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CSJ - SL1463-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1463-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1463-2021 Radicación n.° 87546 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró ALBA

LUZ GUEVARA MARTÍNEZ

I. ANTECEDENTES Alba Luz Guevara Martínez llamó a juicio a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, con el fin de que declarara que existieron varios contratos de trabajo a término fijo, cada uno por periodo de diez meses, desde 1982 hasta el 2000 y que se omitió la afiliación al sistema general de pensiones. En

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Radicación n.° 87546 consecuencia, se condenara a «reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional», a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., previo cálculo actuarial, la liquidación de las acreencias laborales, lo que se encontrara ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada, «que son propietarios del Instituto de Educación Media Colegiado La Presentación, en la ciudad de Ibagué»,

varios vínculos laborales a término fijo inferior a un año, desde 1982 hasta 2000, los cuales terminaban por vencimiento del lapso pactado; que desempeñó el cargo de docente en el área de educación artística y que nunca se la afilió al sistema general de pensiones. Indicó que, mediante Escrito de «agosto de 2011», solicitó a la accionada información sobre los aportes para los riesgos de IVM, frente a lo cual respondieron, a través de Comunicado de «septiembre de 2011», que «no se había realizado pago alguno en razón a la solicitud de los docentes independientes y [le anexó] un análisis jurídico sobre [su] situación pensional». Adujo que, nuevamente, por Memorial del 19 de abril de 2019, requirió a la convocada a juicio para que le indicara la administradora de pensiones a la cual se habían consignado las cotizaciones, a lo que se le contestó con Misiva del 10 de mayo de 2011, que «se encontraban investigando en las distintas empresas con el fin de dar una respuesta». Por último, expuso que el empleador tenía la obligación de «afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensión,

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Radicación n.° 87546 durante el vínculo laboral y no lo hizo» (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado). La sociedad Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, se opuso a las pretensiones, salvo la referente a la no afiliación de la accionante al sistema general de pensiones. En cuanto a los

hechos, aceptó su titularidad sobre el Instituto de Educación Media Colegiado La Presentación, el cargo ejecutado, la ausencia de vinculación al SGP, los Escritos de agosto de 2011, 19 de abril de 2012 y 10 de mayo de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que no tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores, por la cual no era viable que emitiera, liquidara o pagara un bono pensional. Asimismo, que la accionante sólo prestó sus servicios durante el año lectivo, es decir, de febrero a noviembre, mediante contratos de trabajo independientes y su jornada era por horas contratadas, mientras que en las relaciones de «los años 1988 a 1997, se le contrataba por hora catedra». En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y «falta de causa para pedir» (f.° 37 a 37, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de julio de 2017 (f.° 193 a 195 CD,

ibidem), dispuso:

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Radicación n.° 87546

1. DECLARAR que entre Alba Luz Guevara Martínez, como trabajadora y Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, como empleadora, existieron contratos de trabajo durante los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y

2000 por año escolar, en los términos señalados en precedencia.

2. CONDENAR a la demandada Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, afiliar y pagar a favor de la demandante […] y en la forma dicha en el cuerpo de esta decisión, el total de las cotizaciones que en pensión le corresponden a la misma, durante los años citados en el numeral 1° de esta decisión, teniendo en cuenta, igualmente para ello, lo estipulado precedentemente en relación a salarios como base de cotización para el efecto.

3. DECLARAR NO PROBADOS los medios de excepción propuestos por la demandada, de acuerdo a lo dicho en precedencia.

4. CONDENAR en costas a la demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 15 de octubre de 2019 (f.° 9 y 10 CD, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: 2°. Condenar a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, a reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que Alba Luz Guevara Martínez no estuvo afiliada al sistema general de pensiones, esto es: del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1982, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1983, 1° de febrero al 30 de noviembre de

1984, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1985, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1986, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 y 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, tomando en cuenta como

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Radicación n.° 87546 IBC para los años de 1982 a 1986, 1988, 1994 a 1998, el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, para 1999 $563.000 y para el 2000, $546.579, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante o, en caso contrario, a la que ésta elija.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era coherente con lo pedido, que se dispusiera el pago de los aportes a pensión y si la demandante debía cancelar el porcentaje que le correspondía de dicha cotización. Mencionó que, según el Juez singular, la demandada

tuvo la calidad de empleador en los años 1982 a 1986, 1988, 1994 a 2000 y no acreditó la cancelación de aportes al sistema general de pensiones, por lo que encontró procedente proceder al «cálculo actuarial» y no al pago de la proporción que atañe al trabajador, siguiendo los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Frente a ello, sintetizó que el apelante impugnó que: i) tal fallo es incongruente con el líbelo inicial, toda vez que no se demandó el pago de aportes pensionales, sino el reconocimiento y traslado del bono o título a pensional a favor de la demandante, en Porvenir S. A., previo cálculo actuarial; ii) las cotizaciones se conforman de las contribuciones del trabajador como del empleador, razón por la cual se debía obligar a la actora a sufragar lo debido y, iii) los artículos 21 y 22 de la Ley 100 aludida, no eran aplicables

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Radicación n.° 87546 porque regulaban el supuesto cuando el empleador, pese a realizar las deducciones al trabajador, no pagó como debía. Al respecto, dispuso que encontraba contradictorios los argumentos del recurso de alzada pues, por un lado, reclamaba la incongruencia de la decisión y, por otra parte, que se ordenara a la demandante al desembolso de su parte del aporte, sin que reposara en el proceso demanda de reconvención. Además, aclaró que el extremo recurrente reclamó la revocatoria total, pero sus argumentos sólo

atacaron lo referente a los aportes pensionales y a la proporción que por dicho concepto le correspondía a la señora Alba Luz. Por ello, dispuso que, siguiendo el artículo 66 A del CPTSS, al no ser materia de impugnación, quedaba en firme el ordinal 1° del fallo del a quo, sobre la declaración de la existencia de los contratos de trabajo entre los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por el periodo escolar, lo que acompasó con lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL2010 -2019. Además, indicó que no estaba en discusión que en tales anualidades, la demandada no afilió, ni pagó aportes al SGP. Al entrar en materia, revisó el libelo demandatorio y adujo que «no hay que hacer mayor esfuerzo [para determinar] que la demandante pretendió que su empleador […] fuera condenado al reconocimiento y pago del título pensional ante […] Porvenir S. A., previo cálculo actuarial, por […] omisión de

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Radicación n.° 87546 su afiliación al sistema general de pensiones durante los contratos de trabajo». También, analizó la respuesta a la demanda y encontró que, si bien es cierto se aceptó la prestación del servicio mediante contratos independientes por el año lectivo de febrero a noviembre entre los años 1982 a 1986, 1988, y 1994 a 2000, periodos dentro de los cuales se reconoció que

no se efectuaron cotizaciones, también lo es que enfocó su defensa a que no había obligación de expedir un bono o título pensional, pues no tenía a cargo el reconocimiento de pensiones de sus trabajadores, ya que la Ley 100 de 1993 no existía para dicho momento. Memoró, que el operador de primer grado fijó el litigio en «determinar la existencia de unos contratos de trabajo y si el empleador tenía obligaciones pendientes», lo que en su concepto significaba que, en el examine, se iba a establecer: […] la condición de empleadora de la demandada y el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema de seguridad social [pues] la demandante propone que por la omisión en la afiliación […] su empleador está obligado a responder por sus obligaciones pensionales, trasladando. con base en el cálculo actuarial, al fondo de pensiones la suma correspondiente a los aportes pensionales representados en un Bono o título pensional Así lo entendió el Juez de primera instancia y, por tal razón, condenó a la empleadora a efectuar la correspondiente afiliación y pago del total de las cotizaciones que en pensión le correspondían causados en vigencia de los contratos de trabajo, conclusión que corresponde con lo pedido puesto que el juez de primera instancia se encuentra facultado para determinar, [de acuerdo con] los hechos alegados y demostrados e imponer las consecuencias legales y aplicables que no necesariamente debe corresponder a las mismas alegadas en la demanda o sus respuestas, pues tal comportamiento se encuentra acorde con los principios iura novit curia, da mihi factum y dabo tibi us.

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Radicación n.° 87546 Arguyó, que los asuntos no necesariamente se resuelven en los términos solicitados, sino conforme a lo acreditado en el proceso, lo cual no implicaba desconocimiento del principio de congruencia, ya que era su deber aplicar la norma que correspondía y no solamente ceñirse a lo indicado por las partes, tal como se dijo en providencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014 y CSJ SL4028-2017, así como tampoco vulneraba las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CPTSS, siempre que los supuestos fácticos hayan sido discutidos, probados y se hallara agotado el debido proceso, como lo exigió la Corte Constitucional en decisión CC C662-1998. Así, afirmó que en el sub lite los hechos fuente de las obligaciones fueron presentados en la demanda inicial y discutidos, pero, cosa distinta era que la demandada se centrara en negar la responsabilidad de expedir el bono o título pensional, para cubrir los aportes no efectuados en su oportunidad por omisión en la afiliación. Por tanto, sustentó que lo dispuesto por el Juez primario era la consecuencia para casos como el de estudio, de conformidad con el «literal d) e inciso 3° del artículo 3° de la Ley 100 de 1993», modificado por el 9° de la Ley 797 del 2003 y el inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798, sin indicar año y la doctrina probable de las providencias CSJ SL32096-2008, CSJ SL5535-2018, CSJ

SL197-2019, CSJ SL134-2019, CSJ SL229-2019 y CSJ

SL1982-2019, que era el traslado a la AFP, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, mediante un título pensional, para que ésta pueda tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación, ni cotización.

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Radicación n.° 87546 Ahora bien, encontró que el a quo condenó a pagar los aportes por el año escolar de febrero a noviembre, con un IBC inferior al salario mínimo para las anualidades anteriores a 1999, contrariando los artículos 18 y 284 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables según providencias CSJ SL55412018 y CSJ SL197-2019. Por tanto, como «el derecho a la seguridad social es un derecho mínimo e irrenunciable, resulta[ba] procedente modificar la decisión», para establecer que el IBC de los años 1982 a 1986, 1988, 1994 a 1998, debería ser el SMLMV; para 1999, $563.000 y para 2000, $546.579, «por corresponder al valor certificado por la demandada en la constancia laboral» y, a partir de 1994, las cotizaciones serían por año calendario. Precisó, que lo preliminar no afectaba el principio de non reformatio in pejus, porque, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional que identificó «6968 de 2003 y 670 de 2010», así como de esta Sala las CSJ SL128692017 y CSJ SL2808-2018, «el Juez de apelaciones tiene el deber de pronunciarse de los derechos mínimos e irrenunciables, sin que ello signifique [quebrantamiento] del

principio de consonancia y de la reforma en peor». Igualmente, no le dio la razón al apelante sobre la exoneración en la cancelación integral del cálculo actuarial, pues, siguiendo lo dispuesto el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador que no efectuara en su oportunidad el descuento y pago de las cotizaciones, debería «responder por la totalidad del aporte […] sin imponer al

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Radicación n.° 87546 trabajador sanción alguna», conclusión que se encontraba en armonía con la decisión «CSJ SL36676-2010 (sic)». Por último, en armonía con lo previo, rechazó la petición de sancionar a la señora Alba Luz a pagar el porcentaje del aporte que le compete al trabajador, toda vez que el a quo no se pronunció sobre ello al no ser un tema demandado, lo que impidió su estudio en esta sede.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case completamente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, uno por la causal primera de casación y otro, por la segunda, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la providencia de segunda instancia de:

[…] violación medio de los artículos 281 del CGP, 50 y 145 del CPL(sic), que llevaron a la violación por la vía indirecta de las normas sustantivas artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, 115 de la Ley 100 de 1993, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por

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Radicación n.° 87546 el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, artículos 3° del Decreto 1887 de 1994, las cuales fueron indebidamente aplicadas. Plantea como errores fácticos en lo que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó como pretensión el pago de un cálculo actuarial por los periodos del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1982, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1983, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1984, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1985, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1986, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997,

del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000. 1(sic). No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de condena incoada en la demanda correspondía a: Se condene a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen a reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional a favor de Alba Luz Guevara Martínez al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S. A., previo calculo actuarial. 2(sic). No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se alegó la falta de congruencia. 3(sic). Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación únicamente se atacó el pago de las condenas de los aportes a pensiones. Lo precedente, debido a la equivocada valoración de la demanda y el recurso de apelación. En la demostración del cargo, sostiene que el Colegiado erró al estudiar el libelo inicial, porque no advirtió que la única pretensión condenatoria era que debía la sociedad demandada «reconocer, pagar y trasladar el bono a título

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Radicación n.° 87546 pensional a favor [de la actora], al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S. A., previo cálculo actuarial». En ese orden, aduce que, pese a que la petición fue la obtención del bono pensional, «el Juzgado erróneamente condenó al pago de

las cotizaciones en pensiones», lo cual resulta incongruente con el petitum de la demanda, como también lo indicó en el recurso de alzada. Menciona, que para el Tribunal la apelación se dirigió únicamente contra la orden de pago de los aportes a seguridad social, cuando en realidad se argumentaron aspectos diferentes, para lo cual transcribe en extenso los fundamentos de inconformidad que esbozó contra la providencia del Juez singular. Al respecto, resalta que el «principio de congruencia» impone a los jueces decidir en «consonancia» con los hechos y pretensiones de la demanda, aspecto que incumplió el juzgador, teniendo en cuenta que la única reclamación condenatoria era la relativa al bono o título pensional. Pese a lo dicho, «el Juez condenó ignorando este mandato […] decisión que avaló […] segunda instancia sin detenerse a estudiar lo alegado en la alzada frente al tema de congruencia» (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alude, que «se plantean dos cargos, violación medio y violación por vía indirecta, sin embargo, no se plantea ningún desarrollo para el primero y sólo hay una exposición para el segundo que […] presenta contradicciones» y, que el error de

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Radicación n.° 87546 hecho, que no tiene numeración y aquél titulado 1°, son discordantes, ya que «se salen de toda lógica argumentativa, pues dar por demostrado, sin estarlo, y no dar por demostrado, estándolo, llegaría a la misma conclusión, que la

petición de la demanda se refiere a la condena en reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional». Recuerda los elementos para tener en cuenta en aras de establecer el valor del bono o título aludido, el cual representa en tiempo y dinero los aportes que sirven para integrar el capital. En cuanto al cálculo actuarial, menciona que, cuando se da por omisión de no afiliación o ausencia de reporte de novedad de vínculo laboral del empleador privado, se debe determinar con base en el literal c), parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. También, realiza precisiones conceptuales sobre la reserva actuarial, la omisión de afiliación y la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados para un empleador omiso, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Frente a los errores numerados como 2° y 3°, sustenta que: El campo de decisión del juez queda determinado […] por las pretensiones del demandante […]. Si bien, el principio de la no reformatio in pejus es un derecho individual, mediante el cual, la parte que resultó parcialmente vencida, si apeló, no puede ser modificado lo que le fue favorable, porque la contraparte al no recurrir consintió, el ad quem puede analizar y resolver sobre aquellos errores en el señalamiento del derecho, que afecten derecho mínimos e irrenunciables.

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Radicación n.° 87546 Lo expuesto, debido a las obligaciones constitucionales de los juzgadores, siempre que los hechos hayan sido

discutidos y se encuentren probados. Esto significa que, en su sentir, «el superior puede modificar la sentencia, aun en el caso de apelante único, cuando los derechos se encuentran íntimamente relacionados con la apelación […] [por lo que] el Juez laboral está facultado para reconocer derechos mínimos». Finalmente, refiere que la incongruencia no se limita con un cotejo mecánico de la pretensión y lo decidido, pues corresponde analizar la interpretación de la demanda, la aplicación de la ley y la conjunción de derecho. Es decir, debe existir paridad entre lo pedido, debatido y probado, sin que se afecte la potestad del Tribunal de adecuar la sentencia a lo solicitado, corrigiendo cualquier error del a quo, siempre que sea coherente con los hechos y pretensiones (f.° 20 a 22, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no le asiste razón a la oposición frente a los errores de técnica que exalta, toda vez que, aunque la denuncia acude a la violación medio de normas procesales a través de la vía indirecta, esto per se no indica que el cargo este formulado por dos caminos disímiles. Lo precedente, en la medida que, si bien es cierto por regla general la infracción de normas procesales que conllevan a la vulneración de aquellas de orden nacional se plantea por el camino jurídico, también lo es que esta Corporación ha aducido, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009,

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Radicación n.° 87546 rad. 35283, reiterada en CSJ SL1445-2020, que puede

dirigirse por el sendero fáctico, cuando la censura invita a la Corte a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar el quebrantamiento de las disposiciones instrumentales. Asimismo, tampoco es de recibo como reproche de índole técnico, que el error de hecho que no está enumerado y el titulado 1° son discordantes, porque están planteados de forma independiente, su estudio se realiza por separado y basta con que uno de ellos salga avante, para que la denuncia prospere. Sin embargo, no sucede lo mismo con otros yerros, como se pasa a explicar: i) Cuando se denuncia la equivocada apreciación del material probatorio, como se dijo en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, el recurrente tiene la obligación de: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pese a lo dicho, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, porque, aunque el impugnante indicó cómo el Tribunal erradamente apreció la demanda, no dijo por qué esto afectó la decisión adoptada en segundo grado, pues se refirió al fallo

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Radicación n.° 87546 del Juez singular, cuestionando que esta providencia era incongruente con lo requerido en el libelo inicial, sin hacer alusión a la que en sede de casación se confuta. En cuanto al recurso de alzada, si bien mencionó la interpretación que le dio el Colegiado y el aspecto que en su concepto no fue estudiado, omitió especificar con claridad cómo lo dicho llevó a adoptar un veredicto equivocado. ii) Igualmente, el censor cometió la impropiedad de atacar los fallos de primera y segunda instancia, cuando indica que «a pesar de que la pretensión de la demandante era la obtención de un bono pensional, el Juzgado erróneamente condenó al pago de las cotizaciones a pensiones, decisión que resulta incongruente con el petitum de la demanda» o al señalar que «el principio de congruencia le impone al juzgador de manera forzosa que su decisión debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones incoados en el libelo demandatorio […] pero el Juez condenó ignorando este mandó a […], decisión que avaló el juzgador de segunda instancia […]». Lo anterior, no es viable pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo. Por tanto, es claro que yerra el censor al pretender criticar las providencias de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019.

  1. También, se incurre en el error de denunciar pruebas

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Radicación n.° 87546 no calificadas en casación, como quiera que el recurso de apelación, ni el libelo inicial se tipifican en el concepto de prueba hábil, pues, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. No empece, el estudio de la demanda (CSJ SL38182020) o del recurso de alzada (CSJ SL1028-2019 y CSJ SL5101-2019) podría salir avante, cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, supuestos que no ocurren en el sub lite, como pasa a explicarse. a) Revisada la demanda primaria, la Sala encuentra como petitorias condenatorias las siguientes: 2.1. Se condene a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, a reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional a favor de Alba Luz Guevara Martínez, al fondo […] Por venir S. A, previo cálculo actuarial. 2.2. En virtud de los artículos 50 del Código de Procedimiento Laboral, al hacer la liquidación de las acreencias laborales, tenga en cuenta los criterios ultra y extra petita. 2.3. En caso de oposición, se le condene al pago de las costas del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho […].

También, en los supuestos fácticos, se observa como hecho cuarto que «el empleador tenía la obligación legal de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensión, durante el vínculo laboral y no lo hizo, en tal virtud debe garantizar al sistema la efectividad de los derechos y contingencias que amparaba la misma», mientras que en el quinto, sexto, séptimo y octavo se narran las diferentes las

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Radicación n.° 87546 peticiones que se presentaron para solicitar información sobre los aportes realizados, así como sus respuestas. Por su parte, el noveno y décimo rezan que: Noveno: Era obligación del empleador afiliar a la trabajadora o bien al régimen de ahorro individual administrado por un fondo de pensiones privado o al régimen de primera media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Social.

Décimo: Como quiera que hubiera omisión del empleador a su afiliación, debe en la actualidad contribuir a financiar la pensión.

En ese orden, esta Corporación no observa que el Colegiado hubiese alterado el contenido de la demanda primaria, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues reconoció las pretensiones solicitadas y, con soporte en los hechos, avaló la protección de los derechos mínimos e irrenunciables que encontró vulnerados el a quo, de conformidad con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio. Tales aserciones se efectúan porque el Juez de alzada expresamente admitió que la petición principal en la demanda era la referente al reconocimiento, pago y traslado

del título pensional tantas veces mencionado, pero, además, que la demandante propuso que el empleador debía responder por las obligaciones pensionales, debido a la omisión en la afiliación al SGP, lo que efectivamente se extrae de los hechos enlistados. Ahora, esto último, en concepto del ad quem, «corresponde con lo pedido puesto que el Juez de primera instancia se encuentra facultado para determinar, los hechos

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Radicación n.° 87546 alegados y demostrados e imponer las consecuencias legales y aplicables que no necesariamente debe corresponder a las mismas alegadas en la demanda o sus respuestas». Lo concluido por el operador de segundo grado al analizar el elemento de convicción denunciado, se encuentra en armonía con los hechos y las peticiones de la demanda, sin que se acredite que se trastornó su contenido. b) En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, encuentra esta Corporación que cuando desarrolla la denuncia en casación, su inconformidad se encamina a que se haya decidido sin acatar el principio de congruencia a su favor, más no que el Colegiado no hubiese atendido dicho punto de reclamación, referente a la no aplicación de tal fundamento. Incluso, aunque procediera el estudio de este medio de convicción, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal si analizó el principio que el apelante adujo no fue empleado. En concreto, el ad quem dispuso que: […] los asuntos no necesariamente

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