de su hijo. Por todo lo anterior ningún éxito puede alcanzar el primer cargo».
Advierte que, aunque la acusación se dirige a atacar la conclusión del Tribunal a la que llegó a partir, muy especialmente, de la prueba de confesión, respecto de la existencia de un núcleo común de gastos que era soportado por los miembros de la familia conformada por el causante y los demandantes,
especialmente, de la prueba de confesión, respecto de la existencia de un núcleo común de gastos que era soportado por los miembros de la familia conformada por el causante y los demandantes, […] su ejercicio no se limita a contrastar la materialidad de los medios de prueba con lo que de ellos extrajo el Ad quem, sino que se extiende en un análisis conjetural sobre dos cuestiones estrictamente jurídicas que atañen al concepto de autosuficiencia económica: la incidencia de los gastos personales en el patrimonio del beneficiario y la relevancia del aporte sobre las finanzas del aportante. Ambos argumentos son centrales enRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la sustentación del cargo de suerte que no pueda escindirse la crítica sobre los hechos confesados de las disertaciones de mero derecho, pues estas sostienen a aquella. Estamos, por lo tanto, frente a una mixtura de críticas que resulta inadmisible en la sede de casación.
De otro lado, alega que, los recurrentes se duelen de que el Tribunal no hubiera valorado la Historia Laboral del causante, por cuanto de haberse estudiado el juzgador habría advertido que «el aporte realizado por el causante era significativo», ya que el ingreso de $781.242,00 reportados como IBC se disminuía mensualmente en un 40% al descontarse los $300.000,00 que aportaba para el arrendamiento, sin embargo, no relacionó la dependencia
como IBC se disminuía mensualmente en un 40% al descontarse los $300.000,00 que aportaba para el arrendamiento, sin embargo, no relacionó la dependencia económica con el aporte que recibían los progenitores, «sino de la merma que suponía esa ayuda de las finanzas del causante», desconociéndose de esta manera que « la significancia del aporte se predica de su impacto en las necesidades de los beneficiarios y no en el patrimonio del aportante», como lo tiene establecido la jurisprudencia
(SL1340-2022, SL3129-2023 y SL2212-2024).
Arguye que los demandantes cuestionan al Tribunal extraer confesiones de los interrogatorios de parte, pero centrándose exclusivamente en las respuestas que servían a la tesis de la autosuficiencia, sin tener en cuenta las afirmaciones sobre la importancia de la participación de su hijo en la satisfacción de las necesidades básicas del hogar, lo que demuestra la intención para que «se valoren por igual las declaraciones de parte y las confesiones, lo que por su puesto entraña el desconocimiento de potísimas reglas como la carga de la prueba. El cargo pretende que se revise unRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01
SCLAJPT-10 V.00 16 supuesto desacierto en el estudio de las meras declaraciones, medio de prueba que es inhábil en casación y que, además, no puede servir para la demostración de los supuestos de hecho de los que depende el reconocimiento del derecho perseguido por los promotores del litigio». Asevera que resulta inútil la crítica a la supuesta confesión contenida en el formulario de reclamación de pensión de sobrevivientes, por no contrastarse la literalidad del formulario con lo advertido por el Tribunal, ni tener en cuenta que «esa prueba no resulta calificada porque la confesión que se habilita para la demostración del error evidente de hecho es solo la judicial, lo que reserva el carácter calificado para la confesión obtenida al interior del proceso, o eventualmente a través de la prueba extraprocesal». Por último, afirma que el testimonio de Marco Saavedra Tapiero no puede analizarse, por ser una prueba inhábil en casación y no estar precedida de la necesaria demostración de los errores evidentes de hecho a través de los medios calificados, pero que de todas formas nada prueba la declaración de terceros sobre la subordinación financiera de los actores respecto del hijo fallecido.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los reparos técnicos planteados por la opositora, aunque algunos de ellos son
ciertamente fundados, no impiden el estudio de fondo de la acusación, toda vez que la Corte puede extraer del conjuntoRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de la demostración del cargo una inconformidad respecto de que el Tribunal no encontró que los demandantes acreditaran el requisito de la depend
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